ENTIDAD DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO DE ROMANCOS
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de la EATIM de Romancos de 30 de diciembre de 2018 sobre imposición de la tasa por la ocupación del suelo, vuelo y subsuelo por las empresas prestadoras de servicios, así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El contenido de la Ordenanza es el siguiente:
Artículo l. Fundamento y naturaleza.
Al amparo del previsto en los artículos 58 y 24.1.c de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, redactado por el artículo 4 de la Ley 51/2002, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
1. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre y cuando para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quién sea el titular de la red.
2. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros medios de comunicación diferentes de la telefonía móvil.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquiera otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.
A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a qué se refiere el apartado anterior, tanto sí son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
3. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no resulte aplicable lo previsto en los apartados anterior, están sujetos a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.
Artículo 4. Responsables.
l. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General.
2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.
3. Las deudas y responsabilidad por el pago de la tasa derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad.
Artículo 5. Base imponible.
1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante cuyo uso se produce el disfrute del aprovechamiento
especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal del antiguo municipio de Romancos, según se fija en el Art. 2 del Decreto 2/2003 de 7 de enero de 2003, del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 puntos 1 y 2 de esta Ordenanza.
2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que haya de abonar al propietario de la red, por el uso de la misma.
3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, se hayan
obtenido por la misma como contraprestación por los servicios prestados en el ámbito territorial de la EATIM, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:
a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Territorio de la EATIM.
b) Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.
c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.
e) Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.
4. No tendrán la condición de ingresos brutos los procedentes de la facturación por los siguientes conceptos:
a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas pueden recibir.
b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a no ser que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que haga falta incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.
c) Los productos financieros, como por ejemplo intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
d) Los trabajos realizados por la empresa en orden al inmovilizado.
e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.
f) No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
g) No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
5. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3, puntos 1 y 2 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas
establecidas, o que pueda establecer la EATIM, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas empresas hayan de ser sujetos pasivos.
Artículo 6. Tipo y cuota tributaria.
La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en el artículo 5 de esta Ordenanza.
Artículo 7. Devengo de la tasa.
1. La tasa se devenga cuando se inicia el aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio.
2. Cuando la utilización privativa de los aprovechamientos especiales de redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el primero de los días de cada uno de los trimestres naturales de cada año.
Artículo 8. Régimen de declaración y de ingreso.
1. Se establece el régimen de autoliquidación.
2. Cuando se trata de la tasa devengada por aprovechamientos especiales que se realizan a lo largo de varios ejercicios, las compañías suministradoras o prestadoras de los servicios habrán de presentar al Ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año la declaración-liquidación correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados el ejercicio inmediatamente anterior.
La declaración presentada al Ayuntamiento se referirá a los suministros efectuados en el término municipal y especificará el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 5.3 de esta Ordenanza.
La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a qué se refiere al apartado a) del mencionado artículo 5.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.
3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha al titular de las redes para justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ordenanza.
4. Se expedirá un abonaré al interesado , al objeto que pueda satisfacer la cuota en aquel momento , o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.
5. Cuando se presente declaración de ingresos brutos sin determinación de la cuota, el Ayuntamiento practicará liquidación que tendrá el carácter de provisional. Esta liquidación se notificará a los interesados, y podrá ser satisfecha sin recargo en los periodos de pago voluntario previstos en el Artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.
6. La presentación de las declaraciones-liquidaciones tras el plazo fijado en el punto 2 de este artículo, originará la liquidación de recargo de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 61.3 de la Ley General Tributaría.
7. El Servicio Competente establecerá los circuitos administrativos más adecuados por conseguir la colaboración de las organizaciones representativas de los sujetos pasivos con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación y recaudación.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
1. Por lo que respecta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en esta Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaría y la Ordenanza General.
2. Cuando no se ingrese la autoliquidación en el plazo establecido en el artículo 8.2 de la Ordenanza y no se presente ninguna declaración antes de 30 de julio de cada año, se aplicará la sanción del 50% de la cuota dejada de ingresar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.
Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada provisionalmente por el Pleno de la EATIM en sesión celebrada el día 30 de diciembre de 2018.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con sede en Albacete.
En Romancosa 28 de febrero de 2018.La Alcaldesa, Angeles Clemente Arroyo