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Orea
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Pareja
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Peñalén
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Pioz
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Poveda de la Sierra
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Puebla de Valles
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Quer
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Renera
Retiendas
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Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
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Lunes, 16 Marzo 2020 08:03

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

665

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS.
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AYUNTAMIENTO DE YEBES


665

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos, cuyo texto íntegro se hace público, para general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestro Ayuntamiento aprobó en diciembre de 2009 (BOP 152, de 21/12/2009) la Ordenanza reguladora de la tenencia, y protección de los animales de compañía en el término municipal de Yebes.

Con el paso de los años es necesario actualizar la antigua Ordenanza municipal de tenencia y protección de animales, para incluir nuevos preceptos que se estiman adecuados teniendo en cuenta la necesidad de establecer principios de convivencia ciudadana, de medidas de modernización del gobierno local que, en defecto de normativa sectorial específica, establece que se puede orientar la regulación a las relaciones cívicas para la prevención y la sanción de los infractores en un adecuado tratamiento de las conductas contrarias a la convivencia social y buscar proteger y garantizar el bienestar de los animales de compañía.

Como sucede con toda convivencia, debe encauzarse de forma razonable para que sus peligros no tornen en desventajas los muchos beneficios de la cercanía de animales. Las personas han de tener en cuenta que los animales dependen absolutamente de ellas y que deben responsabilizarse de todas las atenciones que requieren, así como de asegurar que su presencia o sus hábitos no van a ser dañinos para el resto de la comunidad, sobre todo para la higiene, el ornato y la seguridad de la ciudad y para las personas a las que no les agrada la presencia de animales.

En el articulado de esta norma se han plasmado los puntos esenciales que tienen que ver con las ventajas y los inconvenientes que genera la existencia de tan crecida población de animales de compañía:

  • La coexistencia entre propietarios y no propietarios.
  • La educación y sensibilización ciudadana.
  • La garantía de la higiene y el ornato de la ciudad.
  • Las condiciones de movilidad, circulación y transporte de los animales en los lugares públicos, asegurando las condiciones en que esto se puede hacer y acotando lugares para la estancia de animales en libertad.
  • La regulación de la tenencia y los cuidados.
  • La protección y defensa de los derechos de los animales y la atención a sus necesidades en caso de abandono y maltrato.

PREÁMBULO

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y el Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la anterior.

CAPÍTULO I. DEFINICIONES

 Artículo 1. Definiciones:

Animal doméstico de compañía es todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo, sociales o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna. Se incluyen animales tradicionalmente utilizados como tales, como el perro y el gato, así como los perros guía y otros animales domésticos o exóticos que se ajusten a esta definición.

Perro asistencial o guía: el perro individualmente adiestrado, reconocido e identificado para auxiliar a personas con alguna discapacidad física o psíquica o afectadas por alguna enfermedad, en el desarrollo de las tareas propias de la vida cotidiana, y aquellos adiestrados por cualquier administración para realizar labores de asistencia a personas y búsqueda de sustancias, objetos y personas.

Animales domésticos para consumo particular: todos aquellos dedicados para el consumo familiar, tales como aves de corral, conejos, palomas, faisanes y otros animales de similares características.

Animales domésticos de renta y/o producción: todos aquellos animales domésticos que son dedicados por el ser humano para una actividad comercial, industrial o mercantil.

Animales domésticos silvestres y exóticos: son todos aquellos pertenecientes a la fauna alóctona (foránea), que han precisado un período de adaptación al entorno humano y que son mantenidos por las personas por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la legislación vigente.

Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente, según lo estipulado en el artículo 12 de la presente ordenanza.

Animal perdido o extraviado: tendrá esta consideración aquel animal que, estando identificado, circule libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, existiendo constancia de la denuncia de su pérdida o sustracción por parte del propietario en el plazo de cuarenta y ocho horas de su desaparición en el Registro de Identificación de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Yebes, en la Policía Local o en la Guardia Civil. En el caso de los animales potencialmente peligrosos el plazo se reducirá a veinticuatro horas.

Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad.

Animales potencialmente peligrosos: son todos aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales de especie canina que pertenezcan a las razas estipuladas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o norma que lo sustituya. Serán considerados, igualmente, perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que, sin estar incluidos en el párrafo anterior, manifiesten un carácter marcadamente agresivo, o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales, o hayan sido específicamente adiestrados para el ataque y la defensa. En este caso, la potencial peligrosidad habrá de ser precisada por la autoridad competente previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

A los animales potencialmente peligrosos, además de esta Ordenanza, les serán de aplicación la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de Castilla La Mancha y Ordenanza Municipal Reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (BOE 25, de 27/02/2006).

Gatos ferales: Felino doméstico (felis catus) que por abandono o la huida, vive asilvestrado y por sí mismo en un determinado territorio, no pudiendo ser adoptados por ello, así como los descendientes de estos”

Animal asilvestrado: animal doméstico o domesticado que recupera la libertad y prospera en el medio natural por sus propios medios.

Animales vagabundos o de dueño desconocido: son aquellos que, sin estar identificados, no tienen dueño conocido y circulan libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

Colonias de gatos: se entiende por colonias de gatos aquellos grupos de gatos que habitan en las vías públicas urbanas.

Especies exóticas o alóctonas: se refiere a especies y subespecies, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.

Especies exóticas invasoras: especies exóticas que se introducen o establecen en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que son un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

Especies nativas o autóctonas: las existentes dentro de su área de

distribución y de dispersión natural.

Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía: son aquellos que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de pequeños animales para vivir en compañía del hombre.

Entidades de protección y defensa de los animales sin ánimo de lucro: A los efectos de esta Ordenanza son entidades de protección y defensa de los animales las asociaciones, fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro que tienen, como finalidad principal, la defensa y la protección de los animales.

 

CAPÍTULO II. OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS

  Artículo 2. Objeto.

 Las finalidades de esta Ordenanza son alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales sean de compañía o no, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de animales, fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales, así como preservar las debidas condiciones de salubridad, higiene y seguridad para las personas y el entorno y la tranquilidad y la seguridad de los animales.

Por lo cual la presente Ordenanza tiene por objeto:

  1. Establecer normas de protección de los animales de compañía.
  2. Establecer condiciones que permitan compatibilizar la tenencia de animales con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el término municipal de Yebes.

Artículo 4. Competencias.

Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, o cualquier otro Órgano Municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro, sin prejuicio de las atribuciones que en dicha materia correspondan a las Concejalías de Seguridad, Medio ambiente, así como a otras Administraciones Públicas.

Artículo 5.

Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, adiestradores, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias, quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la Autoridad Municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

 

CAPÍTULO III. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 6. Condiciones de la tenencia de animales.

Todo animal debe ser mantenido por la persona propietaria en condiciones compatibles con los imperativos biológicos propios de su especie, estando obligado a proporcionarle la alimentación suficiente y adecuada a su normal desarrollo, asistencia veterinaria y un alojamiento, así como el necesario descanso y esparcimiento adecuado.

Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan y quede garantizada la ausencia de incomodidades o riesgos higiénico-sanitarios para su entorno.

De manera enunciativa, se establecen como condiciones mínimas las siguientes:

  1. Proveer a los animales de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada.
  2. Mantener los alojamientos limpios, desinfectados, desparasitados y desinsectados.
  3. Aislar los habitáculos de animales que han de permanecer la mayor parte del día en el exterior, con materiales impermeables que los protejan de las inclemencias meteorológicas, evitando su exposición prolongada a la lluvia o a la radiación solar.
  4. Disponer en los solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, de las medidas necesarias para evitar que aquellos puedan producir daños a los transeúntes que circulen por las proximidades, en especial con un vallado, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. En todo caso, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.
  5. No dejar solos a los animales en el domicilio durante más de dos días.
  6. Respetar los parámetros acústicos establecidos en la de Convivencia Ciudadana, debiendo el responsable del animal tomar las medidas oportunas a fin de que los ruidos generados por el mismo no superen los niveles admitidos
  7. Está prohibida la permanencia de animales en los vehículos estacionados, En circunstancias que lo justifiquen, excepcionalmente se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño en todo momento, teniendo en cuenta que, durante los meses de verano, el vehículo deberá estacionarse en zonas de sombra permanente, facilitando en todo momento su ventilación.
  8. En general, actuar de forma que resulte garantizada la calidad de vida del animal y evitar que su conducta cause incomodidad o molestias a los demás ciudadanos.

Artículo 7. Disposiciones de protección de los animales.

Esta Ordenanza sigue fiel a los principios de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978 y ratificada posteriormente por las Naciones Unidas. En consecuencia, se recuerda el necesario cumplimiento de las siguientes disposiciones de protección:

  1. No maltratar, torturar o someter a los animales a prácticas que les puedan producir daños o sufrimientos
  2. No abandonar los animales. Se considera abandono la pérdida o extravío de animales que no se hubiera denunciado en el plazo de 48 horas.
  3. No mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados, ni usar artilugios destinados a limitar o impedir su movilidad
  4. No practicar o permitir que se les practiquen mutilaciones, excepto las controladas por el veterinario.
  5. No causar la muerte de los animales, excepto en el caso de enfermedad incurable o necesidad ineludible, practicándose la eutanasia por veterinario colegiado.
  6. No utilizar a los animales en espectáculos, peleas y/o cualquier otra actividad que pueda derivar en crueldad, pueda ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios
  7. No obsequiar o distribuir animales con fines de propaganda o distribución comercial, como regalo, premio de sorteos y, en general, cualquier tráfico distinto de la venta en establecimientos autorizados o del obsequio individual entre personas físicas.

Artículo 8. Obligaciones generales.

1. El propietario o poseedor de un animal está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal de Animales del Ayuntamiento, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).

2. El propietario o poseedor de un animal está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

3. El propietario o poseedor de un animal está obligado a proporcionarle los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria.

4. El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

5. El propietario evitará la procreación de sus animales, adoptando en su caso las medidas necesarias.

6. Es obligación del propietario o de quien en ese momento sea el responsable del animal, de la limpieza de los excrementos cuando este realice sus deposiciones en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común. Las personas invidentes (discapacitadas), titulares de perros guía deberán cumplir con la obligación mencionada anteriormente en la medida que sus disponibilidades lo permitan.

Artículo 9. Responsabilidad.

La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a los bienes y al medio natural, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1905 del Código Civil que dice: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido”.

Para evitar el incumplimiento de estos preceptos, se realizarán campañas educativas para fomentar y concienciar a la ciudadanía de las condiciones que puedan sufrir los animales y velar por el cumplimiento de unos requisitos mínimos tanto de seguridad para la ciudadanía como de protección hacia los animales.

Artículo 10. Prohibiciones generales.

Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, con respecto a todos los animales a los que se refiere el Artículo 1, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:

  1. Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.
  2. Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales propios o ajenos o someterle a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.
  3. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad.
  4. La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.
  5. Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias en las cuales se mate, hiera y enseñe a ser hostiles a los animales, y en general, todos aquéllos no regulados legalmente que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.
  6. La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.
  7. La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.
  8. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.
  9. La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
  10. Abandonarlos.
  11. Depositar productos tóxicos o azufre en las vías públicas o inmuebles lindante con ellas.
  12. La instalación en el término municipal, ya sea en terrenos de titularidad privada o municipal, de circos que en sus espectáculos utilicen animales.
  13. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a éstos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de estos.
  14. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares.
  15. Por razones de salud pública y protección del medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, salvo en el caso de las colonias de gatos, a los que se permite los alimentadores/cuidadores de control de colonias de gatos, debidamente acreditados por el Ayuntamiento, que se encargarán de su alimentación y cuidado y colaborarán en las campañas de trampeo, esterilización y retorno, habilitando en la medida de lo posible comederos y refugios que garanticen su protección y bienestar. Se procurará la convivencia armoniosa permitiendo que las personas que lo deseen puedan alimentarlos con pienso seco siempre que se deje limpia la zona y se usen los lugares habilitados y autorizados para ello, bajo la supervisión de las entidades responsables.
  16. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de animales asilvestrados, sinantrópicas o susceptibles de transformarse en tales, sin que para ello los animales padezcan sufrimientos ni malos tratos.

Artículo 11. Prohibiciones específicas.

Los perros-guía de invidentes, o perros lazarillo, quedan exentos de las prohibiciones siguientes, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dichos perros no presenten signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas. En ningún caso tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos. Con carácter especial queda prohibido:

  1. En especial queda prohibida la entrada de animales de compañía en todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenaje, transporte, manipulación y/o venta de alimentos, en los centros de organismos oficiales, instalaciones sanitarias, espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas. Tal prohibición deberá anunciarse en lugar visible en la entrada.
  2. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del director o Encargado del centro.
  3. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.
  4. El traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, queda supeditado al reglamento y la normativa específica de dicho medio. En los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo. En lo relativo al transporte en autobuses urbanos, se estará a lo dispuesto en su Reglamento específico.
  5. En la subida y bajada de animales de compañía en aparatos elevadores, los propietarios o poseedores de éstos habrán de solicitar permiso para la utilización simultánea con otras personas. En caso de negativa u oposición, el uso será independiente.
  6. Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.
  7. El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de acuerdo con las condiciones adecuadas de la especie, de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o suponga a los animales condiciones inadecuadas desde el punto de vista fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos:
    1. Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y abrevados, a intervalos convenientes.
    2. La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medidas idóneas, que no les causen daño.
    3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias.
    4. Queda prohibido la estancia de animales de compañía en vehículos estacionados. En circunstancias que lo justifiquen, excepcionalmente se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño en todo momento, teniendo en cuenta que, durante los meses de verano, el vehículo deberá estacionarse en zonas de sombra permanente, facilitando en todo momento su ventilación.
    5. En el caso de legislación sectorial sobre transporte de animales, lo dispuesto en la presente ordenanza tendrá carácter supletorio.
  8. Todos los perros que circulen por las vías públicas, espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con correa, cordón o cadena con collar con una longitud máxima de dos metros, siendo obligatorio el bozal en aquellos animales cuyo peso sea superior a 20 kg y cuando exista un comportamiento peligroso manifiesto y en el caso de animales potencialmente peligrosos.
  9. Los perros podrán estar sueltos en la zona rural, debiendo en todo momento estar controlados por sus propietarios o portadores. Sus propietarios deberán evitar que sus perros molesten a otros ganados domésticos, animales silvestres, personas o bienes, pudiendo en caso de constatarse esta circunstancia, proceder a la sanción que corresponda.
    Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los perros calificados como potencialmente peligrosos, que deberán ir siempre provistos de correa y bozal. Quedando prohibido el ir sueltos en las zonas no autorizadas y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.
  10. Los perros de caza sólo podrán estar sueltos mientras dure la acción de cazar y deberán portar los indicativos exigidos en la Ley de Caza en vigor.
  11. Las personas que circulen con perros deberán exhibir en el acto o en el día siguiente hábil, a requerimiento de la autoridad municipal, justificante de su correcta identificación, cartilla sanitaria o pasaporte para animales con excepción de los que circulen con las razas consideradas por la legislación vigente, potencialmente peligrosos, que deberán llevar consigo y exhibir en su caso, en el acto, la licencia que les habilita para la tenencia del perro.
  12. Los perros, excepto los potencialmente peligrosos, podrán permanecer sueltos en las zonas acotadas como parques caninos y otras áreas determinadas por el Ayuntamiento de Yebes para este fin, sin perjuicio de la responsabilidad que, por cualquier daño a terceros, pueda recaer sobre el responsable del animal. En cualquier caso, los propietarios o tenedores de los perros deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario.

Se podrá soltar a los perros en los parques o plazas ajardinadas que, por parte del Ayuntamiento, se determinen, sin que sea necesario para su adaptación a las nuevas circunstancias la modificación de la presente ordenanza.

El horario será el siguiente:

  • De 1 de mayo a 31 de octubre, de 23:00 a 8:30 horas.
  • De 1 de noviembre a 30 de abril, de 20:00 a 8:30 horas.

El horario propuesto también podrá ser modificado por el Ayuntamiento para espacios concretos.

No se podrán soltar perros de los cuales el propietario no esté seguro de poder controlarlo, en todo momento deberá estar vigilado para evitar molestias a terceros, en caso de daños o cualquier otro incidente las responsabilidades serán asumidas por el propietario del animal.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los perros calificados como potencialmente peligrosos, que deberán ir siempre, en lugares públicos, provistos de correa y bozal. Quedando prohibido el ir sueltos en las zonas no autorizadas y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.

13. El Ayuntamiento de Yebes señalará las zonas acotadas o áreas determinadas para perros sueltos, que podrán ser modificadas por el Ayuntamiento cuando los intereses públicos así lo aconsejen.

14. Está prohibida la estancia de perros y otros animales en las zonas reservadas a juegos infantiles de los parques públicos, con el fin de evitar las deposiciones y micciones dentro de estos espacios.

15. Se prohíbe exhibir animales en los escaparates como reclamo de los establecimientos comerciales. Los animales deben colocarse en zonas en que no puedan ser molestados desde el exterior de los establecimientos.

16. Se prohíbe la cría de animales domésticos en domicilios.

17. Se prohíbe abandonar, sustraer o molestar a los gatos abandonados, así mismo, está prohibido obstaculizar, molestar o impedir la gestión a las personas y voluntarios autorizados que ayudan a los gatos abandonados y que estén autorizados por el Ayuntamiento. También está prohibido eliminar, dañar o deteriorar las instalaciones, comederos y demás estructuras creadas para la protección de los gatos callejeros.

 

CAPÍTULO IV. CENSOS DE ANIMALES E IDENTIFICACIÓN

Artículo 12.

Los poseedores o propietarios de perros o gatos que vivan habitualmente en el término municipal de Yebes, están obligados a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (si tienen ya más de tres meses). Igualmente están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción.

Artículo 13.

La documentación para el censado del animal se facilitará en las dependencias del Ayuntamiento. Los dueños de perros y gatos quedan obligados a proveerse de la documentación indicada si el animal tiene más de tres meses y careciera de ella.

Artículo 14. Identificación y censo de los animales.

1. La identificación y la posesión de cartilla sanitaria o pasaporte para animales en los perros y gatos tendrá carácter obligatorio, antes de los tres meses desde su nacimiento y, en cualquier caso, antes de su venta o cesión.

2. La identificación del resto de animales de compañía tendrá carácter voluntario, pero cuando se realice se seguirá el mismo sistema previsto para la identificación canina.

3. Se establece como único sistema válido de identificación individual, el microchip, y se procederá de acuerdo con los términos recogidos en el Decreto 99/2004, de 23 de diciembre, por el que se regula la identificación de los animales de compañía o normativa vigente en cada momento.

4. En el Ayuntamiento existirá un Registro de animales y animales potencialmente peligrosos clasificados por especies, en el que aparecerán los siguientes datos aportados por sus dueños:

  • Especie
  • Raza del animal.
  • Año de nacimiento.
  • Nombre y número de identificación del animal.
  • Lugar de residencia habitual del animal.
  • Finalidad del animal (compañía, guarda, protección u otras que se indiquen)
  • Nombre, apellidos, domicilio y D.N.I. del propietario.
  • Domicilio del propietario y Teléfono de contacto.
  • Fotocopia de la Tarjeta Sanitaria Canina.
  • Número de identificación del animal Raza del animal.

Artículo 15.

La cesión, venta o cambio de domicilia de algún perro o gato ya censados deberá ser comunicada por el propietario o poseedor al Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo de un mes, indicando expresamente su número de identificación censal.

Artículo 16.

Igualmente deberán ser notificadas la desaparición o muerte de un animal en el lugar y plazo citados en el artículo 15, a fin de tramitar su baja en el Censo municipal.

Artículo 17.

Los propietarios, criadores o tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán la obligación de identificarlos y registrarlos. En el caso de animales de la especie canina, la identificación. con la debida garantía, es obligatoria sin excepción.

Artículo 18.

Los animales a que se refiere el artículo 17 serán inscritos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificados por especies.

Artículo 19.

La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una Licencia Administrativa otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitarla inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 17.

Deberá comunicarse al Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, cambio de domicilio, muerte o pérdida del animal.

Artículo 20. Actualización de censos y registros.

Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones que se determinen obligatorias dentro del municipio deberán comunicarlo al Ayuntamiento mediante partes cuatrimestrales en los que consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación. Igualmente, una vez efectuada la campaña anual de vacunación antirrábica. los profesionales veterinarios del municipio deberán remitir una relación de los animales vacunados.

 

CAPÍTULO V. NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 21.

Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía

en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.

En el caso de que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos, corresponderá al Ayuntamiento la gestión de las acciones pertinentes (bien a través de petición de los Servicios Municipales o bien a través de denuncias de los propios vecinos afectados) y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo del animal o los animales causantes de la molestia. Las sanciones y/o el desalojo se llevarán a cabo mediante Decreto de la Alcaldía.

Artículo 22.

Los animales en las viviendas deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas y que le proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos. Deberán ser higienizadas y desinfectadas con la frecuencia precisa.

Artículo 23.

Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en el artículo 22. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.

Artículo 24.

En caso de no poder ejercer sobre los animales una adecuada vigilancia, se prohíbe la estancia de animales en terrazas, patios o jardines en horario nocturno, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento, al objeto de evitar la posibilidad de producir molestias a los vecinos.

Artículo 25.

Se prohíbe la estancia permanente de los animales en terrazas de las viviendas, patios y jardines, si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 23.

Artículo 26.

En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir. La presencia del perro deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada

Artículo 27.

Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Artículo 28.

Los perros destinados a guarda deberán estar, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños en las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible su existencia. Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, prohibiéndose a tal fin utilizar animales hembras.

No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, éste deberá permitir su libertad de movimientos.

Artículo 29.

El número máximo de perros y gatos por vivienda será en todo caso de cinco, no pudiendo pasar de tres el número de perros. Superada esta cantidad, se solicitará la correspondiente autorización a los servicios competentes del Ayuntamiento. Caso de no hacerlo se considerará como actividad.

Artículo 30.

Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado de su dueño o persona responsable autorizada por él. El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionar.

Queda pues prohibida la circulación de animales domésticos sueltos por la zona urbana del municipio, incluidos parques y jardines públicos. Salvo lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 11 de esta Ordenanza.

El animal siempre deberá ir provisto de collar y ser conducido mediante correa o cadena resistentes, de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal.

En caso de utilización de correa extensible en vía pública, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales.

En el caso de perros que pertenezcan a los contemplados en el artículo 17, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud.

Artículo 31.

El uso correcto del bozal será obligatorio en aquellos animales en aquellos animales cuyo peso sea superior a 20 kg o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, y en todo caso, en aquéllos con antecedentes de agresión al entorno humano o animal. En el caso de perros que pertenezcan a los contemplados en el artículo 17, el uso de bozal será obligatorio y tendrá que estar homologado y ser adecuado para su raza.

Artículo 32.

En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, ésta dará cuenta del hecho a las Autoridades Sanitarias. El propietario del animal presentará la cartilla sanitaria y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las Autoridades Municipales o Sanitarias que los soliciten.

El animal será trasladado a las dependencias que la autoridad determine para ser sometido a control y procedan según está legalmente estipulado para los animales en estos casos.

Artículo 33.

El dueño o tenedor del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos.

Es obligación del propietario o de quien en ese momento sea el responsable del animal, la limpieza de los excrementos cuando este realice sus deposiciones en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común como aceras o zonas de tránsito peatonal, parques o jardines, imbornales, alcorques, etc. La eliminación de las mismas se realizará mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales.

No existen lugares especialmente autorizados y habilitados para deposiciones en vía pública, por lo cual su retirada será obligatoria en parques caninos, zonas verdes naturales y parcelas yermas dentro de la zona urbana.

Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, se procurará que los animales efectúen sus micciones en los imbornales de la red de alcantarillado.

 

CAPÍTULO VI. NORMAS SANITARIAS

 Artículo 34.

Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria y en su identificación censal. La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 35.

Las Autoridades Sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.

Artículo 36.

Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 35 deberán ser recogidos por los Servicios Municipales y a sus dueños se les deberán aplicar las sanciones correspondientes.

Una vez recogidos por los Servicios Municipales, los animales que no hayan sido sometidos a las vacunaciones obligatorias, así como aquéllos que precisen alguna otra atención, serán debidamente atendidos y vacunados, proporcionándoseles, a costa de su propietario, los cuidados sanitarios e higiénicos necesarios, con independencia de las sanciones económicas que procedan.

Artículo 37.

Los propietarios de animales domésticos están obligados a sacrificarlos o entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.

Artículo 38.

Al objeto de controlar la proliferación de animales de compañía, como medida adicional en el control del abandono, se recomienda que se practique la esterilización de estos por veterinarios cualificados.

 

CAPÍTULO VII. RECOGIDA DE ANIMALES ABANDONADOS, ERRANTES Y MUERTOS

Artículo 39.

La persona propietaria de animales identificados que hayan sido extraviados deberá comunicar, en el plazo de cuarenta y ocho horas, este extravío al Ayuntamiento de Yebes para registrar dicha incidencia.

Artículo 40. Animales abandonados.

1. Se dará tal consideración a todos los que estén fuera del control de su propietario o poseedor y que, tras su captura y una vez concluido el plazo de ocho días hábiles, no hayan sido reclamados por su dueño o dueña o éstos no hayan podido ser localizados.

2. Las personas propietarias de animales que no puedan continuar en su posesión y no encuentren nuevo responsable, están obligados a entregarlos a las sociedades constituidas para la acogida y cuidado de los animales, evitando en todo momento el abandono.

3. Las camadas de las hembras son responsabilidad de su propietario, estando este obligado a encontrar un hogar de acogida para las crías, o actuando en los términos del apartado anterior. En consecuencia, adoptará las medidas de control de fertilidad que considere oportunas, bajo supervisión veterinaria.

Artículo 41.

1. El Municipio podrá disponer, por sí mismo, o mediante convenio con otras administraciones, de un albergue para el alojamiento de animales abandonados.

2. Durante la estancia de los animales en el centro de animales se les facilitará alojamiento, alimentación, cuidados y los tratamientos higiénico-sanitarios que la normativa establezca

3. Una vez identificadas las personas propietarias de los animales recogidos en el centro de depósito, se procederá a la entrega de los animales al respectivo dueño, previo abono de los gastos correspondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias.

4. Las personas propietarias de los animales que sean recuperados en el Albergue y que no estén identificados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, asumirán la obligación de proceder a su correcta identificación; a través de microchip, en el plazo de quince días desde la retirada del animal del depósito. Habrán de justificar el cumplimiento de esta obligación ante el Ayuntamiento.

Artículo 42.

1. Los albergues para animales, tanto municipales como de sociedades protectoras de animales o de particulares, deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnico-sanitarias establecidas en la presente Ordenanza, con la Ley

7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos, y con los siguientes requisitos:

2. Los alojamientos de los animales deben observar las normas higiénico -sanitarias y de aislamiento adecuados a las especies, características y edad de los animales, evitando en todo caso que los animales puedan agredirse entre sí. Serán de fácil acceso, para facilitar tanto la observación de animales enfermos, como su limpieza y desinfección.

3. La asistencia veterinaria estará asegurada, tanto para profilaxis como para los tratamientos zoosanitarios que se precisen, como puedan ser reproducción controlada e incluso sacrificio eutanásico, si es necesario.

Artículo 43. Adopciones.

1. Todo perro o gato ingresado en el Albergue de Animales que haya sido calificado como abandonado y siempre cumpliendo los plazos legalmente establecidos quedará a disposición de quien lo desee adoptar.

2. Los perros y gatos adoptados se entregarán identificados, vacunados y esterilizados, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal

Artículo 44.

Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente. En estos casos, las Autoridades Municipales también podrán acordar el desalojo en ausencia de los dueños, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiera lugar.

Artículo 45.

Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se realizará a través del Servicio Municipal correspondiente, que se hará cargo de la recepción, transporte y eliminación en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

La recogida se efectuará previa llamada de los particulares comunicándolo al Ayuntamiento. El propietario correrá con los gastos, cuyo importe se verá reflejado en las Ordenanzas Fiscales.

Artículo 46. Control de gatos abandonados.

1.El Ayuntamiento de Yebes, por su iniciativa o a instancia de una asociación o entidad de protección de los animales, procurara la captura de los gatos errantes o ferales no identificados y sin propietario conocido, que vivan en grupo en lugares públicos del municipio, a fin de proceder a su esterilización y devolverlos al mismo lugar de captura o a los lugares habilitados para su estancia.

2. El Ayuntamiento podrá habilitar zonas determinadas donde de forma adecuada pueda localizar los gatos, de forma que puedan ser controlados, mantenidos de forma higiénico-sanitaria adecuada y se eviten molestias a la población en general.

3. Las colonias de gatos serán agrupaciones controladas de gatos, debidamente esterilizados, en espacios públicos a cargo de asociaciones, voluntarios o entidades de protección de los animales, que se encargarán de su cuidado y manutención.

4. Para el adecuado cumplimiento de lo recogido en este artículo, el Ayuntamiento establecerá un registro de las colonias de gatos de la ciudad, número aproximado de gatos en cada una de ellas y lugares de alimentación.

5. La alimentación de los gatos de las colonias se hará siempre con pienso seco, en un lugar protegido siempre que se deje limpia la zona.

Artículo 47.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo VII, el Ayuntamiento podrá establecer los convenios que crea convenientes, tanto con asociaciones protectoras de animales, como con Organismos Públicos o empresas.

 

CAPÍTULO VIII. ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Artículo 48. Fauna autóctona.

Queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías. Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos, o de sus restos.

Artículo 49.

Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las Disposiciones de la Comunidad Europea y por los tratados y Convenios Internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye a los huevos y crías de los animales protegidos.

En los casos previstos en la normativa citada, el propietario del animal deberá estar en posesión del Certificado Internacional de Entrada y del Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 50.

La tenencia de este tipo de animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado para los imperativos biológicos del animal.

En todos los casos deberán ser inscritos en el Censo y/o Registro Municipal, previa obtención de la correspondiente licencia. En el caso de que en los Servicios Municipales competentes se denegará la mencionada licencia, se procederá de acuerdo con el artículo 44 de la presente Ordenanza.

Artículo 51.

Todos los animales a que se refiere el presente Capítulo VIII de esta Ordenanza deberán observar asimismo las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquéllas que, en caso de epizootias, dicten con carácter preventivo las Autoridades Sanitarias competentes.

Artículo 52.

Todos los cambios de domicilio o transferencia de propiedad, así como todas las bajas de estos animales, por muerte, desaparición, traslado u otros, serán comunicadas por los responsables del animal a la Administración Municipal.

Artículo 53.

Se prohíbe la comercialización o venta de especímenes que por sus características biológicas son potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de los ciudadanos (escorpiones, tarántulas, pirañas, víboras, etc.)

Artículo 54. Instalaciones para la cría de especies no autóctonas con destino a su comercialización.

Los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especímenes de comercio regulado por los Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español deberán poseer, según proceda en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad y estar a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

 

CAPÍTULO IX. ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 55. Definición.

Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía los que tienen por objeto la cría, mantenimiento, tratamiento, adiestramiento, guarda o venta de dichos animales.

Artículo 56. Licencias y prohibiciones.

1. Las normas para los establecimientos y/o personas dedicadas al fomento y cuidado de animales de compañía serán de obligado cumplimiento para los centros relacionados a continuación:

  1. Lugares de cría: establecimientos e instalaciones destinadas a la reproducción, tenencia o suministro de animales a terceros.
  2. Residencias y albergues: establecimientos destinados a guardar perros u otros animales de compañía de forma temporal o permanente.
  3. Perreras: Establecimientos destinados a guardar perros (perreras deportivas, jaurías o rehalas).
  4. Clínicas veterinarias.
  5. Establecimientos de venta de animales.
  6. Cuidadores, suministradores de animales de acuario, terrarios o de experimentación.
  7. Zoológicos ambulantes, exposiciones de animales, circos y entidades similares.
  8. Centros en los que se reúna, por algún motivo, animales de experimentación.

2. Estos centros estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos que determine la legislación vigente al respecto.

3. Se prohíbe expresamente la instalación de establecimientos dedicados a la cría o sacrificio de animales cuyo objetivo único y/o principal sea el aprovechamiento de sus pieles.

Artículo 57.

El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

  1. Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.
  2. Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales. También deberán estar dotadas de las correspondientes instalaciones de desagüe a la red general de alcantarillado.
  3. Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.
  4. Deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.
  5. Deberán cumplir todo lo establecido en el artículo 43 de la presente Ordenanza en cuanto a alojamientos, asistencia veterinaria, alimentación, zona de aislamiento, condiciones de vida dignas, eliminación de excrementos y aguas residuales, obligaciones y registros.
  6. Si carecen de los medios necesarios para la eliminación higiénica de los cadáveres de animales o sus restos, estos residuos serán recogidos de acuerdo con lo que tenga establecido el Ayuntamiento para el resto de los cadáveres de animales en el municipio.
  7. Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de sala de espera, con la finalidad de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares, antes en entrar en los mismos.
  8. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán estar declarados como Núcleo Zoológico, y éste será requisito indispensable para la concesión de licencia de apertura por el Ayuntamiento.

En los casos que proceda y conforme a la legislación Autonómica al respecto, los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán contar con un servicio veterinario colaborador que garantice el adecuado estado sanitario de los animales antes de proceder a su venta.

Los animales deberán venderse desparasitados, libres de enfermedades y, en su caso, con las vacunaciones pertinentes. El vendedor de un animal vivo está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo y/o cartilla sanitaria, donde se consigne la especie y raza del animal, edad, sexo, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características que puedan ser de interés.

 

CAPÍTULO X. INSTALACIONES ZOOLÓGICAS

Artículo 58. Definición.

Se considera instalación zoológica toda aquélla que albergue colecciones

zoológicas de animales de fauna silvestre o domésticos con finalidad científica, cultural, de reproducción, recuperación, adaptación, conservación o recreativa, sean abiertas o cerradas al público o agrupaciones itinerantes de animales de fauna silvestre o domésticos.

Artículo 59.

Todas las instalaciones zoológicas a que se refiere el artículo 58 deberán estar inscritas para el ejercicio de sus actividades, como Núcleo Zoológico en el Departamento competente de la Comunidad Autónoma y contar con la oportuna licencia municipal.

Artículo 60.

Serán de obligado cumplimiento para las instalaciones zoológicas las siguientes condiciones de seguridad:

  1. Las instalaciones que cuenten con dotación de armas anestésicas para el control de animales, deberán cumplir en su almacenamiento y mantenimiento con las prescripciones generales para armas de fuego. Serán manejadas exclusivamente por personal capacitado para ello, bajo la responsabilidad de la dirección del centro.
  2. En caso de fuga de algún animal que por sus características pueda, en libertad, implicar un riesgo para la seguridad de las personas, los responsables del centro zoológico adoptarán de inmediato las siguientes medidas:
    1. - Si hay público en ese momento en la instalación, se le advertirá de la situación y será evacuado sin riesgos para la integridad física.
    2. - Se advertirá de la fuga inmediatamente a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las medidas y el personal necesario para controlar la situación.
  3. En el interior del recinto y en lugares bien visibles figurarán, expresadas con toda claridad, las condiciones de conducta que el público debe observar en su visita, para garantizar su seguridad y la de los animales.
  4. Las instalaciones contarán con todas las medidas de seguridad necesarias para evitar agresiones y daños: barreras arquitectónicas, hábitats adecuados a las especies albergadas, etc.
  5. El personal que esté al cuidado de los animales poseerá la formación suficiente para el desempeño de su función en condiciones adecuadas de atención y seguridad.

Artículo 61.

Las instalaciones zoológicas a que se refiere el artículo 58, incluidas las que desarrollen propósitos comerciales, ejercerán sus actividades en el marco del respeto a la conservación de las especies animales y el cuidado adecuado a sus características.

 

CAPÍTULO XI. OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 62. Asociaciones y Entidades de protección y defensa de los animales.

1. Son aquellas legalmente constituidas que, sin perseguir el lucro, tengan por finalidad la defensa y protección de los animales. Artículo 17 de la Ley 7/1990.

2. En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, singularmente en lo relativo a la acogida, cuidados y adopción de animales abandonados, el Ayuntamiento de Yebes podrá colaborar con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas, dentro del ámbito competencial de cada una de ellas. Tendrán la condición de interesadas en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de los animales siempre y cuando se personen en ellos.

3. La colaboración con las sociedades o entidades protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los requisitos exigidos por la legislación vigente. Las sociedades o entidades protectoras serán objeto de las inspecciones precisas para verificar su correcta actuación y el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído con el Ayuntamiento.

4. El Ayuntamiento de Yebes podrá conceder ayudas a las Asociaciones que hayan sido declaradas colaboradoras y entre cuyos cometidos figure la recogida y mantenimiento de los animales domésticos.

Artículo 63. Divulgación y educación.

1. El Ayuntamiento de Yebes adoptará las medidas necesarias que contribuyan a la divulgación del contenido de esta Ordenanza, fomentando el respeto a los animales y el establecimiento de una correcta relación entre éstos y las personas.

2. Se promoverán campañas divulgativas sobre la conveniencia de la esterilización de los animales de compañía, como medida preventiva para evitar la proliferación de animales abandonados.

 

CAPÍTULO XII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 64.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ordenanza darán lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal o civil. Las infracciones se clasificarán, en función de su importancia y del daño causado, en muy graves, graves y leves.

Artículo 65.

Se considerarán infracciones muy graves:

  1. El incumplimiento de lo establecido en el Capítulo VIII sobre Animales Silvestres y Exóticos.
  2. El incumplimiento de los artículos 34, 35 y 37 de la presente Ordenanza sobre normas sanitarias.
  3. En materia de prohibiciones generales, lo preceptuado en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, y 13 del artículo 10 de la presente Ordenanza.
  4. En materia de prohibiciones específicas, lo preceptuado en los puntos 1, 7, 11, 12, 14 y 17 del artículo 11 de la presente Ordenanza.
  5. Las acciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ordenanza, en lo que se refiere a los requisitos que deben reunir los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía.
  6. La reiteración de una falta grave.

Artículo 66.

Se considerarán faltas graves:

  1. El incumplimiento de los apartados 6, 7 y 12 del artículo 10 de la presente Ordenanza.
  2. El incumplimiento de los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 sobre Censo de Animales.
  3. El incumplimiento del artículo 18 sobre identificación de animales inscritos en el Censo de Animales Potencialmente Peligrosos.
  4. No facilitar los datos y antecedentes requeridos para la inscripción censal.
  5. El incumplimiento de los artículos que componen el Capítulo V, a excepción del artículo 33, que se sancionará como falta leve.
  6. El abandono de animales muertos (artículo 45).
  7. La reiteración de una falta leve.

Artículo 67.

Tendrán la consideración de infracción administrativa leve, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza no tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 68.

Las infracciones tipificadas en los artículos 64, 65 y 66 de esta Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

  1. Infracciones leves: Hasta 750,00.- €.
  2. Infracciones graves: de 750,01.- € a 1.500,00.- €.
  3. Infracciones muy graves: de 1.500,01.- € a 3.000,00.- €

Artículo 69.

Cuando se trate de Animales Potencialmente Peligrosos la Autoridad Municipal sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la Ley 50/1.999 de 23 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa Comunitaria, Estatal o Autonómica que sea de aplicación.

Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor, transcurridos quince días desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza municipal reguladora de la Tenencia y Protección de los Animales Domésticos (BOP núm. 152, de 21/12/2009) y todas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango que regulen materias contenidas

en la presente Ordenanza en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con el contenido de la misma.”

Contra el acuerdo adoptado, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Yebes, a 11 de marzo de 2020. Fdo.: José Miguel Cócera Mayor. Alcalde

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