Ayuntamiento de Pioz
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Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA
El Pleno del Ayuntamiento de Pioz, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de septiembre de 2013, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras y residuos urbanos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS Y RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 105, 106 y 107 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme al artículo 20 de la misma, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida domiciliaria de basuras, cuya exacción se llevará a cabo con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza fiscal.
Por carácter higiénico-sanitario, la recepción del servicio es obligatoria, debiendo entenderse que la prestación del mismo se produce siempre que del inmueble aceptado, si depositara basuras o residuos sólidos urbanos en los lugares habilitados al efecto, sean retirados dichos residuos en las condiciones normales de recogida de los mismos, con independencia de si los residuos son depositados efectivamente o no.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, prestado directamente por el Ayuntamiento a/o por la Mancomunidad de basuras “La Alcarria”.
El Ayuntamiento, para aquellos establecimientos comerciales e industriales que superen el límite diario de capacidad, y que de acuerdo a lo establecido en el art. 3-B de la Ley 10/1998, de 21 de abril, sus residuos no tengan la calificación de peligrosos y que por su composición y naturaleza puedan asimilarse a urbanos, podrá establecer una cuota adicional, por establecimiento comercial o industrial, correspondiente al uso exclusivo de contenedor, en el número de litros y contenedores necesarios para la prestación de dicho servicio.
2. A tal efecto, se consideran residuos sólidos urbanos, los residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos, los similares a los anteriores generados en servicios e industrias.
Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
Artículo 3.- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas y urbanizaciones en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4.- Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los arts. 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcanza que señala el art. 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.- Reducciones, bonificaciones y exencciones.
No habrá reducciones, ni bonificaciones ni exenciones en la tarifa.
Artículo 6.- Cuota.
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de vivienda o local, que se determinará en función de la naturaleza, destino de los inmuebles o uso de la finca.
2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa cuatrimestral:
Euros/ Cuatrimestral |
|
- Vivienda: |
32,40 |
- Locales: |
69,33 |
- Residencias, Guarderías y otros: |
187,95 |
- Grandes Supermercados: |
2.285,15 |
- Gasolineras con tienda y similares: |
191,74 |
3. Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y cuatrimestral.
Artículo 7.- Devengo.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa, aunque estos se encuentren temporalmente ausentes o las viviendas estén deshabitadas.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada cuatrimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del cuatrimestre siguiente.
3. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por ver primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta. Por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el Padrón con expresión de:
a) Los elementos esenciales de la liquidación.
b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos; y,
c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
4. En la misma forma, se actuará por el sujeto pasivo e igualmente por la Administración en el caso de modificación de cualquier circunstancia que dieren lugar a distinta liquidación.
5. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en la respectiva matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
No obstante, cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente Padrón, sin perjuicio de que se pueda instruir expediente de infracciones tributarias.
Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
Artículo 8.- Bajas.
Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo período, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.
Artículo 9.- Impagos.
Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 10.- Infracciones y sanciones.
1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones a que las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
2. En lo relativo al incumplimiento del horario y días de servicio, se estipula una sanción de 18 euros, en las tres primeras ocasiones. Caso de reincidencia continua en más de tres ocasiones en 30 días, dicha sanción se elevará a 60 euros por cada incumplimiento de día y horario.
3. En lo relativo al uso indebido por parte de empresas y particulares mediante pegada de carteles o cualquier otro elemento en contenedores, se establece una sanción correspondiente al importe de la limpieza necesaria para dejar el contenedor en su estado original y cuyo importe mínimo será de 18 euros por contenedor afectado.
Artículo 11.- Fallidos.
Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
Disposición final.
1.- Para todo lo no previsto en la presente ordenanza, se estará a las disposiciones de la LRHL, LGT, Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los contribuyentes y demás normativa de desarrollo.
2.- La presente Ordenanza fiscal, que consta de 11 artículos y 1 disposición final, fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2013. Entrará en vigor en el momento en que haya sido publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
En Pioz a 26 de septiembre de 2013.– El Alcalde.