Ayuntamiento de Anguita
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Transcurrido el plazo de treinta días desde la publicación en el BOP de fecha 23/12/2013 del anuncio por el que se hacía público el acuerdo provisional de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del servicio de auto-taxi, y no habiéndose presentado reclamaciones contra el expediente seguido, dicho acuerdo queda elevado a definitivo, de conformidad con el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL Servicio DE AUTO-TAXI DE ANGUITA (Guadalajara)
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Fundamento legal y objeto.
La presente Ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 q) y 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha; y el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros.
El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del transporte público de viajeros en automóviles de turismo, con capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluido el conductor, que se preste en el término municipal de Anguita.
Artículo 2. Definición.
Se denominan servicios de auto-taxi los dedicados al transporte público de personas en vehículos de turismo con capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluido el conductor.
En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación de Transporte de Personas por Carretera, recoge como única categoría el concepto de “auto-taxi”, no diferenciando entre “auto-taxi” y “auto-turismo”.
En este sentido, la ley de Castilla-La Mancha recoge lo estipulado en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que en su artículo 143.1 dispone que las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de auto-taxis.
TÍTULO II. LICENCIAS
Artículo 3. Licencias.
Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en vehículos de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de auto-taxis.
Para la prestación de servicios de transporte urbano de personas mediante vehículos de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia de auto-taxi otorgada por el municipio.
Cada licencia habilitará para la prestación del servicio en un vehículo concreto, pudiéndose transferir a otro vehículo del mismo titular en caso de sustitución de este.
Artículo 4. Ámbito de las licencias.
En el supuesto de prestación de servicios de transporte interurbano, para la obtención de la licencia municipal de auto-taxi, será necesario obtener previamente, de la Consejería competente en materia de transporte, el informe favorable que permita la posterior autorización habilitante para la prestación de servicios de transporte interurbano de personas en vehículos de turismo, una vez que se hubiera constatado por esta tal necesidad, teniendo en cuenta la oferta de estas autorizaciones, así como la de otros medios de transporte público interurbano que tengan parada en ese municipio.
Artículo 5. Número de licencias.
Se establece 1 (una) licencia para este municipio. Mediante acuerdo plenario, y con previa audiencia de los poseedores de licencias y asociaciones de profesionales de empresarios y trabajadores, se podrá, siempre que el interés público lo precise, ampliar el número de las mismas.
Artículo 6. Otorgamiento de licencias.
El otorgamiento de licencia vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público.
Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:
- La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias.
- El tipo, extensión y crecimiento del municipio.
- Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.
- La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación.
Articulo 7. Solicitantes y concesión de licencia de auto-taxi.
Podrán solicitar licencias de auto-taxi:
- Cualquier persona física, mayor de edad, que se encuentre en posesión del permiso de conducir correspondiente.
Las licencias de nueva creación para la prestación del servicio urbano de auto-taxi se otorgarán de conformidad a los procedimientos legales establecidos por la normativa de régimen local.
Artículo 8. Duración, caducidad y revocación de las licencias.
1. Las licencias municipales de auto-taxi se otorgarán anualmente, renovables hasta cinco años, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención de la licencia y la constatación periódica de dicha circunstancia.
2. La licencia de auto-taxi se extinguirá:
- Por renuncia voluntaria del titular de la licencia.
- Por imposición de sanción que lleve emparejada la pérdida de su titularidad.
3. Serán causas de revocación y retirada de licencia las siguientes:
- Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente a aquella para la que está autorizado.
- Dejar de prestar el servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de un año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante el Ayuntamiento.
- No estar en posesión de la póliza de seguro en vigor.
- Arrendar, alquilar o apoderarse de una licencia que suponga una explotación no autorizada por esta Ordenanza.
- Realizar una transferencia de licencia no autorizada.
- Incumplir las obligaciones inherentes a la licencia y demás obligaciones que hagan referencia al vehículo.
- Contratar personal asalariado sin el permiso de conducir o sin el alta y cotización en la Seguridad Social, sin autorización del Ayuntamiento.
Artículo 9. Registro de licencias.
1. El Ayuntamiento confeccionará un registro en el que anotarán las distintas incidencias relativas a los titulares, vehículos, conductores.
2. En todo caso, constarán en los registros los siguientes datos y documentos:
A) Titular y número de la licencia y, en su caso, conductor/a, domicilio, fotocopia del DNI y número de teléfono.
B) Vehículo adscrito a la licencia, matrícula, marca y fotocopia del permiso de circulación.
3. El tratamiento y cesión de los datos contenidos en los registros ha de ajustarse a la normativa relativa a los archivos administrativos y a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Datos de Carácter Personal.
Artículo 10. Transmisibilidad de las licencias.
Las licencias municipales de auto-taxi solo podrán transmitirse por actos ínter vivos a quienes reúnan los requisitos reglamentariamente exigidos para su obtención.
La adquisición de licencias por vía hereditaria no faculta por sí misma para la prestación del servicio sin la concurrencia de los demás requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.
La transmisión de las licencias de auto-taxi por actos ínter vivos estará sujeta al derecho de tanteo a favor de las Administraciones que las otorgaron.
La transmisibilidad de las licencias de auto-taxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias que recaigan sobre el titular transmitente por el ejercicio de la actividad.
TÍTULO III. CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 11. Explotación de la licencia.
Los titulares de una licencia de auto-taxi deberán explotarla personalmente, excepcionalmente, y cuando, a juicio del Ayuntamiento, concurran motivos suficientes acreditados (viudedad, invalidez del titular, incapacidad laboral transitoria u otras circunstancias sobrevenidas que impidan la prestación personal de servicio) la licencia podrá ser explotada mediante la contratación de un conductor o asalariado, provisto del permiso municipal del conductor, extendido por el Ayuntamiento de Anguita.
Artículo 12. Prestación de los servicios.
Los titulares de una licencia municipal de auto-taxi deberán comenzar a prestar el servicio en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de la concesión y con el vehículo afecto a la misma.
En el caso de no poder cumplirse esta obligación, el titular deberá justificar de forma ante esta Alcaldía los motivos y solicitar una prórroga por escrito para la concesión de un segundo plazo.
Articulo 13. Prestación ininterrumpida.
Todos los titulares de licencias están obligados a prestar diariamente el servicio, salvo los días de descanso, vacaciones o exista justa causa para ello acreditada en la forma que se exija.
Articulo 14. Equipajes.
Los/as conductores/as de las licencias de auto-taxi admitirán el equipaje y bultos que porten los viajeros, siempre que estos quepan en el portamaletas, no sean susceptible de producir daños en el vehículo o, por su contenido, no contravengan disposiciones legales o reglamentarias en vigor.
TÍTULO IV. DE LOS CONDUCTORES
Artículo 15. Obligaciones de los conductores.
1. Los conductores deberán seguir el trayecto más corto para llegar al destino marcado por el viajero, salvo que se manifieste lo contrario.
2. Los conductores solicitados no podrán negarse a prestar un servicio solicitado personal o telefónicamente, salvo que exista causa justa. Se entiende causa justa:
- Ser requerido por individuo perseguido por la Policía.
- Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.
- Cuando cualquiera de los viajeros se encuentre en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física.
- Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables.
3. Durante la prestación del servicio, los conductores deberán ir provistos de los siguientes documentos:
- Referentes al vehículo: Licencia, placa con el número de licencia y plazas del vehículo, permiso de circulación del vehículo, póliza de seguro y recibo.
- Referentes al conductor: Carné de conducir correspondiente, permiso municipal de conducir.
4. El conductor del vehículo estará obligado a proporcionar cambio al cliente de moneda hasta 20 €. Si tuviera que abandonar el vehículo para obtener cambio para una cantidad superior, deberá detener el taxímetro. En el supuesto de que fuera el cliente quien tuviera que abandonar el vehículo para obtener el cambio, el taxímetro podrá seguir corriendo.
5. El conductor deberá prestar el servicio con corrección y buenas maneras, cargando y descargando del vehículo los bultos que porte el pasajero.
6. Deberán vestir con corrección, con libertad para la elección de las prendas de vestir y cuidando su aseo personal.
7. No se podrá fumar en el interior de los vehículos cuando estos se encuentren ocupados, debiendo colocarse un cartel indicador de tal prohibición en el interior del vehículo.
8. El conductor del vehículo deberá depositar en la oficina municipal correspondiente aquellos objetos que los viajeros hubieran dejado olvidados en su vehículo.
TÍTULO V. DE LOS USUARIOS
Artículo 16. Derechos de las personas usuarias.
1. Las personas usuarias del servicio de taxi tienen los siguientes derechos:
a) Conocer el número de licencias y tarifas aplicables a los servicios.
b) Transportar equipajes, de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.
c) Obtener un recibo o factura en el que conste el precio, origen y destino del servicio, los datos de la correspondiente licencia y la acreditación que se ha satisfecho el precio del servicio.
d) Escoger el recorrido que considere más adecuado para la prestación del servicio. Si los usuarios no optan por ningún recorrido concreto, el servicio ha de llevarse siempre siguiendo el itinerario previsiblemente más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia que recorren como el tiempo estimado de duración del servicio.
e) Recibir el servicio con vehículos que reúnan las adecuadas condiciones de higiene y estado de conservación.
f) Acceder a los vehículos en condiciones de comodidad y seguridad. En este sentido, los conductores que presten el servicio han de ayudar a subir y bajar el vehículo a personas con movilidad reducida y a las que vayan acompañadas de niños y a cargar los aparatos que las personas usuarias puedan necesitar para desplazarse, como sillas de ruedas o coches de niños.
TÍTULO VI. VEHÍCULOS, TARIFAS Y TASA ANUAL
Artículo 17. Requisitos de los vehículos.
Los vehículos que presten el servicio de auto-taxi deberán ser marcas y modelos homologados, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa correspondiente y, en cualquier caso:
- Carrocería cerrada, con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.
- Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad suficientes.
- Tanto las puertas delanteras como traseras estarán dotadas de ventanillas que garanticen la visibilidad, luminosidad y ventilación. Las ventanillas deberán ser de material transparente e inastillable; igualmente, deberán ir dotadas de mecanismos para accionarias a voluntad de los particulares.
- Tener instalado un alumbrado eléctrico interno que resulte suficiente para la visión de documentos y monedas.
- Ir provistos de extintores de incendio, según lo preceptuado en la legislación vigente aplicable.
- Podrán ir provistos de mamparas de seguridad.
- Ir provisto de herramientas propias para reparar las averías más frecuentes.
- Deberán llevar en un lugar visible para el usuario las tarifas vigentes y los suplementos aplicables a cada kilometraje.
Artículo 18. Tarifas.
La explotación del servicio de auto-taxi estará sujeta al régimen tarifario vigente, que será obligatoria para los titulares de la licencia, sus conductores y usuarios.
Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos de cualquier naturaleza que no hayan sido autorizados.
El transporte de perros-lazarillo u otros de asistencia a discapacitados se ajustara a su normativa específica y no generará el pago de suplemento alguno.
Articulo 19. Tasa anual.
Los propietarios de las licencias deberán abonar al Ayuntamiento una tasa anual por adelantado de 120 euros. El primer año se abonará en los primeros cinco días tras la concesión de la licencia y sucesivamente al vencimiento del año se abonará en los cinco primeros días la tasa establecida.
Esta tasa podrá ser incrementada por acuerdo de Pleno.
TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 20. Infracciones.
1. Serán constitutivas de infracción leve las conductas tipificadas en el artículo 57 de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha.
2. Serán constitutivas de infracción grave las conductas tipificadas en el artículo 56 de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha.
3. Serán constitutivas de infracción muy grave las conductas tipificadas en el artículo 55 de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha.
Artículo 21. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 400 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 401 a 2.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.001 a 6.000 euros. En caso de reiteración de infracciones muy graves, estas se sancionarán con multa de hasta 18.000 euros.
4. La cuantía de la sanción que se imponga guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y se graduará de acuerdo con la repercusión social del hecho imponible, la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, en su caso, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 22. Revocación de la licencia.
Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ordenanza, la comisión reiterada de infracciones o el quebranto de la sanción impuesta podrán dar lugar a la revocación del título habilitante.
Artículo 23. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se iniciará de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993.
Artículo 24. Competencia.
La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza compete al Alcalde-Presidente o al órgano en que se delegue dicha potestad.
En cualquier caso, la revocación de la licencia deberá ser impuesta por el Pleno del Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por remisión al artículo 70.2 de la citada Ley.
En Anguita a 13 de febrero de 2014.– El Alcalde, Fco. Javier Sagardoy Moreno.