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Cendejas de la Torre
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Checa
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Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
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Cuenca
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Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
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Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
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Luzón
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Millana
Milmarcos
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Mohernando
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Muduex
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Orea
Otilla
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Pareja
Pastrana
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Peralveche
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Peñalén
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Pinilla de Molina
Pioz
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Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
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Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
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Viernes, 27 Diciembre 2019 09:12

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DEL IBI, IAE, IVTM E ICIO

3381

Anuncio de aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del IBI, IAE, IVTM e ICIO.
Descargar pdf Anuncio

AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO


3381

 

El Pleno del Ayuntamiento, en la sesión ordinaria celebrada el 6 de noviembre de 2019 aprobó, con carácter provisional, la modificación parcial de las ordenanzas fiscales reguladoras de los impuestos sobre bienes inmuebles, sobre actividades económicas, sobre vehículos de tracción mecánica, y sobre construcciones, instalaciones y obras. Dicha aprobación y los expedientes elaborados al efecto, han sido sometidos, conforme a lo ordenado en los referidos acuerdos, a un periodo de exposición e información públicas por el plazo de 30 días hábiles, computados desde la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara nº 211 de 7 de noviembre de 2019, habiéndose igualmente anunciado en el periódico de Guadalajara “Nueva Alcarria” y en el Tablón de Anuncios, Sede Electrónica y Portal de Transparencia municipales, figurando en este último el texto íntegro de las modificaciones en tramitación.

Dado que durante el citado periodo de información pública no se han presentado reclamaciones contra los referidos acuerdos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), los mismos han sido definitivamente adoptados sin necesidad de acuerdo plenario, por lo que procede su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, conforme establece el apartado 4 del referido precepto legal. Asimismo, se publicarán en el Tablón de Anuncios, en la Sede Electrónica y en el Portal de Transparencia municipales.

Contra dichos acuerdos y las modificaciones impositivas aprobadas, cuyos texto íntegros figuran como Anexos I, II, III y IV del presente anuncio, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 TRLHL y los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabanillas del Campo, 21 de diciembre de 2019. El Alcalde: José García Salinas.

 

 

ANEXO I.- Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

«Artículo único. Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda modificada como sigue:

Uno.- Se modifican los apartados c) y d) y se añade un nuevo apartado e) del artículo 7, quedando redactados de la siguiente forma:

«c) Bonificación a familias numerosas:

c).1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo del impuesto, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este apartado, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia. No obstante, la bonificación no se aplicará a las plazas de garaje, trasteros o elementos análogos que tengan referencia catastral propia y distinta a la de la vivienda habitual.

c).2. Se entenderá que una familia tiene la condición de familia numerosa si así lo tiene reconocido por el órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y así lo acredita mediante la posesión del título de familia numerosa en vigor expedido por dicho órgano.

c).3. Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada la totalidad de los miembros de la familia en la fecha de devengo del impuesto. Por excepción, en los supuestos de nulidad, separación y divorcio se admitirá que algún miembro de la unidad familiar del título de familia numerosa no esté empadronado en la vivienda habitual, como consecuencia del cumplimiento de resoluciones judiciales o de convenios reguladores aprobados judicialmente u otorgados ante notario.

c).4 No se podrá gozar de más de una bonificación, aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia en el municipio. Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

c).5. El porcentaje de bonificación se determinará en función de la categoría de la familia numerosa reconocida y clasificada por la administración competente y del valor catastral de la vivienda habitual del ejercicio de aplicación en los siguientes términos:

Valor catastral Categoría general Categoría especial
Hasta 170.000,00 € 50 por ciento 75 por ciento
Mayor a 170.000,00 € hasta 300.000,00 € 40 por ciento 60 por ciento
Mayor a 300.000,00 € 10 por ciento 15 por ciento

c).6. Esta bonificación tiene carácter rogado y se concederá, cuando proceda, previa solicitud del interesado presentada del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre, ambos incluidos, del año anterior a aquel cuya bonificación se solicita. La bonificación se otorgará exclusivamente para el ejercicio para el que se solicita sin que su concesión para un ejercicio presuponga su prórroga tácita. En consecuencia, los interesados en gozar de la bonificación en el ejercicio siguiente deberán presentar su solicitud en el mismo plazo antes indicado.

c).7. Las solicitudes de concesión de la bonificación se formularán en el modelo oficial u otro con idéntico contenido en el que se identificará el inmueble con su referencia catastral salvo que careciera de ella, se acreditará la titularidad, y se acompañarán de la siguiente documentación:

    1. Copia auténtica del título de familia numerosa vigente expedido por el órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En el caso de que el título de familia numerosa del que se disponga al hacer la solicitud de bonificación tenga fecha de caducidad en el año inmediatamente anterior al que solicita la bonificación, se aportará junto con la solicitud de bonificación de familia numerosa, copia de la solicitud de renovación del título presentada ante la Consejería competente, sin perjuicio de que para la concesión de la bonificación correspondiente se aporte el título de familia numerosa una vez haya sido renovado. La falta de aportación por el interesado de la documentación señalada antes del día 1 de marzo del año para el que se solicita la bonificación, implicará que se le tiene por desistido de su petición.
    2. Último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles puesto al cobro de la vivienda objeto de bonificación o en su defecto copia de la escritura de propiedad, junto con copia del modelo 901 de alteración de orden jurídico de cambio de titularidad catastral.
    3. El empadronamiento y la situación de encontrarse al corriente de pago se incorporarán de oficio.
    4. En su caso, las resoluciones judiciales o de convenios reguladores aprobados judicialmente u otorgados ante notario referidos en el apartado c).3 de este artículo.
    5. Cuantos documentos sean requeridos por la Administración para comprobar el cumplimiento de todos los requisitos para la concesión de la bonificación.

c).9. Son requisitos adicionales para obtener la bonificación la domiciliación en una entidad financiera las deudas de vencimiento periódico del impuesto, así como, a la fecha del devengo, encontrarse al corriente en el pago de todos los recibos anteriores por este impuesto de los que resulte obligado al pago, y cuyo período voluntario de ingreso haya vencido.

c).10 La bonificación regulada en este apartado será compatible con cualquier otra que beneficie al mismo inmueble.

d) Bonificación por la instalación de sistemas de aprovechamiento de la energía solar:

d).1. Los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, podrán disfrutar de una bonificación del 10 por ciento sobre la cuota íntegra del impuesto, durante los 6 períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, independientemente de cuando se solicite la concesión de la bonificación.

d).2. Los pisos y locales ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, que realicen una instalación compartida para suministrar energía eléctrica a todos o a algunos de ellos, podrán disfrutar de igual bonificación siempre que se reúnan los mismos requisitos exigidos en el apartado anterior, si bien solo podrán beneficiarse de la bonificación los pisos y locales vinculados a la instalación.

d).3. Quedan excluidos de la aplicación de la bonificación establecida en los dos párrafos anteriores los inmuebles en los que sea obligatoria la instalación de los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol cualquiera que sea la modalidad utilizada, por así establecerlo las disposiciones sectoriales aplicables

d).4. A estos efectos, y en los términos del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, se entenderá por autoconsumo el comprendido en las modalidades, tanto individual como colectiva, de suministro con autoconsumo sin excedentes y la modalidad con excedentes acogida a compensación, quedando excluida la modalidad con excedentes no acogidas a compensación.

d).5. Esta bonificación tiene carácter rogado y se concederá, cuando proceda, previa solicitud del sujeto pasivo, siendo requisitos adicionales a los expuestos el que la instalación cuente con las oportunas licencias municipales, que la instalación reúne todas las condiciones exigidas por esta ordenanza y demás normas sectoriales aplicables y que se encuentra en correcto funcionamiento, debiendo acreditarse tal circunstancia. Al efecto, deberá aportarse el certificado del instalador autorizado que acredite la correcta instalación del sistema con el correspondiente registro industrial, la fecha de la misma, su correcto funcionamiento, la modalidad de autoconsumo y cuantos datos sean exigibles para la emisión del citado certificado por las normas aplicables. Igualmente, en su caso, deberá aportarse la documentación precisa acreditativa del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en esta Ordenanza y la legislación sectorial aplicable. Asimismo, en el caso de pisos y locales en régimen de propiedad horizontal, deberá adjuntarse a la solicitud la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la instalación y las cantidades o porcentajes de reparto repercutidos a cada uno de ellos.

d).6. La concesión de la bonificación surtirá efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se solicite.

d).7. Esta bonificación será compatible con cualesquiera otras que beneficien a los mismos inmuebles.

d).8. Cualquier alteración, supresión de la instalación o cambio de modalidad de autoconsumo, que afecte a la bonificación debe ser objeto de comunicación al Ayuntamiento por parte del sujeto pasivo.

e) Bonificación por domiciliación: Se establece una bonificación del 5 por ciento de la cuota líquida a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien en una entidad financiera las deudas de vencimiento periódico del impuesto regulado por esta Ordenanza.»

Dos.- El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Tipo de gravamen.

1.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el 0,47 por ciento.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, al amparo del artículo 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen tipos diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, que superen, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, el valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:

Usos Código Umbral de valor catastral Tipo diferenciado
Almacén-estacionamiento A 15.244,99 € 0,69 por ciento
Comercial C 225.569,10 € 0,69 por ciento
Industrial I 234.617,52 € 0,69 por ciento
Oficinas O 2.559.202,19 € 0,69 por ciento

3.- Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal

4.- Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 12 se aplicarán con los límites y en los términos establecidos en el precepto legal indicado en el mismo y demás normas concordantes, así como en la Disposición Adicional Primera de esta Ordenanza.

5.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será el 0,63 por ciento.

6.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1,3 por ciento.»

Tres. Se añade una Disposición Adicional Primera a la Ordenanza que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Primera. Aplicación de los tipos diferenciados.

Los tipos diferenciados establecidos en el artículo 12.2 de esta Ordenanza solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza señala el correspondiente umbral de valor para cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados. No obstante, dado que los umbrales señalados en el referido precepto corresponden a los resultantes del Padrón catastral del ejercicio 2019, el referido límite máximo del 10 por ciento se determinará en cada periodo impositivo en virtud de los datos contenidos en el Padrón catastral formado anualmente para el mismo.»

Cuarto. Se añade una Disposición Adicional Segunda a la Ordenanza que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Segunda. Texto consolidado.

La alcaldía, dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio, publicará en el Portal de Transparencia el texto íntegro consolidado de la presente Ordenanza, con indicación expresa de las fechas de aprobación y publicación de las modificaciones que hubiera sufrido el texto original, si bien con carácter informativo y sin valor jurídico.»

Disposición Transitoria Primera. Normas transitorias para la aplicación de las bonificaciones a familias numerosas.

1.- Con fecha 31 de diciembre de 2019 quedarán sin efecto todas las bonificaciones fiscales a familias numerosas concedidas con la normativa anterior a la contenida en la presente modificación.

2.- Con efectos exclusivos para el periodo impositivo del año 2020 podrán beneficiarse de las bonificaciones establecida en el artículo 7.c) en la nueva redacción de la Ordenanza los sujetos pasivos que, del modo en que se regula en la misma, presenten su solicitud de bonificación hasta el día 28 de febrero de 2020 incluido.

Disposición Transitoria Segunda. Normas transitorias para la aplicación de la bonificación por instalación de sistemas de aprovechamiento de la energía solar

Con efectos exclusivos para el periodo impositivo del año 2020 podrán beneficiarse de las bonificaciones establecidas en el artículo 7.d) en la nueva redacción de la Ordenanza los sujetos pasivos que, del modo en que se regula en la misma, y para instalaciones finalizadas durante el año 2019, presenten su solicitud de bonificación hasta el día 28 de febrero de 2020 incluido. Quedan expresamente excluidas de la bonificación las instalaciones finalizadas antes del día 1 de enero de 2019.

 

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente modificación, y en particular, las anteriores redacciones de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente modificación, aprobada por el Pleno en la sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2019, una vez publicada completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, entrará en vigor el día 1 de enero de 2020 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa».

 

Anexo II.- Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas:

«Artículo único. Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas queda modificada como sigue:

Uno.- Se modifica el artículo 8 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. COEFICIENTE DE SITUACIÓN.

1.- Sobre las cuotas municipales de tarifa modificadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 7 de la presente Ordenanza, se aplicará el coeficiente de situación que se establece y que pondera la ubicación física del local dentro del término municipal atendiendo a la categoría de la calle en que radique, de acuerdo a la siguiente escala:

Categoría de calles: Coeficiente
2,03
1,8
1,7

2.- A los efectos de determinar el coeficiente de situación aplicable, los viales del término municipal se clasifican en 3 categorías, y que se determinan en el “Anexo callejero” que, por orden alfabético, figura como Anexo de la presente Ordenanza, y a cuya categorización viaria habrá de estarse para la aplicación de la escala de coeficientes establecida en el apartado anterior.

3.- En los supuestos de cambio de tipo o denominación viaria, la nueva vía pública mantendrá la categoría que tuviera la anterior.

4.- Los viales de nueva creación o apertura, así como cualquier tipo de vía pública que no se encuentre incluida en el Anexo callejero de la presente Ordenanza, se categorizarán provisionalmente en la “Categoría 2ª” de calles hasta que, en su caso, le sea asignada una categoría distinta.

5.- Para determinar el coeficiente de situación cuando sean varias las vías públicas a que dé fachada el establecimiento o local, o cuando éste, de acuerdo con las normas contenidas en las tarifas e Instrucción del impuesto, haya de considerarse como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos radicados en viales que tengan señalada distinta categoría, se tomará la correspondiente a la vía de categoría superior, siempre que en ésta exista -aún en forma de chaflán- acceso directo y de normal utilización.

6. En el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etc., los establecimientos o locales carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal.»

Dos. Se añade una Disposición Adicional Única a la Ordenanza que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Única. Texto consolidado.

La alcaldía, dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio, publicará en el Portal de Transparencia el texto íntegro consolidado de la presente Ordenanza, con indicación expresa de las fechas de aprobación y publicación de las modificaciones que hubiera sufrido el texto original, si bien con carácter informativo y sin valor jurídico.»

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente modificación, y en particular, las anteriores redacciones de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente modificación, aprobada por el Pleno en la sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2019, una vez publicada completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, entrará en vigor el día 1 de enero de 2020 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa».

 

Anexo III.- Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

«Artículo único. Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

La Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica queda modificada como sigue:

Uno.- Se modifican los apartados 3 y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 del artículo 4, quedando redactados de la siguiente forma:

«3.- Se establece una bonificación del 100 por ciento de la cuota del impuesto por razón de su antigüedad en los vehículos que concurra alguno de los supuestos siguientes:

1. Los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. Los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. En este supuesto, es requisito imprescindible para la concesión de la bonificación la pertenencia del beneficiario a un club o asociación que tenga como fin la promoción o conservación de vehículos clásicos, antiguos o históricos, extremo que se acreditará mediante la certificación expedida al efecto por el órgano competente de dichas entidades.

Esta bonificación tiene carácter rogado y se concederá, cuando proceda, previa solicitud del sujeto pasivo acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos en cada caso exigibles.

La concesión de la bonificación de esta bonificación tendrá carácter indefinido, y surtirá efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se solicite, excepto en los supuestos de vehículos dados de alta en el tributo como consecuencia de la matriculación y autorización para circular, en cuyo caso los efectos se producirán en el ejercicio corriente.

4.- Se establecen las bonificaciones de las cuotas del impuesto que se detallan a continuación en función de las emisiones del vehículo conforme a su clasificación en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico:

1. Bonificación del 50 por ciento durante seis años, incluido el de su primera matriculación para los vehículos clasificados como “Cero emisiones”: Ciclomotores, triciclos, cuadriciclos y motocicletas; turismos; furgonetas ligeras, vehículos de más de 8 plazas y vehículos de transporte de mercancías clasificados en el Registro de Vehículos de la DGT como vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV), vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros o vehículos de pila de combustible.

2. Bonificación del 40 por ciento durante seis años, incluido el de su primera matriculación para los vehículos clasificados como “Eco”: Turismos, furgonetas ligeras, vehículos de más de 8 plazas y vehículos de transporte de mercancías clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos híbridos enchufables con autonomía <40km, vehículos híbridos no enchufables (HEV), vehículos propulsados por gas natural, vehículos propulsados por gas natural  (GNC y GNL) o gas licuado del petróleo (GLP). En todo caso, deberán cumplir los criterios de la etiqueta C que se indican en el apartado siguiente.

3. Bonificación del 30 por ciento durante seis años, incluido el de su primera matriculación para los vehículos clasificados como “C”: Turismos y furgonetas ligeras de gasolina matriculadas a partir de enero de 2006 y diésel a partir de 2014 siempre que estén clasificados en el Registro de Vehículos como gasolina EURO 4/IV, 5/V o 6/VI o diésel EURO 6/VI. Vehículos de más de 8 plazas y de transporte de mercancías, tanto de gasolina como de diésel, matriculados a partir de 2014, siempre que estén clasificados en el Registro de Vehículos como gasolina Euro VI/6 o diésel Euro VI/6.

Estas bonificaciones tienen carácter rogado y se concederán, cuando proceda, previa solicitud del sujeto pasivo en el modelo oficial u otro con idéntico contenido, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos en cada caso exigibles, y de acuerdo a las siguientes reglas:

1. En el supuesto de la primera matriculación del vehículo, el plazo de solicitud coincidirá con el plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto.

2. En otro caso, la bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior al último periodo de duración de la misma surtiendo efectos en el siguiente periodo impositivo, si bien solo durante los periodos que resten para la terminación del plazo de aquella.

3. Para el goce de esta bonificación será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.

5.- Se establece una bonificación del 5 por ciento de la cuota líquida a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien en una entidad financiera las deudas de vencimiento periódico del impuesto regulado por esta Ordenanza.»

Dos.- El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Tarifas.

1.- Las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica serán las resultantes de incrementar las cuotas fijadas en el artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el coeficiente del 1,35, y que, en consecuencia, serán las siguientes:

 

Potencia y clase de vehículo: Cuota-Euros:
A)   Turismos:  
De menos de 8 caballos fiscales 17,04 €
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 46,01 €
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 97,12 €
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 120,97 €
De 20 caballos fiscales en adelante 151,20 €
B)   Autobuses:  
De menos de 21 plazas 112,46 €
De 21 a 50 plazas 160,16 €
De más de 50 plazas 200,21 €
C)   Camiones:  
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 57,08 €
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 112,46 €
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 160,16 €
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 200,21 €
D)   Tractores:  
De menos de 16 caballos fiscales 23,85 €
De 16 a 25 caballos fiscales 37,49 €
De más de 25 caballos fiscales 112,46 €
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:  
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 23,85 €
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 37,49 €
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 112,46 €
E)   Otros vehículos:  
Ciclomotores 5,97 €
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 5,97 €
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 10,22 €
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 20,45 €
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 40,89 €
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 81,78 €

2.- La modificación de las cuotas fijadas en el artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, determinará la actualización automática de las cuotas indicadas en el apartado anterior, aplicándose al efecto el coeficiente indicado en la misma.

Tres. Se añade una Disposición Adicional Única a la Ordenanza que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Única. Texto consolidado.

La alcaldía, dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio, publicará en el Portal de Transparencia el texto íntegro consolidado de la presente Ordenanza, con indicación expresa de las fechas de aprobación y publicación de las modificaciones que hubiera sufrido el texto original, si bien con carácter informativo y sin valor jurídico.»

Disposición Transitoria Única. Normas transitorias para la aplicación de las bonificaciones por la antigüedad de los vehículos.

1.- Las bonificaciones por antigüedad de los vehículos concedidas antes de la entrada en vigor de esta modificación de la Ordenanza mantendrán su vigencia en los términos de la normativa anterior, esto es, en cuanto al porcentaje de bonificación, así como a su carácter indefinido.

2.- Con efectos exclusivos para el periodo impositivo del año 2020 podrán beneficiarse de las bonificaciones establecidas en la nueva redacción del artículo 4.4 de la Ordenanza los sujetos pasivos que, del modo en que se regula en la misma, presenten su solicitud de bonificación hasta el día 31 de enero de 2020 incluido, sin perjuicio de que la bonificación solo podrá concederse durante los periodos que resten para la terminación del plazo de aquella conforme a lo dispuesto en el referido artículo 4.4 de la Ordenanza.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente modificación, y en particular, las anteriores redacciones de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente modificación, aprobada por el Pleno en la sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2019, una vez publicada completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, entrará en vigor el día 1 de enero de 2020 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa».

 

Anexo IV.- Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:

«Artículo único. Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

La Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras queda modificada como sigue:

Uno.- Se modifica el apartado 3 del artículo 4 que queda redactado de la siguiente forma:

«3.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. El tipo de gravamen del impuesto se fija en el 3,8 por ciento de la base imponible.»

Dos. Se añade una Disposición Adicional Única a la Ordenanza que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Única. Texto consolidado.

La alcaldía, dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio, publicará en el Portal de Transparencia el texto íntegro consolidado de la presente Ordenanza, con indicación expresa de las fechas de aprobación y publicación de las modificaciones que hubiera sufrido el texto original, si bien con carácter informativo y sin valor jurídico.»

 

Disposición Transitoria Única. Normas transitorias.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Ordenanza se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente modificación, y en particular, las anteriores redacciones de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente modificación, aprobada por el Pleno en la sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2019, entrará en vigor al día siguiente de la completa publicación de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa».

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