AYUNTAMIENTO DE POVEDA DE LA SIERRA
1838
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de tenencia de animales de compañía, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN POVEDA DE LA SIERRA
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente ordenanza la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular, de los animales de compañía en el territorio de nuestro Municipio, en cumplimiento de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos y del Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación.
La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal, y habrá de ser observada y cumplida por cuantas personas, físicas o jurídicas, sean propietarias o simples poseedoras de cualquier clase de animales de compañía a los que se hace referencia, directa o indirectamente, a lo largo de su articulado.
TITULO II. Animales de Compañía.
ARTÍCULO 3. Definición.
Se consideran animales domésticos a efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, aquellos que por su condición viven en compañía o dependencia de hombre y no es susceptible de ocupación.
Concretamente, a efectos de esta Ordenanza y en virtud del artículo 5 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, se considerarán animales de compañía a todos los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por éstas para su compañía.
ARTÍCULO 4. Obligaciones de los Propietarios o Poseedores.
1. Según lo establecido en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y del Reglamento para la Ejecución de la ley 7/1990 de Protección de los Animales domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio, el poseedor de un animal doméstico estará obligado a:
— Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte y anotarlos en la cartilla sanitaria correspondiente.
— Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos.
— El propietario o poseedor de un animal está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde
su adquisición (si ya tiene más de tres meses).
— El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
— El propietario se obliga a disponer de un espacio suficiente para el animal de compañía cuando se le transporte de un lugar a otro.
— Fuera del domicilio el animal deberá de ir siempre en compañía de su dueño que lo llevará debidamente sujeto en evitación de daños a las personas y las cosas. Serán conducidos mediante cadena o cordón resistente, que permita el control del animal en todo momento y que no ocasione lesiones al animal. En caso de utilización de correa extensible, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes, animales o bienes.
— El dueño o tenedor del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos. La persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación inmediata de las
deposiciones del animal, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de recogida de basuras, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera resultado afectada. Queda especialmente prohibido que los animales hagan sus deposiciones en las zonas infantiles
2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.
ARTÍCULO 5. Prohibiciones.
En virtud de los artículos 2 y 4 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos queda expresamente prohibido:
- Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos, a cualquier otra práctica que les pueda producir, sin causa justificada, sufrimientos, daños o la muerte.
- Abandonarlos.
- Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicosanitarias adecuadas.
- Se prohíbe, desde las 22 horas hasta las 8 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos.
- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
- Hacer donación de los mismos, como reclamo publicitario o recompensas para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
- Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin dar conocimiento de ello a la Consejería de agricultura, en la forma reglamentariamente prevista, y sin perjuicio del cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.
- Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
- Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.
- Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.
- La utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.
- Organizar y celebrar luchas de perros, de gallos y demás prácticas similares.
- Las acciones y omisiones establecidas en el artículo 25 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.
- La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
- La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.
- La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o Encargado
del centro. - El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.
- Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.
- El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.
ARTÍCULO 6. Normas Comunes para todos los Animales de Compañía.
1. En virtud de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y del Reglamento de ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio, la tenencia de animales domésticos queda condicionada a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.
La normativa legal para el control, lucha y erradicación de zoonosis y epizootias de los animales domésticos deberá establecerse por la Consejería de Agricultura de acuerdo con cada situación de epizootiológica y sin perjuicio de la legislación ya existente.
Se podrán ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía, así como establecer controles periódicos sobre los mismos.
Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, los consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades locales competentes.
El sacrificio obligatorio se efectuará, salvo causa de fuerza mayor, de forma rápida e indolora y en recintos o locales aptos para tales fines.
Asimismo, se podrá ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.
2. Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen deberán mantenerse en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.
Durante el transporte los animales con destino a vida serán abrevidos y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.
TÍTULO III. IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO.
ARTÍCULO 7. Identificación y Registro Municipal.
Los poseedores de perros y gatos deberán censarlos en este Ayuntamiento en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. Esta identificación será obligatoria para los perros de todo el Municipio.
Para tal fin, corresponderá al Ayuntamiento establecer el Censo de las especies de animales domésticos.
ARTÍCULO 8. Documentación para el Censado de los Animales de Compañía.
La documentación para el censado del animal de compañía será facilitada por este Ayuntamiento al propietario del animal y deberá contener los siguientes datos:
- Especie.
- Raza.
- Aptitud.
- Año de nacimiento.
- Domicilio habitual del animal.
- Nombre del propietario.
- Domicilio del Propietario.
- Documento Nacional de Identidad del Propietario.
ARTÍCULO 9. Gestión de los Sistemas de Identificación y Modo de Identificación.
El sistema de identificación de los animales de compañía será realizado por el Consejo del Colegio de Veterinarios de Castilla La Mancha, el cual controlará la asignación del código, la aplicación del transponder y los archivos de datos de forma que se garantice su fiabilidad y confidencialidad.
Este Consejo del Colegio de Veterinarios deberá emitir toda la información que le sea requerida relacionada con la identificación de animales de compañía y que figure en los correspondientes archivos de datos.
Asimismo, la identificación del animal estará formada por un código alfanumérico de un número de dígitos que permita que sea único para cada animal, sin que puedan existir dos o más animales con el mismo número de identificación.
El animal portará permanentemente su número de identificación censal al menos mediante tatuaje o placa metálica autorizada por la Dirección General de Ordenación Agraria.
ARTÍCULO 10. Implantación de la Identificación.
La implantación del código de cada animal se realizará de acuerdo con el siguiente sistema. Implantación de un elemento microelectrónico denominado «transponder» legible por medios físicos, portador del código emitido y adjudicado por el registro.
Dicho elemento deberá ser introducido en el lado izquierdo del cuello, bajo la base de la oreja, y deberá cumplir las siguientes características:
- Estar dotado de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.
- Se presentará de forma individual y convenientemente esterilizado e incluirá un mínimo de cuatro etiquetas con un código de barras que contenga el código alfanumérico.
- La estructura del código alfanumérico que incorpore debe cumplir con la norma ISO 11.784 y el sistema de intercambio de energía entre el microchip y el lector lo establecido en la norma ISO 11.785.
El marcaje de los animales de compañía deberá ser realizado en condiciones de asepsia por veterinarios que estén autorizados para el ejercicio profesional.
El veterinario, antes del marcaje, verificará mediante reconocimiento del animal y uso del lector, que el perro o animal no haya sido marcado con anterioridad.
En ese caso, el veterinario validará el código si éste corresponde al tipo de transponder ISO 11.784 y comprobará que el transponder aplicado se lee correctamente.
ARTÍCULO 11. Documentación Justificativa de la Implantación de la Identificación.
1. Una vez producida la implantación de la identificación en virtud del artículo anterior, el propietario del animal deberá recibir del veterinario, en el plazo máximo de un mes, la documentación justificativa del código asignado e implantado en el animal.
Dicha documentación justificativa consistirá en un pasaporte individual del animal ajustado a lo dispuesto en los Anexos I y II de la Decisión de la Comisión 2003/803/CE, de 26 de noviembre de 2003 por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones. Este pasaporte individual, estará impreso en un tipo de papel que contendrá unas medidas de seguridad determinadas, que serán comunicadas por la Consejería de Agricultura al Consejo del Colegio de Veterinarios de Castilla La Mancha.
2. A su vez, el veterinario actuante deberá remitir a la Base de Datos del Registro, la documentación justificativa del código de identificación implantado.
Dicha documentación deberá contener al menos los siguientes datos:
- Del animal:
— Código de identificación asignado.
— Fecha en la que se realiza la implantación de la identificación.
— Localización del transponder.
— Especie.
— Raza.
— Sexo.
— Capa.
— Fecha de nacimiento del animal.
— Lugar de estancia habitual del animal.
— Otras posibles identificaciones como número de chapa o tatuaje. - Del propietario.
— Nombre y apellidos del propietario del animal.
— NIF del propietario del animal.
— Domicilio del propietario del animal.
— Teléfono del propietario del animal. - Del identificador.
— Nombre y apellidos.
— Domicilio.
— Teléfono.
— Número de colegiado.
— Colegio al que pertenece.
ARTÍCULO 12. Modificaciones Censales.
Quienes cediesen o vendiesen algún perro o gato estarán obligados a comunicarlo a los Ayuntamientos respectivos dentro del plazo de un mes debiéndose indicar, en todo caso, el número de identificación censal para su
modificación correspondiente.
Asimismo, los propietarios estarán obligados a notificar la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados a fin de proceder a tramitar la baja en el censo municipal del animal fallecido.
ARTÍCULO 13. Comunicación de Datos
Este Ayuntamiento deberá enviar anualmente los censos de los animales de compañía, de forma informatizada, a la correspondiente Delegación provincial de la Consejería de Agricultura para su incorporación en el Registro Central de Identificación de Animales de Compañía.
TÍTULO IV. ANIMALES ABANDONADOS Y CENTROS DE RECOGIDA.
ARTÍCULO 14. Animales Abandonados.
Se considera animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.
Corresponde a este Ayuntamiento la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin control de sus poseedores.
Este Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, sacrificado o cedido.
El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de 20 días, prorrogables en función de la capacidad de las instalaciones. Si transcurre dicho plazo podrá darse al animal el destino que se considere más conveniente.
Si el animal llevará identificación deberá notificársele dicho hecho al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de 20 días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR.
ARTÍCULO 15. Normativa.
El régimen de infracciones y sanciones se regula en los artículos 22 a 34 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y en los artículos 24 a 26 del Reglamento de ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio.
ARTÍCULO 16. Infracciones.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal o civil.
Se considerarán infracciones administrativas:
- El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ordenanza y en la legislación establecida en el apartado anterior.
- El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ordenanza y la legislación establecida en el apartado anterior.
A los efectos de la presente ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Serán infracciones leves:
- Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna.
- Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada, molestias a los vecinos, otras personas o animales.
- Hacer donación de los mismos como reclamación publicitaria o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
- Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
- Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.
- Poseer perros sin que lleven su identificación censal.
- Infringir lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.
- No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénicosanitarias.
- No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.
- Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.
- Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
- No censar a los perros y demás animales.
- Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.
- La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.
Serán infracciones graves:
- No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.
- Abandonarlos.
- Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.
- Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
- Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.
- Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada una situación de peligro o riesgo a los vecinos, otras personas o animales.
- No llevar el archivo a que hace referencia al artículo 6.2 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
- Infringir lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 14 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
- Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
- La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.
Serán infracciones muy graves:
- Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.
- Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.
- Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos.
- Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.
- La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la
- Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
- No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía.
- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.
ARTÍCULO 17. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 6 a 6.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:
- Las infracciones leves, con multa de 6 a 150,25 euros.
- Las infracciones graves, con multa de 150,25 a 300,50 euros.
- Las infracciones muy graves, con multa de 300,50 a 6.000 euros.
2. El Ayuntamiento dará traslado de todas las infracciones cometidas a los órganos competentes para imponer las sanciones que, en virtud del artículo 31 de la Ley 7/1900, de 28 de diciembre, son:
— Los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura en el supuesto
de faltas leves.
— Al Director General de Ordenación Agraria en el supuesto de faltas graves.
— Al Consejero de Agricultura en el supuesto de faltas muy graves.
ARTÍCULO 18. Procedimiento Sancionador.
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre de Protección de los Animales Domésticos y de los artículos 24 a 26 del Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio, y, subsidiariamente, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En el citado procedimiento el Ayuntamiento actuará como mero denunciante o colaborador.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
En todo lo no dispuesto en esta Ordenanza se estará a lo establecido en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y en el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contenciosoadministrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Poveda de la Sierra, a 6 de junio de 2017. El Alcalde, Ismael de Mingo Calvo