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Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
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Valdearenas
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Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
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Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
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Miércoles, 05 Julio 2023 08:07

APROBACION DEFINITIVA DE LA MODIFICACION PUNTUAL Nš 10 DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE SACEDON

2322

APROBACION DEFINITIVA DE LA MODIFICACION PUNTUAL Nº 10 DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE SACEDON
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AYUNTAMIENTO DE SACEDON


2322

Por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Fomento, en Sesión celebrada el 27 de julio de 2021, en  relación con el punto 3º del Orden del día, se adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo de aprobación definitiva de la modificación Puntual número 10 de las normas subsidiarias de planeamiento de Sacedón, acuerdo que fue publicado en el DOCM  nº 243, de 21 de diciembre de 2022, y según aprobación del Pleno del Ayuntamiento de Sacedón de fecha 21 de julio de 2020.

“Acuerdo

“3º.- Modificación Puntual nº 10 de las NNSS de Sacedón. (Informe según Art. 37 TRLOTAU y Art.136 RP, y 10.1.d Decreto 235/2010).). Expte. Plan/07/38.

Aprobar definitivamente la Modificación Puntual Nº 10 de las Normas Subsidiarias del municipio de Sacedon (Guadalajara), conforme a lo dispuesto en el Art. 37 del Decreto Legislativo 1/2010 de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Territorio y la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, Art.136 RP) y 10.1.d Decreto 235/2010 cuyo objeto es la modificación de la regulación del suelo rústico de todo el término municipal, de acuerdo a la legislación urbanística y la desclasificación de una superficie de 113 Ha de Suelo Urbanizable, correspondiente al denominado Sector “Entrelagos”, de las NNSSMM, que pasan a considerarse como Suelo Rústico en sus diferentes categorías, con las observaciones que se contienen en el informe técnico del servicio de urbanismo, del que se dará traslado al Ayuntamiento.

Dado que se entiende que las observaciones contenidas en el informe son de carácter limitado y que pueden subsanarse con una corrección técnica específica, en cumplimiento del artículo 37.3 y 37.4 del TRLOTAU, sin que supongan alteración de los parámetros establecidos en el Art. 40 del TRLOTAU, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Guadalajara, acuerda:

Dejar supeditada la publicación del presente acuerdo a la formalización documental de las observaciones realizadas en el informe de la Ponencia, en los términos que desarrolla el artículo 37.5 in fine del TRLOTAU.

Respecto de los reparos/observaciones que requieren ulterior aprobación, conforme dispone el artículo 37.5 del TRLOTAU se delegue en el Delegado Provincial de Fomento su aprobación, sin tratamiento diferenciado, a fin de que una vez hayan sido subsanados por la Administración Municipal, lleve a término la aprobación acordada, ordenando la incorporación de diligencia de aprobación y la publicación en el D.O.C.M.

En cumplimiento del Acuerdo, el Ayuntamiento deberá aportar las exigencias documentales, para proceder a la diligencia de aprobación definitiva de la Modificación, por duplicado, debidamente diligenciado, en formato papel y digital.

Asimismo, se comunica al Ayuntamiento que tras la cumplimentación de las observaciones realizadas y tras la publicación del Acuerdo que realice la Delegación Provincial, según lo establecido en el artículo 42.2 del TRLOTAU, deberá proceder a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual, en la forma prescrita en el artículo 157 del Reglamento de Planeamiento, a fin de que el planeamiento tenga eficacia.

Comprobado el cumplimiento de las observaciones mediante Resolución del Delegado Provincial de 13 de diciembre de 2022 y aportando igualmente por el Ayuntamiento documento definitivo formato papel y digital de conformidad con lo acordado en primer lugar por la CPOT y U de Guadalajara en los términos descritos se procede a publicar la aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 10 de las Normas Subsidiarias de Sacedón,

Se ordena la diligencia de la aprobación y la publicación de este acuerdo en el DOCM.

Se hace constar que un ejemplar del planeamiento urbanístico aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se encuentra a disposición de los ciudadanos en la sede de la misma y, asimismo, en el Ayuntamiento del término municipal al que se refiere. Si bien la eficacia quedará demorada en tanto no se produzca la publicación a que hace referencia el último párrafo del acuerdo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 112.3 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra este acuerdo no cabe recurso en vía administrativa.

Contra el presente acuerdo cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En caso de que el recurrente fuese otra Administración podrá, asimismo, dirigir requerimiento previo solicitando su anulación, de conformidad con lo previsto en el art. 44 de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Guadalajara, 13 de diciembre de 2022. El Secretario de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo JERÓNIMO FERNÁNDEZ ACEBO”

Sacedón, a 3 de julio de 2023. EL ALCALDE,  FDº. FRANCISCO PEREZ TORRECILLA.

MODIFICACION PUNTUAL Nº 10 DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO (DOCUMENTO REFUNDIDO) SACEDON, (GUADALAJARA)

TÍTULO IV.

CAPÍTULO VIII – NORMAS DEL SUELO NO URBANIZABLE.

8.1 Ámbito de aplicación

Las Normas de este Título se aplican en los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable.

8.2 Objeto

Tienen por finalidad establecer las protecciones necesarias en orden a la preservación de este suelo del proceso de desarrollo urbano, señalar las medidas encaminadas a la defensa del territorio y del paisaje y fijar la regulación de las edificaciones que se permiten en este suelo.

8.3 Clasificación

El suelo rústico se clasifica, a los efectos de su protección y utilización, en:

  1. Suelo rústico no urbanizable de protección natural.
  2. Suelo rústico no urbanizable de protección ambiental (al que se adscriben los bienes de dominio público hidráulico y su zona de protección).
  3. Suelo rústico de reserva.

La delimitación de estas categorías viene definida gráficamente en el Plano de Clasificación de Suelo de la presente Modificación.

El suelo rústico del resto del T.M. de Sacedón mantiene su clasificación a los efectos de protección y utilización, en:

  1. Suelo rústico no urbanizable de protección natural, suelo rústico no urbanizable de protección ambiental (al que se adscriben los bienes de dominio público hidráulico y su zona de protección), suelo rústico no urbanizable de protección cultural (mención especial a la protección del Monasterio de Monsalud, en Córcoles, mediante una zona inedificable de 200m alrededor de la valla del cerramiento del convento) y suelo rústico no urbanizable de protección paisajística o de entorno.
  2. Suelo rústico no urbanizable de protección estructural.
  3. Suelo rústico no urbanizable de protección de las infraestructuras y los equipamientos.
  4. Suelo rústico de reserva.

Especial importancia tienen los terrenos incluidos como protección específica, que corresponden a aquellos terrenos donde se establecen expresamente en estas Normas medidas de conservación, mejora y protección del suelo, del paisaje y del medio ambiente natural.

En esta categoría de terrenos están incluidas todas aquellas superficies que, sin grafiarse expresamente en los planos de las Normas, constituyen las áreas de protección específica o zonas de servidumbres de las instalaciones, servicios, edificaciones singulares, conjuntos, espacios, recursos naturales o elementos singulares que estén sujetos a cualquier legislación específica complementaria de la legislación urbanística y fundamentalmente el borde de los embalses existentes.

En este sentido, se hace mención especial a la protección específica del Monasterio de Monsalud de Córcoles, mediante una zona inedificable de 200 metros alrededor de la valla de cerramiento del convento, grafiada en los planos de ordenación esquemática con el plano I y en detalle VI.

8.4 Normas mínimas de defensa frente a la urbanización y edificación del suelo no urbanizable.

8.4.1 Concepto de núcleo de población

Se estará a lo dispuesto en el artículo 10 del RSR, revisado por el Decreto 86/2018 entendiéndose por núcleo de población, a los efectos de fijar las condiciones objetivas que dan lugar a la existencia de riesgo de su formación, cuando se está en presencia de una estructura de propiedad del suelo consistente en “más de tres unidades rústicas aptas para la edificación que puedan dar lugar a la demanda de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica, o de carácter específicamente urbano”.

Se entenderá por unidad rústica apta para la edificación la superficie mínima exigida por la Instrucción técnica de planeamiento para la edificación o construcción ya materializada, siendo esta superficie recogida en la ITP vigente o aquella que pueda ser modificada la que se incorpora al planeamiento de Sacedón mediante esta modificación puntual.

8.4.2 Condiciones objetivas de la formación de núcleo de población

Se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Suelo Rústico y en la Instrucción Técnica de Planeamiento.

Asimismo, existe riesgo de formación de núcleo de población cuando, además de concurrir los requisitos del párrafo anterior, se dé el siguiente supuesto:

1º) Se propongan edificaciones en suelo rústico a una distancia menor de 200 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que este último cuente con Programa de Actuación Urbanizadora aprobado.

La regla anterior se exceptuará en los supuestos siguientes:

-Estaciones aisladas de suministro de carburantes.

-Ampliación de actividades o construcciones existentes salvo aquellas de carácter residencial.

-En municipios que, superando los 1000 habitantes de derecho, cuenten con uno o varios núcleos de población, como es el caso de Sacedón y Córcoles.

En este caso la excepción regulada en el presente apartado beneficiará a aquellos núcleos de población cuya población, individualmente considerada, no exceda de los 500 habitantes de derecho, suprimiéndose la referida limitación de los 200m.

2º) Igualmente se considerará que existe riesgo de ampliación o formación de núcleo de población cuando se contengan, sin incluir la nueva edificación propuesta, tres o más edificaciones de cualquier uso, correspondientes a distintas unidades rústicas, en un círculo de 150 metros de radio, con centro en cualquiera de las edificaciones  mencionadas, sin que a tal efecto se computen aquellas construcciones en situación de ruina, legalmente declarada.

Siendo las presentes condiciones, transcripción de normas de rango superior, que no abordan el problema de la creciente despoblación de términos municipales como el de Sacedón, y los problemas de toda índole que ello conlleva, dichas limitaciones basadas en riesgos, que se presuponen en todo caso desfavorables por el legislador, quedarán modificadas o suprimidas en el término de Sacedón en tanto en cuanto sean modificadas o suprimidas en la normativa de rango superior.

8.4.3 Condiciones objetivas de la formación de parcelaciones urbanísticas

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Suelo Rústico, no podrán autorizarse actos de división, segregación o parcelación que:

  1. Se propongan realizar o responder a una división fáctica que por sus características pueda suponer riesgo de formación de nuevo núcleo de población, conforme a lo dispuesto en los apartados 8.4.1 y 8.4.2 la presente modificación puntual.
  2. Den lugar a lotes o fincas susceptibles de actos de construcción o edificación y dispongan o vayan a disponer de infraestructuras o servicios colectivos de carácter específicamente urbano o innecesarios para las actividades previstas en los números 2, 3 y 4 del artículo 11 del RSR: vivienda familiar aislada; obras e instalaciones requeridas por las infraestructuras y servicios de titularidad pública, estatal, autonómica o local; y actividades industriales, terciarias y dotaciones de titularidad privada.
  3. La división, segregación o parcelación en cualquier otra forma en fincas en suelo rústico deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la legislación agraria de aplicación, los requisitos contenidos en los artículos correspondientes del TRLOTAU, del RSR y RDU, o articulado que lo sustituya.

8.5 Medidas de protección de suelo no urbanizable

8.5.1 Normas genéricas de protección

Las medidas genéricas de protección son todas aquellas reguladas en las legislaciones específicas que afecten al suelo clasificado como suelo rústico de reserva.

Estarán incluidas todas las normas que se imponen a los usos y actuaciones en este tipo de suelo y las normas mínimas de defensa frente a la urbanización y edificación.

8.5.2 Normas de protección específicas

  • En las zonas colindantes al Arroyo de Sacedón y cualquier otro cauce, en el caso de que se pretendan emplazar construcciones o instalaciones, se deberá realizar un Estudio Hidrológico y de riesgos de avenidas con periodo de retorno de 500 años para determinar la franja de protección frente a las avenidas. Esta franja no será menor de 10 metros a partir de la línea de máxima avenida ordinaria. En esta franja se prohíben todo tipo de construcciones.
  • En ningún caso se autorizarán dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo contemplado en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.No tienen esta consideración los pantalanes y aquellas instalaciones relacionadas directamente con los aprovechamientos vinculados a los embalses existentes.
  • Además de la franja delimitada de 100m,de defensa y protección de los cauces públicos, riberas y embalses, las NNSS fijan otra franja de protección adicional comprendida entre los 100 y 200m siguientes. En esta franja se deberá atender a los informes sectoriales específicos que tendrán como fin completar, desarrollar o modificar los criterios de protección aplicables puntualmente.
  • Quedará prohibida toda actuación que conlleve la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje o su ambientación dentro de la naturaleza.
  • Toda actuación, trazado de infraestructuras territoriales, repoblaciones forestales, explotaciones mineras, grandes industrias, etc. que se prevea puedan alterar el equilibrio ecológico, el paisaje natural e introduzca cambios importantes en la geomorfología, necesitará presentar un estudio de sus consecuencias, previo a la licencia del ayuntamiento.
  • Cuando se rectifique una carretera, las zonas que se queden sin uso por alteración de su trazado, se levantará el firme y se repondrá su capa vegetal y la flora natural de la zona.
  • Se prohíbe levantar y sacar fuera de los cauces de los ríos piedras y rocas en cantidad susceptible de perjudicar la capacidad biogénica del medio.
  • Cualquier cese de actividad en suelo no urbanizable exigirá la restitución del paisaje natural suprimiendo taludes y terraplenes y reponiendo la capa vegetal y la flora.
  • Anuncios y carteles: quedan prohibida la colocación de carteles fuera de las zonas de servidumbre de las carreteras, se prohíbe todo tipo de anuncio pintado directamente sobre rocas, taludes, faldas de montaña, etc. y los carteles que constituyan un atentado contra el paisaje.
  • Nuevas carreteras: La tierra vegetal extraída en sus construcciones deberá acopiarse para su utilización posterior en protección de taludes o superficies erosionables.

Dentro del término de Sacedón, de acuerdo con la ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras y su Reglamento General (RD 1812/1994, de 2 de septiembre) o texto legal que en el futuro lo sustituyera o actualizara, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

a) Todo el terreno afectado por las zonas de dominio público, zona de servidumbre y zona de afección contarán con las limitaciones establecidas en la normativa que le fuere de aplicación.

b) La zona de dominio público viario quedará libre de las dotaciones de infraestructuras de servicios, tales como abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica, o cualquier otro, que pueda ser previsto en cualquiera de los instrumentos de planeamiento.

c) La clasificación y la calificación de terreno incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad no podrán ser modificadas en ningún caso, si ello estuviere en contradicción con lo establecido en la ley de carreteras y el reglamento general de carreteras.

d) Cualquier actuación dentro de las zonas de protección de las carreteras estatales, quedará regulada por lo establecido en la ley de carreteras y el reglamento general de carreteras.

e) Respecto de cualquier propuesta de nuevas conexiones, modificación de las existentes o cambio de uso incluido, será necesaria la realización de la consulta previa contemplada en el reglamento de carreteras.

En casos de nuevos enlaces, su aprobación o inclusión en el planeamiento queda condicionada a lo que resulte de la tramitación establecida en la Orden FOM 2873/2007 de 4 de septiembre (o de aquella que la sustituyere), sobre procedimientos complementarios para autorizar nuevos enlaces o modificar los existentes.

f) No se podrán conceder licencias de ejecución y ocupación para nuevos desarrollos mientras no se encuentren operativos, previa autorización de la Dirección General de Carreteras, los accesos necesarios.

g) Para las nuevas construcciones próximas a carreteras del Estado, será necesario que, con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación, se lleven a cabo los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables, así como la obligación de establecer limitaciones a la edificabilidad o de disponer los medios de protección acústica imprescindibles. El estudio de ruido debe contener los correspondientes mapas de isófonas. Todo dentro de lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (BOE de 18 de noviembre de 2003), y en el Real Decreto 1367/2007, de 9 de octubre (BOE de 23 de octubre de 2007) y, en su caso, en la normativa que las sustituyera, o bien, la normativa autonómica o local que fuere de aplicación.

Los medios de protección acústica que resulten necesarios serán ejecutados a cargo de los promotores de los desarrollos, previa autorización del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana si afectaran a las zonas de protección del viario estatal, pudiendo situarse en la zona de dominio público.

h) No se concederán licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión, medidos o calculados, incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas (artículo 20 de la ley 37/2003 de ruido).

La edificación residencial, y la asimilada a la misma en lo relativo a zonificación e inmisión acústicas, conforme a la legislación vigente en materia de ruido, estarán sometidas, con independencia de su distancia de separación con respecto a la carretera, a las restricciones que resulten del establecimiento de las zonas de servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido realizados por el Ministerio de Transportes, Movilidad y  Agenda Urbana, y de su posterior aprobación tras el correspondiente procedimiento de información pública.

i) Se exceptúan de la exigencia de licencia municipal las obras y servicios de construcción, reparación, conservación o explotación del dominio público viario, incluyendo todas las actuaciones necesarias para su concepción y realización, las cuales no están sometidas a los actos de control preventivo municipal, por constituir obras públicas de interés general. No corresponderá el abono de ningún tipo de tasas por licencia de obras, actividades o similares, en aplicación de la ley de carreteras que le fuere de aplicación.

j) Quedará prohibido realizar publicidad fuera de los tramos urbanos, en cualquier lugar que sea visible desde las calzadas de la carretera y, en general cualquier anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma.

8.6 Normas particulares de las construcciones permitidas en suelo rústico de reserva

8.6.1 Construcciones permitidas

Las construcciones serán las permitidas por la normativa sectorial que resulte de aplicación (TRLOTAU, Reglamento de Suelo Rústico, ITPs y aquellas relativas a la ley del suelo).

Las construcciones deberán armonizarse con el entorno inmediato, así como con las características propias de la arquitectura rural o tradicional de la zona donde se vayan a implantar.

Las obras menores, reguladas en el apartado 255, no se permitirán cuando no existan edificaciones en las parcelas situadas en este suelo, exceptuadas los cerramientos de parcelas, depósitos de agua y casetas de pozo.

8.6.2 Condiciones estéticas y de diseño

Las construcciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida a la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

Las fachadas podrán ser de piedra de la zona, o bien, deberán ir enfoscadas, encaladas o pintadas en colores ocres o terrosos.

Las cubiertas serán predominantemente inclinadas, acabadas con teja árabe o similar en colores pardos característicos de la zona o rojizas. permitiéndose los acabados de cubierta en paneles o chapas predominantemente con textura exterior imitación a teja, en colores rojos, ocres o pardos, para las naves o almacenes. Podrán tener alguna zona plana sin alterar la envolvente general de la cubierta.

Los cerramientos de parcela serán de piedra o irán debidamente enfoscados con una altura máxima de fábrica de 1m. También podrán ser cerramientos de madera o de tipo cinegético.

Las construcciones tendrán el carácter de aisladas, retranqueándose, como mínimo, cinco metros a linderos y quince metros al eje de caminos o vías de acceso, no tendrán más de dos plantas, ninguna altura a cumbrera superior a ocho metros y medio, medidos en cada punto del terreno natural original, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en alguno de sus puntos.

8.6.3 Documentación necesaria

Se atenderá a lo determinado en las presentes NN.SS., TRLOTAU, LOE y demás legislación sectorial que resulte de aplicación.

8.6.4 Tramitación y autorización

Se atenderá a lo establecido en el código urbanístico de Castilla La Mancha y demás normativa que resulte de aplicación.

8.6.5 Instalaciones industriales

En el ámbito del antiguo sector Entrelagos, grafiado en los planos de la presente Modificación Puntual, debido a que ha sido evaluado ambientalmente, quedan prohibidos específicamente los usos industriales.

Para el resto del suelo rústico del término, en lo que se refiere a usos, a los parámetros de parcela mínima y ocupación, siendo actividades que requieren de trámite de calificación urbanística se atenderá en lo señalado por el RSR y las correspondientes ITPs de aplicación, en vigor en el momento de tramitación del expediente. Así mismo, se podrán aplicar también las excepciones reguladas en la normativa de rango superior en vigor o cualquier otra normativa sectorial que resulte de aplicación.

Se respetarán las condiciones estéticas señaladas en el 8.6.2

8.6.6 Ampliaciones y reformas de las industrias existentes

Se atenderá a lo señalado por el RSR y las correspondientes ITPs de aplicación, en vigor en el momento de tramitación del expediente. Así mismo, se podrán aplicar también las excepciones reguladas en la normativa de rango superior en vigor.

8.6.7 Edificaciones especiales

Son edificaciones especiales todas aquellas destinadas a usos recreativos, de espectáculos o de atracciones que, por sus condiciones específicas de ubicación, su gran necesidad de suelo y relativa baja densidad de uso, pueden ser ubicadas en suelo rústico, conceptuándolos como edificaciones de interés social y que justifiquen su carácter aislado.

Así mismo, otros equipamientos colectivos: culturales, científicos, asistenciales, religiosos y similares que puedan excepcionalmente ser declarados de interés social por la administración.

Se atenderá a lo establecido para esta categoría de usos lo señalado en el RSR e ITP de aplicación.

8.6.8 Casas de labor y edificaciones aisladas existentes

Las posibles ampliaciones de casas de labor deberán tramitarse como ampliación de dotaciones para el personal y no como viviendas independientes, sino vinculadas a la actividad con las limitaciones expresadas en el RSR y las ITP de aplicación.

8.7 Normas particulares de las edificaciones permitidas en suelo rústico de especial protección

Se consideran como actividades y usos autorizables, conforme a lo señalado en el informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales de la Dirección General de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 16 de febrero de 2016, los siguientes en el ámbito del antiguo sector Entrelagos grafiado los planos de la presente Modificación Puntual:

  • Fincas rústicas con vivienda familiar de explotación agrícola.
  • Naves y almacenamientos agropecuarios.
  • Granjas-escuela.
  • Criaderos de ganado caballar y mular, picaderos y cobertizos ganaderos.
  • Uso y actividades agro-turísticos.
  • Alojamientos de turismo rural.

Quedan prohibidos todos aquellos los usos industriales en el ámbito del antiguo Sector Entrelagos, atendiendo a sus específicas características y a la evaluación ambiental realizada específicamente para este sector.

En el resto del T.M. se atenderá a lo regulado por el RSR y las ITP de aplicación, en vigor, en el momento de tramitación de cualquier expediente.

8.8 Áreas de acampada

En las áreas de acampada grafiadas en el plano de clasificación del suelo como suelo no urbanizable y que constituyen los campings nº 3 y 4, serán de aplicación las condiciones que se establecen con carácter general para todas las zonas de acampada en las NN.SS. del Capítulo IX.

Disposición transitoria primera: Régimen urbanístico del suelo

El régimen urbanístico del suelo ya clasificado por los planes vigentes en el momento de la entrada en vigor del TRLOATU, y que no han sido evaluados ambientalmente, será el siguiente:

-Suelo clasificado como no urbanizable o rústico:

a) Cuando no esté sujeto a específicas medidas de protección por la legislación sectorial o por el planeamiento territorial y urbanístico por razón de sus valores naturales o culturales, ecológicos o medioambientales singulares, el régimen establecido para el suelo rústico de reserva en esta Ley.

b) Cuando esté sujeto a específica protección por la legislación sectorial o por el planeamiento territorial y urbanístico por razón de sus valores naturales o culturales, ecológicos o medioambientales singulares, el régimen establecido para el suelo rústico no urbanizable de especial protección en esta Ley.

Disposición transitoria segunda: Regulación del suelo rústico en municipios con planeamiento.

Desde la entrada en vigor del Reglamento de Suelo Rústico y hasta la adaptación al mismo de los planes vigentes en dicho momento o la aprobación de nuevos planes municipales de ordenación con arreglo a lo previsto en él, el régimen urbanístico del suelo clasificado como no urbanizable o rústico que no ha sido evaluado ambientalmente será el siguiente:

  1. Cuando no esté sujeto a específicas medidas de protección por la legislación sectorial o por el planeamiento territorial y urbanístico se la aplicará el régimen establecido para el suelo rústico de reserva en este Reglamento de Suelo Rústico.
  2. Cuando esté sujeto a específica protección por la legislación sectorial o por el planeamiento territorial y urbanístico se le aplicará el régimen establecido para el suelo rústico no urbanizable de especial protección en el  Reglamento de Suelo Rústico

Disposición única.

Todos aquellos parámetros, definiciones, criterios generales y de excepcionalidad recogidos en esta modificación puntual como transcripción literal de normas de rango superior de carácter autonómico, como el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la actividad urbanística (TRLOTAU), Reglamento de Suelo Rústico, (RSR) o Instrucciones Técnicas de Planeamiento (ITPs) en vigor en el momento de la redacción de la presente modificación mantendrán su validez en tanto en cuanto no sean actualizados por el órgano competente en materia de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha, adoptándose automáticamente su redefinición aprobada una vez aprobada por el referido órgano competente.

Disposición derogatoria

A la aprobación y entrada en vigor de esta Modificación Puntual Nº 10 de las Normas Subsidiarias de Sacedón, queda derogado de las Normas Urbanísticas y sus Modificaciones Puntuales aprobadas:

- el artículo 7.7 Sector Entrelagos de las NNSS. aprobaras por la CPU el 10 de julio de 1985 DESAPARECE

- el Capítulo VIII: Normas del suelo no urbanizablede las NN.SS. aprobadas por la CPU el 10 de julio de 1985

SE SUSTITUYE POR EL NUEVO CAPÍTULO VII CONTENIDO EN EL TÍTULO IV DE LA PRESENTE MODIFICACIÓN PUNTUAL 10.

De los planos se derogan:

-Plano titulado: Estructura funcional actual (7)de las NN.SS. aprobadas  por la CPU el 10 de julio de 1985

DESAPARECE

-Plano titulado: Estructura general I, de las NN.SS. aprobadas  por la CPU el 10 de julio de 1985

SE SUSTITUYE POR EL PLANO DE O.E.1.CONTENIDO EN EL TÍTULO V DE LA PRESENTE MODIFICACIÓN PUNTUAL 10

-Plano titulado: Clasificación del Suelo de la Modificación Puntual NNSS Polígono Lago Azul aprobada por la CPU el 3 de febrero de 2003.

DESAPARECE

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