AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA
3605
En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento el 19 de octubre de 2018 de aprobación provisional de la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamientos Especiales Constituidos en el Suelo, Subsuelo o Vuelo de la Vía Pública a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos y de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección para el ejercicio 2019 que se transcribe en el ANEXO, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del precitado artículo 17.
Por último y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del mismo texto legal, contra el acuerdo definitivo de aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sito en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
ANEXO
Primero.- Aprobar de forma provisional la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamientos Especiales Constituidos en el Suelo, Subsuelo o Vuelo de la Vía Pública a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos y de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección para el año 2019 que a continuación se transcriben:
A) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
Modificar provisionalmente los apartados 1 y 3 del artículo 10 quedando así redactado:
Artículo 10.-
1.- El tipo de gravamen será el 0,48 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,48 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.
2.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1,3%.
3.- No obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, y dada la limitación legal establecida a cuyo efecto se señala el correspondiente umbral de valor, para los siguientes bienes inmuebles urbanos se establece el siguiente tipo diferenciado:
USO |
DENOMINACIÓN |
UMBRAL DEL VALOR CATASTRAL |
TIPO |
C |
Comercial |
288.000 euros |
0,83% |
Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
B) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS
Modificar provisionalmente los artículos 2, 3 y 4 quedando redactados como sigue:
Artículo 2.-
1.- A estos efectos tendrán la consideración de Empresas Explotadoras de Suministros, con independencia de su carácter público o privado, las siguientes:
a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas o cualesquiera otras Empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes , lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas incluyéndose entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
b) Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante la utilización, total o parcial, de redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que sean titulares de las redes o instalaciones.
Artículo 3.-
1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanza la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros, en los términos establecidos en el artículo 2, que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
2. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
3. Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, quedando excluida, por el pago de esta tasa la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
Artículo 4.-
1.- Son sujetos pasivos de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , titulares de las Empresas explotadoras de servicios de suministros, en los términos antes establecidos en el artículo 2, que
resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal
2.- En el caso de que el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión estará obligado, independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a depositar previamente su importe.
3.- Si los daños son de carácter irreparable, habrá que indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido.
C) MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA PARA EL EJERCICIO 2019
Modificar provisionalmente artículos 4 y 5 y la disposición transitoria segunda, quedando así redactados:
Artículo 4.-
1.- Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o .al traslado de enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de Guadalajara.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el párrafo segundo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar la resolución de calificación o tarjeta acreditativa del grado de discapacidad emitido por el órgano competente, que es la Consejería de Salud y Bienestar Social, y justificar el destino del vehículo ante este Ayuntamiento.
En el caso de cualquier tipo de resolución de exención de carácter provisional revisable, se entenderá finalizada la misma, si no se aporta la documentación necesaria para su disfrute, dentro del plazo de reclamaciones de la matrícula anual.
3.-Gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.
4.- Los vehículos automóviles de las clases a), b) y c) del artículo 5 disfrutarán de una bonificación en la cuota del impuesto, en los términos y porcentajes que se disponen a continuación, al objeto de fomentar el uso de combustibles alternativos y con el fin de reducir las emisiones contaminantes:
a) Los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos como eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV) y eléctricos híbridos enchufables (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros o vehículos de pila de combustible. Un 75% con carácter indefinido mientras el vehículo figure de alta en el registro público de vehículos.
b) Los híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores adecuados a su clase y modelo que minimicen las emisiones contaminantes, un 50 % durante seis años incluido el de su primera matriculación.
c) Aquellos cuyo combustible sea exclusivamente GLP (Gas Licuado Petróleo), un 50 % durante seis años incluido el de su primera matriculación.
d) Los adaptados para la utilización del gas como combustible, un 50% durante seis años incluido el de su primera matriculación
Los interesados deberán solicitar los beneficios fiscales por escrito, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos dentro del plazo de reclamaciones de la matrícula anual y cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido en régimen de autoliquidación en el plazo de presentación de la misma. En otro caso surtirá efecto a partir del siguiente periodo impositivo.
Artículo 5.- 1. Las cuotas del impuesto serán las siguientes:
POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULOS |
EUROS |
a) Turismos |
|
De menos de 8 caballos fiscales |
23,27 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
62,85 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
132,67 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
165,25 |
De 20 caballos fiscales en adelante |
206,55 |
b) Autobuses |
|
De menos de 21 plazas |
153,62 |
De 21 a 50 plazas |
218,79 |
De más de 50 plazas |
273,49 |
c) Camiones |
|
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil |
77,97 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil |
153,62 |
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos carga útil |
218,79 |
De más de 9.999 kilogramos de carga útil |
273,49 |
d) Tractores |
|
De menos de 16 caballos fiscales |
32,59 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
51,21 |
De más de 25 caballos fiscales |
153,62 |
e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica. |
|
De menos de 1.000 y más de 750 Kilogramos de carga útil |
32,59 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos. de carga útil |
51,21 |
De más de 2.999 kilogramos de carga útil |
153,62 |
f) Otros vehículos |
|
Ciclomotores |
8,15 |
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos |
8,15 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos |
13,96 |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos |
27,94 |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos |
55,86 |
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos |
111,72 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Segunda.- En relación a las bonificaciones del artículo 4.4, apartados b) c) y d), los expedientes cuya solicitud se haya presentado y se esté tramitando dentro del ejercicio 2018 y anteriores, independientemente de su fecha de resolución, así como las bonificaciones concedidas anteriormente, se regirán por el plazo de cuatro años concedido según la redacción anterior. Sólo se aplicará la ampliación de plazo a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de esta modificación.
D) MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA 2019
Modificar provisionalmente los apartados 1 y 2 del artículo 11 quedando así redactado como sigue:
Artículo 11.-
1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo, en el momento de presentar la correspondiente solicitud, acreditar el ingreso del importe total estimado de la deuda tributaria, a cuenta de la liquidación que en definitiva corresponda.
2.- Los escritos recibidos sin el justificante del abono de la tasa, serán admitidos provisionalmente, pero no se podrán tramitar sin que se subsane la deficiencia. A este fin, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, abone la cuota correspondiente con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin que lo haya hecho, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.
E) ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN PARA 2019.
Modificar provisionalmente el antepenúltimo párrafo, del punto 4, apartado II, del artículo 32, que quedará redactado en los términos siguientes:
"Las cuotas tributarias de aquellos débitos acogidos al sistema especial de pagos gozarán de una bonificación del 5% que se aplicará en la liquidación del mes de noviembre. La falta de pago de alguna de las cuotas mensuales producirá automáticamente la pérdida de dicha bonificación.”
Segundo.- Exponer al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento el arriba mencionado acuerdo provisional durante 30 días y publicar el anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia y diario de mayor difusión, a los efectos de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que consideren oportunas. En el caso de que, finalizado el periodo de exposición pública, no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo sin necesidad de nuevo Acuerdo plenario.
Tercero.- Disponer que las modificaciones incluidas en el presente Acuerdo, una vez aprobadas definitivamente por el Pleno y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia comenzarán a aplicarse el 1 de enero de 2019 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Guadalajara a 21 de diciembre de 2018.El Concejal Delegado de Hacienda.D. Alfonso Esteban Señor