Suscripción a Nuestra Newsletter

Encuentra Cualquier Contenido

Búsquedas Simples

Búsquedas Múltiples (Se puede marcar más de una opción en la casilla de la derecha).

Tipo de anuncio
Municipios

Buscar

Anuncio
Concurso
Corrección de errores
Cédula de Notificación
Edicto
Empleo
General
Multa
Ablanque
Abánades
Adobes
Alaminos
Alarilla
Albacete
Albalate de Zorita
Albares
Albendiego
Alcocer
Alcolea de las Peñas
Alcolea del Pinar
Alcoroches
Aldeanueva de Atienza
Aldeanueva de Guadalajara
Algar de Mesa
Algora
Alhóndiga
Alique
Almadrones
Almoguera
Almonacid de Zorita
Alocén
Alovera
Alustante
Anguita
Angón
Anquela del Ducado
Anquela del Pedregal
Aranzueque
Arbancón
Arbeteta
Argecilla
Armallones
Armuña de Tajuña
Arroyo de las Fraguas
Atanzón
Atienza
Auñón
Azuqueca de Henares
Baides
Barriopedro
Baños de Tajo
Bañuelos
Berninches
Bodera (La)
Brihuega
Budia
Bujalaro
Burgos
Bustares
Cabanillas del Campo
Campillo de Dueñas
Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
Yebra
Yunquera de Henares
Yunta (La)
Yélamos de Abajo
Yélamos de Arriba
Zaorejas
Zaragoza
Zarzuela de Jadraque
Zorita de los Canes

Podrá filtrar la búsqueda por el tipo de anuncio que aparece en la lista desplegable.

Otra forma de filtrar la búsqueda es seleccionando el municipio.

Seleccione desde qué fecha quiere comenzar la búsqueda. Por defecto será desde el día uno del mes anterior a la fecha actual. La fecha puede modificarse en el calendario para personalizar la búsqueda.

Fecha actual la cual podrá ser modificada en el calendario que aparece al clikar.

Búsqueda por el día exacto de publicación del anuncio si lo conoce.

Martes, 24 Abril 2018 08:04

ORDENANZA REGULADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

1357

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL.
Descargar pdf Anuncio

AYUNTAMIENTO DE MOHERNANDO


1357

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 31 de enero de 2018, aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. 

  

« ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presenta Ordenanza se dicta de acuerdo con el Principio de Autonomía Local y en el ámbito de las competencias atribuidas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que en su artículo 25 establece que el municipio ejercerá, en todo caso, las competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de cementerios y servicios funerarios, debiendo prestar el servicio de cementerio, con independencia de su población, según dispone el artículo 26 de la referida disposición normativa.

A la hora de distribuir las competencias la Constitución reconoce el principio de autonomía municipal, atribuye al Estado la correspondiente a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas de todas las administraciones públicas.

 

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto regular, dentro del término municipal de Mohernando, y en el ámbito de las competencias propias del municipio, el régimen del cementerio, el cual queda vinculado a la presente ordenanza y a las vigentes normas en materia de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 2.- Carácter y ámbito de aplicación.

El cementerio municipal de Mohernando es un bien de servicio público, correspondiendo al Ayuntamiento, su gobierno, administración y cuidado, sin perjuicio de las competencias que tengan asignadas, por disposición legal, las autoridades sanitarias competentes.

El ámbito de aplicación de la presente ordenanza se extiende al cementerio municipal de Mohernando.

Artículo 3.- Competencias.

El Ayuntamiento de Mohernando ejercerá las competencias que, a continuación, se expresan:

  • Planificación, ordenación, dirección, organización, conservación y acondicionamiento del cementerio municipal y de sus servicios e instalaciones.
  • Realización de cuantas obras, servicios y trabajos sean necesarios para el funcionamiento, reparación, conservación, mantenimiento, cuidado y limpieza del cementerio (incluida la destrucción de los objetos procedentes de la evacuación y limpieza de las unidades de enterramiento que no sean restos humanos) y, en particular, de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios e instalaciones; sin perjuicio del deber de conservación de los concesionarios respecto de su unidad de enterramiento.
  • Ejercicio de los actos de dominio.
  • Autorización y distribución de zonas y concesión del derecho de enterramiento en las distintas unidades, regulación de sus condiciones de uso, así como la declaración de caducidad o prórroga, en su caso.
  • Inspección, replanteo, ampliación y renovación de las diferentes unidades de enterramiento.
  • Imposición y exacción de tributos, por la ocupación de unidades de enterramiento y licencias de obras, y por la utilización del resto de servicios con arreglo a las ordenanzas fiscales.
  • Asignación de recursos para el servicio de cementerio.
  • Administración, inspección y control de la gestión.
  • Autorización de licencias de obras en dichos espacios y tramitación de expedientes administrativos sobre la titularidad, uso e incidencias de los derechos funerarios.
  • Registro público del cementerio.
  • Cualesquiera otras que les sean atribuidas por el Estado o la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 4.- Registro público del cementerio.

El Ayuntamiento, a través de sus propios servicios administrativos, llevará actualizado el Registro Público del Cementerio en el que constará:

  • Unidades de enterramiento y situación.
  • Inhumaciones en las respectivas unidades de enterramiento.
  • Reducciones de restos.
  • Traslados de restos.
  • Derechos de cesión de las unidades de enterramiento y plazo de la concesión.
  • Cualesquiera otros que se estimen necesarios para la buena administración del cementerio.

Los datos contenidos en los ficheros del registro, y que afecten al honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, estarán sujetos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 5.-    Unidades de enteramiento, dependencias y características del cementerio.

Las unidades de enterramiento son los lugares habilitados para la inhumación de cadáveres y restos cadavéricos y se clasifican en nichos, sepulturas y columbarios.

Estas subclases se definen del siguiente modo:

  • Nicho es la edificación funeraria destinada al enterramiento de un cadáver y/o restos, en construcción colectiva.
  • Sepultura es la edificación funeraria en el subsuelo destinada al enterramiento de uno o varios cadáveres y/o restos.
  • Columbario es el lugar de colocación de las urnas que contienen los restos de los cadáveres y/o restos incinerados.

El cementerio construido cuenta con las unidades de enterramiento suficientes para los diez años posteriores a la  construcción del cementerio, y además, ofrece la superficie necesaria para realizar enterramientos durante veinticinco años, todo ello teniendo en cuenta el número de defunciones ocurridas en el municipio durante los últimos veinte años, con especificación de los enterramientos efectuados cada año

Las dependencias y características del cementerio municipal de Mohernando son las siguientes:

  • El cementerio dispone de un local destinado a depósito de cadáveres que está compuesto de dos departamentos independientes, uno para el depósito de cadáveres propiamente dicho y el otro accesible al público y separado del anterior por un tabique completo de cristalería que permite la visión del cadáver.
  • El cementerio actualmente cuenta con 51 unidades de enterramiento, lugares habilitados para la inhumación de cadáveres y restos cadavérico. Las unidades de enterramiento se distribuyen de la siguiente forma.
    • Siete sepulturas de tres cuerpos.
    • Treinta nichos.
  • Horno destinado a la destrucción de ropas y enseres, maderas, coronas y flores que procedan de la evacuación.
  • Instalación de agua y aseo, con sistema de evacuación de aguas residuales.
  • Zona de esparcimiento de cenizas situada en el lado izquierdo de la entrada principal del cementerio.
  • Frente a la entrada principal existe una zona destinada al enterramiento de restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones y
  • Osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones.

Los titulares de la concesión deben abonar las tasas por cesión y utilización fijadas en la Ordenanza Fiscal. 

El Ayuntamiento regulará la utilización de las instalaciones, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con los requisitos de carácter sanitario establecidos en el Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria (DOCM nº 36 de fecha 04/06/1999)

Artículo 6.- Libertad ideológica, religiosa o de culto.

En el ejercicio de las competencias municipales reguladas por esta ordenanza, en los enterramientos no existirá discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Los servicios religiosos y actos civiles en el cementerio serán prestados en virtud del principio constitucional de libertad ideológica, religiosa o de culto, de acuerdo con los ritos de las confesiones existentes, sin más limitaciones que el respeto debido a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicción y al mantenimiento del orden público.

Los ritos, ceremonias o actos funerarios se practicarán en los lugares habilitados y sobre cada unidad de enterramiento de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.

Artículo 7.- Derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen, la realización de fotografías, grabaciones, vídeos, dibujos, pinturas de sepulturas, unidades de enterramiento o vistas generales o parciales del cementerio, requerirá una autorización especial del Ayuntamiento y el pago, si procede, de los derechos correspondientes.

Artículo 8.- Derechos y deberes de los usuarios.

Los usuarios de las instalaciones del cementerio, además de los reconocidos en la legislación sectorial, tienen los siguientes derechos:

  • Exigir el cumplimiento del derecho de conservación por el período fijado en la concesión, sea o no renovable este, de los cadáveres y restos cadavéricos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.
  • Al esparcimiento libre y gratuito de cenizas de carácter anónimo en el espacio destinado al efecto.
  • Exigir la adecuada conservación, limpieza y cuidado de zonas generales del recinto.
  • Formular sugerencias y reclamaciones, que deberán ser resueltas diligentemente.

Los usuarios de las instalaciones del cementerio tienen los siguientes deberes:

  • Abonar las tarifas y tasas correspondientes, debiendo comunicar los datos personales del sujeto pasivo de la tasa.
  • Permitir y facilitar las tareas de limpieza y mantenimiento que se lleven a cabo por parte del Ayuntamiento.
  • Las cenizas deberán ser esparcidas por los familiares/ allegados del  difunto en la zona habilitada para ello , evitando la formación de cúmulos.
  • Cuidar el aspecto exterior de la unidad de enterramiento asignada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado.
  • Disponer de las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras particulares realizadas.
  • Solicitar licencia al Ayuntamiento para cualquier obra que se pretenda realizar y no llevarla a cabo hasta tanto se obtenga la referida licencia.
  • Disponer y conservar el título.
  • Observar, en todo momento, un comportamiento adecuado y respetuoso propio del lugar.           

Artículo 9.- Actuaciones prohibidas.

Dentro del recinto del cementerio quedan prohibidas las siguientes actividades:

  • La entrada de animales, salvo perros-guía que acompañen a invidentes.
  • Depositar placas identificativas, objetos adhesivos o cualquier otro elemento, tanto en la zona de esparcimiento de cenizas, osario o zona de restos humanos.
  • El paso por lugares distintos a los habilitados para tal fin, pisar los jardines y tumbas, coger flores o arbustos, quitar o mover los objetos colocados sobre las tumbas o hechos análogos.
  • La colocación de elementos auxiliares o accesorios, tales como toldos, bancos, jardineras, etc. junto a las unidades de enterramiento, que invadan zonas de aprovechamiento común del dominio público.

No se tolerará la permanencia de personas que no guarden la debida compostura y respeto o que, de cualquier forma, perturben el recogimiento propio del lugar. Cualquier persona que perturbe gravemente el funcionamiento del cementerio podrá ser expulsada con carácter inmediato de las instalaciones. En el supuesto de ser necesario, se requerirá el concurso de la fuerza pública para que se ejecute dicha expulsión.

Artículo 10.- Inscripciones y objetos de ornato.

Las lápidas, cruces, alzados, símbolos, etc. que se coloquen en las unidades de enterramiento, pertenecen a sus concesionarios. Son de su cuenta el arreglo y conservación de los mismos. Están obligados a mantenerlos en el estado de decoro que requiere el lugar.

Los epitafios, recordatorios, emblemas e inscripciones podrán transcribirse en cualquier lengua con el debido respeto al recinto, siendo responsabilidad del titular los daños que pudieran causarse en derechos de terceros.

La sustracción o desaparición de algún objeto perteneciente a la unidad de enterramiento, útiles de trabajo o cualquier otro perteneciente al cementerio, será comunicada a la autoridad competente, no siendo responsable el Ayuntamiento de las sustracciones que puedan producirse.

Artículo 11.- Horarios.

Los días y el horario de apertura y cierre del Cementerio Municipal se fijarán por el Ayuntamiento y se publicarán en el tablón de anuncios del mismo.

 

TITULO II - DERECHO FUNERARIO

Artículo 12.- Régimen general.

Se entiende por derecho funerario las concesiones de uso sobre las distintas unidades de enterramiento de construcción municipal, conforme a las prescripciones de la presente ordenanza y las normas generales sobre concesiones administrativas.

Dado el carácter de dominio público del cementerio municipal, el derecho funerario se limita al uso temporal con carácter privativo de las unidades de enterramiento con sujeción a la presente ordenanza.

Todo derecho funerario se inscribirá en el libro de registro habilitado para ello, pudiendo ser expedido título acreditativo del mismo por el Ayuntamiento de Mohernando.

En caso de discrepancia entre tales documentos y el archivo recogido en el libro de registro, prevalecerá lo que señale este último.

Artículo 13.- Otorgamiento de la concesión.

El derecho funerario surge por el acto de concesión otorgado por el Ayuntamiento y el pago de las correspondientes tasas, a solicitud del propio titular directamente o en su nombre, mediante representante, familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

Mediante la correspondiente Ordenanza fiscal, se fija las tarifas a cobrar por los correspondientes servicios. En todo caso, se tienen en cuenta el tiempo que dura la concesión. Asimismo se establecen las tasas por inhumaciones, exhumaciones y uso del las distintas instalaciones del cementerio.

Artículo 14.- Titulares.

El derecho funerario se otorgará a nombre de:

  • Persona individual.
  • Unidad familiar, entendiendo como tal la que forman los familiares por consanguinidad y afinidad hasta el primer grado.
  • Organizaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o benéfico, para uso exclusivo de sus miembros.

La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que, en cada momento, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho.

Si el derecho funerario se encuentra otorgado a la unidad familiar, se requerirá la conformidad de todos los integrantes de la misma, para la designación de la persona o personas que, sin formar parte de dicha unidad familiar, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda. Iguales derechos asisten al beneficiario o herederos tras el fallecimiento de su causante.

Cuando el titular sea una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo que le otorgue tal facultad o, en su defecto, el cargo directivo o institucional de mayor rango.

No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de servicios funerarios, ni las compañías de seguros, previsión o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento.

Artículo 15.- Deberes de los concesionarios.

Los titulares de la concesión de derechos funerarios tienen el deber de conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las unidades de enterramiento cuya cesión de uso esté a su nombre. Cuando el Ayuntamiento observe el incumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, con la emisión del oportuno informe que lo acredite, se iniciará expediente contradictorio a los efectos de ordenar la correspondiente orden de ejecución, cuyo incumplimiento podrá ocasionar el rescate de la concesión otorgada en su día.

Los titulares de la concesión deben abonar las tasas por cesión y utilización fijadas en la Ordenanza Fiscal.

Artículo 16. Uso y exclusiones.

El derecho funerario reconocido se limita al uso de las unidades de enterramiento y está excluido de toda transacción mercantil y disponibilidad a título oneroso. Está sujeto a la regulación de la presente ordenanza, a la ordenanza fiscal y a sus posteriores modificaciones.

El incumplimiento de esta prohibición implicará la extinción del título.

Artículo 17.- Inscripción y registro.

El derecho funerario sobre toda clase de unidades de enterramiento quedará garantizado mediante su inscripción en el Libro Registro del Cementerio y por la expedición del título nominativo de cada unidad.

Artículo 18.- Libro registro.

El Libro Registro General de unidades de enterramiento, contendrá, en lo referente a cada una de ellas, los siguientes datos:

  1. Identificación y localización de la unidad de enterramiento.
  2. Fecha de la concesión.
  3. Nombre, apellidos, NIF y domicilio del titular.
  4. Nombre, apellidos, NIF y domicilio del beneficiario designado, en su caso, por el titular.
  5. Sucesivas transmisiones.
  6. Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar con indicación de nombre, apellidos, sexo y fecha de las actuaciones.
  7. Limitaciones, prohibiciones y clausura.
  8. Vencimientos y pagos de derechos y tasas.
  9. Cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura o su conjunto.

Incumbe a los titulares y beneficiarios del derecho, mantener actualizado el contenido de los datos a ellos referidos en el Libro Registro, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca.

El Ayuntamiento no será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por la falta de tales comunicaciones.

Artículo 19.- Título.

El título del derecho funerario contendrá los siguientes datos:

  1. Identificación de la unidad de enterramiento.
  2. Derechos satisfechos.
  3. Fecha de la adjudicación.
  4. Nombre, apellidos y NIF de su titular.
  5. Designación de beneficiario «mortis causa», si al titular no interesara el secreto de nombramiento.
  6. Nombre, apellidos, NIF y sexo de las personas a cuyos cadáveres o restos se refieran las inhumaciones, exhumaciones y traslados y fecha de tales operaciones.
  7. Limitaciones, prohibiciones y clausura, si procede.

Artículo 20.- Formalización y registro.

El derecho funerario se registrará a nombre de:

  1. Persona individual, que será el propio peticionario.
  2. Unidad familiar, entendiendo como tal la que forman los familiares por consanguinidad y afinidad hasta el primer grado.
  3. Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o benéfico, para uso exclusivo de sus miembros.

Artículo 21.-Carácter del uso de las concesiones.

La concesión de uso sobre unidades de enterramiento de construcción municipal será siempre de carácter temporal, y se adaptará a lo dispuesto en esta ordenanza y en la correspondiente ordenanza fiscal.

Artículo 22.- Tipos de concesiones temporales.

Las concesiones, en las condiciones que fije la correspondiente ordenanza fiscal, serán de un periodo inicial de setenta y cinco años a contar desde la fecha de la primera inhumación y prorrogables hasta un máximo de veinte años, para todo tipo de unidades de enterramiento.

Artículo 23.- Cumplimiento de plazo.

Expirado el plazo de la concesión de carácter temporal, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro del registro, a fin de que proceda al traslado de los restos a la unidad de enterramiento que el particular determine.

Artículo 24.- Prórroga.

Antes de finalizar el período de cesión de uso, podrá otorgarse una prórroga a petición del titular o de los herederos o causahabientes, o cualquier persona vinculada con relación de parentesco o asimiladas, cuyos restos estén inhumados en la unidad de enterramiento de que se trate.

Artículo 25.- Transmisión de la titularidad y designación de beneficiarios.

El derecho funerario es transmisible mortis causa, mediante herencia o designación expresa de beneficiario en escritura pública o en su caso a quien se  haya asignado en el libro de registro. Queda prohibida su enajenación, así como cualquier tipo de especulación con el mismo.

La transmisión no alterará el plazo máximo de duración de la concesión, por lo que no podrán llevarse a cabo nuevos enterramientos cuando queden menos de cinco años para finalizar el plazo de la concesión.

El cambio de titularidad se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho y solo tendrá efectos administrativos internos, sin prejuzgar cuestión de carácter civil alguna. Cuando la transmisión dé lugar a situaciones de cotitularidad, los afectados deberán designar de mutuo acuerdo la persona que figurará como titular en el Libro Registro. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad mientras no se acredite dicho acuerdo.

El titular del derecho funerario podrá designar en cualquier momento a un beneficiario para después de su muerte, compareciendo ante el Ayuntamiento para suscribir la oportuna acta en la que se consignarán los datos de la unidad de enterramiento, nombre, apellidos, domicilio del beneficiario y fecha del documento. En la misma acta también podrá designar a un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de aquel. La comparecencia podrá sustituirse por un documento notarial o por otro instrumento debidamente reconocido.

Artículo 26.- Cónyuges.

En el caso de derechos funerarios adquiridos a nombre de los cónyuges, el superviviente se entenderá beneficiario del que muera antes, a salvo de lo previsto en las disposiciones testamentarias. Este superviviente, a su vez, podrá nombrar a un nuevo beneficiario, si no lo hubieran hecho conjuntamente con anterioridad para después del fallecimiento de ambos.

Artículo 27.- Modificación de los beneficiarios.

La designación de beneficiario podrá ser modificada cuantas veces desee al titular, siendo válida la última designación efectuada ante el órgano correspondiente, sin perjuicio de cláusula testamentaria posterior.

Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión o cesión en cualquiera de las formas que se establezcan.

Artículo 28.- Requisitos y procedimiento.

A la muerte del titular del derecho funerario, el beneficiario designado, los herederos testamentarios o aquellos a los que corresponda la herencia «ab intestato» estarán obligados a traspasarlo a favor propio, compareciendo ante el Ayuntamiento con el título correspondiente y los restantes documentos justificativos de la transmisión.

Transcurrido el plazo de dos años del fallecimiento del titular del derecho funerario sin haber solicitado la transmisión, el Ayuntamiento publicará tanto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento como en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, la apertura de un plazo de seis meses para que quien se considere con derecho pueda ejercer su derecho de transmisión de la titularidad.

Si en dicho plazo, contado a partir de la última publicación, no se formulara solicitud por ningún derechohabiente, se extinguirá la concesión pudiendo disponer el Ayuntamiento de la unidad de enterramiento, sin perjuicio del respeto al plazo de cinco años desde la inhumación a los efectos de poder proceder a la exhumación de los restos.

Artículo 29.- Ejecución y formalización.

Cuando el titular de un derecho funerario hubiera designado a un beneficiario, justificada por este la defunción del titular e identificada su personalidad, se ejecutará la transmisión, con entrega de nuevo título y su consignación en el Libro Registro.

Artículo 30.- Inexistencia de beneficiario.

Se entenderá que no existe beneficiario designado cuando hubiera fallecido con anterioridad al titular. En el caso de haber ocurrido la defunción del beneficiario con posterioridad, el derecho adquirido se deferirá a favor de sus herederos en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 31.- Sucesión testamentaria.

A falta de beneficiario, si del certificado del Registro de Últimas Voluntades resultara la existencia de testamento, se estará a lo dispuesto en la sucesión testamentaria y, de acuerdo con las disposiciones del testador, podrá llevarse a cabo la transmisión a favor del heredero designado.

Artículo 32.- Sucesión intestada.

A falta de beneficiario designado y similar disposición en sucesión testamentaria, se transmitirá el derecho funerario por el orden de sucesión establecido en el derecho civil, y si existieran diversas personas llamadas a suceder ab intestato, se observarán las normas de los ar­tícu­los anteriores.

Artículo 33.- Cesión gratuita.

Se considerará válida la cesión a título gratuito del derecho funerario, por actos «inter vivos» a favor de parientes del titular en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, ambas por consanguinidad, y hasta el segundo grado por afinidad y de cónyuges y asimilados con el titular inmediatamente anterior a la transmisión; y las que se defieren a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según las Leyes.

Artículo 34.- Transmisión provisional.

Cuando no sea posible llevar a cabo la transmisión en las formas establecidas en los artículos precedentes, bien porque no pueda justificarse la defunción del titular del derecho, bien porque sea insuficiente la documentación, o bien por ausencia de las personas que tengan derecho a ello, se podrá expedir un título provisional a favor de quien la solicite y tenga apariencia de buen derecho.

Las transmisiones que se efectúen con carácter provisional exigirán la tramitación de un expediente administrativo, con el debido anuncio en el Boletín  Oficial de la Provincia de Guadalajara  y en el tablón municipal a fin de que, dentro de los quince días hábiles siguientes, se efectúen las alegaciones oportunas.

Artículo 35.- Declaración.

La rectificación, modificación o alteración del derecho funerario será declarada a solicitud del interesado o de oficio en expediente administrativo, en el que se practicará la prueba y se aportará la documentación necesaria para justificar sus extremos y el título del derecho funerario, excepto en el caso de pérdida.

Artículo 36.-Suspensión.

Durante la tramitación del expediente de modificación, será discrecional la suspensión de las operaciones en la unidad de enterramiento, vistas las circunstancias de cada caso. La suspensión quedará sin efecto al expedirse el nuevo título.

Sin perjuicio de la suspensión decretada, podrán autorizarse operaciones de carácter urgente, dejando constancia de ello en el expediente.

Artículo 37.- Copia del título.

Cuando por el uso o cualquier otro motivo un título sufriera deterioro, se podrá cambiar por otro igual a nombre del mismo titular.

La sustracción o pérdida de un título dará derecho a la expedición de un duplicado a favor del titular.

Artículo 38.- Causas de extinción y caducidad del derecho funerario.

La extinción del Derecho funerario se producirá por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

  1.  Renuncia expresa del titular.
  2. Exhumación o traslado voluntario antes del término de la concesión.
  3. Vencimiento del plazo de la concesión, de la prórroga o del ejercicio del derecho de transmisión sin haberse solicitado.
  4. Impago de la tasa correspondiente por el derecho funerario.
  5. La falta de solicitud del cambio de titularidad.
  6. Clausura del cementerio.

Artículo 39.-Efectos de la extinción y la caducidad.

Extinguido el derecho, revertirá al Ayuntamiento la unidad de enterramiento objeto de la concesión, sin derecho a compensación o indemnización alguna en favor del titular. Dicha circunstancia será notificada a los posibles interesados, que podrán solicitar su traslado a otra unidad de enterramiento. De no pronunciarse aquellos, los restos existentes se trasladarán al osario general, o, en su caso, serán incinerados.

 

TITULO III - INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS

Artículo 40.- Disposiciones generales.

La inhumación, exhumación o el traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o cenizas se regirán por las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y por la presente Ordenanza y se efectuarán en las unidades de enterramiento autorizadas por el Ayuntamiento.

La exhumación de cadáveres o de restos para su re-inhumación en el mismo cementerio o para su traslado fuera del cementerio requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre las unidades de enterramiento afectadas.

Las inhumaciones de personas sin recursos fallecidas en este Municipio serán realizadas de oficio por el Ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

La exhumación de un cadáver por orden judicial se autorizará a la vista del mandamiento del Juez que así lo disponga.

Artículo 41.- Enterramiento y depósito de cadáveres.

Una vez conducido el cadáver al cementerio se procederá a su enterramiento siempre y cuando hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento, salvo situaciones excepcionales.

Tras el enterramiento en la correspondiente unidad de enterramiento, se procederá de inmediato a su cerramiento.

El titular de la unidad de enterramiento está obligado a colocar la correspondiente lápida en el plazo de seis meses desde la fecha de la inhumación.

Artículo 42.- Documentación.

El despacho de una inhumación requerirá la presentación de los documentos siguientes:

  • Solicitud de inhumación con los datos exigidos para su consignación en el Registro.
  • Documento o título acreditativo de la titularidad de la unidad de enterramiento, en su caso.
  • Licencia o autorización judicial de enterramiento.
  • Certificado de defunción

En el momento de presentar el título, se identificará a la persona a cuyo nombre se hubiera extendido el título, y si este fuera la persona fallecida, lo solicitará en su nombre un familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

Artículo 43.- Inscripción de la inhumación, exhumación y traslado.

La documentación de la inhumación, exhumación o traslado de restos, se despachará y presentará en el Ayuntamiento, con la correspondiente orden de entierro y la conformidad de la ejecución del servicio, con el fin de inscribirla en el Libro de Registro.

Artículo 44.- Traslados.

Para el traslado de cadáveres o restos de una unidad de enterramiento a otra del mismo cementerio se exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos y se deberá tener en cuenta el transcurso de los plazos establecidos.

Cuando el traslado tenga que efectuarse de un cementerio a otro dentro o fuera del término municipal, será necesario adjuntar la autorización de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha o del organismo que tenga encomendadas estas funciones y los documentos que acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

Artículo 45.- Traslado por obras.

Cuando sea necesario realizar obras de reparación en unidades de enterramiento que contengan cadáveres o restos, estos serán trasladados a unidades de enterramiento de autorización temporal, siempre que no se opongan a lo dispuesto sobre exhumación. Serán devueltos a sus primitivas sepulturas una vez acabadas las obras. El traslado se llevará a efecto de oficio, previa, notificación al titular del derecho, a sepulturas de la misma categoría y condición, que serán cambiadas por las antiguas, levantándose acta del traslado y expidiendo los nuevos títulos correspondientes.

Salvo los casos apuntados, la apertura de una unidad de enterramiento exigirá siempre la instrucción del correspondiente expediente, justificando los motivos que existen, y la autorización expresa del órgano correspondiente.

Artículo 46.- Re-inhumación.

La re-inhumación se hará provisionalmente en unidades de enterramiento de utilización temporal o con carácter definitivo en unidades de enterramiento de similar categoría y condición que la original. En estos casos, el derecho funerario tendrá como objeto la nueva unidad.

Estas actuaciones no alterarán el plazo de la concesión.

 

TITULO IV - CONSTRUCCIONES FUNERARIAS

Artículo 47.- Disposiciones generales.

El Ayuntamiento construirá en cantidad suficiente para las necesidades, según datos estadísticos, unidades de enterramiento y otorgará derecho funerario sobre ellas, ajustándose al orden establecido.

Las unidades de enterramiento serán denominadas y numeradas en forma adecuada y correlativa.

Las obras de construcción de las diferentes unidades de enterramiento es competencia directa del Ayuntamiento y su realización y ejecución, en función de las necesidades de disponibilidad de las mismas, se llevará a cabo en la forma prevista en la normativa vigente.

Artículo 48.- Licencias.

Los particulares deberán solicitar licencia para la realización de obras de decoración e instalación de accesorios en las unidades de enterramiento de construcción municipal y para la colocación de lápidas y elementos funerarios en sepulturas, nichos o columbarios.

Esta licencia se otorgará de forma gratuita, siendo su finalidad el simple control administrativo y normativo de las construcciones particulares.

Artículo 49.- Construcciones particulares del recinto del cementerio.

Las construcciones particulares del recinto del cementerio se ajustarán a las siguientes normas:

  • No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de los nichos, a menos que estén adosados a las lápidas que decoren los mismos y de acuerdo con las medidas y normas vigentes en esta ordenanza. Las lápidas y demás ornamentos funerarios no podrán sobresalir del paramento frontal del nicho.
  • La instalación de pilar en las sepulturas solo se permitirá si son de una sola pieza y está colocada sobre al aro.
  • No se permite la instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios fuera de la superficie propia de las sepulturas, en las zonas comunes y viales interiores del cementerio.
  • Los elementos y construcciones funerarias no entorpecerán la limpieza, el tránsito de personas y la realización de los distintos trabajos para realizar las inhumaciones y exhumaciones.
  • Las plantaciones se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas; su conservación será a cargo de los interesados y en ningún caso podrá invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas.
  • Cualquier exceso será corregido a costa del titular. Terminada la limpieza de una sepultura, se deberán depositar en los lugares designados los restos de flores y otros objetos inservibles.
  • No se permitirá a ninguna persona la realización de trabajos en las unidades de enterramiento, por cuenta alguna, sin permiso del Ayuntamiento.
  • El Ayuntamiento no se hace responsable de los robos o deterioros de las herramientas o materiales de construcción.

Con carácter general, se respetarán las siguientes dimensiones y disposiciones en las obras de construcción funeraria que se realicen en las unidades de enterramiento:

NICHO:

La tapa del nicho no podrá superar en ningún caso la mitad de su separación con los colindantes, tanto en sentido vertical como horizontal

 

SEPULTURA:

  • Ancho máximo de la losa o lápida: 108 cm
  • Largo máximo de la losa o lápida, incluyendo cabecero: 260 cm
  • Altura máxima de la losa o lápida desde la base de apoyo o plataforma: 45 cm
  • Altura máxima del cabecero desde la base o rasante de la calle (cruces, símbolos o elementos funerarios en altura): 150 cm
  • La orientación de los cabeceros de las sepulturas será dictada y regulada por el Ayuntamiento con el fin mantener el orden y el máximo espacio entre sepulturas, facilitando el acceso por los viales y los trabajos de enterramiento.

COLUMBARIO:

  • Las tapas no podrá superar en ningún caso la mitad de su separación con los colindantes, tanto en sentido vertical como horizontal
  • Queda prohibida la incorporación a las unidades de enterramiento de elementos tales como: capillas, castilletes, zócalos con materiales esmaltados, cadenas y elementos análogos.
  • El color base de los elementos y construcciones funerarias será el GRIS GRANITO admitiéndose como variantes las tonalidades de la gama de dicho color.

 

TITULO V - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 50.- Procedimiento sancionador.

El órgano competente para imponer las sanciones establecidas ees el Alcalde, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, respetando los principios que dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen  Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las competencias que en la materia ejerzan los organismos competentes de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado. 

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

La presente ordenanza será de aplicación, desde la fecha de su entrada en vigor, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario existentes, y a los derechos y obligaciones derivados de este.

SEGUNDA

Todo aquello no previsto en la presente Ordenanza, se entenderá a lo establecido en el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Castilla -La Mancha, aprobado por el Decreto 72/1999, de 1 de junio; a la Ley 7/1985, de 2 de baril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el resto de normativa que regula la materia.

Esta Ordenanza se completa con la Ordenanza fiscal Reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de Cementerio.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

La presente ordenanza entrará en vigor y producirá efectos jurídicos al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.

SEGUNDA

La Alcaldía-Presidencia u órgano unipersonal en quien delegue quedan facultados para dictar cuantos decretos, órdenes e instrucciones resulten necesarios para la adecuada gestión y aplicación de esta ordenanza.» 

Contra dicho acuerdo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con los artículos 10.1  b) y 46 de la Ley 26/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Mohernando, Guadalajara a 17 de abril de 2018 EL ALCALDE – PRESIDENTE.Fdo.: Sebastián H. Timón Hontiveros.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Mohernando
Visto 681 veces

© Diputación Provincial de Guadalajara

Plaza de Moreno, 10 - 19001 Guadalajara - Tel.: 949 88 75 00