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Robledillo de Mohernando
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Semillas
Setiles
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Sigüenza
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Sotodosos
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Taragudo
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Tarragona
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Jueves, 14 Mayo 2020 08:05

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN EL MUNICIPIO DE ZARZUELA DE JADRAQUE

1015

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN EL MUNICIPIO DE ZARZUELA DE JADRAQUE
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AYUNTAMIENTO DE ZARZUELA DE JADRAQUE


1015

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo inicial del Pleno del Ayuntamiento de 2 de marzo de 2020, publicado en el Boletín oficial de la Provincia n º 49, de fecha 11 de marzo de 2020, relativo a la aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de animales de compañía en el Municipio de Zarzuela de Jadraque.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica el texto íntegro de la citada modificación.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Zarzuela de Jadraque, a 11 de mayo de 2020. El Alcalde. Fdo. Miguel Ángel Moreno Casas

 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANINMALES DE COMPAÑÍA EN EL MUNICIPIO DE ZARZUELA DE JADRAQUE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente ordenanza la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular, de los animales de compañía en el territorio de nuestro Municipio, en cumplimiento de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos y del Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal, y habrá de ser observada y cumplida por cuantas personas, físicas o jurídicas, sean propietarias o simples poseedoras de cualquier clase de animales de compañía a los que se hace referencia, directa o indirectamente, a lo largo de su articulado.

 

TÍTULO II. ANIMALES DE COMPAÑÍA.

ARTÍCULO 3. Definición.

Se consideran animales domésticos a efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, aquellos que por su condición viven en compañía o dependencia del hombre.

Concretamente, a efectos de esta Ordenanza y en virtud del artículo 5 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, se considerarán animales de compañía a todos los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por éstas para su compañía.

ARTÍCULO 4. Obligaciones de los Propietarios o Poseedores.

  1. El Ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales, de acuerdo con las normas y principios constitucionales vigentes, sin perjuicio también del de velar por la seguridad de las personas y de sus bienes.

Todos los ciudadanos tienen el derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos, de acuerdo con los mencionados principios y normas constitucionales. La ciudadanía y las entidades, así como los propios servicios municipales, tienen el deber de cumplir las normas contenidas en esta ordenanza y de denunciar los incumplimientos de esta ordenanza que presencien o de los cuales tengan conocimiento cierto. El Ayuntamiento estudiará las reclamaciones, denuncias o sugerencias de las personas y ejercerá las acciones que, en cada caso, procedan.

El poseedor de un animal doméstico estará obligado a:

    • Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte y anotarlos en la cartilla sanitaria correspondiente.
    • Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos.
    • La obligatoriedad de identificación de los animales de compañía según su especie. Todos los perros radicantes en el Municipio deberán llevar collar y placa reglamentaria.
    • Proporcionarle los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en el correspondiente pasaporte para animales de compañía. No se puede mantener un animal herido o con enfermedad, en cuyo caso habrá que facilitarle la asistencia sanitaria precisa.
    • Tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
    •  Proteger al animal de cualquier agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.
    •  Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos.
    • El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
    •  El propietario se obliga a disponer de un espacio suficiente para el animal de compañía cuando se le transporte de un lugar a otro.
    •  Fuera del domicilio el animal deberá de ir siempre en compañía de su dueño que lo llevará debidamente sujeto con correa en evitación de daños a las personas y las cosas. Se excluye de de esta obligación concreta el supuesto de perros destinados al cuidado de ganados en tanto se encuentren en el ejercicio de dichas funciones, las que en ningún caso se considerarán susceptibles de realización dentro del casco urbano de la localidad. Se excluyen asimismo los perros pertenecientes a razas consideradas potencialmente peligrosas, los cuales deberán contar adicionalmente con las medidas de seguridad establecidas por la reglamentación aplicable.
  1. El tenedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.

Artículo 5: Prohibiciones generales.

Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, con respecto a todos los animales a los que se refiere el artículo 1, y dará lugar a incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:

  1. Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos, daños o muerte.
  2. Abandonarlos.
  3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico sanitarías adecuadas.
  4. Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
  5. Mantener los animales atados durante la mayor parte del tiempo o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para ellos.
  6. Se prohíbe, desde las 22 horas hasta las 8 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos.
  7. Hacer donación de los mismos, como reclamo publicitario o recompensas para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
  8. Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin dar conocimiento de ello a la Consejería de agricultura, en la forma reglamentariamente prevista, y sin perjuicio del cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.
  9. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
  10. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.
  11. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.
  12. La utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.
  13. Organizar y celebrar luchas de perros, de gallos y demás prácticas similares.
  14. Las acciones y omisiones establecidas en el artículo 25 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.
  15. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
  16. . La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, zonas infantiles, así como en centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por la legislación vigente.
  17. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o encargado del centro.
  18. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., está sujeto a las normas que rijan dichas entidades. Siendo la persona que conduzca el animal responsable de los daños que este ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.
  19. . Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento.
  20. . Los perros-guía quedan exentos de las prohibiciones anteriores, a excepción del acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dichos perros no presenten signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas.
  21. . Queda prohibida la circulación por la vía pública de aquellos animales de compañía que deban disponer de su identificación y no dispongan de ella en ese momento. Asimismo deberán ir acompañados y conducidos mediante cadena, correa, por persona capacitada para ejercer un control efectivo del animal.
  22. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.)

Artículo 6. Normas Comunes para todos los Animales de Compañía.

  1. En virtud de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y del Reglamento de ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio, la tenencia de animales domésticos queda condicionada a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.

La normativa legal para el control lucha y erradicación de zoonosis y epizootias de los animales domésticos deberá establecerse por la Consejería de Agricultura de acuerdo con cada situación de epizootiológica y sin perjuicio de la legislación ya existente.

Se podrán ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía, así como establecer controles periódicos sobre los mismos.

Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, los consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades locales competentes.

El sacrificio obligatorio se efectuará, salvo causa de fuerza mayor, de forma rápida e indolora y en recintos o locales aptos para tales fines.

Asimismo, se podrá ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.

  1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen deberán mantenerse en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.

Durante el transporte los animales con destino a vida serán atendidos y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.

Artículo 7: Limpieza urbana y salud pública.

  1. El dueño o tenedor del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos.
  2. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán cuidar que estos no orinen ni defequen en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de personas.
  3. En todos los casos, la persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación inmediata de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de recogida de basuras, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera resultado afectada
  4. Queda especialmente prohibido que los animales hagan sus deposiciones en las zonas infantiles y se evitará, en lo posible, que las realicen en vías públicas.

Artículo 8. Registro de Animales Domésticos Destinados a la Obtención de Productos Útiles para el Hombre.

Los animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre deberán quedar identificados y censados en los Registros de Explotaciones Ganaderas que serán controlados por la Dirección general de Ordenación Agraria de la Consejería de Agricultura.

 

Artículo 9: Régimen sancionador.

  1. Constituyen infracciones administrativas en materia de tenencia y protección de animales, las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos de Castilla-La Mancha; en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha; en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; en la demás legislación sectorial sobre la materia, y en la presente Ordenanza.
  2. Las infracciones administrativas serán determinadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la normativa mencionada en el apartado anterior. En el caso de infracciones tipificadas por la presente Ordenanza, se aplicarán las sanciones que específicamente determine.
  3. El Ayuntamiento ejercerá su actividad de control y sancionadora de acuerdo con las competencias que tenga atribuidas por la normativa de régimen local y por la normativa sectorial.
  4. Si una actuación es susceptible de ser considerada como ilícito-penal, se suspenderá el procedimiento administrativo en tanto no haya recaído resolución judicial.

Artículo 10. Infracciones.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente normativa darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal o civil.

Se considerarán infracciones administrativas:

  1. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ordenanza y en la legislación establecida en el apartado anterior.
  2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ordenanza y la legislación establecida en el apartado anterior.

A los efectos de la presente ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

 Serán infracciones leves:

  1. Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna..
  2. Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada, molestias a los vecinos, otras personas o animales.
  3. Hacer donación de los mismos como reclamación publicitaria o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
  4. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
  5. Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.
  6. Poseer perros sin que lleven su identificación censal.
  7. Infringir lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.
  8. No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
  9. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénicosanitarias.
  10. No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.
  11. Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.
  12. Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  13. No censar a los perros y demás animales.
  14. Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.
  15. La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.
  16. La inobservancia de las obligaciones de esta ordenanza que no tengan trascendencia grave para la higiene, seguridad, tranquilidad y/o convivencias ciudadanas.
  17. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia impliquen riesgos higiénicos sanitarios menores, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza o no pueda ejercerse la adecuada vigilancia.
  18. La permanencia de animales sueltos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, en zonas no acotadas para tal fin.
  19. No recoger las deyecciones de los animales en los espacios públicos o privados de uso común.
  20. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.
  21. La negativa de los propietarios o propietarias o poseedores o poseedoras de animales a facilitar a los servicios municipales los datos de identificación de los mismos, particularmente los datos relativos al microchip de los perros.

Serán infracciones graves:

  1. No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.
  2.  b. Abandonarlos.
  3. Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.
  4. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
  5. Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.
  6. Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada una situación de peligro o riesgo a los vecinos, otras personas o animales.
  7. No llevar el archivo a que hace referencia al artículo 6.2 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  8. Infringir lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 14 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  9. Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
  10. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.
  11. El incumplimiento, activo o pasivo, de esta ordenanza cuando por su entidad comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad públicas, o para la alteración de la tranquilidad y de la convivencia ciudadana.
  12. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o bienes o hacer cualquier ostentación de su agresividad.
  13. Colocar trampas o sustancias tóxicas o venenosas para animales en espacios públicos o privados, a excepción de las asociaciones protectoras de animales y servicios públicos o privados dedicados a la recogida de animales. En este último caso, las entidades mencionadas deberán supervisar la trampa colocada con una frecuencia mínima de tres horas, para comprobar si el animal se encuentra atrapado dentro. Con la excepción en el caso de los controles de plagas.
  14. Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.

Serán infracciones muy graves:

  1. Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.
  2. Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.
  3. Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos.
  4. Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.
  5. La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  6. No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía.
  7. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  8. El incumplimiento, activo o pasivo, de las prescripciones de esta ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave o irreversible para la seguridad o salubridad públicas.
  9. Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.

Artículo 11: Responsables.

Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, atendiendo a su naturaleza, los propietarios o poseedores de los animales, así como las personas físicas y jurídicas en quienes recaiga la titularidad de los establecimientos regulados.

Artículo 12: Sanciones.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 50 a 6.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:

  1. Las infracciones leves, con multa de 50,00 a 150,00 euros.
  2. Las infracciones graves, con multa de 150,00 a 300,00 euros.
  3. Las infracciones muy graves, con multa de 300,00 a 6000 euros.

Disposiciones finales.

Primera.- En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que sea de aplicación.

Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Tercera.- Las cuantías económicas fijadas en esta Ordenanza, así como otras no reseñadas que tengan relación con ella, estarán sujetas a la Revisión Ordinaria de las Ordenanzas Fiscales.

Cuarta.- Quedan derogadas cuantas Ordenanzas, Reglamentos o Bandos Municipales se opongan, expresamente, a la presente Ordenanza Municipal que establece Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales de compañía en Zarzuela de Jadraque.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Información adicional

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  • Municipios: Zarzuela de Jadraque
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