Ayuntamiento de Arbancón
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ANUNCIO
Aprobado definitivamente por este Ayuntamiento el acuerdo de establecimiento y ordenación fiscal de la Tasa por prestación del Servicio de Recogida de Basuras, y de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación del texto íntegro de la nueva ordenanza y de las modificaciones llevadas a cabo (anexos I y II).
Conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio, por los interesados y en los términos del artículo 18 del Texto Refundido y en la forma que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
En Arbancón a 27 de diciembre de 2013.– El Alcalde, Gonzalo Bravo Bartolomé.
Anexo I
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL Servicio DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS
Artículo 1.º. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.º. Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, dentro del término municipal de Arbancón.
2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas.
Artículo 3.º. Supuestos de no sujeción.
No está sujeta a la Tasa la prestación del servicio de recogida de los siguientes residuos:
a) Los no calificados de urbanos o domiciliarios
b) Los procedentes de industrias, centros sanitarios o laboratorios, que por sus especiales características exijan la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
c) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
d) Recogida de escombros de obras.
e) Los residuos vegetales procedentes de siegas, podas o limpieza y desbroce de parcelas o solares
Artículo 4.º. Naturaleza del servicio.
Este servicio es de carácter general, universal y de recepción obligatoria para todas aquellas viviendas, locales y establecimientos sitos en el término municipal de Arbancón, por lo que la no utilización del mismo, entendida como la no generación de residuos, no exime de la obligación de contribuir.
Artículo 5.º. Sujetos pasivos.
1.-Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Artículo 6.º. Responsables.
Responderán solidariamente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 7.º. Exenciones.
No se establecen.
Artículo 8.º. Bonificaciones.
No se establecen.
Artículo 9.º. Cuota tributaria.
1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de vivienda, local o establecimiento que se determinará en función de la naturaleza, destino o actividad propia del inmueble.
A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:
Tipo inmueble/establecimiento |
Tarifa |
Observaciones |
|
1) Vivienda particular |
50 € |
Uso residencia |
|
2) Comerciales |
60 € |
Incluidos los profesionales y artísticos |
|
3) Servicios |
3.1) Bares y restaurantes |
90 € |
Pubs, discotecas o similares |
3.2) Turísticos |
80 € |
Hoteles, hostales y alojamientos rurales |
|
4) Agrícolas |
50 € |
Naves y pequeñas explotaciones |
2.- En aquellos supuestos que se considere conveniente, podrán celebrarse convenios con los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas que, por razón de su magnitud, capacidad técnica y económica o situación física en el término municipal, presenten características especiales respecto a la gestión ordinaria del servicio de recogida de basuras. En dicho convenio, se fijará un régimen de contribución de los particulares afectados a la financiación de los gastos generales del servicio municipal.
Artículo 10.º. Devengo.
1.- La tasa se devenga a 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio o cese en el uso o beneficio del servicio, en los que se prorrateará por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca el alta o baja en el servicio.
2.- La obligación de contribuir, por tratarse de un servicio de recepción obligatoria, se inicia en el momento que el propio servicio esté establecido y en funcionamiento en las calles o lugares donde se ubiquen las viviendas, locales o establecimientos ocupados y/o utilizados por los contribuyentes.
Artículo 11.º. Normas de gestión.
1.- El padrón de contribuyentes es el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la exacción de la tasa. Deberá contener los datos siguientes:
- Nombre, apellidos y domicilio del sujeto pasivo, o su razón social, y, en su caso, el de su representante en esta ciudad.
- Local, establecimiento o domicilio sujeto a la exacción.
- Base de imposición.
- Tarifa aplicable y cuota asignada.
El padrón de contribuyentes así formado tendrá la consideración de un registro permanente y público que podrá llevarse por cualquier procedimiento que el Ayuntamiento acuerde establecer.
2.- El padrón se someterá cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia de conformidad con lo preceptuado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Aprobado dicho documento, se expondrá al público para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.
La exposición al público del padrón o matrícula producirá los efectos de notificación colectiva previstos en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria y las disposiciones resulten aplicables.
3.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados legítimos podrán interponer ante el Alcalde recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en contra de las cuotas liquidadas, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la finalización del período de exposición pública.
4.- Una vez constituido el padrón de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.
Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el registro.
Las altas presentadas por los interesados, surtirán efecto en el trimestre en que se produzcan, prorrateándose la cuota por los trimestres naturales completos que hayan transcurrido desde el inicio del período impositivo.
Las altas o modificaciones resultantes de la acción investigadora de la Administración Municipal, tributarán por cuota anual, sin reducción o prorrateo.
Artículo 12.º. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICION FINAL
La presente ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Anexo II
MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (BOP n.º 100 DE 20/08/2004)
Se añade un nuevo supuesto de bonificación, mediante la adición de la letra g) al artículo 7 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del tenor literal siguiente:
g) Bonificación automática del 5% de la cuota tributaria final a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien su deuda en una entidad financiera.