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Pareja
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Peralejos de las Truchas
Peralveche
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Peñalén
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Pinilla de Molina
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Retiendas
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Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
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Romanones
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Salmerón
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Toledo
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Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
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Torrecuadrada de Molina
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Valdeaveruelo
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Martes, 18 Febrero 2020 08:02

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA DE LA ORDENANZA REGULADORA DE INSTALACIONES DE COLMENAS EN EL MUNICIPIO DE LA TOBA

433

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA DE LA ORDENANZA REGULADORA DE INSTALACIONES DE COLMENAS EN EL MUNICIPIO DE LA TOBA
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AYUNTAMIENTO DE LA TOBA


433

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de instalaciones de colmenas en el municipio de La Toba, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

Contra el presente Acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA REGULADORA DE INSTALACIONES DE COLMENAS EN EL MUNICIPIO DE LA TOBA

El Real Decreto 448/2005 de 22 de abril, modifica el Real Decreto 519/1999 de 26 de marzo por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales y el Real Decreto 209/2002 de 22 de febrero, que establece las normas de ordenación de las explotaciones apícolas en todo el territorio nacional. Así mismo, la Orden de 20/04/2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural que dicta las normas complementarias para la ordenación y fomento de las explotaciones apícolas en el ámbito de Castilla La Mancha.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza tienen por objeto establecer las normas de ordenación y aprovechamiento de las explotaciones apícolas en el término municipal de La Toba, con el fin de regular la aplicación de las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas, tanto si éstas son estantes o trashumantes, como si se ubica en terrenos particulares o en Monte de Utilidad Pública. Del mismo modo, se regulan las condiciones de ubicación, asentamiento de colmenas, de tal manera que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad apícola en el municipio de La Toba.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Ordenanza serán aplicables las siguientes definiciones:

1.- Las establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de Febrero y las modificaciones introducidas por el Real Decreto 448/2005, de 22 de Abril.

Además de las establecidas en la Orden de 20/04/2016 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, que son:

  1. Asentamiento principal de explotación estante: Asentamiento en el que las colmenas permanecen durante todo el año.
  2. Asentamiento principal de explotación trashumante: Asentamiento en el que se da de alta en el Registro de Explotaciones Ganaderas el colmenar, y que se corresponde con el asentamiento en el que las colmenas pasan la invernada o donde las colmenas permanecen durante un periodo de tiempo más prolongado a lo largo de todo el año.
  3. Asentamientos apícolas de trashumancia: Asentamientos en los que se instalan de forma temporal las colmenas de explotaciones trashumantes para el aprovechamiento de la flora.

Las Explotaciones Apícolas, podrán tener todos los asentamientos Estantes, Trashumantes o Mixtos, es decir, asentamientos siempre estantes y otros trashumantes

2. La clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas es la establecida en el artículo 3 del citado Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero o norma que la sustituya

Artículo 3. Clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas.

Las explotaciones apícolas se clasifican en las siguientes categorías:

  1. De producción: Son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas.
  2. De selección y cría: Las dedicadas principalmente a la cría y selección de abejas (Apis Mellifera).
  3. De polinización: Su actividad principal será la polinización de cultivos agrícolas.
  4. Mixtas.- Son las que se alternan en más de una de las actividades clasificatorias anteriores, con igual o similar importancia.
  5. Otras.- Las que no se ajustan a las actividades de los apartados anteriores.

Artículo 4. Identificación de las colmenas y asignación del código de explotación.

  1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena en sitio visible y de forma legible con una marca indeleble, en la que constará el código asignado a la explotación a la que pertenece. La identificación consistirá en una marca o placa, situada en sitio visible y de forma claramente legible. En dicha marca o placa figurará el Código de Identificación, que será único para cada explotación apícola.
  2. El Código de Identificación se obtendrá en la Oficina Comarcal Agraria.
  3. Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea por sustitución del material viejo, por ampliación de la explotación, o por nueva incorporación, se identificarán conforme a lo establecido anteriormente.
  4. Será obligatorio colocar carteles informativos en las vías de acceso al colmenar que adviertan a la población sobre la presencia de abejas, salvo si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la valla.

Artículo 5. Inscripción en el Registro de Actividades Apícolas

  1. El Registro de Explotaciones Apícolas corresponderá a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.
  2. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán presentar la siguiente documentación:
    • Datos del titular: N.I.F., dirección, código postal y municipio de residencia.
    • Datos de ubicación de la explotación apícola. (Polígono y Parcela)
    • Fecha de instalación, de renovación y de actualización de la documentación exigida.
    • Seguro de Responsabilidad Civil.
    • Permiso por escrito del Titular de la parcela del lugar de ubicación del nuevo asentamiento.

Artículo 6. Solicitudes.

Los particulares que pretendan establecer cualquier tipo de explotaciones apícolas, de las definidas en esta Ordenanza,  en el término municipal de La Toba, presentarán una solicitud haciendo constar su propósito, con la debida identificación del solicitante. Si dos o más apicultores coinciden en la misma fecha de solicitud para la instalación de sus colmenares, no siendo posible por razones de proximidad la autorización simultanea de todos ellos, se otorgará preferencia:

  1. Al apicultor local sobre el que no lo es.
  2. Al apicultor que hubiera realizado en los últimos años mejoras en el asentamiento o en sus accesos.
  3. A quien demuestre que la actividad apícola es su fuente principal de ingresos.

Una vez presentada la documentación el Ayuntamiento otorgará la preceptiva Licencia de Actividad o permiso, según los casos, es decir, en Asentamientos principales la Licencia de Actividad y en Asentamientos Trashumantes el Permiso de Actividad

Artículo 7. Los asentamientos apícolas en terrenos particulares.

1.- Los titulares de explotaciones apícolas que deseen ubicar sus colmenas en terrenos particulares, si estos fueran de su propiedad, deberán adjuntar a la documentación anteriormente mencionada, el título de propiedad de la finca o fincas en las que se vaya a asentar la explotación apícola.

2.- Si la finca o fincas donde se va a efectuar la instalación pertenece a terceras personas, se adjuntará a la documentación señalada en los Artículos 4, 5 y 6, copia del contrato de arrendamiento, o autorización expresa de su cesión por parte del propietario.

3.- Una vez recibida y analizada la documentación, el Ayuntamiento podrá conceder o denegar el permiso correspondiente para desarrollar la actividad. Será necesario contar con la concesión del permiso municipal que corresponda, para establecer explotaciones apícolas en su término.

4.- Si la finca en la que se pretende instalar colmenas estuvieran adjudicada a través de la Comisión Local de Pastos a un ganadero, será necesario aportar a la documentación, consentimiento expreso de éste, en documento en el que se haga constar que no se interfiere con su actividad.

Artículo 8. Asentamientos apícolas en bienes municipales de Titularidad Pública.

1.- Los asentamientos apícolas que se instalen en los Montes de Utilidad Pública y cualquier Parcela de Titularidad Pública, con independencia a la definición establecida en el artículo 2 apartado 1,  deberán cumplir lo establecido en la Ley de Protección y Desarrollo del patrimonio forestal y disposiciones que la desarrollan.

2.- El número máximo de colmenas por asentamiento apícola será establecido en la Orden 20/04/2016 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, con el siguiente establecimiento de tasas:

1 € por colmena y año.

3.- Todos los asentamientos apícolas incluidos en este artículo deberán cumplir la normativa de esta Ordenanza.

4.- Para el establecimiento de colmenas en los asentamientos apícolas en los terrenos y parcelas a que se refiere este artículo, se deberá estar en posesión del permiso municipal, o, en su caso, de la Licencia Municipal de Actividad Apícola.

5.- Si algún terreno de los referidos en este artículo estuviera adjudicado a diversos aprovechamientos, como pastos, caza, etc., será necesario contar con la aprobación de quienes tengan concedidos dichos aprovechamientos.

6.- Así mismo, en caso de ser anterior el aprovechamiento apícola en algún terreno de los referidos en este artículo, quienes pretendan su uso para otros aprovechamientos, necesitarán contar con la aquiescencia del titular del primero.

Artículo 9. Asentamientos apícolas trashumantes.

1.- Para la instalación de colmenas trashumantes en fincas particulares dentro del término municipal de La Toba, será imprescindible la solicitud cada año del preceptivo permiso municipal, aportando la documentación a la que se hace referencia en los Artículos 4, 5 y 6 de esta Ordenanza.

2.- Para la instalación de colmenas trashumantes en los Montes de Utilidad Pública y cualquier Parcela de Titularidad Pública, será necesaria la aportación de la documentación establecida en el punto 1 de este Artículo y abonar la cuantía, por cada colmena y año, que establezca el Ayuntamiento.

3.- Estos colmenares deberán cumplir con la legislación vigente en la Comunidad Autónoma y en el Estado en materia de identificación, señalización y demás trámites exigidos a los colmenares trashumantes.

Artículo 10. Condiciones mínimas de las explotaciones apícolas.

1.- La disposición y naturaleza de las construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza, desinfección y, en caso necesario, desparasitación de las colmenas.

2.- Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas que la legislación vigente establezca respecto a:

  1. establecimientos colectivos de carácter público, centros urbanos y núcleos de población: 400 metros.
  2. viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.
  3. carreteras nacionales: 200 metros.
  4. carreteras comarcales: 50 metros.
  5. caminos vecinales: 25 metros.
  6. pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso.

3.- Para el establecimiento de distancias entre asentamiento, se atendrá a lo dispuesto en la Orden 20/04/2016 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

4.- La distancia establecida para carreteras y caminos establecida en el apartado 2 de este artículo podrá reducirse en un 50% si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior a los 2 metros con la horizontal de dichas carreteras o caminos.

5.- Las distancias establecidas en el apartado 2 de este artículo podrán reducirse hasta un máximo del 75% siempre que los colmenares cuenten con una cerca en el frente situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura. Esta excepción no será de aplicación en lo dispuesto entre asentamientos apícolas.

Artículo 11. Identificación de colmenas y colmenares

1.- El titular de cada explotación apícola será el responsable de la correcta identificación de las colmenas y los colmenares

2.- Cada colmenar deberán estar debidamente señalizado e identificado según la normativa vigente que marcan la Comunidad Autónoma y el Estado.

Artículo 12. Cuota.

El precio del arrendamiento de los aprovechamientos apícolas en los terrenos de propiedad municipal se establece en 1 € euros por colmena y año.

Artículo 13. Duración de la explotación de los bienes patrimoniales.

De conformidad con el artículo 92.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de cuatro años. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado cuarto del mismo precepto que señala que dicha autorización podrá ser revocada unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

Artículo 14. Control sanitario.

1.- Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades que se establezcan por las autoridades sanitarias y la normativa en general.

2.- En caso de que se advirtiera una o varias alteraciones patológicas que pudiera o pudieran poner en peligro la explotación, el titular de la misma lo comunicará urgentemente a los servicios veterinarios de la Oficina Comarcal Agraria.

3.- La implantación de colmenas en el término municipal de La Toba, sea en terrenos públicos, sea en terrenos privados, tanto estantes como trashumantes, conllevará la posibilidad de ser objeto de inspecciones sanitarias, previas a la ubicación de cada colmenar, por parte de los servicios veterinarios de la Oficina Comarcal Agraria, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15. Inspección.

A los efectos de lo regulado por esta Ordenanza, el Ayuntamiento de La Toba podrá llevar a cabo todas las inspecciones que considere oportunas, para comprobar el cumplimiento de las condiciones y los requisitos exigidos en la normativa de la ordenación y regulación de las explotaciones apícolas.

Artículo 16. Observancia de las Ordenanzas.

1.- La instalación de cualquier establecimiento apícola en el término municipal de La Toba supone la aceptación y el acatamiento total de esta Ordenanza.

2.- Para lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo que establezca la legislación en general.

Artículo 17. Infracciones.

1.- La instalación de un colmenar en el término municipal de La Toba, sea terreno particular, sea terreno municipal, sin la consiguiente autorización municipal que se establece en esta ordenanza, conllevará la retirada de dicho colmenar, en las 48 horas siguientes a la denuncia del mismo y una sanción de hasta 60 euros por colmena.

2.- El incumplimiento del resto del articulado de esta Ordenanza podrá ser sancionado con multa de hasta 300 euros, en función de la gravedad de los hechos, pudiendo el Ayuntamiento de La Toba proceder a la retirada de la Licencia Municipal de actividad apícola o del permiso del colmenar.

3.- Si se apreciaran circunstancias agravantes, tales como reincidencia, falta de respeto a cualquier autoridad, etc..., en la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se podrá establecer una sanción adicional de 60 euros por colmena.

4.- Lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 de este artículo no obstará para las capacidades que tiene este Ayuntamiento, según se deriva de la ley de potestad sancionadora de las administraciones locales, para subrogarse en el régimen sancionador de acuerdo a lo establecido en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952; en el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en cualquier caso, a lo dispuesto en la normativa regional.

5.- Además, queda capacitado el Ayuntamiento de La Toba para emprender cuantas acciones legales estén en su mano para hacer respetar y cumplir esta Ordenanza.

6.- En cuanto al régimen sancionador, en lo no previsto en esta Ordenanza se aplicará con carácter supletorio lo establecido en el Título VI.-Régimen Sancionador de la Ordenanza Municipal de Civismo y Uso de los Edificios y Recintos Públicos del Ayuntamiento de La Toba, publicada en el BOP Guadalajara nº 30 de 9 de marzo de 2012.

Artículo 18. Entrada en vigor.

La presente ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 24 de diciembre de 2019, surtirá efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIO: Queda derogada la Ordenanza Apicola de La Toba, publicada en el Boletín Oficial de Guadalajara con n.º 89, fecha: viernes, 10 de Mayo de 2019.

La Toba, a 14 de febrero de 2020. El Alcalde, Javier Cantero González

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