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Arroyo de las Fraguas
Atanzón
Atienza
Auñón
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Barriopedro
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Bañuelos
Berninches
Bodera (La)
Brihuega
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Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
Yebra
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Lunes, 29 Agosto 2022 08:08

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS

2806

Aprobación definitiva
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AYUNTAMIENTO DE ALDEANUEVA DE GUADALAJARA


2806

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de las siguientes ordenanzas municipales, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local:

  1. Ordenanza municipal reguladora de uso esporádico de locales y espacios públicos.
  2. Ordenanza reguladora de los encierros por el campo.
  3. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, y
  4. Ordenanza fiscal del Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía).

Texto del acuerdo plenario.

«Vista la necesidad de proceder a la actualización de las ordenanzas abajo indicadas. tanto para su adecuación a la normativa vigente, como para optimizar los recursos municipales en lo que se refiere a ingresos y utilización de espacios públicos, por Presidencia se propone la adopción del siguiente acuerdo:

PRIMERO. Aprobar provisionalmente la ordenanza reguladora del uso esporádico de locales y espacios públicos, con el texto que figura en el expediente.

SEGUNDO. Aprobar provisionalmente la modificación de las ordenanzas siguientes, con el texto que figura en el expediente:

  1. reguladora de los encierros por el campo
  2. ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, y
  3. ordenanza fiscal del Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía).

TERCERO. Exponer al público el anterior Acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles. a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de la Provb1cia, dentro del cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estin1en oportunas.

CUARTO. Recabar directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agn1pen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

QUINTO. En caso de que no se presentasen alegaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, el Acuerdo se entenderá definitivamente aprobado, sin necesidad de Acuerdo plenario. de conformidad con el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo».

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Texto íntegro de las ordenanzas aprobadas:

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN TEMPORAL O ESPORÁDICA DE EDIFICIOS, LOCALES E INSTALACIONES MUNICIPALES

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Objeto

En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, este Ayuntamiento aprueba la Ordenanza de regulación del uso temporal o esporádico de edificios, locales e instalaciones municipales por particulares y asociaciones.

 

ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación

Las normas de la presente Ordenanza serán de aplicación a todos los edificios locales e instalaciones municipales susceptibles de utilización por particulares y asociaciones, siempre que no cuenten con una Ordenanza específica del mismo objeto o la utilización del local, edificio o instalación municipal estuviere regulada por un contrato específico.

Del mismo modo, queda fuera del ámbito objetivo de la presente Ordenanza el uso de locales, edificios o instalaciones municipales cuando éste tuviere una normativa específica.

 

ARTÍCULO 3. Uso de los Edificios, Locales e Instalaciones Municipales

Los edificios, locales e instalaciones municipales, podrán ser utilizados por particulares y/o asociaciones para llevar a cabo en ellos exposiciones, reuniones, u otras celebraciones privadas siempre y cuando de ellos se haga un uso responsable y adecuado al caso concreto, sin perjuicio del uso compartido con otras personas o entidades sin ánimo de lucro en el caso en que fuera necesario.

El Ayuntamiento tendrá prioridad en la utilización de los edificios y locales municipales, aun cuando el uso de éstos haya sido cedido temporalmente, debiendo avisar al beneficiario con la antelación mínima suficiente necesaria.

 

TÍTULO II. NORMAS REGULADORAS DE LA UTILIZACIÓN DE LOS EDIFICIOS Y LOCALES MUNICIPALES

ARTÍCULO 4. Solicitudes

Los interesados en la utilización de edificios y locales municipales deberán solicitar el uso de la instalación, con al menos diez días de antelación, mediante instancia que se presentará en las dependencias municipales o en la forma prevista por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación se considerará iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro de la Corporación.

En la instancia se hará constar, además de los datos preceptivos según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, los siguientes extremos:

  • Datos del solicitante.
  • Finalidad.
  • Fecha prevista de utilización, con indicación de los días y horas en los que permanecerá ocupada la instalación.
  • Lista de actividades a realizar.
  • Número de ocupantes.
  • Persona física responsable de la utilización, quien será considerada como representante del solicitante a todos los efectos.

La Corporación podrá solicitar cuantos documentos, informes o aclaraciones complementarias considere oportuno.

 

ARTÍCULO 5. Deberes de los Usuarios

Los usuarios deberán:

  • Cuidar las instalaciones y el mobiliario existente, comportándose en todo momento con el debido civismo y la diligencia adecuada.
  • Poner en conocimiento de la Corporación cualquier deficiencia o deterioro observados en la instalación.
  • Responder ante la Corporación por cualquier daño causado en los locales y enseres en ellos existentes, pudiendo el Ayuntamiento exigir su reparación.

 

ARTÍCULO 6. Prohibiciones

Estarán prohibidas las siguientes actuaciones:

  • El uso de los locales para otra finalidad distinta a la autorizada.
  • El uso de los locales para aquellas actividades que vulneren la legalidad, y en concreto:
    • El uso de los locales para aquellas actividades que fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.
    • El uso de los locales para aquellas actividades que impliquen crueldad o maltrato para los animales, pueden ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

Estará igualmente prohibido negar la entrada a cualquier vecino del municipio que se interese por una actividad realizada en un local, edificio o instalación municipal que tenga carácter público.

 

ARTÍCULO 7. Condiciones de Uso de los Locales e Instalaciones

Los solicitantes deberán hacer uso de los edificios y locales municipales atendiendo a su naturaleza y destino, y de forma que no se ocasione a los mismos daño o menoscabo alguno, sin perjuicio del desgaste que pueda producirse por el uso normal, adecuado y razonable atendiendo el fin para el cual fue solicitada la utilización.

Los usuarios de edificios, locales e instalaciones municipales velarán por su limpieza y orden. Después de cada período diario de uso procederán a su limpieza y ordenación del mobiliario y elementos interiores, de forma que puedan ser inmediatamente utilizados al día siguiente.

Al finalizar la utilización, la instalación objeto del uso deberá quedar en perfectas condiciones higiénicas y de limpieza para su posterior uso.

 

ARTÍCULO 8. Autorización de Uso

Recibida la documentación aportada con la solicitud, y en función de la adecuación o no de su contenido a esta Ordenanza y demás normativa vigente, la tramitación proseguirá y/o concluirá de alguna de las siguientes formas:

  • Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados por la legislación vigente o si la documentación está incompleta, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • Cuando se estime que la solicitud no puede ser atendida en función de las circunstancias del caso y de conformidad con la normativa en vigor, en un plazo no superior a siete días hábiles, a contar desde el día siguiente a la fecha de su puesta en conocimiento de la Administración municipal, se notificará al interesado la Resolución de Alcaldía denegando la petición.
  • En los demás casos se completará la comunicación con una diligencia de «conforme», firmada por Alcalde o Concejal competente, estimándose concluso el procedimiento y archivándose sin más trámites la solicitud.

La apertura y cierre de la instalación se realizará por la persona designada por la Corporación; no obstante, podrá facilitarse a la persona responsable según esta Ordenanza las llaves correspondientes para la apertura y cierre de los locales, en su caso, quien será responsable de su custodia y su devolución en las oficinas municipales en el plazo más breve tras la finalización de la actividad. El solicitante de la utilización responderá de la devolución de dicha llave y se abstendrá de realizar reproducciones de la misma.

 

ARTÍCULO 9. Determinaciones de la Autorización

Para conceder o denegar la autorización de uso se atenderá, entre otros, a los siguientes criterios:

  • Clase de actividad: cultura, deportes, solidaridad, conferencias, ocio…
  • Disponibilidad de locales o instalaciones como la solicitada.
  • Número de destinatarios de la actividad.
  • Duración temporal de la cesión.

Cualquier uso de los edificios, locales e instalaciones municipales estará supeditado al funcionamiento habitual de los servicios públicos y de las actividades propias a desarrollar en el edificio, local o instalación.

La Corporación podrá imponer condiciones particulares en relación al aforo máximo permitido, restricciones al acceso de menores o limitaciones derivadas de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

 

ARTÍCULO 10. Fianza

La Corporación podrá exigir la constitución de fianza en cualquiera de las formas legalmente admitidas. En tal caso, la fianza responderá del cumplimiento de las obligaciones de buen uso y restitución de los edificios, locales e instalaciones municipales a la situación anterior al momento de la cesión. Asimismo, garantizará la indemnización de daños y perjuicios cuando deban responder los usuarios de los que efectivamente se produzcan en los edificios, locales e instalaciones cedidos. También responderá del pago de las sanciones que puedan imponerse en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 11. Comprobación Municipal del Uso Adecuado

Concluido el uso de edificio local municipal, los usuarios comunicarán al Ayuntamiento esta circunstancia. El Ayuntamiento podrá practicar cuantas comprobaciones considere oportunas a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de los usuarios establecidas en esta Ordenanza y demás legislación vigente.

Comprobado el cumplimiento por los usuarios de las obligaciones establecidas, la inexistencia de daños y perjuicios y la no procedencia de imposición de sanciones, el Ayuntamiento procederá a la devolución de la fianza, en caso de que hubiese sido exigida su constitución. En caso contrario, procederá a exigir las responsabilidades a que hubiere lugar. La fianza se destinará en tal supuesto a cubrir la de carácter pecuniario que pudiera derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, de los daños y perjuicios causados y de las sanciones que procedan.

 

ARTÍCULO 12. Gastos Ajenos al Uso Público de los Locales

Cualquier gasto añadido a la cesión del local, edificio o instalación municipal, y que se relacione con el tipo de actividad correrán a cargo del solicitante, en concreto:

  • Megafonía, publicidad, proyecciones, pago a conferenciantes, adornos y otros análogos.
  • Cualquier otro gasto añadido, cuando se trate de celebraciones privadas.
  • Gastos por la limpieza de los locales municipales, instalaciones o edificios.

 

TÍTULO III. RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 13. Responsabilidades

Los usuarios de los edificios, locales e instalaciones municipales objeto de utilización, responderán de los daños y perjuicios que por su dolo o negligencia se ocasiones en los mismos. Si fueren varios los ocupantes, todos ellos responderán conjunta y solidariamente del pago de los precios públicos, de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasiones en los locales, instalaciones y bienes que en ellos pudieran encontrarse y de las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer.

 

ARTÍCULO 14. Infracciones

Se consideran infracciones las siguientes:

  • Ocupar edificios y locales municipales sin permiso del Ayuntamiento.
  • Realizar actividades no autorizadas por esta Ordenanza o ajenas a las actividades del particular.
  • No realizar las labores de limpieza diaria del local o dependencia ocupados con autorización en la forma establecida en la presente Ordenanza.
  • Causar daños en los locales, instalaciones, equipos y demás bienes muebles que se encuentren en los locales utilizados.
  • Realizar reproducciones de llaves de acceso a los edificios o locales utilizados sin autorización de la Corporación.
  • No restituir las llaves de acceso a edificios y locales objeto de utilización de forma inmediata a su desalojo definitivo.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

  1. Serán muy graves las infracciones que supongan:
    1. Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o a la salubridad u ornato público.
    2. El impedimento del uso de un servicio o espacio públicos por otra u otras personas con derecho a su utilización.
    3. El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.
    4. Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.
    5. Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.
  2. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:
    1. La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos a otras personas o actividades.
    2. La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato público.
    3. La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.
    4. La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.
    5. La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

ARTÍCULO 15. Sanciones

Las sanciones a imponer en caso de comisión de las infracciones arriba indicadas, serán:

  • Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
  • Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
  • Infracciones leves: hasta 750 euros.

Las sanciones que pueden imponerse serán independientes de la indemnización de daños y perjuicios que proceda.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza, aprobada en sesión plenaria del día 01/06/2022 entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y permanecerá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

ORDENANZA REGULADORA DE FESTEJOS TAURINOS POPULARES

Ordenanza municipal reguladora de la celebración de festejos taurinos populares consistentes en encierros de reses bravas por el campo y por recinto urbano en Aldeanueva de Guadalajara.

El Ayuntamiento de Aldeanueva de Guadalajara dicta la presente Ordenanza en uso de las competencias que le atribuye la Ley 7/1985, 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 38/2013, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha.

La regulación de esta Ordenanza tiene como fin establecer y regular las medidas y acciones que permitan a la Administración Municipal una intervención efectiva, para el control del desarrollo de los encierros de reses bravas de la localidad, así como la regulación de la participación ciudadana en estos festejos que se celebran anualmente en el mes de agosto, conforme se determina en los siguientes artículos:

 

ARTÍCULO 1-

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de los festejos taurinos populares que se celebran tradicionalmente en Aldeanueva de Guadalajara. Los festejos taurinos que regulan la presente Ordenanza son los encierros de reses bravas por el campo y por recinto urbano como motivo de las fiestas patronales en honor de San Roque en Aldeanueva de Guadalajara, a celebrar durante el mes de agosto.

 

ARTÍCULO 2-

Queda terminantemente prohibido recortar a los astados integrantes de la manada, así como que todo vehículo a motor acose a las reses y desvíe de las rutas propias para su circulación. Los caballistas que no pertenezcan a la organización deberán transitar por detrás de los astados, desde la salida de las reses en el corral existente en el paraje denominado “Las Santanillas”. Para garantizar el exacto cumplimiento de esta norma, existirán unos vehículos con libertad de movimientos, autorizados por el Ayuntamiento, que llevarán el correspondiente distintivo para su identificación. En cualquier caso, se atenderá a lo indicado por los vehículos y miembros de la organización.

 

ARTÍCULO 3-

No se permitirá a los jinetes y participantes en los encierros que acosen a los astados, debiendo guardar una distancia prudencial de los mismos, atendiendo en todo caso a las indicaciones de los miembros de la organización.

 

ARTÍCULO 4-

El estacionamiento de vehículos por los recorridos habituales del encierro queda totalmente prohibido. El estacionamiento en zonas privadas es de la total responsabilidad de los propietarios de los vehículos, cualquier deterioro o desperfecto del medio natural o propiedades privadas será de la exclusiva responsabilidad del causante de la misma.

 

ARTÍCULO 5-

Respetando las tradiciones del encierro, se sancionará y reprobará cualquier acto de barbarie y/o salvajismo que se cometa con los astados y/o el medio natural donde va a discurrir el encierro.

 

ARTÍCULO 6-

Nadie está obligado a participar o correr, tanto en el encierro como en las vaquillas. Hacerlo constituye un riesgo que los participantes se han impuesto libremente. No teniendo por tanto el Ayuntamiento responsabilidad en el caso de producirse algún incidente, tanto en el itinerario por el campo, vías urbanas o plaza de toros.

 

ARTÍCULO 7-

Los espectadores se instalarán de tal forma que no entorpezcan la utilización del vallado como elemento de auxilio en el festejo. El Presidente del festejo podrá dar las instrucciones precisas para que el Delegado Gubernativo, vigile la ubicación del público y garantice la utilización del vallado y demás elementos de protección establecidos al efecto, para los fines previstos en el Reglamento que regula este tipo de festejos. Asimismo podrá autorizar a los colaboradores para que desempeñen funciones de organización y llamada de atención hacia los espectadores y participantes para el adecuado y buen desarrollo de los festejos. La edad mínima para participar en los festejos taurinos será de 16 años. No podrán participar en los festejos taurinos populares las personas que presenten síntomas de embriaguez, de intoxicación y cualquier tipo de drogas o sustancias estupefacientes o de enajenación mental, así como las personas que porten botellas, vasos o cualquier instrumento con el que se pueda causar maltrato a las reses, o cuyas condiciones físicas no hagan aconsejable su participación en el festejo.

 

ARTÍCULO 8-

Plan de encierro e Itinerario. Dentro de este artículo se distingue:

  • La zona de inicio se ubica en los corrales ubicados en el paraje denominado “Las Santanillas”.
  • La zona de sueltas, se sitúa inmediatamente después de la zona de corrales, en Camino Carrañavas, La Senda Molinera, Camino de Torija y la misma deberá encontrarse libre de todo obstáculo, vehículos o caballistas. En el momento de la sueltas de las reses y cabestros sólo se permitirá en esta zona la presencia de los caballistas de la organización, con objeto controlar a las reses durante sus desplazamientos de una a otra zona. Los aficionados y caballistas no vinculados con la organización, que libremente lo deseen podrán acompañar a las reses durante sus desplazamientos hasta el punto donde se inicia la zona urbana del encierro, debiendo guardar una distancia mínima de 200 metros. Durante el traslado de las reses por el campo, los vehículos particulares o de aficionados deberán permanecer estacionados fuera del itinerario por el que el discurre el recorrido de las reses. Dichos vehículos servirán de refugio a los aficionados y colaboradores en caso de que las reses se aparten de la manada. Por parte de la organización de los festejos, se tendrá en todo momento a disposición uno o varios vehículos con instrumentos o material necesario para cubrir cualquier incidente o eventualidad de las reses en el recorrido del encierro, con objeto de poder trasladar a los aficionados que pudieran resultar cogidos o heridos. El número mínimo de vehículos previstos en la organización para colaborar en la celebración de los encierros se establece en diez.
  • Zona de espectadores. Dicha zona se sitúa en Plaza de Toros, en el itinerario del encierro por vías urbanas. Los espectadores permanecerán por detrás de las vallas metálicas existentes en dichas vías urbanas y deberán permitir el acceso de los participantes, por entre los barrotes, que se encuentren apurados o deseen abandonar el encierro.
  • Zona de finalización. Dicha zona se sitúa en la plaza de toros situada en el paraje denominado “Las Santanillas”, donde una vez encerradas las reses, se dará por terminado el festejo. Seguidamente con la ayuda de los cabestros, director de lidia y colaboradores, las reses se encerrarán en los chiqueros existentes en el paraje denominado “Las Santanillas”. El punto de asistencia sanitaria se ubicará en la propia Plaza de Toros.
  • Itinerario: Tras el lanzamiento de un cohete por orden del presidente de festejo se soltarán las reses desde los corrales sitos en el paraje denominado “Las Santanillas”, seguirán por la C/ Torija dirección a Calle Real, para enfilar por la Calle La Fuente y los Tornos, hasta la salida del casco urbano, entrando directamente en la zona de suelta descrita donde permanecerán las reses para su disfrute hasta que decida el presidente. Una vez que éste lo ordene, se iniciará la reconducción de las reses nuevamente por los caballistas (en número de seis) en sentido inverso hasta llegar al recorrido urbano C/ Los Tornos, Calle La Fuente, para entrar en la Calle Real y acto seguido en la Calle Torija terminar en la Plaza de Toros donde se encuentran los corrales de la zona de finalización en el paraje denominado “Las Santanillas”.
  • La duración del encierro será de 3 horas.
  • El número mínimo de caballistas encargados de la conducción de las reses de una a otra zona del encierro será de seis.

 

ARTÍCULO 9-

Los mecanismos de control de las reses, usados tradicionalmente ante el eventual riesgo de que abandonen la zona de suelta, se produzcan situaciones de especial riesgo o cuando la integridad física de las redes lo exija son: los cabestros, los gañanes de la ganadería, los caballistas, vehículos colaboradores (10) y los voluntarios colaboradores, adscritos a la organización.

 

ARTÍCULO 10-

El Sr. Alcalde, con la suficiente antelación, nombrará a los voluntarios colaboradores, y aprobará la relación de caballistas y vehículos adscritos a la organización, los cuales deberán ir debidamente identificados como tales. Dichos nombramientos, y cuantos datos fueren necesarios para la obtención de las autorizaciones correspondientes, incluido el croquis del recorrido, se unirá a la documentación a presentar por el Ayuntamiento, ante la Delegación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Queda igualmente fijado el itinerario de los encierros, así como las diferentes zonas de los mismos incluido el plan de encierro, cuando por causas debidamente justificadas, o por razones de seguridad de las reses deban transcurrir sólo por vías urbanas.

 

ARTÍCULO 11-

Régimen sancionador. Las infracciones a lo preceptuado en esta ordenanza podrán sancionarse de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los principios de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

 

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento de Aldeanueva de Guadalajara el día 01/06/2022 será de aplicación a partir del siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y permanecerá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO LEGAL

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En virtud de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y Disposición Transitoria Decimoctava del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

 

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

  1. Concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  2. Derecho Real de superficie.
  3. Derecho Real de usufructo.
  4. Derecho de propiedad.

La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

 

ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 4. GARANTÍAS

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

 

ARTÍCULO 5. RESPONSABLES

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades, en su caso.

Para la determinación de los deudores principales, la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de la infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

En el caso de herencias yacentes o comunidades de bienes, serán responsables los coherederos, copartícipes o cotitulares.

Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores e interventores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

 

ARTÍCULO 6. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN

No están sujetos a este Impuesto:

  1. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
  2. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:
    • Los de dominios públicos afectos a uso público.
    • Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
    • Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

 

ARTÍCULO 7. EXENCIONES

SECCIÓN PRIMERA. EXENCIONES DE OFICIO

Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes bienes inmuebles:

  1. Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
  2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  3. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos Acuerdos de Cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
  4. Los de la Cruz Roja Española.
  5. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus Organismos oficiales.
  6. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
  7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

SECCIÓN SEGUNDA. EXENCIONES DE CARÁCTER ROGADO

Previa solicitud del interesado, estarán exentos:

  1. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por Centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de Concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
  2. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:
    1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  3. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros. La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos Centros.

Las exenciones de carácter rogado surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación o el recibo sean firmes, se concederá si en al fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Gozarán asimismo de exención:

  1. RECIBOS
    1. Los inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a tres euros (3,00 €). A estos efectos se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62.4 y 77 del RDL 2/2004 de 5 de Marzo.
    2. Los inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a tres euros (3,00 €).
  2. LIQUIDACIONES
    1. Los inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a tres euros (3,00 €). A estos efectos se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62.4 y 77 del RDL 2/2004 de 5 de Marzo.
    2. Los inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a tres euros (3,00 €).

 

ARTÍCULO 8. BASE IMPONIBLE

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

 

ARTÍCULO 9. BASE LIQUIDABLE

La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción, que en su caso, legalmente corresponda.

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este Impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de Valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

 

ARTÍCULO 10. REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE

1. La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos en los supuestos de aplicación de una nueva valoración colectiva; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

2. La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del Impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.

3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del Municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base (en los términos especificados en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

 

ARTÍCULO 11. CUOTA TRIBUTARIA

La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 12. TIPO DE GRAVAMEN

  1. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el 0,60 %.
  2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán el 0,56 %.
  3. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1,3 %.

 

ARTÍCULO 13. BONIFICACIONES

No se admitirá en este impuesto bonificación o exención fuera de los casos expresamente recogidos en la Ley o en esta Ordenanza.

 

ARTÍCULO 14. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO

El período impositivo es el año natural, devengándose el Impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse en los padrones correspondientes tendrán efectividad en el devengo del Impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

 

ARTÍCULO 15. GESTIÓN

La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del RDL 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

 

ARTÍCULO 16. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

 

 

ARTÍCULO 17. REVISIÓN

Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 1 de junio de 2022, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y entrará en vigor el día siguiente a dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO LEGAL

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, en concordancia con el artículo 59.2, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, elaborada con arreglo a las normas generales del impuesto contempladas en los artículos 104 a 110 del citado Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

 

 

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana será de aplicación a todo el término municipal.

 

ARTÍCULO 2. NATURALEZA TRIBUTARIA

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo, de exacción potestativa en las administraciones locales y que no tiene carácter periódico.

 

ARTÍCULO 3. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Estará asimismo sujeto a este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles de características especiales (BICES) también a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Dicho incremento de valor en los terrenos de naturaleza urbana se pondrá de manifiesto a consecuencia de:

  1. La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
  2. La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Las transmisiones, cuyo incremento se haya puesto de manifiesto en un periodo inferior a 1 año, también se someten al gravamen de este impuesto.

Se considerará sujeto al impuesto, el incremento de valor producido por toda clase de transmisiones, cualquiera que sea la forma que revistan, comprendiéndose, entre otros actos cuya denominación pueda quedar omitida, los siguientes:

  1. Contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago, retractos convencional y legal, transacción.
  2. Sucesión testada e intestada.
  3. Enajenación en subasta pública y expropiación forzosa.
  4. Aportaciones de terrenos e inmuebles urbanos a una sociedad y las adjudicaciones al disolverse.
  5. Actos de constitución y transmisión de derechos reales, tales como usufructos, censos, usos y habitación, derechos de superficie.

 

ARTÍCULO 4. TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Para que los bienes sean considerados de naturaleza urbana se atenderá a lo establecido en la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que dichos terrenos se encuentren integrados en bienes inmuebles clasificados como de características especiales o de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón correspondiente a bienes de tal naturaleza.

La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir, cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el periodo de generación del incremento de valor.

 

ARTÍCULO 5. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN

1. No estarán sujetos al impuesto:

  1. El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  2. Los incrementos que se puedan poner de manifiesto a consecuencia de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
  3. Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 15597/2012, de 15 de noviembre, 8 por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
  4. Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos la mitad del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
  5. Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
  6. Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones y adjudicaciones que se efectúen como consecuencia de las operaciones de distribución de beneficios y cargas inherentes a la ejecución del planeamiento urbanístico, siempre que las adjudicaciones guarden proporción con las aportaciones efectuadas por los propietarios de suelo en la unidad de ejecución del planeamiento de que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se entenderá efectuada una transmisión onerosa en cuanto al exceso.
  7. Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad
  8. Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial previsto en la disposición adicional 19ª de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, en redacción dada por a Ley 26/2014.
  9. Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
  10. Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio
  11. La retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.

2. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, se presentará ante las dependencias de este Ayuntamiento la siguiente documentación:

  1. Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de la adquisición).
  2. Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de la transmisión).
  3. En caso de transmisiones lucrativas, modelo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

La presentación de la declaración por parte del interesado acreditando la inexistencia de incremento de valor deberá ser presentada en el mismo plazo establecido en el artículo 14 de la presente Ordenanza Fiscal en concordancia con el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo, a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de esta cláusula o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

ARTÍCULO 6. EXENCIONES OBJETIVAS

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

  1. La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
  2. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
  3. Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. La concurrencia de los requisitos se circunscribe y se acreditará por el transmitente ante esta corporación conforme a lo previsto en el artículo 105.1 c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

ARTÍCULO 7. EXENCIONES SUBJETIVAS

Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

  1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.
  2. El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
  3. Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
  4. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
  5. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
  6. La Cruz Roja Española.
  7. Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

 

ARTÍCULO 8. SUJETOS PASIVOS

1. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en concepto de contribuyente:

  1. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la herencia yacente, comunidad de bienes y demás entidad que, carente de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
  2. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la herencia yacente, comunidad de bienes y demás entidad que, carente de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. En estos supuestos, cuando el sujeto pasivo sea una persona física no residente en España, será sujeto pasivo sustituto la persona física o jurídica, o la herencia yacente, comunidad de bienes y demás entidad que, carente de personalidad jurídica, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

 

ARTÍCULO 9. BASE IMPONIBLE

La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

 

ARTÍCULO 10. CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y será el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a los coeficientes previstos en el 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:

  1. Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.
  2. A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.

2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se atenderá a las siguientes reglas:

  1. En las transmisiones de terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en un bien inmueble de características especiales:
    • El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se liquidará provisionalmente con el valor establecido en ese momento y posteriormente se hará una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido tras el procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de devengo. Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
  2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio:
    • El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
  3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie:
    • El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la superficie una vez construida, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
  4. En expropiaciones forzosas:
    • El valor del terreno en el momento del devengo será el menor, entre el que corresponda al porcentaje de terreno sobre el importe del justiprecio y el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
  5. En transmisión de partes indivisas:
    • En las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.
  6. En transmisión de propiedad horizontal:
    • En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, este Entidad aplicará una reducción sobre el valor del terreno, o sobre la parte que corresponda en virtud de la operación gravada, con atención a las siguientes reglas:

  1. La reducción se aplicará durante 5 años.
  2. Sobre la base de lo anterior, la reducción aplicada por esta Entidad sobre el valor del terreno, o sobre la parte que corresponda, como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general se hará sobre las anualidades referidas anteriormente con el tipo que a continuación se indica para cada una de ellas:
    1. Primer año después de la modificación de valores catastrales: 60%
    2. Segundo año después de la modificación de valores catastrales: 55%
    3. Tercer año después de la modificación de valores catastrales: 50%
    4. Cuarto año después de la modificación de valores catastrales: 45%
    5. Quinto año después de la modificación de valores catastrales: 40%

No obstante lo anterior, no resultarán aplicables las reducciones anteriores si los nuevos valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva son inferiores a los valores anteriores.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al periodo de generación.

El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se hayan puesto de manifiesto dicho incremento, las que se generen en un periodo superior a 20 años se entenderán generadas, en todo caso, a los 20 años.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos sin tener en cuenta las fracciones de año.

En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

El artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo establece unos coeficientes máximos aplicables por periodo de generación.

Este Ayuntamiento dispone aplicar a cada periodo de generación los coeficientes que establezca en cada momento el art. 107.4 del TRLRHL, teniendo en cuenta que pueden ser susceptibles de actualización por una norma con rango de Ley, en cuyo caso estos coeficientes se actualizarán automáticamente en esta ordenanza una vez entre en vigor la norma estatal con rango de ley que los actualice.

Con carácter informativo se muestran a continuación los coeficientes que establece el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Periodo de generación Coeficiente RD-Ley 26/2021

Inferior a 1 año. 0,14

1 año. 0,13

2 años. 0,15

3 años. 0,16

4 años. 0,17

5 años. 0,17

6 años. 0,16

7 años. 0,12

8 años. 0,1

9 años. 0,09

10 años. 0,08

11 años. 0,08

12 años. 0,08

13 años. 0,08

14 años. 0,1

15 años. 0,12

16 años. 0,16

17 años. 0,2

18 años. 0,26

19 años. 0,36

Igual o superior a 20 años. 0,45

5. Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.

Para constatar dichos hechos, se utilizarán las reglas de valoración recogidas en el artículo 104.5 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo debiendo aportar en este Ayuntamiento la siguiente documentación:

  1. Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura pública de la adquisición).
  2. Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura pública de la transmisión).
  3. Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al último ejercicio.
  4. En caso de transmisiones lucrativas, modelo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:

  1. El que conste en el título que documente la operación;
    1. En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
    2. En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  2. El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.

El requerimiento del contribuyente al Ayuntamiento solicitando el cálculo de la base imponible sobre datos reales deberá efectuarse aportando la documentación señalada y al tiempo de presentar la autoliquidación o, en todo caso, durante el plazo de ejercer el derecho de rectificación, transcurrido el cual, no procederá la devolución de ingresos indebidos por esta causa.

 

ARTÍCULO 11. TIPO DE GRAVAMEN. CUOTA ÍNTEGRA Y CUOTA LÍQUIDA

El tipo de gravamen del impuesto será del 20%.

La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 12. DEVENGO DEL IMPUESTO

El Impuesto se devenga:

  1. Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
  2. Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión:

  1. En los actos o contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público.
  2. Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
  3. En las transmisiones mortis causa, la fecha del fallecimiento del causante.
  4. En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto o Providencia aprobando su remate.
  5. En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
  6. En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de reparcelación.

 

ARTÍCULO 13. REGLAS ESPECIALES

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del Derecho Real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

 

ARTÍCULO 14. GESTIÓN DEL IMPUESTO

El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, salvo en el supuesto en que el terreno no tenga asignado valor catastral en el momento del devengo del impuesto.

El sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

  1. Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
  2. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento solo comprobará que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

Los sujetos pasivos deberán presentar en las oficinas de este Ayuntamiento la autoliquidación correspondiente, según modelo aprobado, con el resguardo del ingreso bancario. El pago se realizará en la oficina bancaria indicada en el modelo de autoliquidación.

La autoliquidación se acompañará del documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. A efectos enunciativos y no limitativos, se presentará la siguiente documentación:

 

  1. Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura pública de la adquisición).
  2. Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura pública de la transmisión).
  3. Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al último ejercicio.
  4. En caso de transmisiones lucrativas, modelo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

En el caso de las transmisiones mortis causa, se acompañará a la autoliquidación la siguiente documentación:

  1. Copia simple de la escritura de la partición de herencia, si la hubiera, o de declaración de herederos.
  2. Copia de la declaración o autoliquidación presentada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  3. Fotocopia del certificado de defunción.
  4. Fotocopia de certificación de actos de última voluntad.
  5. Fotocopia del testamento, en su caso.

Las exenciones o bonificaciones que se soliciten deberán también justificarse con la documentación señalada en la cláusula 12 de esta ordenanza.

Estará obligado a presentar la autoliquidación sin ingreso el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor, que deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

Están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

  1. En los supuestos contemplados en el artículo 5.a) de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico "inter vivos", el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
  2. En los supuestos contemplados en el artículo 5.b) de esta Ordenanza, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

La comunicación que deban realizar las personas indicadas deberá contener los mismos datos que aparecen recogidos en el impreso de autoliquidación.

 

ARTÍCULO 15. INFORMACIÓN NOTARIAL

Los notarios remitirán al Ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

Asimismo y dentro del mismo plazo, remitirán relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

 

ARTÍCULO 16. COMPROBACIONES

Este Ayuntamiento, como administración tributaria, podrá, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.

 

ARTÍCULO 17. INSPECCIÓN

La inspección se realizará según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

ARTÍCULO 18. INFRACCIONES

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sanciones se aplicará el régimen establecido en el Título IV de la Ley General Tributaria, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

En particular, se considerará infracción tributaria simple, de acuerdo con lo previsto en el art. 198 de la Ley General Tributaria, la no presentación en plazo de la autoliquidación o declaración tributaria, en los casos de no sujeción por razón de inexistencia de incremento de valor.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada 01/06/2022 entrará en vigor y será de aplicación a partir del día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Aldeanueva de Guadalajara, a 24 de agosto de 2022. Fdo. Raúl Palomino Vicente. Alcalde-Presidente

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