AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE LAS PEÑAS
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Alcolea de las Peñas, de fecha 31 de marzo de 2017, sobre Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable, así como el texto de la misma, que íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
En Alcolea de las Peñas, a 14 de junio de 2.017.-El Alcalde,Fdo.: Jaime García Morales.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE EN EL MUNICIPIO DE ALCOLEA DE LAS PEÑAS (Guadalajara).-
ARTÍCULO 1. Fundamento Legal
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los artículos 105 y 106 de la Ley 711985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.4.r) en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto· refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Prestación del Servicio de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Toda autorización para disfrutar del servicio municipal de distribución, saneamiento y abastecimiento domiciliario de agua, aunque sea temporal o provisional, llevará aparejada la obligación ineludible de instalar contador, que deberá ser colocado en sitio visible y de fácil acceso sin penetrar en la vivienda o espacio habitado que permita la lectura del consumo.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación
La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Alcolea de las Peñas (Guadalajara).
ARTÍCULO 3. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la Tasa regulada por esta Ordenanza:
- La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de distribución, saneamiento y abastecimiento domiciliario de agua en los inmuebles del municipio.
- La actividad municipal desarrollada con motivo del mantenimiento de la red de saneamiento, distribución y abastecimiento o suministro de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general por cada inmueble y la colocación y utilización de contadores.
ARTÍCULO 4. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas y jurídicas así como las entidades que resulten beneficiadas por el servicio objeto de la presente Ordenanza.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de viviendas, locales o inmuebles de naturaleza urbana del municipio, las cuales podrán repercutir, en su caso. las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
ARTÍCULO 5. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 6. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones
No se concederán exenciones o bonificaciones de esta tasa, con las siguientes excepciones y/o salvedades:
- No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de 'capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
ARTÍCULO 7. Base Imponible y Liquidable
La base del presente tributo estará constituida por:
- En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.
- En las acometidas a la red general de saneamiento y/o suministro de agua: El hecho de la conexión a la red por cada inmueble urbano , local, vivienda individual o colectiva.
- Y en la colocación y utilización de contadores: la clase de contador individual o colectivo.
ARTÍCULO 8. Cuota Tributaria
La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:
- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de derecho de acometida a la red de saneamiento, suministro o distribución de agua consistirá en una cantidad fija de 800,00 euros por cada finca registral o inmueble, y se exigirá por una sola vez y al efectuar la petición.
- La cuota tributaria por la existencia y mantenimiento de la red pública de saneamiento y distribución exigible a cada inmueble con acometida a dicha red, se establece en treinta euros anuales (30,00 €/año).
- La cuota tributaria por consumo y suministro domiciliario de agua, variará en función de la cantidad de agua utilizada, medido en metros cúbicos según lectura de contador individual de la finca, lectura anual que se obtendrá por el procedimiento que en cada momento determine el Ayuntamiento y afecte al periodo del año natural, el cual será comunicado a los contribuyentes con la debida antelación y en forma legalmente establecida, atendiendo a las tarifas siguientes:
A) Se fija una cuantía para consumos superiores a 40 m3/año de 1,00 €/m3 o fracción.-
A los importes establecidos anteriormente les será repercutido el IVA correspondiente en cada caso, en base a la normativa específica del impuesto aplicable en el momento del devengo.
En caso de que el Ayuntamiento careciera del dato de la lectura anual por motivos achacables al sujeto pasivo, se considerará para su aplicación la tarifa aplicable a un consumo anual equivalente a 80 m3/año al precio establecido en el apartado A anterior para consumos superiores a 40 m3/año.
Pese a lo anterior, en caso de posibilidad de comprobación del consumo real efectuado por un usuario cuyo dato de lectura no dispusiera el Ayuntamiento, además del pago de la tarifa equivalente a un consumo de 80 m3/año, se liquidará la demasía de consumo si la hubiese.
En todo caso, antes del 31 de agosto de 2017, todos los usuarios de la red de distribución, saneamiento y abastecimiento deberán de instalar, a su costa y cargo, un contador por cada enganche o conexión a la red general de distribución, saneamiento y abastecimiento de la red general que dispongan. Si se incumpliere por parte del beneficiario del servicio, la presente obligación de mantener instalado a su cargo un contador en estado correcto de funcionamiento o por algún motivo se dificultara el acceso a la lectura del mismo, su colocación y utilización de contadores se realizará por el Ayuntamiento en la toma correspondiente al inmueble y se repercutirá al beneficiario la cantidad de 300 euros (trescientos euros) en concepto de coste de instalación de contador. El modelo de contador a instalar, en todo caso, será el que disponga el Ayuntamiento y llevará instalado una válvula que impida el retroceso o anti-retorno. Las operaciones de instalación se acometerán bajo supervisión municipal.
El incumplimiento del plazo de instalación de contadores por el beneficiario obligado al pago, supondrá una multa al usuario incumplidor por importe de 200,00 euros (doscientos euros) y conllevará el corte del suministro de agua.
ARTÍCULO 9. Devengo
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir en aplicación de cada una de las cuotas desde el momento que se inicie la acometida a la red de saneamiento y distribución de agua, con la prestación por tanto del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado:
- Desde la fecha de presentación de la solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
- Cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación.
ARTÍCULO 10. Gestión
l.-La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre; General Tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2.-Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique, una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja .
La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
3.- Todos cuantos deseen utilizar los servicios a que se refiere la presente Ordenanza, deberán solicitarlo por escrito al Ayuntamiento, en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización.
4.- Todos las acometidas deberán disponer de un contador de consumo, cuya instalación y mantenimiento correrá a cuenta del usuario. Las comunidades de vecinos vendrán obligadas a instalar un contador general para la comunidad, a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario individual tenga un contador individual. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias, deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.
5.- Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar al fin a que destinan el agua, adviniéndose que cualquier infracción o aplicación diferente, de aquella para la que se solicita, será castigado con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.
6.- Las concesiones se clasifican en:
a) Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada.
b) Para usos industriales, considerándose dentro de éstos, los hoteles, bares, tabernas, garajes, establos, fábricas, colegios, etc.
c) Para usos oficiales.
7.- Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido la cesión gratuita o la reventa de agua.
8.- Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., serán cubiertas por los interesados.
9.- Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado, serán de cuenta de éste, si bien, se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.
10.- El Ayuntamiento, por providencia del Sr. Alcalde, ·puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, revisión de contadores, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta . por el Ayuntamiento, así como los "limitadores de suministro de un tanto alzado", o cuando el agua de la red se utilice de forma inadecuada para fines distintos que los contemplados en la solicitud de acometida y/o que supongan un malgasto innecesario del agua de la red con consecuencias negativas para el resto de usuarios.
Todas las concesiones, responden a una póliza o contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento que se hará por duplicado ejemplar. Cuando existan dos recibos impagados el Ayuntamiento procederá al corte del suministro.
11.- El corte de la acometida por falta de pago, llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida acorde a lo establecido en la presente Ordenanza.
12.- El cobro dé la tasa, se hará mediante recibos anuales. La cuota que no se haya hecho efectiva, dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores.
13.- En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc., el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario, es decir, que la prestación del servicio se considerará en precario por lo que el corte accidental en el suministro o disminución de presión habitual no dará derecho a indemnización alguna.
ARTÍCULO 11. Recaudación
El cobro de la Tasa se hará mediante Lista Cobratoria, por recibos tributarios, en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, exponiéndose Anuncio por el plazo de veinte días hábiles en lugares y medios previstos por la Legislación, a efectos de reclamaciones por los interesados o bien por cuotas establecidas que se devengarán por períodos máximos de un año y la recaudación se llevará a cabo mediante recibos de cobro periódico.
Los residentes y no residentes habitualmente en este término municipal señalarán al solicitar el servicio un domicilio para oír notificaciones y pago de los recibos.
En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señalan los artículos 60 y 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El pago de los recibos se hará, en todo caso, de forma correlativa, no siendo admisible el pago de· uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores.
ARTICULO 12. Uso de la Red y de Bocas de Riego. Prohibiciones
El uso de las instalaciones con las que cuenta la red municipal de saneamiento, distribución y abastecimiento, incluidas las bocas de riego instaladas en las vías públicas, serán únicamente destinada para su fin principal, la distribución, saneamiento y abastecimiento domiciliario de agua, y exclusivamente para los fines de uso público que el Ayuntamiento determine.
Excepcionalmente, las bocas de riego de la vía pública podrán ser utilizadas sin la debida autorización municipal previa para casos de fuerza mayor o existencia de riesgo para la integridad física de las personas o peligro de daños en bienes (como por ejemplo incendios, etc.). En ningún caso las bocas de riego podrán ser utilizadas para suministro o uso particular de agua, ni tampoco para fines o usos particulares, ni de uso agrario ni ganadero.
El uso inadecuado y no conforme a lo establecido en la presente Ordenanza, infringiendo estas normas de uso, podrá conllevar la apertura del correspondiente expediente sancionador al responsable por la infracción cometida de un uso inadecuado, ya sea persona física o jurídica, como resultado del cual la Autoridad Municipal competente sancionará con multas, que en función de la gravedad de los hechos y de la reincidencia en los mismos, podrán alcanzar cuantías entre 150, 00.-€ y 3.000,00.-€.
ARTÍCULO 13. Infracciones y Sanciones Tributarias
Excepto para el caso contenido en artículo anteriores, para todo lo demás referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente modificación de la Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 31 de marzo 2017, entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2018, en todo caso una vez se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación para dicho ejercicio y sucesivos, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
En Alcolea de las Peñas, a 31 de marzo de 2017.-El Alcalde, Fdo: Jaime García Morales.