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Campillo de Ranas
Campisábalos
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Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
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Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
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Ciruelas
Ciruelos del Pinar
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Cogollor
Cogolludo
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Durón
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Escariche
Escopete
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Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
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Jueves, 03 Abril 2025 08:04

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL USO DE LOS CAMINOS PÚBLICOS EN RIOFRIO DEL LLANO

1054

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AYUNTAMIENTO DE RIOFRÍO DEL LLANO


1054

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario provisional del Ayuntamiento de Riofrio del Llano de fecha de 9 de diciembre de 2024 por el que se aprobó la Ordenanza Municipal Reguladora del Uso de los Caminos Públicos de Riofrio del Llano, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL USO DE LOS CAMINOS PÚBLICOS DE RIOFRÍO DEL LLANO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El objeto de la Ordenanza es la regulación, en el ámbito de las competencias de este ayuntamiento, del dominio público viario de la red de caminos rurales de competencia municipal, garantizando su inventario, protección, defensa, conservación y mejora, así como la salvaguarda de su carácter de uso público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Riofrío del Llano.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

En todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; el Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, que desarrolla el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y demás legislación Estatal y Autonómica sobre la materia.

Artículo 4. Definición.

Se consideran caminos rurales y agrícolas las vías de tránsito terrestre, que facilitan la comunicación directa con pueblos limítrofes, o entre diferentes zonas del municipio, o bien el acceso de fincas, o los que sirven a los fines propios de la agricultura y ganadería.

A los efectos de la presente Ordenanza, no se consideran caminos rurales:

  • Las calles, plazas, paseos y otros viales urbanos. Los caminos o vías de servicio de titularidad privada.
  • LoscaminosdeserviciobajotitularidaddeConfederacionesHidrográficas.
  • Las vías pecuarias, cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, y que vienen reguladas por la Ley3/1995, de Vías Pecuarias.

Artículo 5.Titularidad.

La titularidad de los caminos rurales objeto de esta Ordenanza corresponde al Ayuntamiento de Riofrío del Llano.

Artículo 6. Naturaleza jurídica

Los caminos rurales son bienes de dominio y uso público, y en consecuencia son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la titularidad pública, con independencia del tiempo transcurrido.

Artículo 7. Facultades y potestades administrativas.

Es competencia del Ayuntamiento de Riofrío del Llano el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los caminos rurales:

  • La ordenación y regulación de su uso.
  • La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y el deber de investigar los terrenos que se presuman pertenecientes a los caminos rurales.
  • La de su deslinde y amojonamiento.
  • La de su desafectación, así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.
  • Aquellas otras facultades asignadas por la Ley.

Artículo 8. Inventario y registro de los caminos rurales.

Se utilizará la relación de caminos municipales existente tanto en los datos del Catastro como en el inventario de bienes del Ayuntamiento.

CAPÍTULO II DOMINIO PÚBLICO VIARIO

Artículo 9. Alcance del dominio público.

Forman parte de los caminos rurales y, por tanto, del dominio público viario, además de la calzada o superficie destinada al tráfico rodado, todos los elementos de su explanación, tales como arcenes, cuentas, taludes y terraplenes, puentes, obras de fábrica, elementos de señalización y protección, terrenos de servicio y, en general, todos los elementos construidos en función del camino. A efectos de lo previsto en esta Ordenanza, todos los terrenos de dominio público viario de un camino rural, constituyen su zona de dominio público.

Artículo 10. Investigación, recuperación posesoria, deslinde y amojonamiento.

1. El Ayuntamiento tiene el deber y el derecho de investigar los bienes que se presumen pertenecientes al dominio público.

2. Estará facultado para recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida, con independencia del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares, podrá además proceder de oficio a la práctica de los correspondientes deslindes administrativos, que se practicarán previa publicación y con audiencia de las personas que acrediten la condición de interesados.

3. Tras el deslinde se procederá siempre al amojonamiento de los bienes deslindados. El procedimiento administrativo se efectuará, siguiendo las normas previstas por la legislación de régimen local o específica, que sea de aplicación.

Artículo 11. Desafectación.

1. Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la Administración, previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación, que se ordenará por el procedimiento que establezca la legislación de régimen local.

2. La desafectación operará de forma automática cuando así se establezca por cualquier instrumento de planeamiento o gestión urbanísticos.

3. No producirán la desafectación del dominio público viario el uso o las utilizaciones privadas, por prolongadas qué hayan sido en el tiempo.

4. Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos o dejen sobrantes, no producirán por sí mismos la desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al domino público viario mientras no se resuelva su desafectación expresamente.

5. Los actos de desafectación y permutas deberán hacerse constar en el correspondiente Catálogo de Caminos Rurales.

Artículo 12. Modificación del trazado.

Cuando existan motivos de interés público y excepcionalmente y de forma motivada por interés particular, previa o simultánea desafectación en el mismo expediente, la Corporación Municipal podrá autorizar la variación o desviación del trazado de un camino, siempre que se asegure el mantenimiento íntegro de su superficie, la idoneidad del itinerario, junto con la continuidad del tránsito y usos previstos en el Capítulo III de la presente Ordenanza y la previa autorización de los Organismos competentes.

Artículo 13. Permutas.

Previa desafectación, podrán realizarse permutas de bienes hasta entonces afectos al dominio público viario.

La permuta se acordará siempre por decisión de la Corporación Municipal y estará condicionada a las disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local, tanto en su contenido como en el procedimiento administrativo procedente.

Artículo 14. Señalización

1. Corresponde con exclusividad al Ayuntamiento determinar la señalización para el correcto uso, respecto de las normas de tráfico o la adecuada información a los usuarios.

2. Todos los caminos rurales deben contar con la numeración pertinente de acuerdo con el Catálogo, e indicar la Administración titular del mismo.

3. El establecimiento y conservación de las señales de interés de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderán a los interesados, previa autorización del Ayuntamiento.

4. Sólo se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores la señalización provisional en casos de emergencia. Las señales utilizadas deberán ajustarse, en todos los casos, a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.

5. En cuanto a señales informativas, en los caminos rurales y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de tráfico las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, natural, recreativo o turístico, así como aquellas que sirvan para resaltar el patrimonio natural, cultural, histórico o etnográfico del municipio, y que sólo se admitirán cuando se refieran a actividades o lugares útiles para el usuario del camino y poco frecuentes.

6. En ningún caso podrán instalarse señales para realizar publicidad, aunque sea encubierta, de establecimientos, negocios o actividades, salvo autorización expresa de la Corporación Municipal.

CAPÍTULO III DEL USO DE LOS CAMINOS RURALES

Artículo 15. Uso general de los caminos rurales.

1. Por su condición de bienes de dominio y uso público, todas las personas tienen derecho a transitar por los caminos, de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación.

2. Los usos de los caminos rurales vienen derivados de la definición que de los mismos se recoge en el artículo 3 de esta Ordenanza, facilitando las comunicaciones rurales y sirviendo al Municipio para los servicios propios de la agricultura y ganadería.

3. Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta Ordenanza.

4. Se consideran integrantes del uso común general los usos siguientes:

  1. El movimiento y tránsito de ganados o animales de carga.
  2. La circulación a pie de personas y de los animales que tengan bajo su control, para el simple paseo o el acceso a núcleos de población dispersos, a otras localidades, a la red de carreteras, a fincas y explotaciones agrarias.
  3. El uso de vehículos de tracción animal.
  4. El cicloturismo y otras formas de desplazamiento sobre vehículos no motorizados.
  5. El uso y circulación de maquinaria agrícola o vehículos asimilados cuya masa máxima autorizada no exceda de 25.000 Kilogramos.
  6. El uso y circulación de ciclomotores, motocicletas y automóviles para acceso a casas y granjas y explotaciones de todo género que estén enclavadas en el medio rural, a otras localidades o a la red de carreteras.
  7. El uso y circulación de autobuses o camiones, cuya masa máxima autorizada no exceda de 12.000 kilogramos, para el acceso a casas, granjas o explotaciones de todo género que estén enclavadas en el medio rural, a otras localidades o a la red de carreteras.
  8. El uso y circulación de los vehículos de conservación, mantenimiento y reparación del camino rural, instalaciones o servicios.
  9. El uso y circulación de los vehículos de vigilancia, sanitarios o de extinción de incendios.

5. El uso común general es de libre ejercicio; se exceptúa de lo anterior y quedará sujeto a autorización previa por parte de la Corporación Municipal, cuando se trate de actos masivos, competiciones o pruebas deportivas.

Artículo 16. Otros usos

1. La realización de otro uso, especial o privativo, en los caminos sólo será posible siempre que resulte por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sea compatible con la circulación o tránsito y no limite o perjudique su seguridad, el entorno medioambiental, su defensa y protección.

2. Cualquier uso que no esté comprendido en el apartado 4 del artículo anterior necesitará la autorización del Ayuntamiento y sólo podrán efectuarse previo pronunciamiento expreso de la Corporación Municipal.

3. Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos usos se sujetarán a las condiciones que la Administración discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento del dominio público.

CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS CAMINOS RURALES

Artículo 17. Prohibición de uso y velocidad máxima.

1. De forma general, por los caminos rurales se prohíbe el tránsito de vehículos cuya masa máxima autorizada exceda de 12.000 Kilogramos, salvo expresa autorización de la Corporación Municipal.

2. Excepto por indicación expresa y para los vehículos autorizados, la velocidad máxima de circulación por los caminos rurales no podrá exceder de 40 km/hora.

3. No puede procederse a roturaciones ni a cultivos en caminos de dominio público. Los propietarios de fincas por las que transcurra un camino deben procurar que el acceso por el mismo esté siempre permitido, quedando obligados a su adecuado mantenimiento y restauración cuando por actos u omisiones que le sean imputables causen su obstaculización.

4. Igualmente queda obligado a reparar y reponer a su primitivo estado, cualquiera que lo deteriore, obstaculice o desvíe, sea o no propietario colindante. Los propietarios, arrendatarios, aparceros y usufructuarios colindantes a caminos municipales de dominio público deberán guardar las distancias que marca la legislación actual desde el borde exterior de la cuneta en cuanto a los diferentes tipos de cultivos, con el fin de no dañar dichos caminos como consecuencia de su labor posterior, así como de la colocación de vallados y construcciones.

5. Queda prohibida totalmente la circulación o maniobras con vehículos que deterioren el firme de los caminos, como son los llamados tractores orugas y otros similares. Si para trasladarse esta clase de vehículos de una finca a otra tienen que cruzar un camino, deberán colocarse medidas de protección para que el vehículo no dañe el firme. Si se incumpliese esta obligación y se ocasionarán perjuicios, serán responsables el conductor del vehículo y subsidiariamente el dueño de la finca. Estas maniobras se realizarán, a ser posible, dentro de la propiedad del interesado.

Artículo 18. Limitaciones al uso.

1. El Ayuntamiento podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así lo exijan las condiciones del camino rural, la seguridad o circunstancias concretas o la protección ambiental y sanitaria del entorno.

2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino rural y a ser posible con carácter temporal.

Artículo 19. Disponibilidad.

1. Los caminos rurales deben estar permanentemente disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos estará expresamente prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por interés social podrá autorizarse su cierre por el Ayuntamiento, facilitando en lo posible, el tránsito de animales, personas y vehículos por los mismos.

2. En caso de cierre no autorizado, el Ayuntamiento procederá a abrir al tránsito público el camino rural, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que tendrá audiencia el interesado, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan, en su caso.

3. El Ayuntamiento está facultado para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la zona de dominio público viario.

Artículo 20. Sujeción a licencia

Las actuaciones de particulares que puedan afectar a los caminos rurales están sometidas a licencia previa por parte del Ayuntamiento.

Toda solicitud de autorización para intervención en camino público con obra, cerramiento o de utilización privativa del mismo o limitativa del uso general deberá ir acompañada de:

  • Memoria con descripción de la obra, instalación o aprovechamiento, incluyendo medidas, características detalladas, presupuesto y finalidad.
  • Plano de ubicación.

Los Servicios Técnicos municipales podrán solicitar cuanta documentación o aclaración consideren pertinentes para poder informar la petición formulada, debiendo, en todo caso, aportar los interesados la documentación antes señalada y, en caso de solicitar cambio de trazado de camino, la autorización, en su caso, de los propietarios afectados.

El Ayuntamiento procederá a verificaciones previas y posteriores al otorgamiento de la licencia o de la autorización, con el fin de comprobar la exactitud de los datos de la memoria presentada y de que la obra llevada a cabo esté de acuerdo con las condiciones del otorgamiento, y que en su localización y características se ajustan a la petición que obra en el expediente. El Ayuntamiento podrá otorgar la licencia para un plazo de tiempo determinado.

El beneficiario de la licencia o autorización de obras deberá tener en su posesión el documento municipal que le habilite para realizar las obras y deberá presentado a cualquier autoridad municipal que se lo requiera, y en especial, deberá tener copia del documento en el lugar de las obras a fin de justificar la legalidad de las obras acometidas.

Las autorizaciones podrán ser revocadas en los casos siguientes:

  • Por impago del precio público que corresponda.
  • Por uso no conforme de las condiciones de otorgamiento o infracción a lo dispuesto en esta Ordenanza.
  • Por razones excepcionales de orden o interés público que así lo aconsejen.
  • Por caducidad del plazo para el que fueron concedidas. Previa solicitud de los interesados, el Ayuntamiento podrá conceder una prórroga en el período de vigencia de la autorización de licencia, por circunstancias climatológicas o de cualquier otro orden a criterio del Ayuntamiento.

Artículo 21. De los vallados de las fincas colindantes.

Los cerramientos o vallados de las fincas colindantes a los caminos rurales, deberán ejecutarse siguiendo las instrucciones que por los servicios municipales se establezcan en la licencia.

Los cerramientos o vallados de fincas colindantes con caminos rurales, ejecutados con licencia y con anterioridad a la aprobación de esta Ordenanza, a una distancia inferior a la señalada en el artículo 21, quedarán fuera de ordenación, con los derechos que establece la legislación vigente. Su sustitución o renovación deberá cumplir las prescripciones establecidas en esta Ordenanza.

Artículo 22. Edificaciones y construcciones.

Las edificaciones que, previa licencia municipal, sean autorizadas para ejecutarse en las fincas rústicas, deberán guardar la distancia a los caminos rurales, que se establezca en la normativa urbanística vigente en el momento de la concesión de la licencia.

Artículo 23. Accesos desde fincas o caminos particulares.

El acceso y entronque a los caminos rurales desde fincas o caminos particulares, está sometido a licencia previa por parte del Ayuntamiento.

Se regularán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Las aguas de escorrentía en la zona de acceso deberán ser recogidas antes de llegar al camino rural y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la misma.
  2. Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que establezcan las normas reguladoras, o en su caso la Administración Municipal.
  3. El Ayuntamiento fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico.
  4. Estas actuaciones se efectuarán a cuenta del particular debiendo colocar tubos de 50 cm de diámetro como mínimo. Salvo en aquellos casos en los que la profundidad de la cuneta no permita colocar tubos de ese diámetro, en este caso serán los técnicos municipales los que establecerán el diámetro del tubo a colocar, previa indicación del particular en la solicitud para su modificación o construcción de tal imposibilidad. Las bocas de los tubos deberán estar correctamente recogidas con hormigón. Estos accesos a las parcelas se construirán con resistencia suficiente teniendo en cuenta la carga a soportar y tendrán una anchura de al menos 6 metros.
  5. El propietario una vez ejecutado el acceso deberá comunicarlo al Ayuntamiento para su revisión y visto bueno.
  6. Si el paso salva cunetas de acceso a las fincas interrumpe el paso del agua y deteriora el camino el propietario de la parcela o solicitante de la autorización deberá adecuar el acceso y reparar en su caso el camino a su costa.
  7. La construcción del un paso salva cunetas sin previa autorización por parte del Ayuntamiento y contraviniendo esta norma será objeto de requerimiento para su legalización en un plazo de 15 días. Si no se legaliza en dicho plazo el Ayuntamiento ordenará su retirada imputando los gastos al particular.
  8. Los propietarios y/o arrendatarios deberán mantener limpios los pasos salva cunetas de sus fincas para facilitar el paso del agua. Si el usuario o propietario no realiza la limpieza, lo podrá realizar el Ayuntamiento imputando los gastos al infractor.

CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 24. Disposiciones generales.

1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil en que puedan incurrir los responsables.

2. La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 25. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

1.- Se consideran infracciones muy graves:

  1. Causar daños de consideración en la estructura (firme, cunetas y obras de fábrica) de los caminos rurales por circular con pesos o cargas que excedan los límites autorizados, así como por efecto del riego deficiente de las parcelas colindantes al camino rural.
  2. Realizar movimientos de tierras, excavaciones u otros actos que perjudique o pongan en riesgo las estructuras o explanación del camino rural.
  3. Arrojar o verter materiales, residuos u objetos de cualquier naturaleza con peligro para el tránsito y circulación por la vía.
  4. Colocar sin autorización cierres en la zona de dominio público.
  5. Depositar, colocar u ocupar el camino rural con maquinaria, materiales u objetos sin autorización.
  6. La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de los límites de los caminos rurales.
  7. La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en caminos rurales.
  8. La instalación de obstáculos, incluido el aparcamiento de remolques u otros vehículos agrícolas una vez terminadas las tareas agrícolas o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito o genere un elevado riesgo para la seguridad de personas y cosas que circulen por los mismos.
  9. Cualesquiera actos u omisión que destruya, deterioren o alteren gravemente los elementos esenciales del camino rural.

2.- Son infracciones graves:

  1. La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier camino rural.
  2. Arrojar o verter materiales, residuos u objetos de cualquier naturaleza, pero que no pongan en peligro el tránsito y circulación por la vía.
  3. La corta o tala de árboles existentes en los caminos rurales, sin autorización expresa del Ayuntamiento.
  4. La obstrucción del ejercicio de las funciones de investigación, inspección o vigilancia.
  5. Regar los caminos, empapándolos con agua procedente del riego.
  6. Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.

3. Son infracciones leves:

  1. Realizar actuaciones sometidas a autorización administrativa, sin haberla obtenido previamente cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
  2. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable.
  3. Circular a una velocidad que no rebase el 100 % sobre la velocidad máxima permitida para el camino rural.

Artículo 26. Responsabilidades.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificadas como infracciones.

La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al empresario o persona que ejecute y al técnico bajo cuya dirección o control se realice.

Artículo 27. Medidas restitutorias y sancionadoras.

La existencia de una infracción dará lugar a la Administración Municipal a la adopción de las siguientes acciones:

1. Sanciones de multa.

2. Restitución del camino conforme a su estado anterior con cargo al infractor

3. Resarcimiento de daños y perjuicios que la actuación haya podido ocasionar.

Artículo 28. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador de las infracciones al régimen jurídico de los caminos rurales será el establecido en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es el Alcalde, conforme dispone el artículo 21.1, k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; a dicho órgano compete también la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que finalmente pueda recaer.

2. La incoación de expedientes será de oficio o a instancia de parte

3. La paralización o suspensión de actividades y usos no autorizados se ejercerá sin necesidad de audiencia previa.

4. Para la tramitación y resolución del expediente será de aplicación la normativa establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora.

5. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es la Alcaldía del Ayuntamiento; a dicho órgano compete también la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que finalmente pueda recaer.

Artículo 29. Sanciones y multas.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses. Las sanciones prescribirán en el mismo plazo.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiere cometido. Cuando se trate de infracción continuada, el plazo de prescripción no se inicia mientras dure la actividad.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

4. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiese obtenido.

  1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750,00 euros.
  2. Las graves con multa desde 750,01 euros hasta 1.500,00 euros.
  3. Las infracciones muy graves con multa desde 1.500,01 euros hasta 3.000,00 euros.

5. En ningún caso la sanción impuesta podrá suponer un beneficio económico para el infractor.

Artículo 30. Reparación del daño causado.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan en su caso, el infractor está obligado a reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto lograr, en la medida de lo posible, la restauración del camino rural al ser y estados previos al momento de haberse cometido la infracción.

El Ayuntamiento podrá, de modo subsidiario, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor está obligado a abonar todos los daños y perjuicios ocasionado, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

El Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas por importe del veinte por ciento mensual, hasta un máximo de cinco mensualidades, de los costes de reparación del daño causado al dominio público local objeto de esta Ordenanza o limpias, podas, demolición de vallados o reposición de caminos rurales irregularmente arados, cuando requerido, cautelar o definitivamente, el infractor para el abono de los gastos irrogados a los caminos rurales, éste no procediese a su pago en el período voluntario de cobranza.

Artículo 31. Responsabilidad Penal e Intervención Judicial.

El Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial los actos cometidos, si los hechos pudieran ser constituidos de delito o falta.

También se pondrán en conocimiento de la autoridad judicial, los actos de desobediencia o desacato respecto a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta Ordenanza.

CAPÍTULO VI RECURSOS

Artículo 32. Recursos.

Contra las resoluciones de la Alcaldía que pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante dicho órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación de la resolución; o bien, directamente recurso contencioso administrativo directo ante el órgano judicial correspondiente, en las condiciones y plazos señalados en los artículos 45 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSICIÓN FINAL.-

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Guadalajara, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Riofrio del Llano, a 24 de marzo de 2025. La Alcaldesa, Fdo: Mª Teresa Pérez Fernández.

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