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Miércoles, 26 Diciembre 2012 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

5892

?ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE TODO EL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL
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Ayuntamiento de Espinosa de Henares


5892

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Espinosa de Henares sobre imposición de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de todo el dominio público municipal, así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE TODO EL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL

PREÁMBULO

El artículo 133.1 de la Constitución proclama que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Este precepto, que constituye lo que se denomina reserva de ley en materia tributaria, ha de entenderse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que tanto la creación de un tributo como la determinación de sus elementos esenciales se debe hacer mediante ley.

Dado que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, los tributos locales no solo han de ser creados por ley estatal, sino que esta ha de regular también sus elementos esenciales, entendiendo como tales los enumerados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT).

El artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que fija el hecho imponible: «Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos».

El artículo 25 de la Ley de Haciendas Locales contempla la necesidad de que: «Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente».

El hecho imponible regulado es esta tasa es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de todo el dominio público municipal (art. 21.1.A. del RDL 2/2004, TRLRHL) y no la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros (art. 24.1.c) del RDL 2/2004, TRLRHL). No debiendo confundirse la ocupación de la vía pública municipal (calles y plazas) sometida al régimen especial, con la ocupación de otros terrenos de dominio público (torres, apoyos, canales, que transcurren por los montes públicos, comunales, ríos, etc.), sometida al régimen general, lo que guarda congruencia con el distinto tratamiento urbanístico a que se somete el suelo urbano y urbanizable.

El 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal (art. 24.1.c) del RDL 2/2004, TRLRHL, hace referencia a la utilización privativa de las «vías públicas municipales», mientras que el hecho imponible recogido en esta tasa (art. 21.1.A. del RDL 2/2004, TRLRHL) hace referencia al «resto del dominio público municipal» como son montes públicos, comunales, ríos, etc.

En este sentido, la Sentencia 3175/09 del TSJ de Castilla-León, Sala de Valladolid, estimó el recurso presentado por el ayuntamiento de Guardo, estableciendo la legalidad de la tasa por «la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de todo el dominio público municipal» aceptando la compatibilidad entre tasas que regulen diferentes hechos imponibles. Establece la Sentencia que: «Por consiguiente, parece que se trata de dos tasas diferentes: aplicable una, modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas, subjetiva empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario u objetiva suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales».

Por su parte, la Subdirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V1156-10 de 28/05/10, establece que «Por tanto, si la entidad consultante es una empresa explotadora de servicios de telefonía móvil (o cualquier otro suministro) será sujeto pasivo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido sobre el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en cuanto que, para la prestación del servicio, utilice antenas, instalaciones o redes que efectivamente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, ya sea titular de dichas redes o, no siendo titular, haga uso, acceda o se interconecte a las mismas. En su condición de sujeto pasivo de la tasa está obligada, además del pago de dicha tasa, a la presentación de la declaración informativa a que se refiere el artículo 7 de la ordenanza fiscal, así como a la atención de los requerimientos individualizados que le efectúe la Administración tributaria competente».

ARTICULADO DE LA ORDENANZA

Artículo 1.º.- Naturaleza y fundamento.

En uso de las facultades concedidas por los artícu­los 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de todo el dominio público municipal» con las excepciones que se contienen más adelante y conforme a las tarifas que se incluyen en la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado cuerpo legal.

Artículo 2.º.- Hecho imponible.

En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 20.1.A. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible de la tasa consiste en «La utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de todo el dominio público municipal».

Artículo 3.º.- Definiciones y excepciones (Vías públicas).

1. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público municipal todos los bienes de uso, dominio o servicio público y los comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales. En particular, los montes comunales, los caminos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

2. Quedan exceptuados, en su caso, de las tarifas de esta ordenanza y, por consiguiente, fuera de la aplicación de las mismas, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública que sean objeto de otra ordenanza, así como la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de las empresas explotadoras de servicios y suministros a la mayor parte del vecindario en lo que se refiere a las vías públicas urbanas.

3. Las tasas reguladas en esta Ordenanza son compatibles con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y con otras tasas que tenga establecidas, o pueda establecer el Ayuntamiento, por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local.

Artículo 4.º.- Cuota tributaria.

1. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será contenida en las tarifas que figuran en el anexo.

2. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Artículo 5.º.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:

a) Disfruten, utilicen, se aprovechen o se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a lo previsto en el artículo 20.1.Al del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que preste o realice la Entidad Local, conforme a alguno de los supuestos previstos en la Ley.

Artículo 6.º.- Responsables subsidiarios y solidarios.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 7.º.- Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 8.º.- Normas de Gestión.

1.- La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, o por la utilización privativa del dominio público municipal y serán irreductibles por los periodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

3.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la oportuna licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.

4.- Una vez autorizada la ocupación o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento o de la utilización privativa, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

5.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

6.- Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por municipalidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación.

Artículo 9.º.- Obligación de pago.

1.- La obligación de pago de la tasa regulada de esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público municipal, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público municipal ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

c) Tratándose de aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público municipal producidos con anterioridad a la implantación de la presente tasa, estén o no autorizados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

2.- El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas nuevas, por ingreso directo en la Tesorería Municipal, o donde determine el Ayuntamiento, y siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia o autorización correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos o utilizaciones privativas ya autorizadas o prorrogadas, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, o donde determine el Ayuntamiento, en los 20 primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, posteriores al devengo. No obstante el Ayuntamiento puede disponer el ingreso anual de una sola y única vez en los 20 primeros días del mes de febrero.

c) Tratándose de aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público municipal producidos con anterioridad a la implantación de la presente tasa, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, o donde determine el Ayuntamiento, en los 20 primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, posteriores al devengo. No obstante, el Ayuntamiento puede disponer el ingreso anual de una sola y única vez en los 20 primeros días del mes de febrero.

Artículo 10.º.- Régimen de autoliquidación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento podrá establecer, para la exacción de esta Tasa, el régimen de autoliquidación.

Artículo 11.º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las disposiciones que la desarrollen. Sin perjuicio de lo establecido en la correspondiente Ordenanza municipal reguladora.

Disposición adicional.

1. Las empresas que tengan la consideración de «transportista», en los términos establecidos en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico facilitarán, a requerimiento del Ayuntamiento, los datos necesarios al objeto de establecer el importe de la tasa.

2. Las empresas que tengan la consideración de «transportista» y de «distribuidores» en los términos establecidos en la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos facilitarán, a requerimiento del Ayuntamiento, los datos necesarios al objeto de establecer el importe de la tasa.

3. La negativa a facilitar los datos reseñados, en los apartados 1 y 2 anteriores, será considerado infracción tributaria, en los términos del artículo 192 de la LGT.

4. La negativa a facilitar los datos reseñados, en los apartados 1 y 2 anteriores, determinará la aplicación, por parte del Ayuntamiento, del Régimen de Estimación Indirecta, en los términos del artículo 50.1.c y 53 de la LGT

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor a los 20 días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la provincia de Guadalajara, subsistiendo su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ANEXO

Definiciones.

Bienes de Dominio Público: Son bienes de dominio público local, a los efectos de esta tasa, los caminos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local. Asimismo son bienes de dominio público local, a los efectos de esta tasa, los montes comunales, cualquiera que sea su denominación.

Transporte de Energía Eléctrica: Tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica por la red de transporte, utilizada con el fin de suministrarla a los distintos sujetos y para la realización de intercambios internacionales.

Transporte Primario: La red de transporte primario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kW y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares.

Transporte Secundario: La red de transporte secundario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kW no incluidas en el párrafo anterior y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kW, que cumplan funciones de transporte.

Transporte de Gas: Tiene por objeto la transmisión por la red de transporte de combustibles gaseosos con el fin de suministrarla a distintos sujetos.

TARIFAS DE LAS TASA

1.º.- Utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de todo el dominio público municipal vinculados a las redes de transporte primario y las redes de transporte secundario de electricidad.

Transporte Secundario: La red de transporte secundario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kW no incluidas en el párrafo anterior y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kW, que cumplan funciones de transporte.

Transporte de Gas: Tiene por objeto la transmisión de por la red de transporte de combustibles gaseosos con el fin de suministrarla a distintos sujetos.

Tarifas de las tasa.

1.º.- Utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de todo el dominio público municipal vinculados a las redes de transporte primario y las redes de transporte secundario de electricidad.

Concepto Unidad Período

a) Postes Eléctrico > 220 kW (T. Primario) Poste 20,00 euros/año.

b) Postes Eléctrico < 220 kW (T. Secundario) Poste 10,00 euros/año.

c) Cables Eléctrico > 220 kW (T. Primario) Metro lineal 59,00 euros/año.

d) Cables Eléctrico < 220 kW (T. Secundario) Metro lineal 42,00 euros/año.

e) Edificación/Instalación Transformadores Metro cuadrado 158,00 euros/año.

En el caso de utilización privativa del dominio público local consistente en el suelo, vuelo u subsuelo de los caminos municipales se considerará como longitud generadora del hecho imponible la cantidad de 5 metros lineales, salvo prueba en contrario.

2.º.- Utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de todo el dominio público municipal vinculados a las redes de transporte de gas.

Concepto Unidad Período

a) Canalizaciones Subterráneas de Gas Metro lineal 4,00 euros/año.

b) Edificación/Instalación de Servicio Metro cuadrado 158,00 euros/año.

3.º.- Utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de todo el dominio público municipal vinculados a las redes de transporte distintas de las anteriores.

Concepto Unidad Período

a) Postes Poste 9,00 euros/año.

b) Cables Metro lineal 45,00 euros/año.

c) Canalizaciones Subterráneas Metro lineal 2,00 euros/año”.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha.

En Espinosa de Henares a 14 de diciembre de 2012.– El Alcalde, Pedro Rubio Vaquero.

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