AYUNTAMIENTO DE TORIJA
3162
Acuerdo del Pleno de fecha 8 de agosto de 2024 de la entidad Ayuntamiento de Torija por el que se aprueba definitivamente la Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto y Tasa sobre Construcciones Instalaciones y Obras.
TEXTO
Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento, adoptado en fecha 8-8-2024, sobre imposición y aprobación de la Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto y Tasa sobre Construcciones Instalaciones y Obras, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
«Artículo 5
1.- Se reconocerán en materia del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras las exenciones de carácter obligatorio previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 103.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que, previa solicitud del sujeto pasivo, se declaren de especial interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, por el Pleno de la Corporación con el voto de la mayoría simple de sus miembros, podrán gozar de una bonificación del cuarenta por ciento en la cuota del impuesto.
Para gozar de esta bonificación será necesario que se solicite por el sujeto pasivo la declaración de especial interés o utilidad municipal, lo que deberá efectuarse, al momento de presentar la solicitud de licencia municipal que autorice su realización, acompañando la siguiente documentación:
- Solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal y de bonificación sobre la cuota del impuesto.
- Memoria justificativa del interés o utilidad municipal.
- Identificación de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa o, en su caso, de la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras.
- Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.
- En su caso, borrador de convenio a suscribir entre el solicitante y el Ayuntamiento de Torija que justifique el especial interés o utilidad municipal que redunde en beneficio del municipio de Torija. En dicho Convenio se hará constar:
- Importe total de la inversión, según Presupuesto de Ejecución Material, objeto de la declaración de especial interés o utilidad municipal.
- Determinación, en su caso, de las Fases de Ejecución con especificación de fechas de inicio y finalización, así como desglose del PEM, para cada una de las fases.
- Compromiso de ejecutar el proyecto total para las que se otorgaría la bonificación solicitada, así como la de devolución, en los términos que regula esta Ordenanza en caso de incumplimiento total o parcial de la ejecución.
- Liquidación provisional del impuesto aplicando la bonificación solicitada. A tal efecto, la bonificación a aplicar será la correspondiente a cada Fase, y no al Proyecto Conjunto, en el supuesto de que se acometiese su ejecución por Fases independientes, salvo que se simultaneasen las obras de ejecución de las mismas.
Presentada la solicitud y los correspondientes documentos, por los servicios municipales se emitirá seguidamente informe motivado en el que se indicará si concurre la declaración de especial interés o utilidad municipal. Una vez completado el expediente con el informe aludido, será elevado al Pleno de la Corporación.
El acuerdo por el que se conceda o deniegue la declaración de especial interés o utilidad municipal, se notificará al interesado.
Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
No procederá declarar de especial interés o utilidad municipal aquellas construcciones, instalaciones u obras cuya declaración se haya solicitado con posterioridad al momento de presentar la solicitud de licencia municipal.
El incumplimiento de las circunstancias que justificaron la declaración de interés o utilidad municipal facultará a Ayuntamiento de Torija a, previo expediente tramitado al efecto, revocar la declaración de interés o utilidad municipal y practicar liquidación complementaria sin la bonificación y con los intereses o recargos que correspondan; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
3.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 103.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 90% sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras en los términos del apartado siguiente.
A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.
La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.
La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante la Administración tributaria municipal.
A efectos de esta bonificación tendrán la consideración de discapacitados las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el órgano competente. No obstante, se considerará afecto a una minusvalía igual o superior al 33 por ciento a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.
La bonificación habrá de ser solicitada por el sujeto pasivo conjuntamente con la solicitud de licencia urbanística, adjuntado la documentación que justifique la pertinencia del beneficio fiscal y la liquidación provisional del impuesto aplicando la bonificación solicitada.
La bonificación prevista en este apartado resulta incompatible con las demás bonificaciones establecidas en este artículo.
La resolución por la que se conceda o deniegue la bonificación se notificará al interesado.
Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.»
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara.
En Torija, a 7 de noviembre de 2024. El Alcalde, D. Álvaro Murillo Bonacho.