AYUNTAMIENTO DE BRIHUEGA
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ORDENANZAS Y REGLAMENTOS
El Pleno del Ayuntamiento de Brihuega, en sesión ordinaria celebrada el día 15 de noviembre de 2016, acordó la aprobación provisional de la Ordenanza reguladora de vertidos de residuos de origen animal y ganadero.
Sometido a información pública el acuerdo mediante inserción de anuncio en el BOP n.º 147, de 7 de diciembre de 2016, no se han formulado alegaciones durante el plazo legalmente establecido, por lo que la modificación provisional deviene definitiva.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se da publicidad al contenido íntegro de la modificación definitivamente aprobada:
ORDENANZA REGULADORA DE VERTIDOS DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO
PREÁMBULO
El término municipal de Brihuega tiene una estructura diseminada con trece núcleos de población agregados a núcleo de Brihuega (Archilla, Balconete, Castilmimbre, Cívica, Fuentes de la Alcarria, Hontanares, E.A.T.I.M. de Malacuera, Olmeda del Extremos, Pajares, E.A.T.I.M. de Romancos, Tomellosa del Tajuña, Villaviciosa del Tajuña, Valdesaz y Yela; y otros núcleos diseminados de población; en una extensión de más de 293 km² y en la que la actividad agrícola es la preponderante, sin embargo en los últimos tiempos la actividad comercial y empresarial se está decantando por el turismo. Por ello, la necesidad de proteger a todos los habitantes del municipio en cuanto a los ámbitos de salubridad, higiene y condiciones medioambientales, en general, aconsejan promulgar una serie de normas que con carácter eminentemente preventivo, incidan en ello y contribuyan a salvaguardar dichos valores, ampliamente recogidos en todos nuestros marcos normativos de referencia, como en la Constitución Española, artículos 43 y 45 referentes a la salud, y el disfrute del medioambiente: Como consecuencia, en el ejercicio de la responsabilidad otorgada, y asumida, en materia de defensa del bien común y el interés general; y en virtud de las atribuciones y competencias que le corresponden; el Ayuntamiento de Brihuega desarrolla la presente Ordenanza para su observación y cumplimiento.
Artículo 1.- Objeto
1.- La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del almacenamiento, transporte, vertido y distribución en las fincas rústicas de labor de los estiércoles, purines y otros residuos procedentes de las fuentes de origen agrícola y ganadero, con el fin de prevenir, corregir, y en su caso sancionar, el impacto que dichas actividades representan, en materia de salud pública, y contaminación medioambiental extendida en todas sus vertientes: la contaminación de la atmósfera, - por emisión e inmisión de olores y gases contaminantes perjudiciales para la salud; la contaminación del suelo, y el subsuelo -por presencia de nitratos, metales pesados, etc.; y la contaminación de las aguas superficiales, y subterráneas, -por presencia de nitratos procedentes de escorrentía o percolación, y que supone una amenaza cierta al suministro y potabilidad de aguas para el consumo humano en los núcleos de población del término municipal.
2.- El Ayuntamiento de Brihuega considera de interés general, al conjunto de consideraciones y actividades enmarcadas en los dos aspectos particulares descritos en el preámbulo anterior. Y entiende por ello, que su preservación y protección constituyen objeto fundamental de la presente Ordenanza.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las prescripciones de ola presente Ordenanza, son de aplicación en todo el territorio del término municipal de Brihuega. Quedan excluidas de la prescripciones de la presente Ordenanza, los corrales, las granjas domésticas, y las explotaciones extensivas, e intensivas de pequeña dimensión, entendiéndose como tales: En ovino y caprino, explotaciones de menos de 200 cabezas; en Vacuno, explotaciones con menos de 50 cabezas; en porcino explotaciones de menos de 5 cabezas. Sin perjuicio de que deban cumplir los requerimientos legales que regulen su actividad.
Artículo 3º.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ordenanza se entenderán por:
a) Estiércoles: residuos excretados por el ganado o la mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformado.
b) Purines: las deyecciones líquidas excretadas por el ganado y/o estiércol licuado, pastoso o semilíquido, mezcla de defecaciones, agua de lavado y/o restos de pienso.
c) Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos.
d) Vertido: incorporación de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera al terreno, ya sea extendiéndolos sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.
e) Actividad agraria: conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
f) Ganadería extensiva: aquella en la que los animales obtienen la mayor parte de sus recursos alimentarios del entorno, mediante el pastoreo de los pastos procedentes de pastos, pastizales, hierbas y rastrojos.
g) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituyen en si misma una unidad técnica económica.
h) Explotación ganadera: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad ganadera primordialmente con fines de mercado, y que constituyen en si misma una unidad técnica económica.
Artículo 4º- Actos de vertido.
1.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero deberá someterse a las siguientes reglas:
a) Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor.
b) En todo caso se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera conforme al siguiente calendario: Desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre, ambos incluidos, se procederá al enterrado inmediato seguidamente del vertido sin solución de continuidad.
El resto del año, el enterrado se podrá realizar dentro de las veinticuatro horas siguientes al vertido.
c) La utilización del purín como fertilizante se realizará mediante medios que garanticen el reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.
d) La cantidad de purín o estiércol a distribuir sobre cada parcela estará por debajo del que marque la normativa sectorial para zonas vulnerables en función del tipo de cultivo existente.
e) No se permite la aplicación de una dosis superior a 20 kg/ha, antes de enterrar los restos vegetales de la cosecha; para evitar los efectos de la inmovilización del nitrógeno y favorecer la incorporación de la materia orgánica al humus. (Orden 07/02/2011 Programa de actuación para zonas vulnerables).
f) Se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa anteriormente citada sobre la aplicación de fertilizantes nitrogenados en cultivos de secano, en la que se establece que se realizará con la debida precaución, ya que, con el nitrógeno mineral disponible en el suelo, el cultivo normalmente puede llegar sin estrés al momento de inicio de altos requerimientos. En concreto para los cultivos de secano en suelos ligeros de textura arenosa, franco-arenosa, o franca, -que son los característicos de la comarca, los aportes máximos de nitrógeno permitido -sumando el orgánico, vertido, y el mineral presente, - oscilarán entre los 25 kg por hectárea y año para el centeno, y los 60 kg por hectárea y año, en general.
g) En las fincas rústicas de labor, en las que se sigue la técnica de siembra directa -muy común en la Alcarria-, el abono con purines no se puede enterrar; sino que permanece mezclado y semi-enterrado. Lo que como resultado presenta sin duda, graves consecuencias en relación a la contaminación por olores e insectos. El Ayuntamiento de Brihuega valorará separadamente, en las parcelas con dicho tipo de siembra, las medidas oportunas a considerar, en función del perjuicio que se infiera de la aplicación del vertido.
2.- Serán obligatorias y preceptivas las siguientes actuaciones previas por parte del propietario, o arrendatario de las tierras de esparcimiento: a) El vertido de purines, estiércoles, y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en cualquier punto del término municipal queda sujeto al régimen de comunicación previa y declaración responsable ante el Ayuntamiento de Brihuega. b) El titular de la explotación de las fincas donde se deba aplicar el estiércol presentará previamente a cada campaña en el ayuntamiento copia de la solicitud Única de la PAC a fin de comprobar el cultivo existente en cada parcela; y, en consecuencia, la manera en que deberá administrarse la cantidad de purín esparcida; y el periodo de aplicación. c) La comunicación y declaración irá acompañada de un plano de la parcela. d) Deberá hacerse constar la identificación del vehículo y el sistema empleado para el esparcimiento. Los equipos de aplicación tendrán la suficiente precisión y estarán adecuadamente regulados para la distribución de la dosis requerida con la máxima eficiencia y uniformidad de reparto en el proceso de aplicación. ( Programa de actuación para zonas vulnerables Orden 07/02/2011. ) e) Se comunicarán las horas en las que se prevea el vertido de los purines. 3.- No obstante, y en todo caso, el Ayuntamiento se reserva el derecho de actuación mediante los medios que considere oportunos, para controlar, e incluso impedir, si fuera necesario, las actuaciones de aplicación o manipulación de purines, en los siguientes supuestos: a) cuando dichas operaciones no se ajusten a lo dispuesto en la presente Ordenanza b) cuando dichas operaciones constituyan un grave perjuicio para al interés general, especialmente en el caso de la contaminación de la atmósfera por olores, susceptibles de alcanzar núcleos urbanos, o afectar a las actividades de las fiestas de la Lavanda, u otras actividades socioculturales descritas en el preámbulo de la Ordenanza.
Artículo 5.- Prohibiciones.
Quedan prohibidos los actos siguientes:
1.- El estacionamiento, tránsito o paradas de vehículos transportadores de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera en sus cascos urbanos de las poblaciones del término municipal. Los vehículos transportadores de purines deben garantizar la estanqueidad a través de cierres herméticos para evitar posibles derrames o goteos durante el tránsito.
2.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera a la red de Saneamiento Municipal, así como a los cauces de ríos, arroyos, acequias u otras de carácter similares.
3.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero los sábados, domingos, festivos y sus vísperas así como durante los días de conmemoración de las Fiestas Patronales de las poblaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, e igualmente entre el 1 de junio y el 15 de septiembre en todo el término municipal. En estos casos de prohibición el vertido podrá realizarse previa autorización municipal cuando razones de urgencia y necesidad queden demostradas justificativamente y siempre garantizando que no se produzcan molestias a terceros especialmente a causa de malos olores.
4.- El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero durante los periodos de abundantes lluvias, así como sobre terrenos con pendientes superiores al 10% encharcados o con nieve o sobre agua corriente o estancada. Así mismo, la prohibición alcanza al vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, aceras, colectores, caminos y otros análogos.
5.- El vertido de purines estiércoles y residuos de origen agrícola o ganadero, en
- montes, ya sean de titularidad pública o privada.
- eriales donde no puedan ser enterrados,
- zonas desprovistas de vegetación, como las tierras destinadas a barbecho, como establece el Programa de Actuación para zonas vulnerables.
6.- El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en balsas de almacenamiento que no cuenten con las autorizaciones pertinentes. En las explotaciones ganaderas, los purines se recogerán en fosas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquella.
7.- El encharcamiento y la escorrentía de El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, fuera de la finca rústica de labor.
8.- El vertido de purines procedente de otro término municipal distinto de Brihuega.
9.- El vertido repetitivo de purines sobre la misma finca, entendiendo como tal el que se realice con frecuencia superior a una vez en el plazo de un mes, sin perjuicio de cumplir con la normativa autonómica, estatal o europea.
10.- Realizar El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero cuando por el estado o condiciones de la finca se prevea que no va a ser posible el enterramiento en el plazo indicando de la norma.
Artículo 6.- Zona de Exclusión.
A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación. Dentro de las posibles zonas de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero.
1a.- Se crea una zona de exclusión:
La de una franja de 2000 metros de anchura alrededor de los límites externos del suelo urbano (tanto residencial como industrial), núcleo de población (suelo urbano o urbanizable o instalaciones vinculadas con el turismo) o edificio de uso o servicio público delimitados conforme a las normas del instrumento urbanístico de planeamiento general que se encuentre vigente en cada momento.
1b.- Una franja de 250 metros de anchura alrededor de los pozos, manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable.
En el caso de estiércoles procedentes de ganadería extensiva la franja será de 500 metros en el punto 1a, y 250 metros en el punto 1b.
2.- Dentro de la zona de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero.
Artículo 7.- Franjas de Seguridad.
Se crean como franjas de seguridad las siguientes:
- Paralelamente a las vías de comunicación de la red viaria nacional, autonómica y provincial una franja con una anchura de 50 metros desde el borde exterior de aquellas.
- Alrededor de los montes catalogados de utilidad pública una franja de 50 metros de anchura desde el límite exterior de los mismos.
- Alrededor de la zona de exclusión en un radio de 300 metros desde el límite exterior de la misma, en caso de núcleos de población y 100 metros en caso de pozos, manantiales o depósitos de agua potable.
Dentro de las franjas de seguridad el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero se deberá ser especialmente escrupuloso en cuanto a su enterrado que habrá de ser inmediato, seguido al vertido sin solución de continuidad.
Artículo 8.- Infracciones.
1.- Se consideran infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas de acuerdo con los siguientes artículos.
2.- Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 9.- Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
- El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en terrenos que no tengan la calificación de fincas rústicas de labor.
- El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de saneamiento municipal así como a los cauces de ríos y arroyos.
- El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en montes, ya sean de utilidad pública o privada así como en eriales donde no puedan ser enterrados.
- El incumplimiento de las reglas sobre la aplicación a los terrenos del vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero que establece el apartado 1c) del artículo 4 de la presente Ordenanza.
- El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ordenanza en relación con la zona de exclusión.
- La reiteración de faltas graves, al menos dos en el plazo de un año.
Artículo 10.- Infracciones graves.
- El incumplimiento de las reglas sobre que vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero establecidos en el apartado 1b. del artículo 4 de la presente Ordenanza.
- El incumplimiento de las restricciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ordenanza en relación con las franjas de seguridad.
- El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 y 3 del artículo 5.
- La reiteración de faltas leves, al menos dos en el plazo de un año
Artículo 11.- Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 5 o cualquier otro incumplimiento de lo regulado en esta Ordenanza.
Artículo 12.- Sanciones.
1.- Las infracciones a que se refiere este título serán sancionados de la forma siguiente:
a).- Las infracciones leves con multas de hasta mil quinientos (1.500,00) euros.
b).- Las infracciones graves con multas mil quinientos uno (1.501,00) hasta tres mil (3.000,00) euros.
c).- Las infracciones muy graves con multa de tres mil uno (3.001,00) euros a seis mil (6.000,00) euros.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial autonómica, estatal o europea serán objeto de sanción en los términos que determinen los mismos.
Artículo 13.- Responsables.
A los efectos de la presente Ordenanza, serán considerados responsables directos y solidarios de las infracciones las personas que realicen los vertidos, los titulares o personas físicas administradoras, gerentes o que hayan tomado la decisión, los técnicos que tengan a su cargo la supervisión de las instalaciones de procedencia, los agricultores que efectivamente exploten las tierras donde se realicen los vertidos y los conductores de los vehículos con los que se infrinjan las normas. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los vehículos que transporten purines y/o estiércoles. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan; en todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por el Ayuntamiento, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. Cuando el infractor no cumpliera con la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
Artículo 14.- Criterios de graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar.
- La existencia de intencionalidad o reiteración.
- La naturaleza de los perjuicios causados y, particularmente la intensidad de la perturbación causada a la salubridad.
- La reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 15.- Procedimiento sancionador.
1.- El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo conlo dispuesto por el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2.- En todo caso en la tramitación del procedimiento sancionador habrán de tenerse en cuenta los principios en la materia establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- La competencia para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza corresponden al Alcalde.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se procurará el código de buenas prácticas agrarias en todo lo que no resulte de obligada observancia por quedar establecido en el presente articulado normativo.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza no entrará en vigor hasta que no se haya publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos exigidos por los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Contra el presente acuerdo elevado a definitivo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Manca, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de que los interesado puedan ejercitar cualquier otro que estimen pertinente.
En Brihuega a 25 de enero de 2017. El Alcalde - Luis Manuel Viejo Esteban.