Ayuntamiento de Mondéjar
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ANUNCIO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, se hace público el acuerdo de la ordenanza municipal reguladora del servicio de autotaxi, que fue adoptado por la Corporación en Pleno, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2012, y que ha resultado definitiva por ausencia de alegaciones durante el trámite de información pública.
En Mondéjar a 12 de febrero de 2013.– El Alcalde, José Luis Vega Pérez.
ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE AUTOTAXI
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Fundamento legal y objeto.
La presente ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2.11) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha, y el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros.
El objeto de la presente ordenanza es la regulación del transporte público de viajeros en automóviles de turismo, con capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluido el conductor, que se preste en el término municipal de Mondéjar.
ARTÍCULO 2. Definición.
Se denominan servicios de autotaxi los dedicados al transporte público de personas en vehículos de turismo, con capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluido el conductor.
TÍTULO II. LICENCIAS
ARTÍCULO 3. Licencias.
Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte interurbano en vehículos de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de autotaxi.
Para la prestación de servicios de transporte interurbano de personas mediante vehículos de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia de autotaxi, otorgada por el Ayuntamiento o por transmisión de su titular cuando concurran algunas de las circunstancias indicadas en el artículo 6 de la presente ordenanza.
Cada licencia habilitará para la prestación del servicio en un vehículo concreto, pudiéndose transferir a otro vehículo del mismo titular en caso de sustitución de este.
ARTÍCULO 4. Ámbito de las licencias.
Para la prestación de servicios de transporte interurbano, únicamente podrán prestarlo aquellos titulares de licencia municipal de autotaxi que estén en posesión de la correspondiente autorización de transporte otorgada por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma o por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Para el caso de transporte urbano, en los municipios o áreas que reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen, siempre que se justifique la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente municipal, podrán otorgarse excepcionalmente licencias municipales de autotaxi sin el otorgamiento simultáneo de autorización de transporte interurbano. Cuando se produzca dicho supuesto no creará ningún derecho para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, y en todo caso no podrá otorgarse al titular de la licencia municipal ninguna autorización de transporte interurbano hasta que hayan transcurrido al menos 5 años desde el otorgamiento de aquella.
ARTÍCULO 5. Ampliación de licencias.
Mediante Acuerdo plenario, y con previa audiencia de los poseedores de licencias y asociaciones de profesionales de empresarios y trabajadores, y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transporte, se podrá, siempre que el interés público lo precise, ampliar el número de licencias.
ARTÍCULO 6. Transmisibilidad de las licencias.
Las licencias municipales de autotaxi solo podrán transmitirse en los siguientes supuestos:
1. Por el fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos.
2. Cuando el cónyuge viudo o los herederos legitimarios y el jubilado no puedan explotar las licencias como actividad única y exclusiva, y previa autorización del Ayuntamiento, en favor de los solicitantes reseñados en el artículo 12 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, teniendo en todo caso derecho de tanteo cualquier otro heredero forzoso en posesión del permiso local de Conductor.
La adquisición de licencias por vía hereditaria no faculta por sí misma para la prestación del servicio sin la concurrencia de los demás requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.
3. Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional el titular de la licencia por motivo de enfermedad, accidente u otros que puedan calificarse de fuerza mayor (entre ellos la retirada definitiva del permiso de conducir necesario), a apreciar en su expediente, en favor de los solicitantes del apartado anterior.
4. Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco años, el titular podrá transmitirla, previa autorización del Ayuntamiento, al conductor asalariado con permiso de conducir y ejercicio en la profesión durante un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia en este Ayuntamiento ni el adquirente transmitirla de nuevo si no es en alguno de los anteriores supuestos.
La transmisibilidad de las licencias de autotaxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias que recaigan sobre el titular transmitente por el ejercicio de la actividad.
ARTÍCULO 7. Del otorgamiento de licencias por el Ayuntamiento.
El otorgamiento de licencias vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, apreciada mediante el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que determine el número de licencias de autotaxi.
Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:
— La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias.
— El tipo, extensión y crecimiento del municipio.
— Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.
— La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación.
ARTÍCULO 8. Solicitantes de licencia de autotaxi.
Podrá solicitar licencia de autotaxi: Cualquier persona física, mayor de edad, que se encuentre en posesión del permiso de conducir correspondiente.
ARTÍCULO 9. Otorgamiento de las licencias.
Las licencias de auto taxi podrán otorgarse por concurso, previa convocatoria pública que garantice la libre concurrencia entre los interesados en el otorgamiento, o por transmisión de licencias.
ARTÍCULO 10. Duración, caducidad y revocación de las licencias.
1. Las licencias municipales de autotaxi se otorgarán por tiempo indefinido, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención de la licencia y la constatación periódica de dicha circunstancia.
2. La licencia de autotaxi se extinguirá:
— Por renuncia voluntaria del titular de la licencia.
— Por imposición de sanción que lleve aparejada la pérdida de su titularidad.
3. Serán causas de revocación y retirada de licencia las siguientes:
— Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente a aquella para la que está autorizado.
— Dejar de prestar el servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de un año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante el Ayuntamiento.
— No estar en posesión de la póliza de seguro en vigor.
— Arrendar, alquilar o apoderarse de una licencia que suponga una explotación no autorizada por esta ordenanza.
— Realizar una transferencia de licencia no autorizada.
— Incumplir las obligaciones inherentes a la licencia y demás obligaciones que hagan referencia al vehículo.
— Contratar personal asalariado sin el permiso de conducir o sin el alta y cotización en la Seguridad Social.
TÍTULO III. CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 11. Explotación de la licencia.
Los titulares de una licencia de auto-taxi deberán explotarla personalmente.
Cuando no pueda cumplirse esta obligación, procederá la transmisibilidad de la licencia según lo previsto en esta ordenanza.
En el supuesto de que la no prestación del servicio se debiera a causa mayor, el titular de la licencia podrá solicitar una autorización, previamente justificada, para que el servicio de autotaxi pueda ser prestado por otro titular. Esta autorización tendrá una duración de un año.
ARTÍCULO 12. Prestación de los servicios.
Los titulares de una licencia municipal de autotaxi deberán comenzar a prestar el servicio en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de la concesión y con el vehículo afecto a la misma.
En el caso de no poder cumplirse esta obligación, el titular deberá justificar de forma ante esta Alcaldía los motivos y solicitar una prórroga por escrito para la concesión de un segundo plazo.
ARTÍCULO 13. Condiciones de la prestación de los servicios.
La contratación del servicio de autotaxi podrá realizarse:
— Mediante la realización de una señal que pueda ser percibida por el conductor del vehículo, momento en el cual se entenderá contratado el servicio.
— Mediante la realización de una llamada a la centralita correspondiente.
TÍTULO IV. DE LOS CONDUCTORES
ARTÍCULO 14. Jornada.
El titular de una licencia municipal de autotaxi prestará un servicio mínimo de ocho horas. Esta jornada se desarrollará durante el período de lunes a domingo, pudiendo alterarse cuando las circunstancias así lo exigieran.
ARTÍCULO 15. Obligaciones de los conductores.
1. Los conductores deberán seguir el trayecto más corto para llegar al destino marcado por el viajero, salvo que se manifieste lo contrario.
2. Los conductores solicitados no podrán negarse a prestar un servicio solicitado personal o telefónicamente, salvo que exista causa justa. Se entiende causa justa:
— Ser requerido por individuo perseguido por la Policía.
— Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.
— Cuando cualquiera de los viajeros se encuentre en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física.
— Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables.
3. Durante la prestación del servicio los conductores deberán ir provistos de los siguientes documentos:
— Referentes al vehículo: Licencia, permiso de circulación del vehículo, póliza de seguro y recibo.
— Referentes al conductor: Carné de conducir correspondiente.
4. El conductor del vehículo estará obligado a proporcionar cambio al cliente de moneda hasta 50 Euros. Si tuviera que abandonar el vehículo para obtener cambio para una cantidad superior deberá detener el taxímetro. En el supuesto de que fuera el cliente quien tuviera que abandonar el vehículo para obtener el cambio, el taxímetro podrá seguir corriendo.
5. El conductor deberá prestar el servicio con corrección y buenas maneras, cargando y descargando del vehículo los bultos que porte el pasajero.
6. Deberán vestir con corrección, con libertad para la elección de las prendas de vestir y cuidando su aseo personal.
7. No se podrá fumar en el interior de los vehículos cuando estos se encuentren ocupados, debiendo colocarse un cartel indicador de tal prohibición en el interior del vehículo.
8. El conductor del vehículo deberá depositar en la oficina municipal correspondiente aquellos objetos que los viajeros hubieran dejado olvidados en su vehículo.
TÍTULO V. VEHÍCULOS Y TARIFAS
ARTÍCULO 16. Capacidad de los vehículos.
La capacidad del vehículo será de igual o inferior a nueve plazas incluida la del conductor.
ARTÍCULO 17. Requisitos de los vehículos.
Los vehículos que presten el servicio de autotaxi deberán ser marcas y modelos homologados, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa correspondiente, y en cualquier caso:
— Carrocería cerrada, con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.
— Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad suficientes.
— Tanto las puertas delanteras como traseras estarán dotadas de ventanillas que garanticen la visibilidad, luminosidad y ventilación. Las ventanillas deberán ser de material transparente e inastillable, igualmente deberán ir dotadas de mecanismos para accionarlas a voluntad de los particulares.
— Tener instalado un alumbrado eléctrico interno que resulte suficiente para la visión de documentos y monedas.
— Ir provistos de extintores de incendio, según lo preceptuado en la Legislación vigente aplicable.
— Podrán ir provistos de mamparas de seguridad.
— Ir provisto de herramientas propias para reparar las averías más frecuentes.
— Deberán llevar en un lugar visible para el usuario las tarifas vigentes y los suplementos aplicables a cada kilometraje.
ARTÍCULO 18. Publicidad en los vehículos.
Queda prohibido instalar cualquier tipo de publicidad tanto en el interior como en el exterior del vehículo, salvo autorización expresa del órgano competente para otorgar la licencia.
ARTÍCULO 19. Tarifas.
El régimen tarifario aplicable se fijará por el órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Las tarifas serán susceptibles de revisión anual, con arreglo al procedimiento anterior, que serán publicadas en el DOCM por el órgano competente para su aprobación.
TÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 20. Infracciones.
1. Serán constitutivas de infracción leve la conductas tipificadas en el artículo 57 de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha.
2. Serán constitutivas de infracción grave la conductas tipificadas en el artículo 56 de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha.
3. Serán constitutivas de infracción muy grave la conductas tipificadas en el artículo 55 de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha.
ARTÍCULO 21. Cuantía de las Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 400 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 401 a 2.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.001 a 6.000 euros. En caso de reiteración de infracciones muy graves, estas se sancionarán con multa de hasta 18.000 euros.
4. La cuantía de la sanción que se imponga guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y se graduará de acuerdo con la repercusión social del hecho imponible, la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, en su caso, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
ARTÍCULO 22. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se iniciará de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993.
La Entidad Local deberá ejercitar la acción penal oportuna o poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando puedan constituir delito o falta.
La incoación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que la mencionada Jurisdicción se haya pronunciado. No obstante, podrán adoptarse las medidas cautelares urgentes que aseguren la conservación del bien y el restablecimiento a su estado anterior.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por remisión al artículo 70.2 de la citada Ley.