AYUNTAMIENTO DE TORREMOCHA DEL CAMPO
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Torremocha del Campo de fecha 27 de diciembre de 2019 sobre imposición de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio pública local por transporte de energía eléctrica e hidrocarburos, así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA E HIDROCARBUROS
Artículo 1. Fundamento y objeto.
En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica e hidrocarburos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del TRLRHL.
Por lo establecido en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, la aplicación de la presente Ordenanza se corresponderá a la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con:
- Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables, los cuales se definirán como transformadores, cajas de amarre, torres metálicas, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
- Instalaciones de transporte de gas, hidrocarburos y similares.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de los vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que tengan la condiciones de empresas explotadoras de servicios de suministros, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular y siempre que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica e hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares), así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando sus instalaciones al dominio público local.
Artículo 4. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Cuota tributaria.
La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la establecida en el Anexo I de esta Ordenanza, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLRHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
Para el cálculo del importe de las tasas previstas para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se elaborará un informe técnico-económico, en el que se fijará tomando como referencia el valor de mercado del espacio público afectado, modulado con específicos parámetros referentes a la utilidad derivada del citado aprovechamiento.
El resultado reflejará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales.
Esta cuota tributaria es consecuencia directa, de no poseer los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados sobre los que obtienen una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial a la vez que merman su aprovechamiento común o público.
La cuota tributaria resultará de calcular la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el estudio económico en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa se contiene en el Anexo I, establecidas conforme al estudio técnico-económico que forma parte de esta Ordenanza, en el que con la metodología empleada se ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.
Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.
De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, artículo 24.4 TRLRHL.
Artículo 7. Devengo.
La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:
- Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
- Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local de esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.
Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 8. Normas de gestión.
La tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación. Cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias, se podrá exigir mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo.
Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:
- En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas nuevas, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se podrá presentar debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o realizar ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde determine el Ayuntamiento y siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
- En los supuestos de aprovechamiento o utilizaciones ya existentes o autorizadas, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte los datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente autoliquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatario apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal. No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.
Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta Ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieren exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
Artículo 10. Legislación aplicable.
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y será de aplicación a partir del día 01 de enero de 2020, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.
ANEXO I. TABLA DE TARIFAS
Cuota tributaria anual en euros por cada metro lineal de ocupación.
Clase de utilización privativa | Suelo | Subsuelo | Vuelo |
Categoría especial | 18,17 € | 10,90 € | 14,54 € |
Primera categoría | 13,63 € | 8,18 € | 10,90 € |
Segunda categoría | 9,09 € | 5,45 € | 7,27 € |
Tercera categoría | 4,54 € | 2,73 € | 3,37 € |
Oleoducto G0 | 18,17 € | 10,90 € | 14,54 € |
Oleoducto G1 | 13,63 € | 8,18 € | 10,90 € |
Oleoducto G2 | 9,09 € | 5,45 € | 7,27 € |
Oleoducto G3 | 4,54 € | 2,73 € | 3,37 € |
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia Guadalajara, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete.
En Torremocha del Campo, a 02 de marzo de 2020. El Alcalde-Presidente D. Víctor Manuel García-Ajofrín Pérez