AYUNTAMIENTO DE ANQUELA DEL DUCADO
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del Impuesto de construcciones, instalaciones y obras, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS DEL AYUNTAMIENTO DE ANQUELA DEL DUCADO
Artículo 1.- Hecho imponible
El Impuesto de Construcciones, Instalaciones y obras es un tributo directo cuyo hecho imponible es la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o actividad de control corresponda a este municipio.
2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior, podrán consistir en:
A. Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase, de nueva planta.
B. Obras ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.
C. Modificación o reforma que afecten a las estructuras de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
D. Modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
E. Obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
F. Obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del Artículo 58 del texto refundido de la Ley del Suelo.
G. Obras de instalación de Servicio Público.
H. Movimientos de tierra, tales como desmontables, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización y Edificación aprobados o autorizados.
I. Demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
J. Los actos de edificación y uso del suelo que se realicen por particulares en terrenos de dominio público sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte del ente titular del dominio público.
K. Vaciados, derribos, apeos y demoliciones.
L. Vallados de solares y fincas o terrenos.
M. Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras o proveedoras de servicios públicos, entre las cuales se incluyen tanto las aperturas de catas, zanjas o pozos, la colocación de palos de soporte, las canalizaciones, las acometidas, y en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como todas las obras que se efectúen para la reposición, reconstrucción o reparación de aquello que haya resultado destruido o deteriorado por las obras mencionadas.
N. Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística, declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 2.- Sujetos pasivos
1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A estos efectos tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización con independencia de donde proceda la financiación.
2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutivos del contribuyente, los que soliciten las licencias correspondientes o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, la instalación u obra. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
por la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de Julio de 2001.
Artículo 3.- Base imponible, cuota, tipo y devengo
1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no se integre, estrictamente, el coste de ejecución material. En todo caso, forman parte de la base imponible, el coste de todos los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad objeto de la instalación, construcción u obra
2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar la base imponible al tipo de gravamen.
3.- El tipo de gravamen será el 4%, de la base imponible.
4.- El Impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente
No se establecen bonificaciones.
Artículo 4. Gestión
1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración y autoliquidación, según modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.
2.- El pago del Impuesto se efectuará en régimen de autoliquidación en el momento de solicitar la licencia de Obra o Urbanística, la declaración responsable o comunicación previa en su caso, junto con el justificante de pago, acompañado de resguardo del depósito de la tasa por la actividad administrativa afectada.
3.- La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional, determinándose la base imponible del modo siguiente:
a. En las obras mayores, en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b. En las obras menores, o que puedan ser objeto de comunicación previa, será practicada autoliquidación del impuesto en función del presupuesto de ejecución aportado por los interesados, que contendrá en todo caso materiales y mano de obra, y que se presentará simultáneamente a la solicitud de licencia. En aquellos casos en que exista discrepancia entre el presupuesto presentado y los valores de mercado se tomará como referencia el resultante de la aplicación de los índices de “Precios de la Construcción Centro, publicados por el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Guadalajara”, vigentes en la fecha de solicitud de la licencia.
4.- Las autoliquidaciones se practicarán en el impreso que a tal efecto facilitará la Administración Municipal. Dicha autoliquidación no supondrá la autorización de Licencia de Obras, ya que para poder realizar las mismas será preceptivo obtener la correspondiente Licencia de Obras.
5.- En caso de que se modifique el proyecto y hubiere incremento del presupuesto, una vez aceptada la modificación, se deberá presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.
6.- Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, se tramitará por la oficina gestora liquidación definitiva del impuesto, debiendo a ese efecto presentar los sujetos pasivos en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su terminación, la siguiente documentación:
- Cuando sea preceptiva dirección técnica, certificación y presupuestos finales, pudiendo también presentar, por propia iniciativa o a requerimiento de la Administración municipal, facturas de materiales y mano de obra, u otros medios de prueba admitidos en derecho.
- Cuando no sea preceptiva dirección técnica, declaración del coste final, acompañada de facturas de materiales y mano de obra, u otros medios de prueba admitidos en derecho. Si, requerido el titular de la licencia para que presente la documentación indicada, no lo hiciere, la liquidación definitiva se realizará según informe de los Servicios Técnicos Municipales de acuerdo a la naturaleza y alcance de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, pudiendo complementariamente tomarse como referencia los módulos del apartado 3 del presente artículo.
En su caso el Ayuntamiento o servicio de recaudación delegado podrá proceder a practicar la inspección fiscal al objeto de conocer el importe del coste material de ejecución de la obra, construcción o instalación de que se trate.
7.- Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras, sea superior o inferior al que sirvió de base en la liquidación o liquidaciones anteriores, la Administración municipal procederá a practicar la liquidación definitiva, por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que será debidamente notificada al interesado. A tal efecto de oficio y a través de los servicios de inspección tributaria municipal podrá comprobar los valores declarados por el sujeto pasivo e iniciar, si procede, el correspondiente procedimiento sancionador por infracción tributaria.
8.- A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular:
a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de nueva ocupación.
b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra en las condiciones del apartado anterior o, a falta de éste, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras, aunque en este caso el Ayuntamiento podrá comprobar tal circunstancia. En defecto de los citados documentos, se tomará a todos los efectos como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal.
9.- En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada o no se realice la obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.
Artículo 5- Inspección y recaudación.
La inspección y la recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 6.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Las modificaciones que se produzcan en la regulación de este impuesto por las Leyes presupuestarias del Estado o cualesquiera otra que resulte de aplicación y que resulten de aplicación directa, producirán en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ordenanza publicada en el BOP de Guadalajara de 31 de diciembre de 2001 y su modificación publicada en fecha 31-12-2008.
DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal cuya última modificación ha sido aprobada definitivamente por acuerdo plenario de fecha 3 de mayo de 2023, entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Anquela del Ducado a 7 de julio de 2023.El Alcalde- Presidente Sebastián Abánades Abánades