AYUNTAMIENTO DE HORCHE
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Horche adoptado en la sesión ordinaria celebrada en la fecha de 25 de Febrero de 2.025, sobre la modificación de la ““Ordenanza de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos”, que pasará a denominarse “Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Municipio de Horche”, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con el contenido literal siguiente:
“Artículo 1. Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución española, y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; este Ayuntamiento establece la tasa por el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos en el Municipio de Horche, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el art. 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos de carácter doméstico procedentes de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad industrial, comercial, profesional, artística o de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3.- Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria. Por tanto, queda incluida en el hecho imponible la gestión de los residuos comerciales no peligrosos.
4.- No está sujeta a la tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte de recogida de enseres, electrodomésticos y mobiliario inservible. Este servicio se prestará dos días a la semana, previa comunicación por el interesado.
5. El devengo de la tasa queda desvinculado de la utilización efectiva del servicio, de modo que se presumirá la existencia del hecho imponible cuando esté vigente el suministro de agua y alcantarillado municipal en los locales o viviendas.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2004, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o, incluso, de precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente obligado al pago, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellos, beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables.
La responsabilidad en el pago de la deuda tributaria se exigirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones
Se establece una exención subjetiva a aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres de precepto legal y estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad.
Se establece una bonificación del 3% de la cuota de la tasa, a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas tributarias en una entidad financiera.
Artículo 6.- Base imponible y cuota tributaria
1.- La base imponible se determinará atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las propias tarifas de esta ordenanza y en las definiciones que, a los solos efectos de determinación de dicha base, figuran a continuación:
- Viviendas: Domicilios de carácter familiar y centros comunitarios que no excedan de diez plazas.
- Alojamientos: Lugares de convivencia colectiva no familiar, entre los que se consideran incluidos los hoteles y pensiones, sanatorios, colegios, residencias y demás centros de naturaleza análoga.
- Establecimientos: Locales o establecimientos donde se ejerzan actividades de industria, comercio, profesionales, artísticas o servicios no comprendidos en otras definiciones.
2.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles, a tal efecto, se aplicarán las siguientes tarifas, conforme a los epígrafes que se relacionan:
Epígrafe 1. VIVIENDAS |
Importe (€) |
|
1.1 |
Viviendas |
110,00 |
Epígrafe 2. ALOJAMIENTOS, MOTELES, PARADORES, ETC |
||
2.1 |
Hoteles, moteles, paradores, etc |
1131,56 |
2.2 |
Alojamientos y viviendas rurales |
172,65 |
Epígrafe 3. ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS |
||
3.1 |
Bares, cafeterías, tabernas, pubs y similares (superficie inferior a 200 m2) |
172,65 |
3.2 |
Bares, cafeterías y restaurantes (superficie superior a 200 m2) |
198,51 |
3.3 |
Tiendas de alimentación (fruterías, carnicerías, pescaderías y similares) supermercados y bazares (hasta 150 m2) |
172,65 |
3.4 |
Tiendas de alimentación (fruterías, carnicerías, pescaderías y similares), supermercados y bazares (Más de 150 m2) |
198,51 |
3.5 |
Establecimientos y locales de actividades comerciales, profesionales, artísticas o de servicios de pequeña dimensión. |
172,65 |
3.6 |
Industrias y talleres |
198,51 |
3.- Las cuotas señaladas en las tarifas tienen carácter irreducible y corresponden a un AÑO.
La presente modificación de la Ordenanza Fiscal entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, siendo de aplicación con el devengo anual de la tasa en la fecha de 1 de enero de 2026.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Albacete.
En Horche, a 15 de Abril de 2025. El Alcalde-Presidente, Fdo.: D: Manuel Salvador Ruiz