Ayuntamiento de Cogolludo
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Anuncio DE APROBACIÓN Inicial
Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cogolludo, de fecha 29 de noviembre 2013, en sesión ordinaria se adoptó el acuerdo provisional de la imposición, ordenación y modificación de las siguientes tasas y ordenanzas:
PRIMERO.- Aprobar provisionalmente la imposición de la siguiente Ordenanza reguladora, no fiscal, en los términos que figuran en el expediente:
• Ordenanza reguladora de la Protección de los consumidores en establecimientos donde se consumen bebidas y comidas.
SEGUNDO.- Aprobar provisionalmente la imposición de la siguiente Ordenanzas reguladoras, fiscales, en los términos que figuran en el expediente:
• Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa de licencias urbanísticas y prestación de servicios municipales de orden urbanístico.
TERCERO.- Aprobar provisionalmente la modificación de la siguientes Ordenanzas reguladoras, fiscales, en los términos que figuran en el expediente:
• Ordenanza fiscal reguladora del Abastecimiento de agua potable.
• Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de ayuda a domicilio.
• Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa de Vados.
• Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
• Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de cementerio municipal.
CUARTO.- Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.
QUINTO.- Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Local.
Contra el presente acuerdo, conforme al art. 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundo de la Ley de Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
En Cogolludo a 27 de enero de 2014.
Anexo n.º I: ORDENANZA REGULADORA DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN ESTABLECIMIENTOS DONDE SE CONSUMEN COMIDAS Y BEBIDAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. La presente ordenanza tiene como objeto establecer las condiciones higiénico-sanitarias que deben observar los establecimientos que sirvan comidas y bebidas y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de tales servicios.
Artículo 2.
1. La competencia territorial de esta Ordenanza se extiende a todos los establecimientos, públicos o privados, instalados dentro del término municipal de Cogolludo, cualquiera que sea su finalidad y aunque la actividad de suministrar comidas y bebidas no tenga carácter principal, sino accesoria o complementaria de otra que se ejerza en un establecimiento, empresa o entidad en general.
2. Se sujetarán, asimismo, a las disposiciones de esta Ordenanza aquellos establecimientos cuyas instalaciones sean de carácter permanente o temporal, cuyo funcionamiento esté limitado a determinadas épocas del año y los eventuales instalados por consecuencia de provisionales concentraciones de población.
Artículo 3.
1. Los establecimientos descritos en el artículo anterior ejercen su actividad bajo alguna de las siguientes denominaciones:
Bar: establecimiento en el que se sirve a los consumidores bebidas, aperitivos, tapas, raciones, bocadillos u otros alimentos, o se preste, además de lo especificado, cualquier otro servicio complementario o no de los anteriores.
Cafetería: establecimiento que, además de helados, batidos, refrescos, infusiones y bebidas en general sirvan al público, principalmente en barra o mostrador y a cualquier hora, dentro de las que permanezca abierto el establecimiento, platos fríos o calientes, simples o combinados, elaborados en el local, preparados de ordinario a la plancha para refrigerio rápido.
Restaurante: establecimiento que sirve comidas y bebidas elaboradas culinariamente en el propio local, para consumo en el mismo.
2. Los demás establecimientos del sector hostelero dedicados al servicio de comidas y/o bebidas con denominaciones tales como cervecerías, tabernas, mesones, hamburgueserías, pubs, pizzerías, etc., se asimilarán a uno de los tipos genéricos definidos anteriormente, con aplicación de la normativa específica de los mismos. Quedan incluidos aquellos establecimientos en los que se sirvan comidas procedentes de cocinas centrales legalmente autorizadas.
3. Desde el aspecto higiénico-sanitario, todos ellos se regirán por las normas del Real Decreto 2817/1983, además de las comprendidas en esta Ordenanza y demás disposiciones concordantes.
Artículo 4.
Se situarán en lugar visible del local la licencia urbanística de actividad y funcionamiento y la carta de precios o reproducciones de las mismas.
En restaurantes y cafeterías, la carta de precios se situará en lugar visible, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento.
Artículo 5.
En los establecimientos objeto de esta Ordenanza queda prohibida la utilización de la vía pública con fines no autorizados (almacén, depósito de residuos.)
Asimismo, no está permitida la consumición de bebidas fuera del establecimiento en que se expendan.
TÍTULO II
DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS
Sección 1.ª
De los locales
Artículo 6.
Dispondrán de:
1. Zona de uso público aislada y diferenciada de cualquier otra ajena a su cometido específico.
2. Cocina o zona de elaboración de alimentos, diferenciada y de uso exclusivo.
3. Locales de almacenamiento.
4. Cuarto de basuras en dependencias aisladas, ventiladas, en donde deberá ubicarse el contenedor de residuos recogido por el Servicio de limpiezas.
5. Servicios higiénicos de uso público y, en aquellos establecimientos en donde se elaboren alimentos, servicios exclusivos del personal.
6. Cuartos vestuarios y/o taquillas individuales para guardar la ropa y el calzado para uso del personal.
7. Los comedores para el personal estarán separados de las zonas de manipulación y conservación de alimentos, así como de los correspondientes vestuarios, y contarán con una adecuada ventilación e iluminación.
El personal que no disponga de estas instalaciones realizará sus comidas en lugar apropiado, pero nunca en las zonas excluidas en el párrafo anterior.
Artículo 7.
Los comedores y las salas dedicadas a manipulación y almacenamiento de alimentos estarán convenientemente aislados y diferenciados de otros ajenos a estos cometidos específicos.
Artículo 8.
Aquellos establecimientos en los que se preparen alimentos dispondrán de instalaciones frigoríficas para los productos que requieran conservación por medio del frío, con capacidad siempre en función a su volumen de consumo.
Artículo 9.
La construcción, acondicionamiento y reparación de estos locales se realizará con materiales idóneos, de fácil limpieza y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.
Artículo 10.
1. Las salas destinadas al servicio de comidas y las de elaboración, manipulación, conservación y almacenamiento deberán ser adecuadas al uso a que se destinan, situadas a conveniente distancia de cualquier posible causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separadas de otras salas o locales donde pernocte el personal.
2. Deberán ubicarse de tal forma que se impida la comunicación directa con los aseos y vestuarios.
Artículo 11.
Las instalaciones generales de estos locales en cuanto a maquinarias, energía y demás elementos industriales, se regulará por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; por el vigente Reglamento de Baja Tensión y demás disposiciones aplicables.
Sección 2.ª
De la zona destinada a uso público
Artículo 12.
1. Las dimensiones estarán en consonancia con la actividad a desarrollar.
2. La ventilación será adecuada, pudiendo utilizarse procedimientos tecnológicos para complementar la ventilación natural, evitando la entrada de polvo y la circulación no controlada de aire. Si existe servicio de plancha, contará con sistema de extracción de humos y olores.
3. Paredes, suelos y techos serán de material liso, impermeable y de fácil limpieza y desinfección.
4. Escaparates, estanterías, mostradores, etc., así como los elementos de decoración, serán de materiales resistentes, impermeables y de fácil limpieza. En el caso de que este mobiliario no se encuentre adosado al piso, se dispondrá de un espacio libre de, al menos, 15 centímetros desde el nivel del suelo que permita su limpieza.
5. Existirá un sistema fijo y continuo de pavimento cuando se precise elevar el situado detrás de la barra, estando prohibida expresamente la tarima.
6. Los alimentos estarán protegidos de cualquier posible causa de contaminación. Los perecederos se mantendrán en las adecuadas condiciones de conservación, mediante sistema calorífico o frigorífico. Asimismo, se evitará a la acción directa de la luz solar.
7. Se contará con agua corriente caliente o lavavajillas para el lavado del utillaje.
8. Habrá recipientes para la recogida de residuos.
9. Existirán dispositivos dosificadores o envolturas individuales, según los casos, para los alimentos a disposición del cliente, tales como servilletas, palillos, etc.
10. El hielo empleado estará protegido de las condiciones ambientales adversas.
11. El mobiliario se mantendrá en buen estado de conservación.
Sección 3.ª
De las cocinas
Artículo 13.
1. Los locales deberán ser apropiados para el uso que se destinan, con emplazamiento adecuado, dimensiones suficientes y accesos fáciles.
2. Los suelos serán construidos con materiales no absorbentes, resistentes y no atacables por los productos empleados en la limpieza. Serán fáciles de limpiar y tendrán una inclinación suficiente hacia los sumideros que permita la evacuación de agua y otros líquidos. Estarán provistos de desagües y de dispositivos adecuados (sifones, rejillas, etc.) que eviten olor y el acceso de roedores.
3. Los paramentos verticales tendrán superficies lisas, no absorbentes, de color claro y revestidos de material o pintura que permita ser lavado sin deterioro.
4. Las cubiertas o techos estarán construidos de forma que no se acumulen polvo ni vapores de condensación, serán de fácil limpieza y siempre estarán en condiciones tales que no puedan aportar contaminación a los productos. Las uniones de paramentos verticales y horizontales serán redondeadas.
5. La ventilación será natural, pudiendo complementarse con medios mecánicos para estar en consonancia con la capacidad del local.
6. La iluminación natural podrá complementarse de forma artificial, proporcionando suficiente intensidad, que vendrá determinada por un mínimo de 350 lux. El sistema de iluminación estará debidamente protegido, de manera que, en caso de rotura, no contamine los alimentos, y su fijación al techo o paredes se hará de forma que sea fácil su limpieza y evite la acumulación de polvo.
7. Dispondrán de agua potable corriente, fría y caliente, en cantidad suficiente para cubrir sus necesidades. La red de distribución de agua tendrá el número preciso de tomas para cubrir las exigencias de la industria.
8. Además de pilas y/o fregaderos, existirán lavamanos dotados de agua fría y caliente. Serán accionados a pedal u otro sistema no manual y el secado de las manos se efectuará con toallas de un solo uso o secadores automáticos. Habrá dosificador de jabón o detergente líquido y cepillo de uñas.
9. Las aguas residuales abocarán a una red de evacuación dotada de arquetas, alcantarillas y tuberías de material apropiado que desembocará a la red de alcantarillado público.
10. Los recipientes higiénicos de recogida de residuos sólidos serán de fácil limpieza y desinfección, de uso exclusivo, cierre hermético, de apertura no manual, provistos de bolsas de material impermeable y adecuadamente emplazados. Se evacuarán al menos diariamente en recipientes herméticos normalizados (situados en el cuarto de basuras), retirándose las basuras por el Servicio Municipal de Residuos Urbanos.
11. Contarán con medios e instalaciones adecuadas en su construcción y situación dentro de estos establecimientos para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de temperatura, higiene y limpieza y no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuo o agua residual, humos, suciedad y materias extrañas, así como la presencia de insectos, roedores y otros animales.
Mantendrán las adecuadas condiciones ambientales de manera que los productos no sufran alteraciones o cambios anormales en sus características iniciales, debiendo existir sistemas que impidan la acción directa de la luz solar sobre los productos.
12. No se permitirá la entrada a las áreas de elaboración de alimentos a ninguna persona ajena a dichos servicios que no vaya equipada con la indumentaria indicada en el artículo 30.
Sección 4.ª
De los almacenes
Artículo 14.
1. Paramentos y techos se revestirán de material o pintura, susceptibles de ser lavados y desinfectados.
2. El suelo será liso, continuo, resistente al roce e impermeable. Los desagües estarán provistos de cierres hidráulicos y de rejillas o placas metálicas perforadas.
3. Se mantendrán en adecuadas condiciones ambientales (temperatura, luz, humedad, etc.).
4. La ventilación será apropiada, natural o forzada, evitando la entrada de polvo y la circulación no controlada de aire.
5. Anaqueles, estanterías o cualquier sistema destinado a impedir el contacto de los alimentos con el suelo y paredes serán de material lavable e impermeable.
6. La zona destinada a almacenaje de los alimentos estará independizada de la empleada por otros productos (limpieza, desinfección, etc.).
Sección 5.ª
De los cuartos de basura
Artículo 15.
1. El emplazamiento será adecuado, de forma que no constituya foco de insalubridad.
2. Paredes, suelos y techos serán de material que permita una limpieza correcta.
3. Contarán con medios e instalaciones que garanticen el mantenimiento de las condiciones precisas para el uso a que se destina.
Sección 6.ª
De los servicios higiénicos
Artículo 16.
1. Los servicios higiénicos estarán completamente independizados, disponiendo de ante-servicio.
2. Paredes, suelos y techos serán de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección.
3. Habrá ventilación, natural o forzada, acorde a las necesidades.
4. Se mantendrán en las debidas condiciones de desinfección y desodorización.
5. Los aseos tendrán lavabos dotados de agua corriente, jabón líquido y secamanos de aire caliente o toallas de un solo uso, existiendo, en este caso, recipientes para depositar las usadas. Es condición obligatoria el agua caliente en los aseos empleados por el personal.
Sección 7.ª
De los equipos y útiles de trabajo
Artículo 17.
Toda la maquinaria y útiles de estos establecimientos estará construida o instalada de tal forma que se facilite su completa limpieza y desinfección. Serán de material inocuo, que no pueda transmitir a los alimentos propiedades nocivas ni cambiar las características organolépticas.
Artículo 18.
Su superficie será impermeable, atóxica y resistente a la corrosión. Se vigilará su estado de conservación, debiendo ser eliminados cuando pierdan las condiciones requeridas para su uso.
Artículo 19.
La superficie de las mesas, bandejas o cualquier otra clase de recipientes destinados a la manipulación de los alimentos, estará construida de material liso, anticorrosivo y de fácil limpieza y desinfección. Quedan expresamente prohibidas las superficies de madera.
Artículo 20.
Cámaras frigoríficas, congeladores, máquinas elaboradoras de hielo y demás equipo de trabajo, vajilla y lencería se instalarán en lugar idóneo, evitando siempre cualquier foco de contaminación. Los desagües existentes en el interior de los cuartos fríos contarán con los medios adecuados para evitar olores y la penetración de roedores.
Artículo 21.
Se vigilará la temperatura de cámaras frigoríficas y congeladores, empleando dispositivos de medición continua, contrastados y normalizados.
TÍTULO III
DE LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS
Sección 1.ª
De los locales y utillaje
Artículo 22.
Todos los locales fijos y de temporada se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza por los métodos más idóneos para no levantar polvo ni producir alteraciones ni contaminaciones y, en ningún caso, mientras se estén preparando alimentos.
Artículo 23.
Después de cada jornada de trabajo o antes, si es necesario, se procederá sistemáticamente a la limpieza y desinfección de todos los útiles empleados (mesas, recipientes, elementos desmontables de máquinas, cuchillos, etc.) que hayan tenido contacto con los alimentos. Los útiles y maquinaria que no se empleen directamente, serán lavados y desinfectados antes de ser utilizados de nuevo.
Artículo 24.
El menaje se limpiará y enjuagará para después de ser lavado con detergente autorizado y, por último, se sumergirá durante un tiempo mínimo de treinta segundos, en agua a temperatura no inferior a 80 ºC. El aclarado se llevará a cabo con abundante agua corriente, a fin de eliminar por completo el detergente.
Artículo 25.
Cuando se empleen máquinas de lavar vajilla y utillaje, estas deberán ser fácilmente desmontables para su limpieza una vez usadas.
Artículo 26.
La desinsectación y desratización se efectuará, al menos, con una periodicidad semestral y siempre que se considere oportuno.
Se emplearán productos autorizados y/o homologados por organismos competentes.
Artículo 27.
Se evitará la presencia de insectos instalando marcos desmontables con rejillas protectoras de luz de malla apropiada en ventanas, aberturas o huecos practicables y aparatos anti-insectos de naturaleza no química, en las zonas donde haya alimentos.
Artículo 28.
No se permitirá el acceso ni la permanencia de animales en las dependencias de estos establecimientos, en donde se elaboren o almacenen alimentos.
Artículo 29.
El personal se encontrará en posesión de carné sanitario de manipulador de alimentos.
Artículo 30.
El personal dedicado a la preparación, elaboración y, en general, a la manipulación de alimentos, observará en todo momento la máxima pulcritud en su aseo personal y utilizará ropa de uso exclusivo de trabajo, prenda de cabeza, calzado adecuado a su función y en perfecto estado de limpieza. No podrá emplear la ropa de trabajo nada más que en el momento de ejercer sus funciones.
Los servicios municipales podrán exigir el cambio de indumentaria o cualquier otra medida de tipo higiénico, cuando razones de tipo sanitario la hagan necesaria.
Artículo 31.
Todo el personal, antes de iniciarse el trabajo, deberá lavarse las manos con agua caliente, jabón y cepillo de uñas, repitiendo esa operación cuando lo requieran las condiciones del mismo y siempre antes de incorporarse a su puesto después de una ausencia o haber realizado actividades ajenas a su cometido específico.
Artículo 32.
El personal aquejado de lesión cutánea, que pueda estar en contacto con los alimentos, deberá someterse al oportuno tratamiento y la debida protección con vendaje impermeable.
Artículo 33.
El manipulador que padezca enfermedades susceptibles de ser transmitidas a través de los alimentos o que sea portador de gérmenes deberá ser separado de su actividad hasta su total curación clínica y bacteriológica o la desaparición de su condición de portador.
El personal afectado, cuando sea consciente o tenga sospecha de estar comprendido en algunos de los anteriores supuestos, deberá informar a su inmediato superior a los efectos oportunos.
Al reincorporarse al puesto de trabajo se deberá presentar justificante médico que acredite la total curación y que se está de nuevo capacitado para desarrollar la función.
Artículo 34.
Queda prohibido fumar, comer, marcar chicle y cualquier otra práctica no higiénica durante el trabajo, así como simultanear su actividad laboral específica con otra que pueda suponer una fuente de contaminación.
Artículo 35.
Existirá un botiquín de urgencia con medios suficientes para prestar los primeros auxilios a los trabajadores. Serán fijos o portátiles, bien señalizados y convenientemente situados. Estarán a cargo de personal especializado o, en su defecto, de la persona más capacitada designada por la empresa.
TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES SANITARIAS RELATIVAS A MATERIAS PRIMAS Y COMIDAS
Sección 1.ª
De las condiciones sanitarias de las materias primas
Artículo 36.
Todas las materias primas utilizadas deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias de calidad y pureza estipuladas en las normas que regulan dicha materia, así como las condiciones de los medios empleados en su transporte.
Artículo 37.
Se comprobará, en su caso, la documentación oficial (guías, marchamo, etiquetado o rotulado, etc.) que garantice el origen de la materia prima.
Artículo 38.
Deberá realizarse un correcto almacenamiento y adecuado método de conservación, de acuerdo con la naturaleza y características de las materias primas.
Artículo 39.
La capacidad de almacenamiento no deberá sobrepasarse para conseguir que todos los alimentos sean empleados dentro de su período normas de utilización, llevándose a cabo las rotaciones necesarias.
Artículo 40.
No se almacenarán productos no alimenticios y, en especial, sustancias peligrosas, detergentes, etc., junto a productos alimenticios.
Artículo 41.
Durante su almacenamiento y conservación mantendrán el debido aislamiento según su naturaleza y preparación (crudos y cocidos), debiendo estar protegidos en dependencias, compartimentos, recipientes o envolventes autorizados para su empleo en la industria alimentaria, no pudiendo mantenerse los alimentos en latas una vez abiertas.
Artículo 42.
Las materias primas no podrán estar en contacto con el suelo en ninguno de los procesos de conservación o preparación culinaria.
Artículo 43.
Tanto las materias primas como las comidas preparadas, cuando sean expuestas estarán aisladas y protegidas mediante armario o vitrina y mantenidas en adecuadas condiciones de conservación.
Artículo 44.
La materia prima, una vez retirada de las cámaras de conservación, será utilizada de inmediato, comprobándose antes de su uso las condiciones higiénico-sanitarias de aptitud para el consumo.
Artículo 45.
La cocción será suficientemente prolongada, evitándose la de piezas de gran volumen. Se vigilará que los tiempos y temperaturas de preparación culinaria sean los adecuados para la total eliminación de microorganismos patógenos.
Artículo 46.
Las comidas deberán prepararse con la menor anticipación posible al tiempo de consumo, salvo las que vayan a ser congeladas.
Sección 2.ª
De las condiciones sanitarias de las comidas
Artículo 47.
Las comidas para consumo inmediato, una vez terminada su cocción, deberán mantenerse a temperaturas iguales o superiores a 70 ºC en el centro del producto. Estas comidas deben consumirse en el mismo día de su preparación.
Artículo 48.
Las comidas destinadas a ser conservadas antes de su consumo por un procedimiento de refrigeración o congelación, deben envasarse inmediatamente después de su cocción o preparación, de tal forma que sus dimensiones favorezcan la obtención, en el menor tiempo posible, de una temperatura como mínimo, en el centro del producto, inferior o igual a 3 ºC o -18 ºC, respectivamente.
Artículo 49.
Desde el fin de la fase de enfriamiento, las comidas refrigeradas deben almacenarse en cámaras frigoríficas que aseguren una temperatura de conservación inferior o igual a 3 ºC en todos los puntos del producto. El período de conservación máximo de las mismas será igual o inferior a cinco días.
Artículo 50.
Las comidas congeladas a temperatura inferior a -18 ºC podrán ser utilizadas durante un período máximo de tres meses, siempre que hayan sido mantenidas constantemente a la temperatura señalada.
Artículo 51.
Las comidas elaboradas y servidas por los establecimientos regulados en esta Ordenanza no contendrán, en ningún caso, sustancia alguna en tal cantidad que pueda presentar peligro para la salud humana, ni materias extrañas o que modifiquen, desfavorablemente, las características organolépticas y carecerán de gérmenes patógenos. Se ajustarán a las especificaciones y tolerancias microbiológicas exigibles en todo el territorio nacional, contempladas en el Real Decreto 2817/1983, de 13 de octubre, o en las disposiciones que se dicten en el futuro.
Artículo 52.
Las comidas refrigeradas o congeladas cuyo consumo se realiza en caliente, se regenerarán inmediatamente antes del mismo por procedimientos autorizados, de tal forma que la temperatura del alimento se eleve hasta los 70 ºC en el centro de la masa en un tiempo máximo de una hora, manteniéndose dicha temperatura hasta su utilización, que se efectuará dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 53.
En la descongelación se seguirán los procedimientos más adecuados para cada tipo de producto. Nunca se volverán a congelar alimentos previamente descongelados.
Artículo 54.
La elaboración y manipulación de salsas, cremas y natas se efectuará con la mínima antelación y serán consumidas, dentro de las veinticuatro horas, manteniéndose constantemente en refrigeración.
Se determinará el personal encargado de su elaboración, que estará sometido a un riguroso control sanitario.
Artículo 55.
Frutas, verduras y hortalizas de consumo en crudo deben sumergirse treinta minutos en agua, añadiendo a cada litro cinco gotas de lejía de 40 gramos de cloro activo por litro o equivalente, aclarando después con abundante agua potable corriente. Siempre que sea posible, se utilizará equipo mecánico para estos fines.
Artículo 56.
Las ensaladas que contengan productos proteicos o estén constituidas por artículos picados de cualquier clase, se elaborarán obligatoriamente por procedimiento mecánico y se mantendrán siempre protegidas a temperatura no superior a 8 ºC.
Artículo 57.
Las superficies destinadas a partir alimentos crudos serán distintas de las empleadas para alimentos cocinados.
Artículo 58.
El hielo que ha de estar en contacto con los alimentos será hecho a partir de agua potable, y será troceado o picado de forma mecánica que evite la contaminación.
Artículo 59.
Los elementos decorativos, no comestibles, que se introduzcan en la presentación de las comidas no deberán, en ningún momento, estar en contacto directo con las mismas y estarán construidos o fabricados con materiales de calidad alimentaria.
TÍTULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE TEMPORADA
Artículo 60.
1. Se entiende por establecimientos de temporada las instalaciones o establecimientos que sirvan comidas y bebidas, cuyo funcionamiento se limita a determinadas épocas del año, situados tanto en calles, plazas, vías públicas, en parques, ferias o aquellos que se montan con dicha finalidad con motivo de otros movimientos o concentraciones de población.
2. Se instalarán, previa la concesión de la oportuna licencia, de conformidad con lo establecido en las ordenanzas reguladoras de la misma, en lugares que no exista riesgo para la seguridad, tranquilidad e higiene de los usuarios, vecindario y personal.
3. Para este tipo de establecimientos se observarán las prescripciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como las normas reguladoras de Policía de Aguas y Cauces, dándose preferencia a la tramitación de estos expedientes por su carácter de temporada.
4. Se ajustarán en líneas generales a lo establecido, en cuanto a documentación, condiciones de locales, instalaciones, equipo y materias primas para los establecimientos de carácter permanente.
5. Las dimensiones estarán en consonancia con la actividad a desarrollar.
6. Cuando la zona destinada al servicio de comidas se encuentre cubierta, dicha cubierta será de material adecuado que permita ser lavada y desinfectada sin deterioro y que proteja a los productos alimenticios de la caída de materias extrañas.
7. El agua procederá de la red de abastecimiento público.
8. Dispondrán en todo momento de agua corriente fría y caliente para cubrir las necesidades del establecimiento, existiendo un correcto sistema de calefacción.
9. Las aguas residuales abocarán a la red de alcantarillado público.
10. Las conducciones de los servicios de agua (potable o residual) y electricidad serán subterráneas.
11. Las zonas destinadas a almacén de alimentos deberán estar debidamente acondicionadas y alejadas de cualquier foco de contaminación.
12. Existirán elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público.
13. Contarán con instalaciones frigoríficas apropiadas y en número suficiente, según el volumen de trabajo.
14. Existirán servicios higiénicos en dependencias ubicadas en lugar idóneo o cabinas normalizadas. Los del personal manipulador de alimentos, aun cuando sean compartidos con el público, contarán con lavabos dotados de agua corriente, fría y caliente. La canalización de las aguas siempre se efectuará por conducciones subterráneas.
En el caso de recinto integrado por varias instalaciones hosteleras, los aseos podrán ser comunes a todas ellas, siempre que los elementos sanitarios sean suficientes para el número de usuarios previsible.
TÍTULO VI
CONDICIONES TÉCNICAS ESPECÍFICAS DE LA ACTIVIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 61.
Se cuidará la calidad y limpieza de los servicios de toda índole, especialmente:
a) La preparación de comidas y bebidas, utilizando ingredientes en perfecto estado de conservación.
b) La adecuada presentación de cada plato.
c) La limpieza de los locales, mobiliario y menaje.
d) El perfecto funcionamiento y decorado de los servicios sanitarios.
e) La máxima limpieza en el vestuario de todo el personal.
Artículo 62.
1. Tendrán obligación de expender las correspondientes facturas que se entregarán al consumidor si este lo solicitase, en las que deberán constar, de forma clara y concreta, los distintos conceptos con sus precios por separado y de forma legible.
2. En las facturas de los menús que voluntariamente se ofrezca a la clientela, como en la de “menú de la casa”, se consignará únicamente su composición y el precio total.
3. Las facturas de llevarán en libros talonarios, aunque sean desmontables, y se numerarán correlativamente los originales y los duplicados (que deberán conservarse por el orden de su expedición durante tres meses).
4. En el supuesto de facturación mecánica que imposibilite especificar los conceptos, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en este artículo, se acompañará a la factura copia de la nota de pedido, debiendo conservar otra el establecimiento.
Artículo 63.
1. Todos los restaurantes, cafeterías y similares darán la máxima publicidad a los precios de los platos y vinos que acompañen sus cartas y, en general, a los de cuantos servicios faciliten.
Igual publicidad darán a los precios de los menús y de los platos combinados que voluntariamente ofrezcan a la clientela y a los del “menú de la casa” y “plato combinado de la casa”.
2. A tal fin, en las cartas se consignará, claramente y por separado, el precio de cada servicio, incluso el de aquellos cuyo valor esté en función de cotizaciones con fuertes fluctuaciones, quedando prohibido la sustitución del precio de un plato por la expresión s/m (según mercado).
3. Dichas relaciones de servicios y precios se exhibirán tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos, en un lugar que permita su fácil lectura, redactándose en idioma español, y en francés e inglés para establecimientos de lujo, primera y segunda, y para las cafeterías y similares de categoría especial y primera.
4. La “carta de platos”, “platos combinados”, así como la “carta de vinos” (que comprenderá también aguas minerales, cerveza, licores e infusiones), deberán ser ofrecidas conjuntamente al consumidor en el momento en el que este solicite los servicios.
5. En el mismo impreso de la “carta de platos” y “platos combinados” y en forma destacada, dentro de un recuadro, se hará constar la existencia del “menú de la casa” y “plato combinado de la casa”, así como la circunstancia de que en dicho precio se entenderán incluidos, en todo caso, los servicios de pan, vino y postre, y para las cafeterías, las de pan y vino. En hoja independiente, que obligatoriamente habrá de presentarse incorporada a la “carta de platos”, se consignará la composición y precio en cifras absolutas del “menú de la casa” y “plato combinado de la casa”.
Artículo 64
1. Los restaurantes, cafeterías y similares estarán obligados a ofrecer al público las cartas de platos y vinos, cuya composición y variedad deberá estar de acuerdo con la categoría que ostenten.
2. Se entiende por “carta de platos” y “carta de vinos” las relaciones de comidas y bebidas, respectivamente, que ofrezcan en el establecimiento.
3. Las empresas gozarán de la máxima libertad en la confección y diseño de sus cartas, sin más limitaciones que las que se deriven de la presente Ordenanza.
Artículo 65.
Los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, deberán ofrecer al público un “menú de la casa”, en el que, bajo un precio global, estén incluidos el pan, vino y postre. Este precio será el que figure en la carta autorizada con la denominación “plato”.
Artículo 66.
El cliente que solicite el “menú de la casa” estará obligado al pago íntegro del precio establecido, aun cuando renunciara a consumir alguno de los componentes del mismo.
Artículo 67.
Los precios de todos los servicios que se faciliten en restaurantes, cafeterías y similares, cualquiera que sea su categoría, estarán sujetos en su regulación a la normativa general en materia de precios y de acuerdo con los usos, costumbres y márgenes comerciales habituales.
En todo caso, las empresas deberán presentar en la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Castilla-La Mancha un ejemplar, por triplicado, de las cartas de platos y bebidas y de los platos combinados que ofrezcan, con expresión de los precios de cada servicio; cualquier modificación del contenido de las cartas, tanto si se refiere a los platos como a los precios, deberá ser objeto de nueva declaración.
Uno de los ejemplares de las cartas será devuelto, debidamente sellado y fechado pro dicha Dirección General, a la empresa declarante, la cual deberá conservarlo en su establecimiento a disposición de cualquier cliente que los solicite, sin perjuicio de la publicidad que previene el artículo 63 de esta Ordenanza.
Artículo 68.
Todos los precios serán globales, por lo que se entenderá comprendidos en ellos el importe del servicio y el porcentaje destinado al personal y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente establecidos. En el caso del impuesto sobre el valor añadido, la empresa optará por incluirlo en el precio o, en otro caso, por cobrarlo aparte.
Estas circunstancias se harán constar en el texto de las cartas.
TÍTULO VII
DE LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 69.
1. Los titulares de los establecimientos o de los directores o gerentes de los centros, instituciones o empresas donde existan comedores colectivos, asumirán el cumplimiento de la presente Ordenanza, adoptando las medidas necesarias para que los locales, equipo y materias primas se ajusten a las condiciones higiénico-sanitarias exigidas.
2. Las empresas implicadas tienen el deber de reservar el menú del día durante cuarenta y ocho horas, mantenido constantemente en adecuadas condiciones.
3. En caso de intoxicación alimentaria, los industriales quedan obligados a su declaración y a facilitar el menú conservado a los servicios de inspección competentes.
4. El personal manipulador, ante sospecha o consciencia de estar aquejado de enfermedad transmisible o de su condición de portador de gérmenes patógenos, deberá controlar su estado de salud.
TÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 70.
Si la empresa tuviese condicionado el derecho de admisión al cumplimiento de determinados requisitos, deberá exponer estos, mediante carteles bien visibles en idioma español, colocados en los lugares de acceso.
De no hacerlo así, el acceso del público será libre, sin más limitaciones que las exigidas en las normativas vigentes.
Artículo 71.
Los consumidores tienen el derecho a ser informados sobre diferentes servicios que ofrezcan estos establecimientos; a tal fin, podrán exigir que se les muestre todas las cartas de platos y vinos que constituya la oferta gastronómica del establecimiento. Tienen derecho a ser informados de la composición de cada plato cuando la información que aparezca en dichas cartas no sea suficiente.
En caso de que en el establecimiento se ofrecieran espectáculos u otros motivos de atracción, el sobreprecio, si lo hubiere, será objeto de la publicidad destacada.
Artículo 72.
El consumidor tendrá, asimismo, el derecho a exigir que la factura correspondiente a los platos y vinos consumidos refleje de forma clara y concisa el precio de cada servicio, así como el incremento que se produzca cuando estos se consuman en mesa.
Igualmente, tienen el deber de abonar dicha factura cuando esta se corresponda con los platos y vinos solicitados, sin que pueda exigírsele el abono de servicios no solicitados, tales como pan, mantequilla, etc., si bien, en este supuesto, el consumidor debe rechazar de inmediato estos servicios.
Artículo 73.
Tiene igualmente derecho a exigir las hojas de reclamaciones cuando las circunstancias le aconsejen formular alguna queja o reclamación.
Artículo 74.
Cuando el consumidor opte por el pago de la factura mediante el sistema de “tarjeta de crédito”, esta no se verá incrementada por ninguna tarifa adicional, salvo que previamente se haga constar en la carta de platos y vinos, selladas por la Comunidad de Castilla-La Mancha y se anuncie debidamente por los procedimientos establecidos en el artículo 63.
TÍTULO IX
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 75.
1. Los Servicios técnicos municipales que desarrollen las funciones de inspección derivadas de esta Ordenanza, cuando ejerzan tales funciones y acreditando su identidad, estarán autorizados para:
a) Acceder libremente, y en cualquier momento, a los establecimientos sujetos a esta Ordenanza.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones y exámenes analíticos necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza y demás disposiciones concordantes.
c) Tomar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza, y realizar cuantas actuaciones sean precisas, a fin de cumplir las funciones de inspección que desarrollen.
2. Como consecuencia de esta actividad de inspección y control, las autoridades sanitarias municipales competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausuras definitivas de los establecimientos por requerirlo la salud pública o por incumplimiento de los requerimientos exigidos para su instalación y funcionamiento.
A tal fin, los Servicios técnicos municipales competentes en cuanto a las instalaciones generales de este tipo de establecimientos podrán proponer a aquella autoridad sanitaria municipal el cierre, la clausura o, en su caso, la suspensión temporal o definitiva de estas actividades por incumplimiento de la normativa específica de su materia o, en su caso, por incumplimiento de los requerimientos que se hubiesen practicado, tendentes a corregir las deficiencias observadas en dichas instalaciones.
3. La realización de las correspondientes visitas de inspección, la toma de muestras y análisis, se harán basándose en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y la Ordenanza de Protección de la Salud y Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 76.
Las infracciones en materia técnico-sanitaria y de protección de los consumidores, así como las que se dedujesen desde la perspectiva de la higiene en general, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
TÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 77.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producidas y de la reincidencia.
Artículo 78.
De acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza, se tipifican las siguientes infracciones:
1. Las simples irregularidades en la observancia de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
2. Las cometidas por simples negligencias, siempre que la alteración o riesgo sanitario producido fuesen de escasa entidad.
3. Aquellas en las que, incurriendo en la simple negligencia, se hubiere producido alteración o riesgo cuando estos fueren de escasa entidad.
4. Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
Infracciones graves
1. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
2. Las que se produzcan por falta de controles o precauciones exigibles en la actividad o en la propia instalación de que se trate.
3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
4. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias o de seguridad, siempre que se produzcan por primera vez.
5. La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades municipales competentes o a sus agentes.
6. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
7. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Infracciones muy graves
1. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
2. Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
4. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen los Servicios técnicos municipales competentes.
5. La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección.
6. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias municipales o sus agentes.
7. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves, o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
8. La reincidencia en la comisión de faltas graves.
Artículo 79.
Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas conforme al procedimiento y cuadro de sanciones previsto en la Ordenanza de Protección de la Salud y Defensa de los Consumidores y Usuarios y supletoriamente, por lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio; Ley 14/1986, de 25 de abril, y Ley 26/1984, de 19 de julio. Revocación de autorizaciones o suspensión provisional por un plazo máximo de quince días.
Artículo 80.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos o la suspensión del funcionamiento de la actividad, hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones técnicas, de sanidad, higiene o seguridad.
Artículo 81.
Las infracciones a que se refiere esta Ordenanza prescribirán a los cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre Infracciones y Sanciones en Materia de Defensa de los Consumidores y de la Producción Agroalimentaria.
Disposición final única.
La presente Ordenanza reguladora entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Anexo n.º II: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS Y POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DE ORDEN URBANÍSTICO
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencias urbanísticas y por la prestación de servicios públicos municipales de orden urbanístico, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 20 a 27 del citado Real Decreto Legislativo.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación, urbanización y uso del suelo, que hayan de realizarse en este término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.
b) La realización de la actuación municipal tendente a comprobar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos o privados, de los administrados sean conformes con los planes urbanísticos y demás normativa vigente que les sea de aplicación.
No devengará tasa la comunicación efectuada a la Administración municipal sobre los cambios de titularidad de una actividad, siempre y cuando no se hayan producido modificaciones en el local y/o instalaciones que afecten a las condiciones de la licencia otorgada en su día. En caso contrario, será necesaria la obtención de una nueva licencia.
2.- La tipología y los supuestos gravados, son los que figuran en la correspondiente tarifa de esta Ordenanza.
Artículo 3.- Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo favor redunde la actuación administrativa constitutiva del hecho imponible.
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
Artículo 4.- Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.- Base imponible y cuota tributaria.
Las tasas se exigirán conforme a las bases y tarifas que se determinan en los siguientes epígrafes:
GRUPO PRIMERO |
|||
Consultas vinculantes: |
50,00 |
||
GRUPO SEGUNDO |
|||
Parcelaciones urbanísticas y segregaciones: |
115,00 |
||
Licencia obra mayor de nueva planta, reformas y similares: |
|||
Cuota variable 0,25%/PEM |
|||
Cuota mínima |
55,00 |
||
GRUPO TERCERO |
|||
Licencias obras menor: |
|||
Cuota variable 0,16%/PEM |
|||
Cuota mínima |
35,00 |
||
Vallados y demoliciones vallas: |
|||
Cuota variable 0,16%/PEM |
|||
Cuota mínima |
45,00 |
||
Actos comunicados: |
40,00 |
||
Colocación de carteles: |
55,00 |
||
Movimientos tierras: |
|||
Cuota Variable 0,20%/PEM |
|||
Cuota mínima |
120,00 |
||
Apertura de caminos, instalaciones en el subsuelo, instalaciones de tendidos eléctricos y telefónicos: |
250,00 |
||
Colocación de antenas en suelo municipal. Por unidad: |
850,00 |
||
Balsas, piscinas: |
175,00 |
||
Primera utilización y ocupación de edificios: |
75,00 |
||
Primera utilización y ocupación de edificios de vivienda: |
55,00 |
||
GRUPO CUARTO |
|||
Alineaciones y rasantes: |
75,00 |
||
Cédulas urbanísticas: |
50,00 |
||
Consultas: |
45,00 |
||
Certificados: |
50,00 |
||
Calificación urbanística en suelo rústico: |
85,00 |
||
Expedientes de ruina: |
850,00 |
||
GRUPO QUINTO |
|||
Licencia de instalación: |
|||
Hasta 50 m2 |
50,00 |
||
De más de 50 a 100 m2 |
100,00 |
||
De más de 100 a 500 m2 |
150,00 |
||
De más de 500 a 1.500 m2 |
200,00 |
||
De más de 1.500 a 5.000 m2 |
450,00 |
||
De más de 5.000 m2 |
800,00 |
||
Licencia de Actividad y/o Funcionamiento: |
|||
Hasta 50 m2 |
50,00 |
||
De más de 50 a 100 m2 |
100,00 |
||
De más de 100 a 500 m2 |
150,00 |
||
De más de 500 a 1.500 m2 |
200,00 |
||
De más de 1.500 a 5.000 m2 |
450,00 |
||
De más de 5.000 m2 |
800,00 |
Cuando la actividad conlleve la realización de obras, las cantidades anteriores se incrementarán en las tasas establecidas en los epígrafes del grupo segundo y tercero, según se trate de obras menores o de nueva planta respectivamente.
Artículo 6.- Liquidación.
1.- El coste de ejecución material se cuantificará, a efectos de la liquidación provisional de la tasa, tomando el importe del presupuesto presentado con la solicitud de licencia.
A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivas realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar en su caso la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2.- Las modificaciones solicitadas sobre los conceptos incluidos en el artículo anterior que obedezcan a cambios voluntarios del solicitante supondrán un incremento del 25% o del 50%, según la solicitud se presente antes o después de la adopción del acuerdo correspondiente, respectivamente.
Artículo 7.- Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 8.- Devengo.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible recogido en la tipología de las tarifas. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber solicitado la oportuna licencia o autorización, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la autorización o licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia o autorización.
4. En el caso de que el solicitante formule renuncia o desistimiento antes de dictarse la correspondiente resolución, la cuota a liquidar será el 75% de la fijada en el artículo 5.
Artículo 9.- Gestión.
El contribuyente deberá realizar el pago de la tasa previamente, debiendo acompañar copia de haber satisfecho la autoliquidación al impreso de solicitud de la correspondiente licencia, autorización o servicio urbanístico, que no se tramitará hasta que se haya presentado dicho justificante de pago.
Artículo 10.- Inspección y recaudación.
La inspección y recaudación de este ingreso se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás normas reguladoras de estas actuaciones.
Artículo 11.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y demás dictadas en su desarrollo.
Disposición derogatoria única.
La presente Ordenanza viene a derogar cualquier norma anterior a esta que contradiga lo dispuesto en la misma y, expresamente, deroga la Ordenanza municipal reguladora de la expedición de informes técnicos y cédulas urbanísticas aprobada en pleno de 28 de noviembre de 2012 y publicada en BOP n.º 18 de fecha 11 de febrero de 2013.
Disposicion final.
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Anexo n.º III: ORDENANZA REGULADORA DEL Servicio DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Fundamento legal y objeto.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el abastecimiento domiciliario de agua potable es un servicio mínimo obligatorio, cuya titularidad pertenece al Ayuntamiento, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Es objeto del presente reglamento la regulación de la prestación del Servicio de abastecimiento de agua potable, que prestará el Ayuntamiento en la modalidad de gestión directa sin órgano especial de administración, asumiendo su propio riesgo. El Ayuntamiento procurará prestar un servicio en calidad, en cantidad suficiente, con carácter permanente y a un coste razonable.
Artículo 2. Competencias.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Pleno del Ayuntamiento o el órgano municipal que tenga atribuida la competencia podrá adoptar las medidas organizativas y de prestación del servicio que estime necesarias y que causen la menor perturbación a los usuarios.
Corresponde al Alcalde o al Concejal en quien delegue la vigilancia e inspección de todas las instalaciones del servicio, pudiendo realizar las comprobaciones necesarias de los aparatos de medición y de presión y la toma de muestras para sus análisis periódicos.
Artículo 3. Contratos o pólizas de abono.
La utilización del servicio por sus destinatarios se formalizará suscribiendo el correspondiente contrato o “póliza de abono”. En dicha póliza se consignarán las condiciones generales y especiales que, en cada caso, concurran concretándose los derechos y obligaciones del usuario del Servicio de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
TÍTULO II. SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
Artículo 4. Abonados.
Podrán ser abonados del Servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua:
a) Los propietarios de edificios, viviendas, locales o instalaciones ganaderas cuya titularidad acrediten mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
b) Los titulares de derechos reales y de forma especial de arrendamiento, sobre los inmuebles enumerados en el apartado anterior siempre que acrediten el derecho y el consentimiento o autorización del propietario.
c) Las Comunidades de propietarios siempre que así lo acuerde su Junta General y adopten la modalidad de suministro múltiple.
d) Cualquier otro titular de derechos de uso y disfrute sobre inmuebles o viviendas que acredite ante el Ayuntamiento la titularidad y la necesidad de utilizar el servicio.
Artículo 5. Autorizaciones y licencias previas.
Los propietarios o titulares de derechos reales sobre edificios y locales o, en su caso, instalaciones enumeradas en el artículo anterior solamente tendrán derecho a ser abonados cuando los citados edificios o instalaciones cuenten con las respectivas licencias o autorizaciones municipales o de cualquier otra Administración que tenga competencia para ello.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá concederse por la administración municipal una autorización provisional para utilizar el servicio municipal de abastecimiento de agua que será revocable en cualquier momento, sin que exista ninguna indemnización al usuario por esta revocación.
Artículo 6. Usos del agua.
El suministro de agua potable podrá destinarse a los usos siguientes:
a) Consumo doméstico, para edificios o viviendas de residencia habitual o de temporada.
b) Uso industrial para actividades de esta naturaleza.
c) Para centros de carácter oficial u otros similares.
d) Para bocas de incendio en la vía pública y en fincas particulares.
e) Uso suntuario destinado al riego de jardines o pequeños huertos en el casco urbano, para su destino o utilización en piscinas, tanto públicas como privadas y para otros análogos, que así lo admita expresamente el Ayuntamiento.
f) Uso ganadero, entendiendo por tal aquel que se utiliza en las instalaciones ganaderas para limpieza de las mismas o para alimento del ganado en ellas ubicado.
g) Uso para obras, entendiendo por tal aquel que se utiliza con carácter provisional para la construcción o reparación de inmuebles.
TÍTULO III. CONEXIONES A LA RED
Artículo 7. La conexión.
La conexión a la red de distribución municipal de agua potable será única por cada edificio o inmueble a abastecer. La conexión o acometida a la red estará dotada de una “llave de paso” que se ubicará en un registro perfectamente accesible situado en la vía pública y que será únicamente utilizable por los servicios municipales o del gestor del servicio, quedando totalmente prohibido su accionamiento por los abonados.
Únicamente se permitirán acometidas del diámetro establecido para cada uso.
Artículo 8. Procedimiento de autorización.
El procedimiento por el que se autorizará el suministro será el siguiente: Se formulará la petición por el interesado, indicando la clase del suministro que se desea. A la petición se acompañará documento que acredite la licencia de primera ocupación del mismo, o bien, licencia de apertura y recibo acreditativo de estar dado de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o bien, formulario de solicitud de alta en el catastro, así como detalle de ubicación del registro para la instalación de la llave de paso y del equipo de medida o contador.
La autorización, cuando se produzca, se hará siempre a reserva de que las instalaciones del inmueble estén en debidas condiciones para un normal suministro.
Artículo 9. Titularidad de las instalaciones.
Las instalaciones de conexión hasta la llave de paso serán instaladas y pertenecerán al Ayuntamiento. Los trabajos y materiales necesarios para las obras de conexión serán realizados por los servicios municipales y a cargo del propietario del inmueble o, en su caso, del solicitante del servicio. El Ayuntamiento, antes de realizarlos, podrá exigir el depósito previo de su importe en la Tesorería municipal.
Artículo 10. Características del servicio.
El servicio de suministro domiciliario de agua potable será continuo y permanente pudiendo reducirse o suspenderse cuando existan razones justificadas, sin que por ello los abonados tengan derecho a indemnización.
En los supuestos de suspensión o reducción, se tendrá como objetivo preferente asegurar el consumo doméstico quedando el resto de los usos supeditados a la consecución de este objetivo.
Será motivo de suspensión temporal, entre otros, las averías y la realización de obras necesarias para mantener los depósitos y las redes en condiciones para el servicio, siempre que ello sea posible, se anunciará o comunicará a los usuarios o al sector afectado con la antelación posible.
Artículo 11. Instalaciones interiores.
La distribución interior del agua en los edificios y viviendas habrá de cumplir las normas técnicas que sean de aplicación y serán de cuenta del interesado, abonando los gastos de instalación y mantenimiento desde la llave de paso.
La autorización para la utilización del servicio, implica el consentimiento del interesado para que los servicios municipales realicen las inspecciones y comprobaciones técnicas necesarias, incluso aunque el edificio tenga el carácter jurídico de domicilio, con las autorizaciones pertinentes.
Artículo 12. Modificaciones en el suministro.
Cualquier innovación o modificación en las condiciones con las que se autorizó el servicio por parte del usuario, implicará una nueva autorización que de no ser procedente implicará el corte del servicio.
Artículo 13. Autorizaciones transferibles.
Las autorizaciones serán personales e intransferibles. La pérdida o cese de la titularidad con que fueron solicitadas motivará la caducidad de la autorización.
Artículo 14. Usos distintos.
Los abonados no podrán, bajo ningún pretexto, utilizar el agua para usos distintos a los que les fueron autorizados.
Artículo 15. Características de las tomas.
Cada finca deberá de contar con una toma única e independiente. En el supuesto de edificios de varias viviendas o locales, la toma será única para todo el edificio y se efectuará la distribución para cada vivienda o local dentro del mismo, lo cual no exime de la obligación de que cada uno tenga que abonar los derechos de su acometida, en su caso.
En este caso, las instalaciones y llaves deberán centralizarse en un solo local accesible a los servicios municipales permitiéndose la instalación de contadores generales.
TÍTULO IV. APARATOS DE MEDIDA
Artículo 16. Tipo de contador.
La medición del consumo de agua potable se realizará por contadores que serán del modelo tipo y diámetros que autorice el Ayuntamiento, entre los que hayan sido homologados por la autoridad competente.
Artículo 17. Instalación de contadores.
Los contadores se instalarán por el Ayuntamiento o el prestador del servicio en lugares de fácil acceso para su lectura, comprobación y mantenimiento, y se precintarán para evitar su manipulación por personas ajenas al servicio. No se instalarán contadores en el interior de inmuebles o viviendas, y los existentes se adaptarán para facilitar la lectura sin necesidad de tener que entrar en la propiedad del abonado, en un plazo y condiciones a determinar por el Pleno del Ayuntamiento, a partir de la vigencia de este Reglamento.
Artículo 18. Mantenimiento de contadores.
El mantenimiento, conservación y reposición del contador será siempre de cuenta y a costa del abonado, excepto en el caso de gestiones indirectas que lo sean a cargo del concesionario.
Artículo 19. Toma de lecturas.
Todas las viviendas que cuenten con acometida estarán obligadas a colocar el contador en el exterior de la vivienda para facilitar la lectura por los servicios municipales o bien a facilitar la lectura trimestral de su contador a los empleados del servicio.
En los casos en los que no sea posible la lectura, se factura el consumo mínimo que asciende a 40 m3/trimestre, y tras 3 lecturas consecutivas sin que sea posible llevar a cabo la comprobación del consumo por parte de los empleados del servicio, se podrá proceder al inicio de expediente sancionar.
Artículo 20. Manipulaciones.
En modo alguno podrá el abonado practicar operaciones sobre el ramal o grifos que, surtiendo el contador, puedan alterar el funcionamiento de este, en el sentido de conseguir que pase agua a través del mismo sin que llegue a ser registrada o que marque caudales inferiores a los límites reglamentarios de tolerancia.
Artículo 21. Modificaciones de acometidas.
Los cambios de lugar del contador o de modificación de la acometida, se ejecutarán por los empleados del servicio y serán de cuenta de los abonados siempre que sean motivados a petición del mismo.
TÍTULO V. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ABONADOS
Artículo 22. Derechos de los abonados.
a) Desde la fecha de formalización de la póliza, el abonado tendrá derecho al uso del agua contratada, determinada en metros cúbicos, para el uso de vivienda, local, ganado, huertos, etc.
b) El abonado dispondrá de uno de los ejemplares de la póliza y de una cartilla en la que se anote, con periodicidad trimestral, el consumo de agua.
c) El abonado podrá, en casos justificados, interesar de los servicios sanitarios del Ayuntamiento o de otros organismos oficiales la realización de los análisis de potabilidad del agua que consume, teniendo derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que, en su caso, se le hubieren producido.
Artículo 23. Obligaciones de los abonados.
a) Los abonados tendrán la obligación de conservar las instalaciones del servicio a que tuvieren acceso en perfecto estado y comunicar, a los servicios municipales correspondientes, las anomalías que pudieran afectar tanto al suministro general como al del edificio o vivienda de que sean titulares.
b) Los abonados, en los supuestos de grave riesgo para las personas y bienes, autorizarán al uso del agua de sus viviendas o edificios por los servicios municipales que lo requieran, sin perjuicio de que se les indemnice justamente.
c) Al pago de las facturas correspondientes por la prestación del servicio, de acuerdo con la ordenanza vigente y normas que fije el Ayuntamiento.
TÍTULO VI. SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO
Artículo 24. Causas de suspensión.
Sin perjuicio de las responsabilidades de distinto orden, la Administración municipal, previa la tramitación del correspondiente expediente, podrá suspender el suministro de agua potable en los casos siguientes:
a) Por no satisfacer en los plazos establecidos en este Reglamento el importe del agua consumida y ello sin perjuicio de que se siga el procedimiento de apremio o vía judicial para su cobro, por impago de dos recibos.
b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de las liquidaciones realizadas con ocasión de fraude en el consumo, o en caso de reincidencia en el fraude.
c) Por uso distinto al contratado y después de ser advertido.
d) Por establecer derivaciones en sus instalaciones para suministro a terceros.
e) Por no autorizar al personal municipal, debidamente documentado, la entrada en la vivienda, local, edificio, etc., para revisar las instalaciones en horas diurnas y en presencia del titular de la póliza o de un familiar, una vez comunicada la práctica de la visita de comprobación.
f) Por cualquier otra infracción señalada en este Reglamento que suponga peligro para la seguridad, la salubridad y la higiene de las personas.
g) Por utilizar el servicio sin contador o sin ser este servible.
h) Por fraude, entendiendo por tal la práctica de actos que perturban la regular medición del consumo, la alteración de los precintos de los aparatos de medición y la destrucción de estos, sin dar cuenta inmediata al servicio municipal.
i) No adecuar la instalación de acuerdo con la disposición adicional primera del presente Reglamento.
Artículo 25. Procedimiento.
El corte del suministro se realizará, previa comunicación de la resolución municipal correspondiente al interesado, mediante el cierre u obturación de la llave de paso existente entre la red municipal y el contador o contadores.
El abonado podrá, en todo caso, antes de la realización del corte de suministro, abonar las cantidades que se le hubieren liquidado, ya sea por consumo, ya por las indemnizaciones a que hubiere dado lugar los supuestos contemplados en el apartado anterior, más la nueva cuota de enganche o conexión, si procediera.
Artículo 26. Competencia.
La resolución del corte de suministro corresponderá al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que pudiera otorgar.
TÍTULO VII. LAS TARIFAS
Artículo 27. Importe de las tarifas.
Las tarifas del servicio de suministro domiciliario de agua potable serán las siguientes:
Consumo doméstico:
a) Cuota trimestral del servicio por vivienda: 7,50 euros.
b) Por cada metro cúbico hasta 40 m³/trimestre: 0,40 euros/m³.
c) Desde 41 m³/ trimestre en adelante: 1,20 euros/m³.
Otros usos:
a) Cuota trimestral de servicio: 7,50 euros.
b) Por cada m3 hasta 100 m3/trimestre: 0,60 €/m3.
c) Por cada m3 desde 101 m3 en adelante: 1,20 €/m3.
Cuota de conexión de acometidas.
a) Para uso doméstico, acometidas de ¾ pulgada: 250 €/acometida.
b) Para otros usos, acometidas de 1,5 pulgadas: 400 €/acometida.
Las lecturas de contadores, confección y cobro de recibos se llevarán a cabo con periodicidad trimestral.
La vigencia de las tarifas y la de sus modificaciones se contarán desde la fecha en que se publiquen los acuerdos aprobatorios íntegros y el texto completo de la ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 28. Lecturas.
La lectura de los contadores será facilitada a los empleados del servicio municipal o concesionario, que reflejarán en la cartilla los metros cúbicos consumidos durante el trimestre.
De no ser posible la lectura del contador, el trimestre correspondiente se facturará por el mínimo de consumo establecido en 40 m3/trimestre.
Artículo 29. Recibos impagados.
Las facturas o recibos no satisfechos en los periodos voluntarios señalados en los mismos serán cobrados por vía de apremio, conforme a la legislación de Régimen Local, en el caso de gestión directa, y por vía judicial, en caso de gestión indirecta.
Los propietarios de los inmuebles, locales y viviendas cedidos en arrendamiento u otro disfrute serán subsidiariamente responsables de los recibos que no hubieren sido satisfechos.
Artículo 30. Infracciones y sanciones.
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
Disposición final.
La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Anexo IV: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS usuarios POR LA PRESTACIÓN DEL Servicio DE AYUDA A DOMICILIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente ordenanza refleja los requisitos mínimos establecidos para determinar la capacidad económica y aportación de las personas en situación de dependencia, por la Resolución de 13 de julio de 2012 (BOE n.º 185, de 3 de agosto) de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y que serán de aplicación en tanto no resulten modificados por la normativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Por tanto, todos los usuarios que reciban los servicios de ayuda a domicilio, aun cuando estos estén financiados por la JCCM, estarán sujetos al régimen de aportación que cada Ayuntamiento establezca en base a su potestad normativa, con la única limitación de que tales condiciones de participación no resulten más beneficiosas que las establecidas para las personas dependientes que los tengan prescritos en su Plan Individual de Atención.
Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, modificada por la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, regula la organización y gestión de los servicios sociales entre la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás normativa de Régimen Local, se establecen las tasas por el Servicio de ayuda a domicilio, así como la participación económica de los usuarios, regulada por el Decreto 30/2013, de 6 de junio, de régimen jurídico de los servicios de atención domiciliaria.
Artículo 2. Precios de los servicios.
El coste-hora del Servicio de ayuda a domicilio será de 11,50 €/hora.
Artículo 3. Tarifa de la tasa.
1.- La cuantía de la tasa vendrá determinada, en cada ejercicio, por el coste del servicio y la aportación realizada por la Administración con que se hubiere celebrado el Convenio.
2.- La aportación de los beneficiarios será del 20% del coste del servicio, haciéndose cargo el Ayuntamiento del porcentaje restante hasta completar el precio del servicio, variando en función de la aportación realizada por la Administración con que se celebre el Convenio.
3.- Si este ayuntamiento decide prestar un número de horas adicional a las horas subvencionadas por convenio, estas horas serán abonadas íntegramente por los usuarios, de tal forman que abonarán el 100% de las horas solicitadas como horas extra de ayuda a domicilio a las subvencionadas por convenio.
Artículo 4. Obligación de pago.
1.- La obligación de pagar la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde el inicio de la prestación. Esta obligación no existirá durante el tiempo de suspensión del servicio correspondiente. Están obligadas al pago las personas a quienes se les reconozca la condición de usuarios del Servicio de ayuda a domicilio a petición expresa de las mismas, así como aquellas otras que ostenten su representación legal.
2.- El pago de la tasa se realizará por mensualidades. Si la prestación no comprendiera un mes completo por causas de ausencia de los beneficiarios, el importe de la tasa se reintegrará proporcionalmente.
Artículo 5. Aportación mínima.
La aportación mínima de los usuarios del Servicio de ayuda a domicilio será de 20 € mensuales.
CAPÍTULO II
Administración y cobro de la tasa
Artículo 6. Solicitud.
Para hacer uso del Servicio de ayuda a domicilio, los interesados formularán la solicitud por escrito, en modelo que se facilitará por el Ayuntamiento, y completado el expediente, de conformidad con lo anteriormente establecido y normas de régimen interior de funcionamiento del servicio, el Alcalde-Presidente o Concejal en quien delegue acordará o denegará la prestación del servicio solicitado.
Artículo 7. Obligaciones de los beneficiarios.
1.- Formalizar cuantas declaraciones se les exijan por razón de la tasa.
2.- Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones, así como la entrega de datos, antecedentes y justificantes que les sean solicitados en relación con la prestación del servicio.
3.- Los beneficiarios se obligan a comunicar por escrito al Ayuntamiento, de forma inmediata, cualquier modificación en las circunstancias tenidas en cuenta para su prestación, tales como variación en el nivel de renta o fallecimiento de familiares, así como cualquier ausencia en su domicilio.
4.- La prestación del servicio se considerará en precario, por lo que su interrupción no dará derecho a indemnización alguna.
Artículo 8. Vía de apremio.
De conformidad con lo que autoriza el art. 46.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las cantidades pendientes de pago se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 9. Infracciones.
En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder y procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de cuantas responsabilidades civiles y penales puedan incurrir los infractores.
Disposición derogatoria única. Derogación.
1. Se derogan los contenidos de la Ordenanza reguladora de la prestación del Servicio de ayuda a domicilio de fecha 11 de septiembre de 2006.
2. Queda derogada cualquier Ordenanza fiscal en todo aquello que se oponga a la presente Ordenanza de participación económica de los usuarios por la prestación del Servicio de ayuda a domicilio.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Anexo V: ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VehículoS A TRAVÉS DE LAS ACERAS
Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza.
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ordenanza regula la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible el establecimiento de reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, prohibición de estacionamiento o carga y descarga de mercancías de cualquier clase, con prohibición de estacionamiento a terceros en la parte de la vía pública afectada.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente por esta tasa, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 4. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se establece en veinte (20) euros.
Artículo 5. Devengo.
La tasa se devengará el primer día del año natural, si ya estuviera autorizado el aprovechamiento, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En el caso de alta durante el año, se devengará en el día de inicio efectivo de la utilización o aprovechamiento.
Asimismo cuando cause baja definitiva la actividad, se podrá devolver, a solicitud del interesado, la parte proporcional de la cuota anual por el tiempo que medie hasta el fin del ejercicio.
En los aprovechamientos temporales, la tasa se devengará cuando se inicie la utilización o aprovechamiento especial y el período impositivo coincidirá con el tiempo autorizado.
Artículo 6. Infracciones y sanciones.
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
Disposición final única.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Anexo VI: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VehículoS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1. Normativa aplicable.
Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos al Impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, cuya carga útil no sea superior a 750 kg.
Artículo 3. Exenciones.
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:
- Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
- Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).
- Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o Autoridad competente.
- Justificación documental del destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los siguientes términos:
- Declaración del interesado.
- Certificados de empresa.
- Tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con movilidad reducida.
- Cualesquiera otros certificados expedidos por la Autoridad o persona competente.
b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:
- Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
- Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.
No procederá la aplicación de esta exención cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.
Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota.
1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento:
Clase de vehículo |
Coeficiente de incremento |
A) Turismos |
1,10 |
B) Autobuses |
1,10 |
C) Camiones |
1,10 |
D) Tractores |
1,10 |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
1,10 |
F) Otros vehículos |
1,10 |
2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:
Clase de vehículo y potencia |
Cuota (euros) |
A) Turismos |
|
De menos de 8 caballos fiscales |
15,27 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
41,24 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
87,05 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
108,43 |
De 20 caballos fiscales en adelante |
135,52 |
B) Autobuses |
|
De menos de 21 plazas |
100,79 |
De 21 a 50 plazas |
143,55 |
De más de 50 plazas |
179,44 |
C) Camiones |
|
De menos de 1.000 kg de carga útil |
51,16 |
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
100,79 |
De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil |
143,55 |
De más de 9.999 kg de carga útil |
179,44 |
D) Tractores |
0,00 |
De menos de 16 caballos fiscales |
21,38 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
33,60 |
De más de 25 caballos fiscales |
100,79 |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
|
De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil |
21,38 |
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
33,60 |
De más de 2.999 kg de carga útil |
100,79 |
F) Otros vehículos |
|
Ciclomotores |
5,35 |
Motocicletas hasta 125 cm³ |
5,35 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm³ |
9,16 |
Motocicletas de más de 250 a 500 cm³ |
18,33 |
Motocicletas de más de 500 a 1.000 cm³ |
36,65 |
Motocicletas de más de 1.000 cm³ |
73,30 |
3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.º En todo caso, dentro de la categoría de “tractores”, deberán incluirse, los “tractocamiones” y los “tractores y maquinaria para obras y servicios”.
2.º Los “todoterrenos” deberán calificarse como turismos.
3.º Las “furgonetas mixtas” o “vehículos mixtos adaptables” son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
Los vehículos mixtos adaptables tributarán como “camiones” excepto en los siguientes supuestos:
a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como “turismo”.
b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.
4.º Los “motocarros” son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de “motocicletas”.
Tributarán por la capacidad de su cilindrada.
5.º Los “vehículos articulados” son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
Tributará, simultáneamente y por separado, el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.
6.º Los “conjuntos de vehículos o trenes de carretera” son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.
Tributarán como “camión”.
7.º Los “vehículos especiales” son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas, que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspondientes a los “tractores”.
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo V del mismo.
Artículo 6. Bonificaciones.
Se establece una bonificación del 100% para los vehículos de una antigüedad igual o superior a 25 años, debidamente acreditada.
Artículo 7. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.
Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.
Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.
En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
Artículo 8. Gestión
1. Normas de gestión.
1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el Municipio de Cogolludo, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración municipal y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
Se acompañará:
- Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo.
- Certificado de características técnicas.
- DNI o CIF del sujeto pasivo.
La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.
Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma.
Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que por la Administración municipal no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
La oficina gestora, tras verificar que el pago se ha hecho en la cuantía correcta, dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.
3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el impuesto se gestiona a partir del Padrón anual del mismo.
Las modificaciones del Padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, y cambios de domicilio.
El Padrón del impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes, para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del Padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la Providencia de apremio y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. No obstante, una vez abonada la cuota del impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución, podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la Legislación vigente.
2. Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del impuesto, transferencias y cambios de domicilio.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del impuesto.
2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago del impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.
3. Sustracción de vehículos.
En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.
La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a al oficina gestora del Tributo.
Artículo 9. Régimen de Infracciones y Sanciones.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposición adicional única.
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposición transitoria.
Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002 a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.
Disposición final única.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.