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Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
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Galápagos
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Guadalajara
Gualda
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Hita
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Hontoba
Horche
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Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
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Irueste
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Jirueque
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Lupiana
Luzaga
Luzón
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Mantiel
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Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
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Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
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Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
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Salmerón
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San Andrés del Rey
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Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
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Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
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Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
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Torrecuadrada de Molina
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Torremocha del Pinar
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Valdeconcha
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Valdepinillos
Valderrebollo
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Jueves, 05 Abril 2018 09:04

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZA

1146

Ordenanza municipal nº 2 reguladora de la tenencia y protección de animales
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AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES


1146

 

Aprobada inicialmente la Modificación de la Ordenanza municipal nº 2 reguladora de la tenencia y protección de animales, mediante Acuerdo del Pleno de fecha 7 de febrero de 2018, de conformidad con los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 56 del Texto Refundido de Régimen Local y al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal nº 2 reguladora de la tenencia y protección de animales del Ayuntamiento de Chiloeches, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.   

«ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto de la presente ordenanza:

  • La regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular, de los animales de compañía en el territorio de nuestro Municipio, en cumplimiento de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos y del Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio.
  • La regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos por la concesión de una licencia que otorgara el Ayuntamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal, y habrá de ser observada y cumplida por cuantas personas, físicas o jurídicas, sean propietarias o simples poseedoras de cualquier clase de animales de compañía a los que se hace referencia, directa o indirectamente, a lo largo de su articulado.

Artículo 3. Definiciones.

1.- Animal doméstico de compañía: aquel que por su condición vive en compañía o dependencia de hombre y no es susceptible de ocupación.
Todo aquel mantenido por el hombre para su subsistencia, que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, lúdicos o sociales; principalmente en su hogar, por placer o compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, entendiéndose por tales: Perros, perros guía, animales de acuario o terrario, gatos, determinadas aves, etcétera.
2.- Animal silvestre de compañía: aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que han precisado un período de adaptación al entorno humano y que son mantenidos por las personas, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
3.- Animal abandonado: aquel animal identificado, recogido en la vía pública, que circule libremente sin ir acompañados de persona responsable, cuando el propietario no haya denunciado su desaparición; que no esté inscrito en el Registro correspondiente y que no lleve identificación de su origen o propietario.
4.- Animal potencialmente peligroso. Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales de especie canina que pertenezcan a las razas, cruces o reúnan las características enumeradas en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/199, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, o norma que lo sustituya. Serán considerados, igualmente, perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que, sin estar incluidos en el párrafo anterior, manifiesten un carácter marcadamente agresivo, o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales, o hayan sido específicamente adiestrados para el ataque y la defensa.

 

TÍTULO II: ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.

Capítulo 1. Normas generales.

Artículo 4. Obligaciones de los propietarios o poseedores.

1. El propietario o poseedor de un animal doméstico estará obligado a:

  1. Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte y anotarlos en la cartilla sanitaria correspondiente
  2. Adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos.
  3. Inscribirlo en el Censo Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).
  4. Tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
  5. Disponer de un espacio suficiente para el animal de compañía cuando se le transporte de un lugar a otro.
  6. Fuera del domicilio el animal deberá de ir siempre en compañía de su dueño que lo llevará debidamente sujeto en evitación de daños a las personas y las cosas.

2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.

Artículo 5. Prohibiciones.

1.- Queda expresamente prohibido:

  1. Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos, a cualquier otra práctica que les pueda producir, sin causa justificada, sufrimientos, daños o la muerte.
  2. Abandonarlos.
  3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
  4. Mantenerlos en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercer sobre los mismos la adecuada vigilancia.
  5. Mantenerlos atados y/o con libertad de movimiento limitada permanentemente.
  6. Desde las 22 horas hasta las 8 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos.
  7. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
  8. Hacer donación de los mismos, como reclamo publicitario o recompensas para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
  9. Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin dar conocimiento de ello a la Consejería de Agricultura, en la forma reglamentariamente prevista, y sin perjuicio del cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.
  10. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
  11. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.
  12. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.
  13. La utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.
  14. Organizar y celebrar luchas de perros, de gallos y demás prácticas similares.
  15. Vender animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos de su normativa específica.
  16. Las acciones y omisiones establecidas en el artículo 25 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.

2. Queda especialmente prohibido, salvo los perros-guía que acompañen a invidentes siempre que dichos perros no presenten signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas:

  1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
  2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.
  3. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o Encargado del centro.
  4. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.
  5. Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo.
  6. Uso de ascensores. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre sin coincidir en su utilización con otras personas, si éstas así lo exigen.
  7. Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.
  8. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

Artículo 6. Normas comunes para todos los animales de compañía.

1. La tenencia de animales domésticos queda condicionada a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.

La normativa legal para el control, lucha y erradicación de zoonosis y epizootias de los animales domésticos deberá establecerse por la Consejería de Agricultura de acuerdo con cada situación de epizootiológica y sin perjuicio de la legislación ya existente.

Se podrán ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía, así como establecer controles periódicos sobre los mismos.

Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, los consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades locales competentes.

El sacrificio obligatorio se efectuará, salvo causa de fuerza mayor, de forma rápida e indolora y en recintos o locales aptos para tales fines.

Asimismo, se podrá ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.

2. Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen deberán mantenerse en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.

Durante el transporte los animales con destino a vida serán abreviados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.

 

Capítulo 2. Identificación y registro

Artículo 7. Identificación y Registro Municipal.

Los poseedores de perros y gatos que vivan habitualmente en Chiloeches deberán censarlos en este Ayuntamiento en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. Esta identificación será obligatoria para los perros de todo el Municipio.

Para tal fin, corresponderá al Ayuntamiento establecer el Censo de las especies de animales domésticos.

Artículo 8. Documentación para el censado de animales.

La documentación para el censado del animal de compañía será facilitada por este Ayuntamiento al propietario del animal y deberá contener los siguientes datos:

  1. Especie.
  2. Raza.
  3. Color de pelo.
  4. Sexo.
  5. Año de nacimiento.
  6. Domicilio habitual del animal.
  7. Nombre del propietario.
  8. Domicilio del Propietario.
  9. Documento Nacional de Identidad del Propietario.

Artículo 9. Modificaciones censales.

Quienes cediesen o vendiesen algún perro o gato estarán obligados a comunicarlo a los Ayuntamientos respectivos dentro del plazo de un mes debiéndose indicar, en todo caso, el número de identificación censal para su modificación correspondiente.

Asimismo, los propietarios estarán obligados a notificar la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados a fin de proceder a tramitar la baja en el censo municipal del animal fallecido.

Artículo 10. Comunicación de datos.

El Ayuntamiento deberá enviar anualmente los censos de los animales de compañía, de forma informatizada, a la correspondiente Delegación provincial de la Consejería de Agricultura para su incorporación en el Registro Central de Identificación de Animales de Compañía.

Artículo 11. Sistema de identificación.

Todo animal inscrito en el Censo de Animales Domésticos deberá estar dotado de un sistema de identificación, mediante transponder (microchip), que contenga los datos de su propietario para casos de extravío o abandono. El animal deberá llevar su identificación censal de manera permanente.

El sistema de identificación de los animales de compañía será realizado por el Consejo del Colegio de Veterinarios de Castilla-La Mancha, el cual controlará la asignación del código, la aplicación del transponder y los archivos de datos de forma que se garantice su fiabilidad y confidencialidad.

 

Capítulo 3. Normas para la tenencia de animales domésticos de compañía.

Artículo 12. Norma general.

Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias, de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.

Artículo 13. Molestias.

En el caso de que la tenencia de animales ocasiones molestias a los vecinos, corresponderá al Ayuntamiento la gestión de las acciones pertinentes (bien a través de petición de los Servicios Municipales o bien a través de denuncias de los propios vecinos afectados) y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo del animal o los animales causantes de la molestia.

Las sanciones y/o el desalojo se llevarán a cabo mediante Decreto de la Alcaldía.

Artículo 14. Alojamiento.

1.- Los animales en las viviendas deberán contar con un alojamiento que mantenga las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permita los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas y que le proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos.
2.- Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en el apartado anterior. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.
3.- El alojamiento deberá ser higienizadas y desinfectadas con la frecuencia precisa.

Artículo 15. Vigilancia.

1.- En caso de no poder ejercer sobre los animales una adecuada vigilancia, se prohíbe la estancia de animales en terrazas, patios o jardines en horario nocturno, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento, al objeto de evitar la posibilidad de producir molestias a los vecinos.

2.- Se prohíbe la estancia permanente de los animales en terrazas de las viviendas, patios y jardines, si no se cumplen las condiciones establecidas para el alojamiento exterior.

3.- En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo, sin que exista ninguna solución de continuidad, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir. La presencia del perro deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada.

Artículo 16. Control agresividad.

Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Artículo 17. Perros guarda.

1.- Los perros destinados a guarda deberán estar, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños en las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible su existencia.

2.- Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, prohibiéndose a tal fin utilizar animales hembras.

3.- No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.

Artículo 18. Número máximo.

1.- El número máximo de perros y gatos por vivienda será en todo caso de cinco, no pudiendo pasar de tres el número de perros.

2.- Superada esta cantidad, se solicitará la correspondiente autorización a los servicios competentes del Ayuntamiento.

3.- En el supuesto de incumplirse el número máximo y no haber solicitado autorización se considerará como infracción administrativa por ejercicio de actividad.

Artículo 19.- Circulación de los animales domésticos.

1.- Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado de su dueño o persona responsable autorizada por él.

2.- El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionar.

3.- Queda prohibida la circulación de animales domésticos sueltos por la zona urbana del municipio, incluidos parques y jardines públicos.

4.- El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante correa o cadena resistentes, de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal.

5.- En caso de utilización de correa extensible en vía pública, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales.

Artículo 20. Uso de bozal.

El uso correcto del bozal será obligado en aquellos animales cuyo peso sea superior a 20 kg. y en todos aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, y en todo caso, en aquellos con antecedentes de agresión al entorno humano o animal.

Artículo 21.- Supuesto de agresión.

En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, ésta dará cuanta del hecho a las Autoridades Sanitarias.

El propietario del animal presentará la cartilla sanitaria y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las autoridades municipales o sanitarias que lo soliciten.

El animal será trasladado a las dependencias que la autoridad determine para ser sometido a control y procedan según está legalmente estipulado para los animales en estos casos.

Artículo 22. Normas de conducta.

1.- Queda prohibida expresamente la entrada de animales en las zonas de juegos infantiles, así como que beban de fuentes de uso público.

2.- El dueño o tenedor del animal deberá aportar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos.

3.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas .

Artículo 23. Residuos orgánicos de animales domésticos.

1.-Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, así como proteger la salud y bienestar de los ciudadanos del Municipio.

2.- Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las aceras, parterres, zonas verdes o terrizas y restantes elementos de la vía pública destinados al paso o estancia de los ciudadanos.

3.- Queda especialmente prohibido que los perros hagan sus deposiciones en las áreas infantiles.

4.- Los propietarios o tenedores de animales, deberán recoger y retirar los excrementos, limpiando la vía pública que hubiesen ensuciado.

Los excrementos podrán:

a) Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.

b) Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y contenedores.

5.- Queda prohibida la limpieza de animales domésticos en la vía pública.

Artículo 24. Normas sanitarias.

  1. 1. Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria y en su identificación censal.
    La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.
  2. 2. Las Autoridades Sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía- Presidencia.
  3. 3. Los animales que no cumplan estas obligaciones deberán ser recogidos por los Servicios Municipales y a sus dueños se les deberán aplicar las sanciones correspondientes.
    Una vez recogidos por los Servicios Municipales, los animales que no hayan sido sometidos a las vacunaciones obligatorias, así como aquéllos que precisen alguna otra atención, serán debidamente atendidos y vacunados, proporcionándoseles, a costa de su propietario, los cuidados sanitarios e higiénicos necesarios, con independencia de las sanciones económicas que procedan.
  4. 4. Los propietarios de animales domésticos están obligados a sacrificarlos o entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.

Capítulo 4. Animales abandonados.

Artículo 25. Animales abandonados.

Se considera animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.

Corresponde a este Ayuntamiento la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aún portando su identificación, vaguen libremente sin control de sus poseedores.

Este servicio se encuentra dentro de los fines de la Mancomunidad Vega del Henares de la que el Ayuntamiento de Chiloeches forma parte.

Artículo 26. Centros de Recogida de Animales.

Al encontrarse este servicio dentro de los fines de la Mancomunidad Vega del Henares, se debe estar a lo recogido en el Reglamento de funcionamiento del Centro de Recogida y Atención a animales abandonados “HOGAR Amigo” de la Mancomunidad de municipios Vega del Henares, o normativa aplicable.

 

Capítulo 5. Animales silvestres y exóticos.

Artículo 27. Requisitos y prohibiciones.

  1. Queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías. Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos, o de sus restos.
  2. Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las Disposiciones de la Unión Europea y por los tratados y Convenios Internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye a los huevos y crías de los animales protegidos.
  3. En los casos previstos en la normativa citada, el propietario del animal deberá estar en posesión del Certificado Internacional de Entrada y del Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 28. Condiciones.

La tenencia de este tipo de animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado para los imperativos biológicos del animal.

En todos los casos deberán ser inscritos en el Censo y/o Registro Municipal, previa obtención de la correspondiente licencia.

En el caso de que en los Servicios Municipales competentes se denegara la mencionada licencia, se requerirá a los dueños para que los desalojen.

Artículo 29. Normas sanitarias.

Todos los animales a que se refiere el presente capítulo deberán observar asimismo las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquéllas que, en caso de epizootias, dicten con carácter preventivo las Autoridades Sanitarias competentes.

Artículo 30. Registro.

Todos los cambios de domicilio o transferencia de propiedad, así como todas las bajas de estos animales, por muertes, desaparición, traslado u otros, serán comunicados por los responsables del animal a la Administración Municipal.

Artículo 31. Animales exóticos potencialmente peligrosos.

Se prohíbe la comercialización o venta de especímenes que por sus características biológicas son potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de los ciudadanos (escorpiones, tarántulas, pirañas, víboras, etc.)

Artículo 32. Documentación.

Los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especímenes de comercio regulado por los Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según proceda en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad y estar a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

 

Capítulo 6 . Régimen sancionador

Artículo 33. Infracciones

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ordenanza darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal o civil.

Se considerarán infracciones administrativas:

  1. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ordenanza y en la legislación establecida en el apartado anterior.
  2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ordenanza y la legislación establecida en el apartado anterior.

A los efectos de la presente ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

 

Artículo 34. Infracciones leves.

Serán infracciones leves:

  1. Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna.
  2. Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada, molestias a los vecinos, otras personas o animales.
  3. Hacer donación de los mismos como reclamación publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
  4. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
  5. Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.
  6. Poseer perros sin que lleven su identificación censal.
  7. Infringir lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.
  8. No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
  9. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitarias.
  10. No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.
  11. Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.
  12. Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  13. No censar a los perros y demás animales.
  14. Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.
  15. La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.
  16. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos o para eliminar las deyecciones que realicen en estos lugares.

Artículo 35. Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

  1. No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.
  2. Abandonarlos.
  3. Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.
  4. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
  5. Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.
  6. Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada una situación de peligro o riesgo a los vecinos, otras personas o animales.
  7. No llevar el archivo a que hace referencia al artículo 6.2 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  8. Infringir lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 14 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  9. Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
  10. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.
  11. La reiteración de 2 faltas leves en un año.

Artículo 36. Infracciones muy graves.

Serán infracciones muy graves:

  1. Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.
  2. Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.
  3. Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos.
  4. Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.
  5. La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  6. No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía.
  7. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
  8. El incumplimiento de lo establecido sobre animales silvestres y exóticos.

Artículo 37. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 6 a 6.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:

  1. Las infracciones leves, con multa de 6 a 150,25 euros.
  2. Las infracciones graves, con multa de 150,25 a 300,50 euros.
  3. Las infracciones muy graves, con multa de 300,50 a 6.000 euros.

2. El Ayuntamiento dará traslado de todas las infracciones cometidas a los órganos competentes para imponer las sanciones que, en virtud del artículo 31 de la Ley 7/1900, de 28 de diciembre, son:

  • Los Delgados Provinciales de la Consejería de Agricultura en el supuesto de faltas leves.
  • Al Director General de Ordenación Agraria en el supuesto de faltas graves.
  • Al Consejero de Agricultura en el supuesto de faltas muy graves.

Artículo 38. Procedimiento sancionador.

Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre de Protección de los Animales Domésticos y de los artículos 24 a 26 del Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio, y, subsidiariamente, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el citado procedimiento el Ayuntamiento actuará como mero denunciante o colaborador.

 

TÍTULO III: ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

Capítulo1. Normas generales.

Artículo 39. Objeto

La regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos por la concesión de una licencia que otorgara el Ayuntamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 40. Definición.

A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

1.- Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:

  • Pit Bull Terrier.
  • Staffordshire Bull Terrier
  • American Staffordshire Terrier.
  • Rottweiler.
  • Dogo Argentino.
  • Fila Brasileiro.
  • Tosa Inu.
  • Akita Inu.

2.- Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

  1. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
  2. Marcado carácter y gran valor.
  3. Pelo corto.
  4. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.
  5. Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
  6. Cuello ancho, musculoso y corto.
  7. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
  8. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal.

 

Capítulo 2. Licencia municipal.

Artículo 41. Licencia municipal.

  1. Toda persona que quiera ser propietario de un animal potencialmente peligroso, tanto de un perro de una de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia.
  2. El Alcalde-Presidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las Licencias para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 42. Solicitud de licencia.

Para obtener la Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos se necesita acreditar los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad.
  2. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por Resolución Judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Se acreditará mediante certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Justicia.
  3. Certificado de aptitud psicológica y física, expedido por centro de reconocimiento debidamente autorizado.
  4. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120 000 euros.
  5. No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. Se acreditará mediante declaración jurada.

Artículo 43.- Duración licencia.

  1. La Licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.
  2. La Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.
  3. Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, al Alcalde.

 

Capítulo 3. Registro

Artículo 44. Registro municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

El Registro de Perros peligrosos del Ayuntamiento es el registro administrativo en el que se inscriben los animales que han sido considerados potencialmente peligrosos por la autoridad municipal.

Artículo 45. Funcionamiento

  1. El Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos se clasifica por especies y en el necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.
  2. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.
  3. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
  4. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.

Artículo 46. Contenido.

1.- El Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos contendrá los siguientes datos:

A) Datos personales del tenedor:

  • Nombre y apellidos o razón social (fotografía)
  • NIF.
  • Domicilio.
  • Teléfono.
  • Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador etc.).

B) Datos del animal:

  1. Datos identificativos:
    • Tipo de animal y raza.
    • Nombre.
    • Fecha de nacimiento.
    • Sexo.
    • Color.
    • Signos particulares (manchas, marcas cicatrices, etc.).
    • Código de identificación y zona de aplicación.
    • Fecha en la que se realiza la implantación de la identificación.
    • Otras posibles identificaciones como número de chapa o tatuaje
  2. Lugar habitual de residencia
  3. Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).

C) Incidencias:

  1. Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.
  2. Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.
  3. Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.
  4. Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra comunidad autónoma sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.
  5. Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.
  6. Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.
  7. La esterilización del animal, con indicación de sí es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución, así como el nombren del veterinario que la practicó.
  8. Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

2. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central Informatizado dependiente de la comunidad autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

Artículo 47. Inscripción.

El titular de la Licencia de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente Licencia.

Artículo 48.- Documentación a presentar.

La inscripción en el Registro Municipal, se acompañará de la siguiente documentación:

  1. Justificante de la Licencia de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
  2. Cartilla sanitaria actualizada del animal.
  3. Certificado Sanitario del perro expedido por un veterinario colegiado.
  4. Justificante del chip identificador

Artículo 49.- Modificaciones.

  1. El propietario, poseedor de un animal inscrito deberá comunicar al Registro, todo cambio de datos registrales.
  2. El traslado de una animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes registros municipales.
  3. Además el titular deberá comunicar la venta, traspaso, donación, robo, muerte, o pérdida del animal al Registro.

 

Capítulo 4. Obligaciones

Artículo 50. Identificación.

En el caso de perros potencialmente peligrosos, los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de identificar el animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal.

Artículo 51. Obligaciones de los tenedores.

  1. El titular de la Licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente Licencia.
  2. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la Licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
  3. Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.
  4. Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
  5. Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.
  6. La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.
  7. La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.
  8. Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.
  9. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

 

Capítulo 5. Régimen sancionador

Artículo 52.- Infracciones y sanciones.

A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. El conocimiento por parte del Ayuntamiento, ya sean de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de sus competencias, avalará el inicio del expediente sancionador. Serán de aplicación las sanciones del artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 53. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador deberá basarse en los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.

Disposición Final Primera.

En todo lo no dispuesto en esta Ordenanza se estará a lo establecido en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y en el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio.

En la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y su reglamento de desarrollo, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Disposición Final Segunda.

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.».

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Chiloeches, a 3 de abril de 2018. El Alcalde. Fdo.: Juan Andrés García Torrubiano.

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