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Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
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Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
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Cuenca
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Durón
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Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
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Fuembellida
Fuencemillán
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Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
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Luzón
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Millana
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Mohernando
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Málaga del Fresno
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Orea
Otilla
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Pareja
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Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
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Pinilla de Molina
Pioz
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Poveda de la Sierra
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Pozo de Guadalajara
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Quer
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Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
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Romanones
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Sacecorbo
Sacedón
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Salmerón
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San Andrés del Rey
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Saúca
Selas
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Tarragona
Tartanedo
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Tordelloso
Tordelrábano
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Jueves, 24 Noviembre 2022 08:11

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IVTM

3653

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IVTM
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AYUNTAMIENTO DE TÓRTOLA DE HENARES


3653

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional, de fecha 29 de septiembre de 2022, de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

“ACUERDO

PRIMERO. Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en los términos del proyecto que se anexa en el expediente.

SEGUNDO. Exponer al público el anterior Acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro del cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.

Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [http://tortoladehenares.sedelectronica.es].

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde para suscribir los documentos relacionados con este asunto”.                    

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ÍNDICE DE ARTÍCULOS

I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO

Artículo 1.

II. HECHO IMPONIBLE

Articulo 2.

III. SUJETO PASIVO

Articulo 3.

IV. EXENCIONES

Articulo 4.

V. TARIFAS

Articulo 5.

VI. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Articulo 6.

VII. GESTIÓN Y COBRO DEL TRIBUTO

Articulo 7.

Articulo 8.

Articulo 9.

Articulo 10.

VIII.INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Articulo 11.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Segunda.

 

I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO.

Artículo 1º.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en EL Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición.

 

II. HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2º.

  1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
  2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.
  3. No están sujetos a este impuesto:
    1. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
    2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

 

III. SUJETO PASIVO.

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

 

 IV. EXENCIONES.

Artículo 4º.

  1. Estarán exentos del impuesto:
    1. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
    2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España  y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

  1. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. 
  2. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.
  3. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A      del anexo II del Reglamento general de Vehículos, aprobado por Real Decreto   2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados      para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas  circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad          como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con  discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33  por 100.

  1. Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de Guadalajara.
  2. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal o en quien haya delegado la gestión, liquidación y recaudación del impuesto, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el párrafo segundo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar la resolución de calificación o tarjeta acreditativa del grado de discapacidad emitido por el órgano competente, que es la Consejería de Salud y Bienestar Social, y justificar el destino del vehículo ante este Ayuntamiento.

En el caso de cualquier tipo de resolución de exención de carácter provisional revisable, se entenderá finalizada la misma, si no se aporta la documentación necesaria para su disfrute, dentro del plazo de reclamaciones de la matrícula anual.

3. Bonificaciones.

  1. Gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos de veinticinco (25) o más  años de antigüedad desde la fecha de matriculación y los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.   
  2. Los vehículos automóviles de las clases a), b) y c) del articulo 5 disfrutarán de una bonificación en la cuota del impuesto en los términos y porcentajes que se disponen a continuación al objeto de fomentar el uso de combustibles alternativos y con el fin de reducir las emisiones contaminantes:
    1. Los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos como eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV) y eléctricos híbridos enchufables (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros o vehículos de pila de combustible gozaran de una bonificación del 50% con carácter indefinido y en tanto figure de alta en el Registro.
    2. Los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas) que estén homologados de fabrica incorporando dispositivos catalizadores adecuados a su clase y modelo que minimicen las emisiones contaminantes gozaran de una bonificación del 50% durante seis años, incluido el de su primera matriculación.
    3. Los vehículos cuyo combustible sea exclusivamente GLP (Gas Licuado Petroleo) gozaran de una bonificación del 50% durante seis años, incluido el de su primera matriculación.
    4. Los vehículos adaptados para la utilización del gas como combustible gozarán de una bonificación del 50% durante seis años, incluido el de su primera matriculación.

Los interesados deberán solicitar los beneficios fiscales acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos. Los efectos se producirán a partir del siguiente periodo impositivo.

 

V. TARIFAS.

Artículo 5º.

  1. Las cuotas del impuesto serán las siguientes:

 

Potencia y clase de vehículo

Cuota

    -

Euros

A) Turismos:

 

De menos de 8 caballos fiscales

16,41

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

44,30

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

93,52

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

116,49

De 20 caballos fiscales en adelante

145,60

B) Autobuses

 

De menos de 21 plazas

94,13

De 21 a 50 plazas

134,06

De más de 50 plazas

167,58

C) Camiones

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

47,78

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

94,13

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos carga útil

134,06

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

167,58

D) Tractores

 

De menos de 16 caballos fiscales

19,97

De 16 a 25 caballos fiscales

31,38

De más de 25 caballos fiscales

94,13

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

 

De menos de 1.000 y más de 750 Kilogramos de carga útil

19,97

De 1.000 a 2.999 kilogramos. de carga útil

31,38

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

94,13

F) Otros vehículos

 

Ciclomotores

4,99

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

4,99

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

8,55

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

17,12

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

34,23

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

68,45

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

  1. Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones.
  2. Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.
  3. Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el  automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado.
  4. Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de3 diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

 

VI. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

Artículo 6º.

  1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
  2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
  3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente, así como en los casos de alta del vehículo procedente de anterior situación de baja.

En el caso de que el sujeto pasivo comunique la baja del vehículo con anterioridad a la aprobación del Padrón del impuesto, durante el periodo de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde la baja del vehículo.

El interesado deberá presentar en el plazo de 3 meses documento expedido por la Jefatura de Tráfico en el que se acredite que dicha baja temporal o definitiva ha sido controlada por dicha Jefatura.

  1. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los caso de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

 

VII. GESTION Y COBRO DEL TRIBUTO.

Artículo 7º.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

 

Artículo 8º.

  1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.
  2. Respecto de los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 99 del RDLEG 2/2004, de 5 de Marzo, el sujeto pasivo antes de la matriculación del vehículo formalizará en la oficina municipal del impuesto o Servicio Provincial de Recaudación, la correspondiente declaración-autoliquidación en el impreso aprobado al efecto, uniendo al mismos los documentos siguientes:
    • Justificante de empadronamiento.
    • Fotocopia de la ficha técnica.
    • Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.
  3. El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Caja Municipal, caja del Servicio Provincial de Recaudación o entidad bancaria designada al efecto, entregándose el original y dos copias del expresado documento, que deberá ser aportado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.  
  4. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.
  5. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
  6. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento, en el modelo que se establezca, las bajas definitivas de los vehículos y los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación en el plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

Igual obligación tendrán los adquirientes respecto de las transferencias de vehículos, debiéndose comunicar la misma por el transmitente.                      

 

Artículo 9º.

Igualmente, la Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de transferencia, reforma o baja definitiva de los vehículos, ni los de cambio de domicilio, en los permisos de circulación de éstos, sin que se acredite, previamente, el pago del Impuesto sobre Vehículos Tracción Mecánica o de su exención.

Igualmente, los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

 

Artículo 10º.

  1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.
  2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Tórtola de Henares.
  3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncio en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

  1. El pago de los recibos se realizará en la Caja Municipal, caja del Servicio Provincial de Recaudación o entidad bancaria designada al efecto.

 

VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 11º.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas correspondientes.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera.-  Con la aprobación de la presente Ordenanza fiscal quedan derogadas íntegramente las Ordenanzas fiscales reguladoras de Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica aprobadas anteriormente  por este Ayuntamiento y sus modificaciones.           

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y supletoriamente en la legislación del Estado.

Segunda. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno, el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.”

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara con sede en Guadalajara, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Tórtola de Henares, a 22 de noviembre de 2022. El Alcalde, Martín Vicente Vicente

Información adicional

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