AYUNTAMIENTO DE MANDAYONA
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SUMARIO
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de MANDAYONA por el que se aprueba definitivamente la tasa por ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS.
TEXTO
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS
ARTÍCULO 1. Fundamento y Objeto
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece “la tasa por ocupación del dominio público con:
- Mesas, sillas, veladores y elementos análogos
- Quioscos, puestos, casetas de venta y otros comercios en la vía pública.
Y la aprobación de la correspondiente ordenanza.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la ocupación de terrenos de uso público local con Mesas, sillas, veladores y elementos análogos; quioscos, puestos, casetas de venta y otros comercios en la vía pública, con finalidad lucrativa.
ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:
— Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.
— Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza.
— Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la baja correspondiente.
ARTÍCULO 4. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Cuota tributaria
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados).
Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.l) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, quedan establecidas de la manera siguiente:
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados).
Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.l) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, quedan establecidas de la manera siguiente:
- MESAS, SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS
- La cuota tributaria vendrá determinada por cada mesa con cuatro sillas, siendo un precio de 44,10 Euros anuales por mesa con cuatro sillas (con una ocupación máxima de 3,5 m2).
- La cuota del resto de elementos vendrá determinada por el espacio efectivamente ocupado.
- QUIOSCOS, PUESTOS, CASETAS DE VENTA Y OTRO COMERCIOS EN VÍA PÚBLICA.
- Venta ambulante: La cuota tributaria por instalación vendrá determinada mediante la aplicación de la base imponible, calculada en m2 x 0,20 €/m2 por cada día de instalación, teniendo en cuenta que por cada metro lineal del mostrador, expositor o instalación de atención directa al público su superficie es multiplicada por 4 metros.
- Instalaciones con especial intensidad por su instalación en las fechas de Fiestas Patronales y vinculadas directamente a estas: La cuota tributaria por instalación vendrá determinada mediante la aplicación de la base imponible, calculada en m2 x 0,50 € por cada día de instalación, con un mínimo de cinco días, teniendo en cuenta que por cada metro lineal de mostrador, expositor o instalación de atención directa al público, su superficie es multiplicada por 4 metros y por el coeficiente de estacionalidad.
El coeficiente de estacionalidad viene determinado por la intensidad del aprovechamiento en las fechas de las Fiestas Patronales. De tal forma que los coeficientes son los siguientes:
- Barracas de tiro, tienda de artículos de fiesta, juguetes etc: 2.
- Barras de bar: 10.
ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones
Para las actividades descritas en el apartado 2.a artículo anterior que no supongan competencia a los establecimientos del municipio (no existe comercio con los mismos artículos) se establecerá una exención de la tasa del 100 %.
ARTÍCULO 7. Devengo
La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
A tenor del artículo 24.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.
ARTÍCULO 8. Normas de Gestión
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
La liquidación de la tasa se realizará por la administración municipal.
El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.
Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia.
ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO 10. Legislación Aplicable
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.”
Una vez dados por enterados los miembros de la corporación, esta acuerda por unanimidad:
1.- Aprobar el texto de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Ocupación del Dominio Público con mesas, sillas, veladores y elementos análogos en los términos expuestos.
2.- Someter el expediente a la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.
Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento http://mandayona.sedelectronica.es
En el supuesto de que no se presentasen reclamaciones el presente acuerdo será definitivo.
3.- Facultar al Sr. Alcalde para la firma de cuantos documentos sean necesarios para la consecución del fin acordado.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de MANDAYONA sobre imposición de la tasa por ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS, así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara.
Mandayona a 10 de febrero de 2020. El Alcalde. Fdo.: Oscar Relaño Tena