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Cendejas de la Torre
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Cogolludo
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Escariche
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Luzón
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Mohernando
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Orea
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Peralveche
Peñalver
Peñalén
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Pinilla de Molina
Pioz
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Poveda de la Sierra
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Pozo de Guadalajara
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Quer
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Recuenco (El)
Renera
Retiendas
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Rillo de Gallo
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Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
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Sacecorbo
Sacedón
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Salmerón
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San Andrés del Rey
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Santiuste
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Saúca
Selas
Semillas
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Sienes
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Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
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Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
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Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
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Viernes, 26 Diciembre 2014 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

4646

?Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública por empresas explotadoras de servi­cios al público. ?ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE ACTIVIDAD Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

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Ayuntamiento de Fontanar

 

4646

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No habiéndose presentado reclamaciones contra los acuerdos provisionales de establecimiento y ordenación de tributos y modificación de ordenanza fiscal, según anuncio publicado en el BOP de Guadalajara número 36, de 24 de marzo de 2014 y entendiéndose definitivamente aprobados, se procede a su publicación así como la del texto íntegro de las ordenanzas o modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra esta aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de los dos meses siguientes a contar desde la publicación de este anuncio.

ACUERDOS ADOPTADOS POR EL PLENO EN SESIÓN DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2014.

«Primero.- Aprobar provisionalmente el establecimiento de la Tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública por empresas explotadoras de servi­cios al público y la ordenanza fiscal por la que se ha de regir, con el siguiente contenido:

Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública por empresas explotadoras de servi­cios al público.

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Ar­tícu­lo 1.º

Al amparo de lo previsto en los ar­tícu­los 57 y 20.3.e, 20.3k. y 24.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de conformidad con lo que disponen los ar­tícu­los 15 a 19 de este texto legal, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamientos especiales a favor de empresas explotadoras de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad del vecindario que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

HECHO IMPONIBLE

Ar­tícu­lo 2.º

Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servi­cios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

SujetoS pasivoS

Ar­tícu­lo 3.º

1.- Son sujetos pasivos las empresas explotadoras de los servi­cios de abastecimiento de agua, de suministro de gas, electricidad, teléfono y otros análogos, como también las empresas que exploten la red de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servi­cios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servi­cios de telefonía móvil.

Este tributo se aplicará a las empresas a que se refiere el párrafo c) del art. 24 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

2.- Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante, así como un domicilio en el territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.

RESPONSABLES

Ar­tícu­lo 4.º

1.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades enumeradas en el art. 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.

2.- La responsabilidad se exigirá en cualquier caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la mencionada Ley General Tributaria.

3.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

BENEFICIOS FISCALES

Ar­tícu­lo 5.º

1.- Las cuotas de esta tasa que correspondan pagar a Telefónica Española, SA. Se consideran englobadas en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del ar­tícu­lo 4. de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, según la redacción establecida por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declara vigente en su disposición derogatoria Única apartado 1 a).

Cuota tributaria

Ar­tícu­lo 6.º

1.- La cuantía de la tasa es, en cualquier caso y sin excepción, el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras señaladas en el ar­tícu­lo 3 de esta Ordenanza.

2.- A los efectos del apartado anterior, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación los ingresos obtenidos en el periodo mencionado por esta como contraprestación por los servi­cios prestados en cada término municipal a los usuarios, incluyendo los procedentes de alquiler, puesta en funcionamiento, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servi­cios citados y, en general, todos aquellos ingresos apropiados de la facturación realizada por los servi­cios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

3.- No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servi­cios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servi­cios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

4.- Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

5.- El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servi­cios de suministro a que se refiere el párrafo c) del art. 24 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

6.- Las tasas reguladas en esta ordenanza son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servi­cios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el ar­tícu­lo 23.1.b) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo las vías públicas municipales.

7.- No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas pueden recibir.

b) Las cantidades que pueden recibir por donación, herencia u otro título lucrativo.

c) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se deba incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado anterior.

d) Los productos financieros, como intereses, dividendos y cualquier otro de naturaleza análoga.

e) Los trabajos realizados por la empresa con vista al inmovilizado.

f) Las cantidades procedentes de alienaciones de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.

g) Otros ingresos procedentes de conceptos diferentes de los previstos en el apartado 1 de este ar­tícu­lo.

8.- Los ingresos a que se refiere el apartado 1 de este ar­tícu­lo se pueden minorar exclusivamente por las partidas correspondientes a importes facturados indebidamente por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. No son deducibles los saldos de dudoso cobro, ni los fallidos.

ACREDITACIÓN

Ar­tícu­lo 7.º

1.- La tasa se acreditará cuando se inicie la utilización privativa o aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fuese solicitada.

2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para gozar del aprovechamiento especial.

3.- Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de este aprovechamiento.

PERÍODO IMPOSITIVO

Ar­tícu­lo 8.º

1.- Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2.- Cuando la duración temporal de la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, la acreditación de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, excepto en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial.

3.- Cuando no se autorice el aprovechamiento especial solicitado o por causas no imputables al sujeto pasivo, no pudiese llevarse a cabo, procederá la devolución de la tasa satisfecha.

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO

Ar­tícu­lo 9.º

1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2.- Cuando se presenta la solicitud de autorización para la utilización privativa o aprovechamiento especial se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa. Alternativamente, pueden presentarse en el Servi­cio Municipal competente los elementos de la declaración al objeto que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda.

3.- Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

4.- Cuando se trata de la tasa acreditada por aprovechamientos especiales que se alargan a varios ejercicios, las compañías suministradoras deberán presentar al Ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año la declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados del ejercicio inmediatamente anterior, a los efectos de que el Ayuntamiento pueda girar las liquidaciones a que se refieren los apartados siguientes.

5.- El Ayuntamiento practicará la liquidación provisional aplicando el 1,5 por ciento sobre el importe de los ingresos brutos declarados como facturación realizada dentro del término municipal el año anterior.

6.- La liquidación a que se refiere el apartado anterior deberá ser ingresada hasta el día 20 del mes posterior si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 del mes. Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, el pago deberá efectuarse hasta el día cinco del segundo mes posterior.

7.- La liquidación definitiva se debe ingresar el primer trimestre siguiente al año al que se refiere. El importe se determina mediante la aplicación del porcentaje expresado en el ar­tícu­lo 3.1. de esta Ordenanza a la cuantía total de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenidos por cada empresa durante el año citado, y debe ingresarse la diferencia entre aquel importe y sus pagos a cuenta efectuados anteriormente. En el supuesto que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se debe compensar en el primer pago a cuenta o en los sucesivos.

FACULTADES DE INSPECCIÓN

Ar­tícu­lo 10.º

La comprobación y la inspección de todos aquellos elementos que regula esta Ordenanza, para cuantificar la tasa y hacer el pago, corresponde a los servi­cios de inspección propios de este Ayuntamiento.

Disposición final.

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOP de Guadalajara, permaneciendo en vigor en tanto no se produzca su modificación o derogación expresa.”

Segundo.- Exponer al público el anterior acuerdo mediante edicto que se insertará en el tablón municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación del respectivo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.

Tercero.- En caso de que no se presenten alegaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, el acuerdo se entenderá definitivamente aprobado, sin necesidad de nuevo acuerdo plenario, de conformidad con el ar­tícu­lo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»

«Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal de este ayuntamiento reguladora de la Tasa por licencia de actividad y de apertura de establecimientos, que quedará redactada de la siguiente forma:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE ACTIVIDAD Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Ar­tícu­lo 1.- Fundamento y régimen jurídico.

1.- La presente Ordenanza se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio de Fontanar en calidad de Administración Pública de carácter territorial por los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución y por el ar­tícu­lo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 2, 15 a 19 y 20 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos.

Ar­tícu­lo 2.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, administrativa y técnica de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar en los establecimientos industriales o mercantiles, reúnen las condiciones de tranquilidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por la correspondiente normativa urbanística, Ordenanzas y Reglamentos Municipales u otras normativas sectoriales aplicables a los edificios, locales, instalaciones y espacios libres destinados al ejercicio de actividades para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la Licencia de actividad, o para la toma de razón de las denominadas «Declaraciones Responsables» o «Comunicaciones Previas», precisas para la entrada en funcionamiento de actividades o apertura de establecimientos.

2.- Dicha actividad municipal se origina como consecuencia de la solicitud de Licencia o de la comunicación de las denominadas «Declaraciones Responsables» o «Comunicaciones Previas» en el registro de entrada de la Corporación. Todo ello, en función del supuesto de intervención al que la apertura esté sometida.

Asimismo, se originará la actividad municipal de comprobación y verificación, como consecuencia de la actuación inspectora realizada por los servi­cios técnicos en los supuestos en que se constaten la existencia de actividades que no se encuentren plenamente amparadas por las Licencias, Declaraciones o Comunicaciones referidas anteriormente, al objeto de su regularización.

Ar­tícu­lo 3.- Definiciones.

1.- Tiene la consideración de actividad a los efectos de esta Ordenanza:

a) La tramitación de las actividades clasificadas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la restante regulación contenida en la normativa sectorial.

b) La puesta en funcionamiento de los establecimientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha y la restante regulación contenida en la normativa sectorial.

c) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

d) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el ar­tícu­lo 2, exigiendo nueva verificación de las mismas.

e) La reanudación de la actividad, cuando ello requiera la concesión de nueva licencia, rehabilitación de la existente, control técnico-administrativo cuando se trate de reapertura anual de actividades de temporada o nuevas «Declaraciones Responsables» o «Comunicaciones Previas».

f) El traspaso o cambio de titular, estando obligados tanto el cedente como el cesionario a presentar un escrito conjunto de tal circunstancia.

2.- Se entenderá por establecimiento físico, industrial o mercantil toda edificación, sea o no permanente, esté o no abierta al público, que no se destina a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesanal, de la construcción, comercial, profesional o de servi­cios.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como puede ser a título enunciativo, los almacenes, sedes sociales, agencias, delegaciones, o sucursales de entidades jurídicas oficinas despachos o estudios.

Articulo 4.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiera el ar­tícu­lo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria y el ar­tícu­lo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil, siendo sustitutos del contribuyente los propietarios del inmueble, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Ar­tícu­lo 5.- Responsables.

La responsabilidad solidaria o subsidiaria en el pago de la deuda tributaria se exigirá de conformidad con lo dispuesto en los ar­tícu­los 41, 42 y 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Ar­tícu­lo 6.- Devengo y obligación de contribuir.

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la correspondiente solicitud de licencia o comunicación previa.

2.- La tasa se devengará igualmente, cuando la actividad o instalación se desarrolle sin haber presentado la solicitud de licencia o en su caso, comunicación previa, siempre que fueran necesarias para legalizar la actividad. Todo ello, sin perjuicio del procedimiento sancionador que fuere de aplicación.

Ar­tícu­lo 7.- Cuota tributaria.

1.- La cuota consistirá en un importe fijo y mínimo en función del tipo de procedimiento que se tramite. A la cantidad anterior, se agregará el coeficiente de superficie regulado en el ar­tícu­lo siguiente.

a) Actividades inocuas, no sujetas a autorización o licencia, en el marco del sistema de «Declaración Responsable» o «Comunicación Previa», y sometidas a través de un control a posteriori de la actividad o verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial.

- Cuota: 150,00 €.

b) Actividades clasificadas, sujetas a autorización o licencia, necesarias para el funcionamiento de los establecimientos según la normativa sectorial que resulte de aplicación.

- Cuota: 300,00 €.

c) Ampliación o modificación de una actividad o establecimiento, con licencia de actividad vigente, sin cambio de titular:

- Cuota: Se aplicará la cuota establecida en los apartados anteriores, según la naturaleza de la actividad.

d) Traspasos o cambios de titularidad.

- Cuota: 150,00 €.

Ar­tícu­lo 8.- Coeficiente de superficie.

1.- A la cuota anterior que corresponda, se agregará una cantidad variable correspondiente al coeficiente de superficie, dependiendo de la extensión en metros cuadrados construidos del local según el punto siguiente.

2.- Los coeficientes son los siguientes:

a) Hasta 50 metros cuadrados: No se aplicará coeficiente alguno.

b) De 51 a 100 metros cuadrados: 0,25.

c) De 101 a 150 metros cuadrados: 0,50.

d) De 151 a 200 metros cuadrados: 0,75.

e) De 201 a 250 metros cuadrados: 1,00.

f) De 251 a 300 metros cuadrados: 1,25.

g) De 301 a 400 metros cuadrados: 1,50.

h) De 401 a 500 metros cuadrados: 1,75.

i) De 501 a 1.000 metros cuadrados: 2,00.

j) De 1.001 a 1.500 metros cuadrados: 2,25.

k) De 1.501 a 2.000 metros cuadrados: 2,50.

l) De 2.001 a 2.500 metros cuadrados: 2,75.

m) De 2.501 metros cuadrados en adelante: 3,00.

3.- En el momento de la solicitud, el interesado deberá acreditar la superficie construida de modo fehaciente. Se consideran documentos suficientes para justificar lo anterior, los datos plasmados en proyectos o informes técnicos elaborados por profesionales en la materia, certificados emitidos por Registros Oficiales, u otros equivalentes a los enumerados. Todo ello, sin perjuicio de las comprobaciones que puede realizar la Corporación de oficio.

4.- En el caso que se trate de una actividad proyectada que requiera de licencia de obras, se realizará una liquidación provisional de la superficie construida prevista y una definitiva en el momento de su terminación, según la superficie real construida.

5.- La cuota total resultante, comprenderá la suma entre la tarifa minima y el coeficiente de superficie construida que sea de aplicación.

Ar­tícu­lo 9.- Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Ar­tícu­lo 10.- Gestión.

1.- Las personas interesadas en la apertura de un establecimiento, presentarán por el sistema habilitado por el Ayuntamiento, la solicitud de Licencia, «Declaración Responsable» o «Comunicación Previa», según lo que corresponda y de conformidad con la clasificación de la actividad contemplada en el ar­tícu­lo 7 de la presente Ordenanza.

2.- En el escrito que sea de aplicación, se adjuntarán todos los documentos que sean necesarios, especificando la actividad o actividades a desarrollar en el local, proyectos técnicos y demás documentación justificativos de las circunstancias que sirvan de base para proceder a la liquidación.

3.- Si presentada la documentación, se produce una variación en la actividad solicitada o se alterasen las condiciones proyectadas, tales modificaciones deberán ponerse en conocimiento de los servi­cios técnicos para regularizar la liquidación originaria si se da el caso.

Ar­tícu­lo 11.- Liquidación e ingreso.

1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación:

a) Cuando se presente en el Registro General la «Comunicación Previa» del inicio de actividad o modificación, según el supuesto de aplicación. Los interesados acreditarán, en ese mismo momento, el justificante del ingreso de la tasa.

b) Cuando se presente la solicitud de concesión de licencia, para los supuestos que requieran resolución expresa (concesión de Licencia). Los interesados acreditarán, en ese mismo momento, el justificante del ingreso de la tasa.

2.- Los traspasos o cambios de titularidad se liquidarán por el sistema de autoliquidación, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente ar­tícu­lo y siempre que se haya presentado el escrito conjunto entre cedente y cesionario o documento sustitutivo. En este caso, tendrá la condición de sujeto pasivo el cesionario (nuevo titular), sin perjuicio de las sustituciones del contribuyente reguladas en la normativa tributaria.

3.- En los tres supuestos anteriores la autoliquidación tendrá el carácter de provisional hasta que mediante resolución de toma de razón o de concesión de licencia se confirme el importe autoliquidado o en su caso, se notifique una paralela, ya sea por error material o de calificación de la actividad.

Ar­tícu­lo 12- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias, se aplicará lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria y demás normativa de desarrollo.

Disposición Final.- Entrada en vigor.

La presente Ordenanza entrará en vigor y será de aplicación a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara (una vez haya sido aprobada de forma definitiva), permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.»

Segundo.- Exponer al público el anterior acuerdo mediante edicto que se insertará en el tablón municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación del respectivo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.

Tercero.- En caso de que no se presenten alegaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, el acuerdo se entenderá definitivamente aprobado, sin necesidad de nuevo acuerdo plenario, de conformidad con el ar­tícu­lo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»

Fontanar, 5 de diciembre de 2014.– La Alcaldesa, María Luisa Nuero Beato.

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