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Martes, 23 Mayo 2023 08:05

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS POR LA QUE SE OTORGA A ALBERCHE CONEX, S.L.U. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA PARA LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA OJEADOR SOLAR III, DE 25 MW DE POTENCIA INSTALADA, Y SUS INFRAESTRUCTURAS D

1813

Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga a Alberche Conex, S.L.U. autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Ojeador Solar III, de 25 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Fuentenovilla y Pozo de Almoguera (Guadalajara).
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MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO - DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA


1813

Alberche Conex, S.L.U. (en adelante, el promotor) solicitó, 28 de abril de 2021, subsanada el 3 de junio de 2021, autorización administrativa previa de la planta solar fotovoltaica Ojeador Solar III, de 45,5 MWp, y la infraestructura de evacuación asociada.

La Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 10 de junio de 2021, dictó acuerdo de acumulación por el que se acumula la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos Ojeador Solar II, de 45,5 MWp, Ojeador Solar III, de 45,5 MWp, Montería Solar II, de 45,5 MWp y Montería Solar III, de 45,5 MWp, y sus infraestructuras de evacuación.

La Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 28 de marzo de 2023, dictó acuerdo de desacumulación para la tramitación separada relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos Ojeador Solar II, de 45,5 MWp, Ojeador Solar III, de 45,5 MWp, Montería Solar II, de 45,5 MWp y Montería Solar III, de 45,5 MWp, y sus infraestructuras de evacuación.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural del Gobierno de Castilla- La Mancha, de la Diputación de Guadalajara, de Red Eléctrica de España, de Telefónica de España, del Ayuntamiento de Fuentenovilla y del Ayuntamiento de Pozo de Almoguera. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestaciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de la Dirección General de Infraestructura de la Secretaría de Estado de Defensa del Ministerio de Defensa y de la Agencia del Agua de Castilla - La Mancha de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural del Gobierno de Castilla-La Mancha, donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mismas.

Preguntada la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Consejería de Fomento del Gobierno de Castilla-La Mancha y Enagás, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 5 de noviembre de 2021 en el Boletín Oficial del Estado, con fecha 15 de noviembre de 2021 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y con fecha 8 de noviembre de 2021 en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara. También se publicó anuncio de información pública en los periódicos ABC, el 11 de noviembre de 2021, y Nueva Alcarría, el viernes 12 de noviembre de 2021, y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de Fuentenovilla (con fecha 18 de febrero de 2022) y Pozo de Almoguera (con fecha 6 de noviembre de 2021). No se recibieron alegaciones.

Igualmente, se remitieron separatas de los anteproyectos y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a la Confederación Hidrográfica del Tajo, a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico, a la Dirección General de Protección Civil de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de Castilla-La Mancha, a la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible del Gobierno de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Transición Energética de la Consejería de Desarrollo Sostenible del Gobierno de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Castilla-La Mancha, a la Asociación Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (SECEMU), a la Sociedad Española de Sanidad Ambiental, a WWF/ADENA, a SEO/BIRDLIFE, a IIDMA (Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente), a Ecologistas en Acción y al Grupo de Rehabilitación de la Fauna Autóctona y su Hábitat (Grefa).

La Dependencia del Área de Industria y Energía de Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid emitió informe en fecha 14 de junio de 2022.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 20 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el Boletín Oficial del Estado.

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

  • Mantenimiento de la red de vaguadas y arroyos estacionales según condición 1.2.12.
  • Restricción de vallado en la zona del cauce según condición 1.2.2.14.
  • Preservación de las isletas y linderos de vegetación natural existentes según condición 1.2.4.5.
  • Establecimiento de plan frente a incendios forestales (INFOMA) según condición 1.2.4.10. y 1.2.8.1.
  • Elaboración de Plan de restauración a presentar antes las administraciones con competencias en medio natural y biodiversidad según condición 1.2.4.15.
  • Elaboración de proyecto de restauración/reforestación según la condición 1.2.4.19.
  • Elaboración del Plan de restauración paisajística según condición 1.2.6.3.
  • Condicionantes del Programa de Vigilancia Ambiental según el apartado 1.3.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Considerando que en la formulación de la DIA señalada anteriormente el órgano ambiental ha tenido en consideración la adenda presentada por el promotor del parque fotovoltaico, donde se aplica una reducción de superficie en consonancia con las demandas de los organismos ambientales competentes, lo que ha supuesto una actualización de la potencia instalada que será recogida en la presente autorización.

Se ha recibido, de manera extemporánea y posterior a la Declaración de Impacto Ambiental, informe de la Subdirección General de Patrimonio Histórico de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid, en el que se informa favorablemente en base al resultado de la prospección arqueológica realizada en la zona. Se ha dado traslado al promotor de dicho informe, el cual contesta manifestando su conformidad.

Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de Loeches 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación de Loeches 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U., a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 16 de febrero de 2023, varios promotores, entre ellos Alberche Conex, S.L.U., firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de varias plantas fotovoltaicas, entre las que se encuentra Ojeador Solar III, en la subestación Loeches 400 kV.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta resolución contempla las siguientes actuaciones:

  • Líneas de evacuación a 30 kV que conectan cada uno de los centros de transformación de la planta Ojeador Solar III con la subestación Monterías 220/30 kV.

Las siguientes infraestructuras hasta la conexión con Loeches 400 kV, propiedad de REE, quedan fuera del alcance de esta resolución y se incluyen en los expedientes Pfot-605, Pfot-405, PFot- 192 y PFot-172:

  • La SET Monterías 220/30 kV
  • La infraestructura de evacuación a 220 kV SET Monterías – SET Ojeadores
  • La SET Ojeadores 220/30 kV
  • La infraestructura de evacuación a 220 kV SET Ojeadores – SET Armada
  • SET Armada 220/30 kV
  • Infraestructura de evacuación a 220 kV que conecta la SET Armada hasta la SET Piñón
  • SET Piñón 220/30 kV
  • Infraestructura de evacuación a 220 kV que conecta la SET Piñón hasta la SET Nimbo
  • SET Nimbo 400/220/30 kV
  • Línea aérea de evacuación a 400 kV que conecta la SET Nimbo hasta la subestación Loeches 400 kV, propiedad de REE

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones, que han sido analizadas e incorporadas en la resolución.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

“1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)”

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

“En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

    1. la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
    2. la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.”

La citada autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas

RESUELVE

Único. OTORGAR A ALBERCHE CONEX, S.L.U. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

Para la instalación fotovoltaica Ojeador Solar III, de 25 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que a continuación se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:

  • Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.
  • Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 25 MW.
  • Potencia pico de módulos: 26,22 MW.
  • Potencia total de inversores: 25 MW.
  • Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, S.A.U: 38,47 MW.
  • Términos municipales afectados: Fuentenovilla y Pozo de Almoguera, en la provincia de Guadalajara.

Las infraestructuras de evacuación recogidas en el anteproyecto “Instalación FV Ojeador Solar III 45,5 MWp / 38,47 MWn, TT.MM. Fuentenovilla y Pozo de Almoguera”, fechado en noviembre de 2020, se componen de:

  • Las líneas subterráneas a 30 kV que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación Monterías 220/30 kV.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si no se ha emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros expedientes (PFot-605, PFot- 405, PFot-192 y PFot-172). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En Madrid, a 20 de abril de 2023 por Manuel García Hernández, Director General de Política Energética y Minas

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