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Viernes, 30 Junio 2017 08:06

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

2030

Aprobación definitiva
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AYUNTAMIENTO DE TORIJA


2030

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico en terreno de uso público»

Artículo2.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cimematográfico en terrenos de uso público con finalidad lucrativa.

Artículo3.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos  contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorgue licencia o quienes se beneficien del aprovechamiento, sin se actuó sin la preceptiva autorización.

Artículo 4. Responsables.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5.- Exenciones y Bonificaciones.

No se concederán exenciones o  bonificaciones de esta tasa.

Artículo 6.- Base imponible.

1.- La base imponible estará constituida por la superficie ocupada o por la actividad desarrollada  y el tiempo de duración de la licencia.

2.- De acuerdo con el mismo se establece una sola categoría de calles.

Artículo 7.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará mediante la aplicación de  la siguiente tarifa:

1.- Por cada puesto o atracción en fiestas locales: 4,15 €/ m2/ día.

Artículo 8.- Devengo y periodo impositivo.

La tasa  se devengará  cuando se inicie la  utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 25.4 del del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la autorización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, este Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados

Artículo 9.- Liquidación e ingreso.

Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe. El pago de la tasa podrá hacerse a través de transferencia bancaria.

Artículo10.- Infracciones y sanciones.

En todo lo referente a las infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, en concreto  los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que las desarrollen.

Artículo11.-Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 18 de abril de 2016, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Torija a 28 de junio de 2017-El Alcade D. Rubébn García Ortega

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Torija
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