ENTIDAD LOCAL DE AMBITO INFERIOR AL MUNICIPIO DE ROMANCOS
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de la Entidad Local de Romancos de 17 de junio de 2017 sobre imposición de la tasa por suministro de agua potable domiciliaria y alcantarillado, así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la “Tasa por Suministro de Agua Potable y Alcantarillado”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red municipal de suministro de agua potable a la población.
La prestación del servicio de suministro domiciliario de agua potable.
Artículo 3º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:
Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
En el supuesto de prestación de servicio a que se refiere el apartado b) del artículo anterior los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.
Artículo 4º. Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º. Cuota Tributaria
La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red general de suministro del servicio se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de:
1. Por cada vivienda....................................................................300,00 euros.
2. Por mantenimiento de las instalaciones del servicio, incluso contadores......0,72 euros/trimestre.
3. Por acometida de la red para usos industriales se satisfará por cada m2 de local........0,48 euros.
El mínimo por el concepto anterior será en cualquier caso de.......... 48,08 euros.
4. El consumo mínimo de agua potable se establece en 30 metros cúbicos a 0,22 euros/metro cúbico.
5. Se establece una tarifa variable por consumo de agua potable, con los siguientes tramos:
a) Industrias y comercios:
- De 0 m3 a 80 m3........................ 0.27 €
- De 81 m3 a 160 m3................... 0.34 €.
- De 161 m3 a 500 m3.................. 0.41 €.
b) Viviendas:
- De 0 m3 a 80 m3........................ 0.27 €.
- De 81 m3 a 160 m3................... 0.34 €.
- De 161 m3 a 500 m3.................. 0.41 €.
- De 501 m3 en adelante............... 0.73 €
6. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa: Por m3 de agua consumida............................................0.06 Euros.
Artículo 6º. El derecho de enganche se incluirá en el primer recibo que se le gire al usuario.
En el supuesto de que el Ayuntamiento tuviera que renovar un contador por avería no rectificada del mismo, su costo será a cargo del usuario del servicio y quedará incluido en el primer recibo que se le facture.
Artículo 7º. Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.
Artículo 8º. Devengo.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir una vez que se autorice, previa la correspondiente solicitud, la prestación de los servicios que configuran el hecho imponible de ésta.
Igualmente estarán obligados a satisfacer la tasa, quienes, aún sin la preceptiva autorización, se suministren de agua potable, ello con independencia de las responsabilidades tributarias o de otro orden que pudieran serles exigibles.
La tasa se liquidará en recibos anuales.
Artículo 9º. Declaración, liquidación e ingreso.
1. Las bajas producirán efecto desde el momento en que se comuniquen pero el usuario deberá satisfacer el agua consumida con anterioridad al precintado del enganche.
2. Las cuotas exigibles por suministro de agua y alcantarillado se liquidarán y recaudarán con periodicidad anual.
3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella practicarán la liquidación que proceda, la cual será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
CUOTAS DE ENGANCHE
Artículo 10.
1. Cuando el Ayuntamiento, por razones de oportunidad o efectividad en la gestión de los servicios debidamente justificadas, realice obras de mejora o ampliación de la red de distribución de agua potable y de alcantarillado que beneficien directa e individualizadamente a personas determinadas y que, total o parcialmente sustituyan a los propietarios de los solares beneficiarios en los deberes que legalmente les vienen impuestos por el Artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones y el 51.1.2£) de la Ley 21/1998, de 16 de junio, de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, se podrá repercutir sobre los beneficiarios el coste de las obras que les sea imputable de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos siguientes.
2. La repercusión que se realice tendrá la consideración de prestación patrimonial de carácter público y naturaleza tributaria y se denominará “cuota de enganche”.
Artículo 11.
La cuota de enganche se exigirá a los propietarios de las fincas directamente beneficiados, por una sola vez, y en una sola liquidación tributaria, sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento contempladas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 12.
1. La base imponible de las cuotas de enganche está constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que este Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación del servicio.
2. El coste mencionado estará integrado por los conceptos siguientes:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planos y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que permanentemente tengan que ocupar las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a este Ayuntamiento, o de inmuebles cedidos en los términos que establece el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.
d) Las indemnizaciones que procedan por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones así como las que tengan que abonarse a los arrendatarios de bienes que se tengan que derribar u ocupar.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la parte no cubierta por las cuotas de enganche o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real resulta mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Con el fin de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía que resulta de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad que aporte la subvención o el auxilio tenga la condición de sujeto pasivo.
Artículo 13.
1. La base imponible de las cuotas de enganche se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y la naturaleza de las obras y servicios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, se podrá distribuir entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes situados en este municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo supera el 5 por ciento del importe de las primas que éste ha recaudado, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de que las obras beneficien a compañías distribuidoras de energía eléctrica o prestadoras de servicios de telefonía, el importe se distribuirá entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas a razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.
2. En el caso de que, para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales, se otorgara una subvención o auxilio económico por quien tuviera la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales que se exaccionan por esta razón, el importe de esta subvención se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la persona o entidad correspondiente. El exceso, si lo hubiese, se aplicaría a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos.
Artículo 14.
1. En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diferentes trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no le corresponda una diferencia análoga en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del proyecto correspondiente se considerarán en conjunto a los efectos del reparto, y en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá únicamente al coste especial del tramo o sección que afecte inmediatamente a cada contribuyente.
2. En caso de que el importe total de las cuotas de enganche se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles se entenderá por fincas con fachada en la vía pública no sólo las que estén edificadas coincidiendo con la alineación exterior de la fachada, sino también las que estén construidas en bloques aislados sea cual sea su situación en relación en la vía pública que delimita aquella manzana de casas y sea objeto de la obra. Consecuentemente, la longitud de la fachada se medirá en estos casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, de los patios abiertos, de las zonas de jardín o espacios libres.
3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formada por un chaflán, o se una en una curva, se considerarán a efectos de la medida de la longitud de la fachada, la mitad del la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a la longitud de las fachadas inmediatas.
4. A las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal que dispongan de un solo contador para todo el edificio, se les prorrateará el consumo entre el número de viviendas que integren la comunidad, aplicándose la tarifa variable sobre el consumo individualizado de cada vivienda.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 15.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones de las mismas corresponden en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal.
Artículo 16.
Cuando se produzca defraudación en los caudales de agua consumidos, la Administración municipal fijará por estimación la cantidad defraudada para determinar la cuota correspondiente. A este efecto, los Servicios Técnicos Municipales comunicarán el volumen de agua estimado según las circunstancias de la instalación mediante la que se ha producido el fraude.
Artículo 17.
Cuando por el personal del Ayuntamiento se encuentren derivaciones en sus redes con utilización de suministro sin convenio alguno, es decir, realizadas clandestinamente, el Ayuntamiento podrá efectuar el corte inmediato del suministro, en tales derivaciones. Si al ir a realizar el personal municipal la comprobación de una denuncia por fraude se le negara la entrada en el domicilio de un abonado, el Ayuntamiento quedará autorizado para suspender el suministro.
Comprobado este supuesto
Artículo 18.
Liquidación de fraude.- El Ayuntamiento, en posesión de acta de infracción, formulará la liquidación del fraude, considerando los siguientes casos:
1º.- Que no exista contrato alguno de suministro de agua.
2º.- Que por cualquier procedimiento se haya manipulado el registro del contador
3º.- Que se hayan realizado derivaciones de caudal, permanente o circunstancia antes del equipo de medida.
4º.- Que se utilice el agua para usos distintos de los contratados.
En el caso 1º la liquidación se hará considerando el consumo medible por el contador durante tres horas diarias en el plazo máximo de 1 año, a este importe se añadirá el derecho de enganche.
En el caso 2º se aplicará el consumo medible del contador durante 3 horas diarias desde la última lectura normal del contador, con un plazo máximo de 1 año.
En el caso 3º se liquidará igual que en el caso 1º y no se descontará la lectura facturada del contador.
En el caso 4º se facturará la diferencia entre ambas lecturas como máximo del último año.
En todos los casos, el importe del fraude deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos que le fueran legalmente repercutibles, debiéndose consignar la cuantía de los mismos en las correspondientes liquidaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Localización de los aparatos contadores.
1. Los aparatos contadores deberán ser instalados en lugar totalmente accesible de la vía pública, al objeto de facilitar las tareas de lectura y comprobación que deban efectuar los Servicios Municipales.
2. En el caso de viviendas unifamiliares deberán instalarse en el interior de un nicho, hornacina o receptáculo, empotrado en la fachada o muro de cerramiento exterior, enfoscado interiormente y protegido del exterior mediante puerta realizada con los mismos materiales, tono y textura del resto de la fachada. Llevarán un cerco metálico e irá dotada de cerradura y llave normalizada de acuerdo con las instrucciones de los Servicios Técnicos Municipales.
3. En el caso de viviendas colectivas, los contadores de agua se instalarán centralizados en cuarto o armario empotrado destinado exclusivamente a tal fin y situado en la planta baja o en el sótano y con acceso inmediato desde el portal. El cuarto de contadores deberá estar enfoscado y pintado interiormente y dispondrá de llave de vaciado de la instalación y del suministro sifónico conectado a la red de saneamiento del edificio.
SEGUNDA. Enganches a la red general.
1. Los enganches a la red general, se realizarán por cuenta y a cargo de los beneficiarios de la autorización administrativa correspondiente y se utilizarán materiales con las características técnicas definidas por los Servicios Municipales. Estas características se especificarán en la autorización administrativa del enganche de red.
2. El conjunto de la instalación a realizar, incluido el contador, quedará en propiedad del Ayuntamiento, que asume la responsabilidad de su mantenimiento y conservación.
3. El Ayuntamiento no es responsable de la instalación que se realice a partir del contador, ni de los posibles perjuicios que pueda ocasionar la misma a terceras personas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor en día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
Romancos a 14 de agosto de 2017 La Alcaldesa Fdo. María Ángeles Clemente Arroyo