EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA
3903
ECONOMIA Y HACIENDA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento el 27 de octubre de 2017 de aprobación provisional de la modificación de las Ordenanzas Fiscales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se transcribe en el ANEXO, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del precitado artículo 17.
Por último y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del mismo texto legal, contra el acuerdo definitivo de aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sito en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
ANEXO
Primero.- Aprobar de forma provisional la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del impuesto de bienes inmuebles y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que a continuación se transcribe:
1) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES:
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10 quedando redactado como sigue:
Artículo 10
1.- El tipo de gravamen será el 0,50 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,50 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.
2.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1,3%.
3.- No obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, y dada la limitación legal establecida a cuyo efecto se señala el correspondiente umbral de valor, para los siguientes bienes inmuebles urbanos se establece el siguiente tipo diferenciado:
USO |
DENOMINACIÓN |
UMBRAL DE VALOR CATASTRAL |
TIPO |
|
C |
Comercial |
288.000 euros |
0,86% |
Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Se modifica el artículo 12.4, quedando así redactado.
Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que instalen en sus viviendas sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los cinco periodos impositivos siguientes al de finalización de su instalación.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción del calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
La bonificación se otorgará previa solicitud del interesado debiendo acompañar los siguientes documentos:
a) Fotocopia del recibo del IBI.
b) Fotocopia de la oportuna licencia municipal.
c) Certificado de un instalador autorizado que acredite la fecha de instalación del sistema para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol y que éste se encuentre en correcto funcionamiento.
d) Certificado de homologación de los colectores.
No se concederá la anterior bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.
Cualquier alteración o supresión de la instalación, que afecte a la bonificación debe ser objeto de comunicación a la Unidad de Gestión del Tributo por parte del sujeto pasivo.
2) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
Se modifica el artículo 8, quedando así redactado:
Artículo 8
1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2.- Para determinar el importe del incremento a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.
3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años transcurridos desde la anterior transmisión por el correspondiente porcentaje anual que será:
a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno hasta cinco años: 3,2%.
b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 10 años: 2,8%.
c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 15 años: 2,4%.
d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 20 años: 2,2%.
Se modifica el artículo 13 bis, quedando así redactado:
Artículo 13 bis
Cuando se modifiquen los valores como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del cuarenta por ciento.
Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación en los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
Dado que el procedimiento de valoración colectiva de carácter general en este municipio se produjo en el año 2012 con efectos desde el 1 de enero de 2013 y en aplicación de la limitación máxima a cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales establecida en el artículo 107.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo esta reducción dejará de aplicarse a las transmisiones producidas desde el 1 de enero de 2018.
Se modifica el artículo 14 quedando así redactado:
Artículo 14
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 20%.
Se modifica el artículo 15 quedando así redactado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto, las transmisiones de terrenos, y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, de la vivienda habitual que lo fuera del causante, y a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes siempre que tal adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese dentro de ese plazo, y no sean propietarios de cualquier otra vivienda. Para tener derecho a la bonificación deberá acreditarse la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento de éste.
En caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.
Procederá esta bonificación siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma a cuyo fin se aportará la documentación correspondiente y siempre que la declaración - autoliquidación del impuesto se presente en los plazos establecidos en el artículo 18.2 b) de esta Ordenanza.
Se suprime de la Sección Segunda. Comprobación de las declaraciones autoliquidaciones del Capítulo VIII y del artículo 21 de la vigente Ordenanza Fiscal quedando redactado así el título del Capítulo VIII:
Capítulo VIII-. GESTION DEL IMPUESTO. OBLIGACIONES FORMALES Y MATERIALES
Se modifica el artículo 18 quedando así redactado:
Artículo 18:
1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración ante este Ayuntamiento según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación tributaria para practicar la liquidación procedente.
2.- Dicha declaración debe ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos "inter vivos" el plazo será de 30 días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Para la concesión de la prórroga es necesario que la solicitud se presente con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado.
3.- A la declaración se acompañarán los documentos en que consten los actos o contratos que originen la imposición(notariales, judiciales, administrativos etc....). En las transmisiones mortis causa se acompañará además copia de la relación de bienes sellada por la Delegación de Hacienda de la CCAA donde consten los herederos y sus domicilios, del testamento y del certificado de ultimas voluntades.
4.- Las liquidaciones del impuesto que practique la Administración Municipal se notificarán a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Segundo.- Exponer al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento el arriba mencionado acuerdo provisional durante 30 días y publicar el anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia y diario de mayor difusión, a los efectos de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que consideren oportunas. En el caso de que, finalizado el periodo de exposición pública, no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo sin necesidad de nuevo Acuerdo plenario.
Tercero.- Disponer que las modificaciones incluidas en el presente Acuerdo, una vez aprobadas definitivamente por el Pleno y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia comenzarán a aplicarse el 1 de enero de 2018 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Guadalajara a 22 de diciembre de 2017.EL CONCEJAL DELEGADO DE HACIENDA.D. Alfonso Esteban Señor