AYUNTAMIENTO DE ARANZUEQUE
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Aranzueque de fecha 30 de Noviembre de 2017, sobre la derogación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo de la vía pública municipal de 1998 y la aprobación de la nueva redacción de la Ordenanza Fiscal de la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 1. Fundamento y Objeto
Esta Entidad Local en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.3.e) g) j) y l) en relación con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo o, subsuelo o vuelo de las vías públicas correspondientes al Municipio de Aranzueque, tanto a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, como en otros supuestos.
2.- El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.
3.- En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.
4.- El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza por las entidades que utilizan el dominio público para prestar servicios de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.
ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos
1.-Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así cómo las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, que sean beneficiarias de los servicios referidos en el artículo anterior.
En especial, son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de suministros de gas, electricidad, telefonía(fija móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.
A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2.- Tiene la consideración de sujetos pasivos las empresas o Entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como sí, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
3.- También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 4. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Cuota Tributaria
La cuantía de la tasa regulada en la presente Ordenanza se determinará de acuerdo a las siguientes tarifas:
a) Tarifa 1ª:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas salvo que se adopten convenios con la Federación de Municipios y Provincias, que sean ratificados por el Pleno de la Corporación y sea más favorable que este sistema, para los intereses municipales.
2.- A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
3.- No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
4.- Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas, tanto sí son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros cómo sí, no siendo titulares de dichas redes, los son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
5.- Se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Así mismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía suceptible de tributación por éste régimen especial.
6.- Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otros empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
7.- El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministros.
8.- La presente tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, quedando excluida por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
9.- La cuantía de esta Tasa que pudiera corresponder a la Compañía Telefónica está englobada en la compensación en metálico, de periodicidad anual, a que se refiere el apartado primero del artículo cuarto de la Ley 15/1987 de 30 de Julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , reguladora de las Haciendas Locales).
b) Tárifa 2ª.-
En los restantes casos las tarifas a aplicar serán las siguientes:
A) Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, cables, raíles y tuberías y otros análogos:
1. Palomillas para el sostén de cables. Cada una al semestre: 0’54 €.
2. Transformadores colocados en quioscos. Por cada metro cuadrado o fracción, al semestre: 0’54 €.
3. Cajas de amarre, distribución y de registro. Cada una, al semestre: 0’54 €.
4. Cables de trabajo colocados en vía pública o terrenos de uso público. Por metro lineal o fracción, al semestre: 0’04 €.
5. Cables de alimentación de energía eléctrica, colocados en la vía pública o terrenos de uso público. Por metro lineal o fracción, de conducción telefónica aérea, adosada o no a la fachada. Por cada metro lineal, o fracción de tubería telefónica al semestre: 0’04 €.
6. Ocupación telefónica subterránea. Por cada metro lineal o fracción de canalización, al semestre: 0’04 €.
7. Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables no identificado en otros epígrafes. Por cada metro lineal o fracción al semestre: 0’04 €.
8. Ocupación de la vía pública con tuberías para la conducción de agua o gas. Por cada metro lineal o fracción al semestre: 0’04 €.
9. Ocupación del subsuelo con conducciones de cualquier clase. Cuando el ancho no exceda de 50 centímetros. Por metro lineal o fracción, al semestre: 0’04 €.
10. Cables de conducción eléctrica subterránea, o aérea. Por cada metro lineal o fracción, al semestre: 0’04 €
B) Postes.
1. Postes con diámetro superior a 50 centímetros. Por cada poste y semestre: 2’70 €.
2. Postes con diámetro inferior a 50 centímetros y superior a 10 centímetros. Por cada poste y semestre: 1’80 €.
3. Postes con diámetro inferior a 10 centímetros. Por cada poste y semestre: 1’08 €
C) Aparatos o máquinas automáticas.
1. Máquina de venta de expedición de refrescos. Por unidad consumida: 0’16 €.
2. Aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio no especificado en otros epígrafes, al semestre: 0’45 €.
ARTÍCULO 6. Normas de Gestión.
1.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tasas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periódos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Tasa deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.
3.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, y a tenor de lo establecido en el art. 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, debiéndose efectuar como depósito previo de su importe, una cantidad no inferior al 20% del coste de ejecución que figure en el Proyecto de Ejecución o sea declarado para la concesión de la preceptiva licencia.
Dicho depósito previo podrá realizarse en metálico o en cualquiera de las formas admitidas para la prestación de fianza por la legislación de contratos del sector público.Así mismo podrá ser sustituido por garantías permanentes en el caso de que así sea solicitado por las empresas beneficiarias y cuando en atención al volumen de licencias resulte conveniente.
4.- La tasa se gestionará en régimen de autoliquidación, que tendrá carácter provisional. El sujeto pasivo vendrá obligado a practicar las autoliquidaciones, relacionando los elementos imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente e ingresando su importe en la Tesoreria del Ayuntamiento o a través de cualquiera de las Entidades colaboradoras designadas por esta Administración.
5. La Administración Tributaria de este Ayuntamiento, comprobará que las autoliquidaciones se han realizado mediante la correcta aplicación de las normas contenidas en esta Ordenanza, y que los valores atribuidos y las bases y cuotas reflejadas corresponden con el resultado de tales normas.
En el supuesto de que la Administración Tributaria no encontrase conforme la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, podrá practicar liquidación definitiva, rectificando los elementos tributarios mal aplicados o los errores aritméticos producidos, calculando los intereses de demora. Igualmente si del documento o documentos presentados por el interesado se dedujere la existencia de hechos imponibles no declarados por autoliquidación, se procederá respecto de ellos a practicar la oportuna liquidación.
Dichas liquidaciones definitivas se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y con expresión de los recursos procedentes.
6.- Cuando el órgano de gestión tuviere conocimiento de la realización de cualquier hecho imponible que origina el devengo del Impuesto y el sujeto pasivo no hubiere presentado la declaración e ingresado el importe de la cuota, así como la documentación que ofrezca información detallada de los elementos que conforman la base de cada una de las tarifas, podrá proponerse la incoación de expediente sancionador, previa comunicación al interesado, mediante requerimiento de regularización, con invitación a subsanar la omisión en un período que no excederá de un mes, desde la recepción de aquella comunicación. Si en el plazo indicado, el contribuyente formaliza la declaración y realiza el ingreso de la cuota, con inclusión del interés de demora y del recargo establecido en la Ley General Tributaria para declaración e ingreso extemporáneos; se archivarán las actuaciones sin incoación de expediente sancionador. En caso contrario se seguirá el trámite de inspección y sanción en su caso, de conformidad con lo determinado en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
ARTÍCULO 7. Devengo y obligación de pago
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:
a) Tratándose de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, y en tanto no se solicite su baja el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo que figuran en la tarifa, conforme a lo previsto en el punto 2 de este artículo.
2.- La obligación de pago se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en forma de autoliquidación en la Tesorería Municipal, según el modelo normalizado que se establezca, siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados y en aplicación de los conceptos tarifarios establecidos en la Tarifa 2ª del artículo 5º de esta Ordenanza, la tasa se liquidará para los sucesivos ejercicios igualmente en régimen de autoliquidación, cuyo pago se realizará dentro de los dos primeros meses de cada ejercicio natural.
En el caso de empresas a las que sea de aplicación la Tarifa 1ª establecida en el artículo 5º de la presente Ordenanza, la tasa se liquidará igualmente en régimen de autoliquidación, que tendrá carácter provisional, procediendo a su abono igualmente en modelo normalizado, conforme a los datos declarados de la facturación del 1,5% de los ingresos brutos que se obtengan semestralmente en el término municipal y dentro de los tres meses posteriores a la fecha de finalización de cada uno de los siguientes períodos:
- Del 1 de enero al 30 de junio;
- Del 1 de julio al 31 de diciembre.
A solicitud de las empresas se podrá conceder la tributación mediante la utilización de bases de facturación con períodos mensuales o trimestrales, debiéndose proceder al abono, igualmente, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de cada período.
Asimismo finalizado cada ejercicio natural y desde el siguiente ejercicio al que tenga efecto el aprovechamiento especial concedido y hasta la fecha de 31 de marzo, deberá presentarse ante el Ayuntamiento de Aranzueque , junto con la autoliquidación correspondiente al segundo semestre anual o período inferior solicitado, extracto de cuentas anual en soporte informático y formato de hoja de cálculo, donde se detalle de forma pormenorizada el importe utilizado como base de la Tarifa 1ª de la tasa de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el Municipio.
ARTÍCULO 8. Exenciones y Bonificaciones
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitasen licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
No se concederá exención ni bonificación alguna a la exención de la Tasa.
ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 10. Legislación Aplicable
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de Noviembre de 2017, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de ese mismo día, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
En Aranzueque a 29 de Enero de 2018. La Alcaldesa, Dª Raquel Flores Sánchez