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Orea
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Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
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Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
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Renera
Retiendas
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Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
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Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
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Sotodosos
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Tarragona
Tartanedo
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Toledo
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Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
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Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
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Torrejón del Rey
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Miércoles, 16 Diciembre 2015 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

4134

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ICIO

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Ayuntamiento de Somolinos

 

4134

Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL ICIO

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Somolinos adoptado en fecha 30 de septiembre de 2015, sobre aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del ar­tícu­lo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Somolinos a 30 de noviembre de 2015.– La Alcaldesa, María del Pilar Sevilla de Pedro.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ICIO

ÍNDICE DE AR­TÍCU­LOS.

AR­TÍCU­LO 1. FUNDAMENTO LEGAL.

AR­TÍCU­LO 2. NATURALEZA JURÍDICA Y HECHO IMPONIBLE.

AR­TÍCU­LO 3. CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS SUJETAS.

AR­TÍCU­LO 4. EXENCIONES.

AR­TÍCU­LO 5. SUJETOS PASIVOS.

AR­TÍCU­LO 6. BASE IMPONIBLE.

AR­TÍCU­LO 7. CUOTA TRIBUTARIA.

AR­TÍCU­LO 8. BONIFICACIONES.

AR­TÍCU­LO 9. DEDUCCIONES.

AR­TÍCU­LO 10. DEVENGO.

AR­TÍCU­LO 11. GESTIÓN.

AR­TÍCU­LO 12. COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN.

AR­TÍCU­LO 13. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO) EN EL MUNICIPIO DE SOMOLINOS, Guadalajara

Ar­tícu­lo 1. Fundamento legal.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los ar­tícu­los 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 15.1 en concordancia con el ar­tícu­lo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los ar­tícu­los 100 a 103 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Ar­tícu­lo 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto, cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Ar­tícu­lo 3. Construcciones, instalaciones y obras sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el ar­tícu­lo anterior y, en particular, las siguientes:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de ve­hícu­los de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servi­cios públicos, que corresponderán, tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servi­cios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servi­cios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Ar­tícu­lo 4. Exenciones.

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la comunidad autónoma o la entidad local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Ar­tícu­lo 5. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el ar­tícu­lo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños1 de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Ar­tícu­lo 6. Base imponible.

La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella2.

Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Se establece una base imponible mínima de 1.000,00 euros.

Ar­tícu­lo 7. Cuota tributaria.

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

• 3% OBRAS MENORES: Aquellas que no precisan de proyecto técnico para su ejecución, determinándose el coste de ejecución material de las mismas en función de declaración del interesado, con aportación, en su caso, del correspondiente presupuesto de obras.

• 1% OBRAS MAYORES: Aquellas que precisan de proyecto técnico para su ejecución, determinándose el coste de ejecución material de las mismas en función del presupuesto del proyecto correspondiente.

• 4% GRANDES OBRAS: De conformidad con el principio tributario de progresividad en la imposición, se establece un tipo del 4% para aquellas construcciones, instalaciones u obras cuya base imponible supere los 600.000 euros.

Ar­tícu­lo 8. Bonificaciones.

Se establecen las siguientes:

- Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración.

- Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

- Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

- Una bonificación del 90% a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Las mencionadas bonificaciones no serán de aplicación simultanea.

Ar­tícu­lo 9. Deducciones.

No se establecen deducciones de la cuota líquida.

Ar­tícu­lo 10. Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Ar­tícu­lo 11. Gestión.

Al amparo de lo dispuesto en el ar­tícu­lo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto se gestionará en régimen de declaración.

Declaración.

Cuando se conceda la preceptiva licencia o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este fuera de la conformidad de los técnicos municipales teniendo en cuenta la naturaleza y características de las obras a realizar.

En los supuestos en que la ejecución de las obras se realice por el propio interesado, estará obligado este a la presentación de una declaración relativa al coste de ejecución material de las obras, de conformidad con el modelo facilitado por el Ayuntamiento.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

Ar­tícu­lo 12. Comprobación e investigación.

La Administración municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los ar­tícu­los 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

Ar­tícu­lo 13. Régimen de Infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el ar­tícu­lo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición final única.

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2011, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Somolinos a 7 de septiembre de 2015.– La Alcaldesa, María del Pilar Sevilla de Pedro. El Secretario, Juan Manuel Martín Pozas.

1 Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización (ar­tícu­lo 101 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

2 Véase el ar­tícu­lo 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Somolinos
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