AYUNTAMIENTO DE COGOLLUDO
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cogolludo, de fecha 03 de octubre de 2024, de modificación de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, siendo su texto literal el siguiente:
Inicio de la transcripción-
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A fin de contribuir a alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva 2008/98/CE, de 30 de mayo de 2018, sobre residuos y en la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, que la modifica, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, entre otros aspectos, modificó el régimen jurídico aplicable a la prevención, producción y gestión de residuos, reforzando la recogida separada e impulsando la implantación de sistemas de pago por generación en el cobro de la tasa o prestación patrimonial de carácter no tributario correspondiente.
El artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, incorpora el mandato para las entidades locales de implantar una tasa dirigida a la implantación de sistemas de pago por generación, que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.
Con el objetivo de dar cumplimiento al mandato del artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, esta Entidad local ha elaborado y aprobado la presente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos, que si bien viene a sustituir la redacción de la Ordenanza Fiscal que se venía aplicando hasta la aprobación del nuevo texto a modo de modificación integral.
La presente ordenanza fiscal se alinea de este modo con los principios y objetivos de la Directiva (UE) 2018/851 y la Ley 7/2022, de 8 de abril, adaptando las obligaciones y medidas establecidas por dicha normativa al contexto local del municipio. De este modo, se pretende contribuir a la transición hacia una economía circular, donde los residuos se gestionen de manera sostenible y se minimice su impacto en el entorno urbano y natural, sirviéndose para ello de un instrumento económico municipal como es la «tasa de residuos».
En su elaboración se ha tenido en cuenta las circunstancias concretas del municipio de Cogolludo para mejorar la eficacia para conseguir los objetivos perseguidos, si bien atendiendo a las características concretas del municipio de Cogolludo (Guadalajara).
El literal del art. 11.3 de la Ley 7/2022 establece que la tasa ha de permitir “implantar sistemas de pago por generación”. Así mismo, el apartado V del Preámbulo de la ley hace referencia a que la tasa “debería tender hacia el pago por generación”. La norma no impone por tanto la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo, más bien pretende que estos sistemas se incorporen paulatina y gradualmente, para dar así cumplimiento al principio de jerarquía de residuos y al de `quien contamina paga´ que recogen la Ley y la Directiva Europea 2008/98/CE, de 19 de noviembre, sobre los residuos.
Sobre los sistemas de pago, ha de tomarse en consideración, por un lado, los escasos recursos con que cuenta el Ayuntamiento para la gestión de la tasa de modo que se identifique a aquellos sujetos pasivos que más residuos generan.
Por otro, hay que tener en cuenta el punto de partida en materia de buenas prácticas medioambientales, pues no están implantados actualmente programas de autocompost, recogida selectiva, prevención de los residuos o reutilización de los generados. Todas estas circunstancias y el tipo- y su número y distribución- de contenedores de que ahora dispone el Ayuntamiento, impiden que el Ayuntamiento pueda establecer desde un primer momento sistemas de pago avanzados que tenga en cuenta el comportamiento de los sujetos pasivos, y aconsejan acudir a un sistema de pago elemental que- no obstante- se pretende realizar de forma incipiente y de modo indirecto con el principio de “quien contamina paga”. Por ello, además de una cuota principal fija, se establece una cuota variable de menor peso en la cuantía económica pero que sí prevea reducciones sobre las tarifas en función de determinados comportamientos como lo es el consumo de agua potable que se presume una correlación positiva entre el consumo de agua y la cantidad de residuos que se generan: cuanto mayor es el consumo de agua, más residuos se generan, tal y como s avalado por, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2024 (Rec.7766/2022), siendo- además- un parámetro objetivo.
Esta distinción pretende discriminar de forma positiva a aquellas personas que tengan buenas prácticas medioambientales como lo es el uso responsable del agua potable, puesto que cualquier persona consume una cantidad excesiva de agua potable se la presupone no concienciada con el cuidado del medioambiente; e igualmente un inmueble con mayor consumo de agua, se le presupone- en el caso de viviendas por ejemplo- un mayor número de personas y, por ende, una mayor generación de residuos.
Sin perjuicio de lo anterior, este Ayuntamiento, gradualmente, conforme se disponga de información, medios y recursos técnicos, tiene voluntad de acudir a sistemas de pago medios o avanzados que permitan fijar cuotas más individualizadas en función de la cantidad y calidad de los residuos generados por cada contribuyente.
ARTÍCULO 1. Fundamento y Objeto
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.s) en relación con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
1.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos municipales- denominados como residuos sólidos urbanos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se refiere a estos residuos como «residuos sólidos urbanos-de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad (ya sea industrial, comercial, profesional, artística...), siempre que el servicio se preste.
Se encontrarán sufragadas con la presente Tasa, conforme el artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.
2. El servicio se entenderá prestado cuando el inmueble o el local comercial/alojamiento esté situado a una distancia inferior a quinientos metros del punto donde se presta el servicio (cualquier contenedor del Ayuntamiento o puesto a disposición por éste).
3. A tal efecto, se consideran residuos domésticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, los residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas.
Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.
Se consideran residuos asimilables a domésticos los residuos procedentes de otras fuentes distintas a los hogares, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico.
Se consideran asimilables los residuos comerciales no peligrosos, entendiéndose por estos los residuos generados por
la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de
restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector de servicios.
4. A estos efectos, se consideran residuos municipales de conformidad con la misma norma:
- Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, residuos peligrosos del hogar y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,
- Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico.
5. A tal efecto, no se consideran residuos domésticos los siguientes residuos:
- Los residuos comerciales no peligrosos, entendiéndose por estos los residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector.
- Los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.
ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o, incluso, de precario.
Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio
ARTÍCULO 4. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Base Imponible y Cuota Tributaria
1. Constituye la base imponible de esta tasa la unidad de acto de prestación del servicio. La cuota tributaria a aplicar a la base imponible se determinará atendiendo diversamente al pago por generación calculado de forma indirecta dado que no es posible realizarlo de forma directa en el modelo de gestión actual, y a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las propias tarifas de esta ordenanza y en las definiciones que, a los solos efectos de determinación de dicha base, figuran a continuación:
- Viviendas: Domicilios de carácter familiar y centros comunitarios que no excedan de diez plazas.
- Alojamientos: Lugares de convivencia colectiva no familiar, entre los que se consideran incluidos los hoteles y pensiones de más de diez plazas, sanatorios, hospitales, colegios, residencias y demás centros de naturaleza análoga.
- Restaurantes, cafeterías, bares y análogos: Cualquier establecimiento de hostelería o donde se vendan bebida, comida o cualquier otro producto alimenticio que pueda consumirse in situ.
- Comercios y análogos; Talleres y análogos; Supermercados y análogos: Cualquier establecimientos, locales o inmueble donde se ejerzan actividades de industria, comercio, profesionales, artísticas o servicios no comprendidos en otras definiciones.
- Naves y almacenes y análogos: Locales o inmuebles cuyo destino no sea profesional (en cuyo caso corresponderá a la definición del párrafo anterior) y el uso sea de almacenaje, aparcamiento o análogos.
2. La cuota tributaria consistirá en el sumatorio una parte fija y una parte variable y, en su caso, una extraordinaria:
a) La parte fija de la cuota consistirá en una cantidad que se determinará por unidad de tipo de inmueble/uso del mismo de acuerdo a si es vivienda, almacén restaurante, de acuerdo al siguiente detalle:
Epígrafes parte fija (a) |
Tipo |
Tasa por cuatrimestre (€) |
1 |
Viviendas particulares |
30 |
2 |
Alojamiento colectivo (hoteles, fondas, residencias) |
55 |
3 |
Comercios y análogos |
45 |
4 |
Talleres y análogos |
45 |
5 |
Restaurantes, cafeterías, bares y análogos |
55 |
6 |
Supermercados y análogos |
45 |
7 |
Naves y almacenes y análogos |
18 |
b) La parte variable de la cuota se determinará por unidad fiscal, independientemente del tipo de inmueble/uso del mismo, calculado mediante el sistema de pago por generación a través de identificar el consumo de agua potable realizado de forma total en el periodo correspondiente al periodo impositivo* en cada inmueble como medida relacionada con la conservación, protección y buenas prácticas con el medioambiente que está relacionado de forma indirecta con, por un lado, la cantidad de residuos generados, y, por otro lado, con el reciclaje y la gestión de los residuos con el objetivo de aplicar de forma indirecta el principio de “quien contamina paga” y, por tanto, premiar a las personas que realizan un esfuerzo en el reciclaje y la separación en origen, así como en la reducción de generación de residuos. La parte variable se calculará a razón de 0,05 €/m3 de consumo de agua. Asimismo, se establece un máximo de importe de la cuota variable de 5€/cuatrimestre e inmueble.
*El dato del consumo de agua se tomará del correspondiente padrón fiscal de la tasa por suministro de agua potable y, en el caso de que el periodo impositivo de este tributo y, por tanto, periodo objeto de consumo de agua, no coincidiese con el periodo impositivo de la tasa por recogida, transporte y tratamiento de residuos, se tomará el último dato existente o, en su caso, se prorrateará.
b) Cuotas extraordinarias: El servicio extraordinario y ocasional de recogida de residuos sólidos urbanos, previa petición del interesado u orden de la Alcaldía por motivos de interés público, se facturará al coste del mismo previa audiencia del interesado y acreditación del mismo.
ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones
No se establecen.
ARTÍCULO 7. Devengo
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo- independiente del uso del mismo- cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de residuos sólidos en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán con carácter periódico cuatrimestral el día 1 de los meses de enero, mayo y septiembre de cada ejercicio.
3. El periodo impositivo comprende el cuatrimestre natural, procediendo a realizar liquidaciones y recibos por cuatrimestres. En supuesto de declaraciones de alta, surtirán efectos cuando se ponga al cobro el cuatrimestre en el que se produjo el alta y por el importe íntegro que corresponda por todo el periodo del cuatrimestre independientemente del día en el que se produzca. Las bajas y cambios de titularidad comenzarán a contar a partir del cuatrimestre siguiente en que se ha realizado la baja o el cambio. El cuatrimestre en el que se produce el cambio o baja figurará a nombre del anterior titular y por el importe íntegro que corresponda por todo el periodo del cuatrimestre independientemente del día en el que se produzca.
4. Sin perjuicio de lo anterior, la cuota podrá ser exigida en el periodo impositivo siguiente al que se inicie la prestación u obligación de contribuir, en la forma establecida en el artículo 8 de la presente ordenanza, así como en cualquier momento que se regularice la situación siempre que no haya mediado el instituto de la prescripción.
5. El devengo de la tasa en el caso de viviendas, se entenderá producido en el cuatrimestre de la concesión de la licencia de 1ª ocupación o funcionamiento (según proceda) y, en cualquier caso, en el momento de que resida una persona (independientemente de su empadronamiento) o se ejerza actividad aun en precario o situación irregular.
6. Se entenderá producida la baja por los siguientes motivos: desaparición, destrucción, derribo y revocación de la licencia de primera ocupación o supuestos asimilados. El hecho de no ejercer actividad o de residir personas no supondrá la baja, en ningún caso.
ARTÍCULO 8. Normas de Gestión: declaración, liquidación e ingreso.
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos deberán formalizar su inscripción en la matrícula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta en el registro del Ayuntamiento.
En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en la respectiva matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. En el actual caso, al ya existir una Ordenanza Fiscal Reguladora de esta Tasa que tan solo ha sido modificada- no sustancialmente- se entenderá que quienes ya se encontrasen de alta en el padrón fiscal, se seguirán notificando de forma colectiva.
Cuando se conozca, bien de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
2. El cobro de las cuotas se efectuará cuatrimestralmente mediante recibo derivado de la matrícula, en período voluntario durante los dos meses naturales completos siguientes a la fecha de expedición del recibo.
Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.
Todo ello podrá ejercerse directamente por el Ayuntamiento o a través de otras Administraciones Públicas por delegación de éste.
ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 10. Legislación Aplicable
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Una vez cobre vigencia la presente Ordenanza fiscal, quedarán derogadas cualquier disposición normativa de igual o inferior rango que la contradiga, y expresamente las anteriores redacciones de la presente Ordenanza en su anterior denominación como “Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por recogida basuras”, sin perjuicio de la vigencia de esta durante el periodo impositivo último de su aplicación, así como su periodo de cobranza.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y será de aplicación a partir del siguiente devengo establecido en el 1 de enero de 2025, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
-Fin de la transcripción.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Cogolludo (Guadalajara) a 21 de noviembre de 2024, el Alcalde, D. Juan Alfonso Fraguas Tabernero.