Ayuntamiento de Moratilla de los Meleros
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Anuncio DE APROBACION DEFINITIVA
El Pleno del Ayuntamiento de Moratilla de los Meleros, en sesión Ordinaria celebrada el día 10 de marzo de 2016, acordó la aprobación de la Ordenanza Reguladora de la tenencia y protección de animales. Al no haberse presentado alegaciones, se considera aprobado definitivamente dicho acuerdo, haciéndose público el texto íntegro. En Moratilla de los Meleros a 13 de junio de 2016. La Alcaldesa, Rosalina Wandelmer Borda.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La creciente presencia de los animales de compañía y otros usos, en la vida cotidiana del hombre, con su innegable valor como compañía para un elevado número de personas y la ayuda que pueden prestar por su adiestramiento y dedicación, así como la satisfacción que los animales domésticos pueden prestar a los humanos en actividades deportivas o de recreo, hace necesaria una regulación de su tenencia de forma que por una parte suponga una eficaz protección de estos animales evitándoles tratos crueles y degradantes y proporcionándoles los necesarios cuidados higiénicos y sanitarios y, por otra, el necesario control sobre esa creciente presencia y su posible incidencia en la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana.
En uso de las facultades legales que el ordenamiento jurídico español otorga a los municipios, la presente Ordenanza pretende regular la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Moratilla de los Meleros, a través del establecimiento de un censo de dichos animales; la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, y la instrucción de expedientes sancionadores como garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ordenanza.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local; la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligroso; el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre; la Ley de La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, y el Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la anterior.
CAPÍTULO I. OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo 1.- Es objetivo general de la presente ordenanza establecer las normas para tenencia de animales, cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección a los animales.
Artículo 2.- Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el término municipal de Moratilla de los Meleros.
Artículo 3.- Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de las delegaciones que pudieran realizarse en el concejal del área y las atribuciones que en dicha materia puedan corresponder a otras Administraciones públicas.
Artículo 4.- Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de ventas, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.
CAPÍTULO II. DEFINICIONES
Artículo 5.- Contemplamos las siguientes definiciones:
5.1. Animal doméstico de compañía es todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
5.2. Animal silvestre de compañía es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado de una adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con el objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
5.3. Animal abandonado se considerará a aquel que reúna las siguientes características:
1.- Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.
2.- Que no esté censado.
3.- Que no esté identificado con microchip.
5.4. Animales potencialmente peligrosos.
Tienen la consideración de animales potencialmente peligrosos:
1.- Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2.- Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos:
A) Los que pertenezcan a las razas que a continuación se relacionan y a sus cruces:
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffordshire Bull Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
B) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran a continuación:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
3.- En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
4.- En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Alcaldía atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal. En este supuesto, el titular del perro dispondrá del plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución de la Alcaldía por la que se haya apreciado potencial peligrosidad, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 17.
CAPÍTULO III. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 6.- Obligaciones generales.
1.- El propietario o poseedor de un animal está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal de Animales del Ayuntamiento, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes, desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).
2.- El propietario o poseedor de un animal está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
3.- El propietario o poseedor de un animal está obligado a los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria.
4.- El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
5.- El propietario evitará la procreación de sus animales, adoptando en su caso las medidas necesarias.
Artículo 7.- Responsabilidad.
El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasiones a personas, sus propiedades, bienes públicos y/o al medio general.
Artículo 8.- Prohibiciones generales.
Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales a los que se refiere el artículo 1:
1.- Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias, el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.
2.- Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales propios o ajenos o someterles a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.
3.- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
4.- La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación animal.
5.- Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias, en las cuales se mate, hiera y enseñe a ser hostiles a los animales y, en general, todos aquellos no regulados legalmente que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.
6.- La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.
7.- La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.
8.- La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.
9.- La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercer sobre los mismos la adecuada vigilancia.
10.- Abandonarlos.
Artículo 9.- Prohibiciones específicas.
Los perros-guías de invidentes, o perros lazarillos, quedan exentos de las prohibiciones siguientes, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dicho perro no presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas.
Los perros guías deberán llevar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición. A solicitud del personal responsable de lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transporte, deberá el deficiente visual exhibir la documentación que acredite las condiciones sanitarias del perro guía que le acompañe.
En ningún caso, tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos.
Con carácter especial, queda prohibido:
1.- La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
2.- La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.
3.- La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se llevan a cabo y bajo la responsabilidad del director o encargado del centro.
4.- El acceso y permanencia de animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc. estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.
5.- Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas.
Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo. En lo relativo al transporte en autobuses urbanos e interurbanos, se estará a lo dispuesto en su reglamento específico.
6.- Usos de ascensores. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre sin coincidir en su utilización con otras personas, si estas así lo exigen.
7.- Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.
8.- El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no puedan afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.
CAPÍTULO IV. CENSO DE ANIMALES E IDENTIFICACIÓN
Artículo 10.- Los poseedores o propietarios de perros y/o gatos, que vivan habitualmente en el término municipal de Moratilla de los Meleros, están obligados a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales Domésticos, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (si tienen ya más de tres meses). Igualmente, están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción.
Artículo 11.- La documentación para el censado del animal se facilitará en las dependencias del Ayuntamiento.
Los dueños de perros y gatos quedan obligados a proveerse de la documentación indicada si el animal tiene más de tres meses y careciera de ella.
Artículo 12.- La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:
- Especie.
- Raza.
- Sexo.
- Mes y año de nacimiento.
- Características del pelaje (corto, largo medio, color, etc.).
- Domicilio habitual del animal.
- Nombre y apellidos del propietario o poseedor.
- Número del DNI del propietario o poseedor.
- Domicilio del propietario o poseedor y teléfono.
- Número de identificación del animal (microchip).
Artículo 13.- La cesión, venta o cambio de domicilio de algún perro o gato ya censado deberá ser comunicada por el propietario o poseedor al censo municipal de animales domésticos, en el plazo de un mes, indicando expresamente su número de identificación censal.
Artículo 14.- Igualmente, deberán ser notificadas la desaparición o muerte de un animal, en el lugar y plazo citados en el artículo anterior, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.
Artículo 15.- Los propietarios, criadores, o tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos, al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la obligación de identificarlos y registrarlos. En el caso de animales de la especie canina, la identificación con la debida garantía es obligatoria sin excepción.
Artículo 16.-
1.- Los animales a que se refiere el artículo 15 serán inscritos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificados por especies. En el registro habrá de constar:
A) Datos personales del tenedor:
- Nombre y apellidos o razón social.
- DNI o CIF.
- Domicilio.
- Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).
- Número de licencia y fecha de expedición.
B) Datos del animal:
a) Datos identificativos:
- Tipo de animal y raza.
- Nombre.
- Fecha de nacimiento.
- Sexo.
- Color.
- Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).
- Código de identificación y zona de aplicación.
b) Lugar habitual de residencia.
c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).
C) Incidencias:
a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sea declarado por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento, a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncias de particulares.
b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.
c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.
d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra comunidad autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.
e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.
f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.
g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.
h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal, se procederá a cerrar su ficha del Registro.
2.- Plazos para la inscripción en el Registro y obligaciones de los titulares.
El titular de la licencia administrativa tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente licencia en este Ayuntamiento.
En el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro, deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.
La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro municipal, en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de estos hechos. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán comunicadas al Registro Central Informatizado dependiente la Comunidad Autónoma.
Todo ello, sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato, a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
3.- Documentos que se deben aportar para la inscripción:
Junto con la solicitud de inscripción, deberán de aportarse los siguientes documentos:
1.- Certificado veterinario que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligros.
2.- N.º de microchip.
3.- Copia licencia tenencia animales potencialmente peligrosos.
4.- Alta en el censo municipal de animales domésticos.
Artículo 17.- Licencia administrativa.
1.- Requisitos:
La tenencia de cualquiera animal clasificado como potencialmente peligroso requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada, a petición del interesado, por la Alcaldía. Deberán obtenerlas las personas que sean propietarias y las que conduzcan o custodien el animal. Para su obtención o renovación, se requerirá el cumplimiento por los interesados de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000).
2.- Documentación:
El interesado en la obtención o renovación de la licencia deberá de presentar en el Registro General de este Ayuntamiento, junto con la solicitud de licencia, la siguiente documentación:
1. Copia del DNI, carné de conducir, pasaporte o cualquier otro documento público que acredite la mayoría de edad del solicitante.
2. Certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Justicia, acreditativo del apartado b.
3. Declaración jurada de no haber sido sancionado en base a la Ley 50/1999, acreditativo del apartado c.
4. Certificado de capacidad física y aptitud psicológica, expedido por centro de reconocimiento debidamente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, acreditativos del apartado d.
5. Documento de haber formalizado seguro de responsabilidad civil, para acreditar el apartado e.
3.- Validez de la licencia.
El periodo de vigencia de la licencia será de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. La licencia perderá vigencia en el momento en el que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicada a este Ayuntamiento, por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca.
La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.
Artículo 18.- Todos los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 50/1999 y el Real Decreto 287/2002 y de la presente Ordenanza, tendrán que ser identificados y registrados en la forma y con el procedimiento que se determine reglamentariamente. En el caso de animales de especie canina, deberán estar identificados mediante transponder (microchip).
Artículo 19.-
1.- Los profesionales veterinarios que realicen identificaciones, mediante transponder o microchip, deberán informar al Ayuntamiento mediante partes mensuales en los que consten los datos relacionados en el art. 12 de esta Ordenanza. En el caso de nuevas identificaciones, el profesional veterinario que las realice lo notificará al Banco Nacional de Datos.
2.- Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones, que se determinen obligatorias dentro del municipio, deberán comunicarlo al Ayuntamiento mediante partes mensuales, en los que consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación.
3.- Igualmente, una vez efectuada la campaña de vacunación antirrábica, los profesionales veterinarios que la realicen deberán remitir una relación de los animales vacunados, en la que conste la identificación de animal vacunado y periodo de validez de la vacuna.
CAPÍTULO V.- NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA
Artículo 20.- Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para vecinos u otras personas.
Queda prohibida la tenencia de animales de cría y de corral en domicilios particulares, terrazas, azoteas, desvanes, garajes, trasteros, bodegas o patios.
La instalación de criaderos de animales, para uso doméstico en viviendas unifamiliares no colectivas, estará condicionada a las características de su alojamiento y a la adecuación de las instalaciones, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la ausencia de molestias o peligro para los vecinos, a las normas de planeamiento urbanístico y otras de rango superior.
En caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios y poseedores de animales de las obligaciones establecidas en esta ordenanza, especialmente cuando ello provoque molestias a los vecinos, la Administración municipal (bien a través de petición a los servicios municipales o bien a través de denuncias de los propios vecinos afectados), previo el correspondiente acuerdo o autorización judicial, podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado, con cargo a los propietarios de los gastos que se originen, así como adoptar cualquier otra medida adicional necesaria, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir.
Las sanciones y/o el desalojo se llevarán a cabo mediante Decreto de la Alcaldía.
Artículo 21.- Los animales en las viviendas deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permita los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y que le proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos. Deberán ser higienizadas y desinfectada con la frecuencia precisa.
Artículo 22.- Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en el artículo 21. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.
Artículo 23.- En caso de no poder ejercer sobre los animales vigilancia, se prohíbe la estancia de animales en terrazas, patios o jardines en horario nocturno, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento, al objeto de evitar la posibilidad de producir molestias a los vecinos.
Artículo 24.- Se prohíbe la estancia permanente de los animales en las terrazas de las viviendas, patios y jardines, si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22.
Artículo 25.- En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo, sin que exista ninguna solución de continuidad para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir. El propietario o poseedor de perros deberá adoptar medidas para evitar que el animal pueda asomar la cabeza o mandíbulas sobre o por entre las vallas que guarecen la propiedad, causando situaciones peligrosas para los viandantes. La presencia del perro deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada.
Artículo 26.- Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.
Artículo 27.- Los perros destinados a guarda deberán estar, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en un lugar visible su existencia. Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, prohibiéndose a tal fin utilizar animales hembras. No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.
Artículo 28.- El número máximo de perros y gatos por vivienda será, en todo caso, de cinco, no pudiendo pasar de tres el número de perros. Superada esta cantidad, se solicitará la correspondiente autorización a los servicios competentes del Ayuntamiento.
En caso de no hacerlo se considerará como actividad.
Artículo 29.- Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado de su dueño o personas responsables autorizadas por él.
El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionar. Queda pues prohibida la circulación de animales domésticos sueltos por la zona urbana del municipio, incluidos parques y jardines públicos.
El uso correcto del bozal será obligatorio en aquellos animales cuyo peso sea superior a 20 kg. El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante cadenas o correas resistentes de longitud adecuada para dominar, en todo momento, al animal. En caso de utilización de correa extensible en vía pública, los usuarios deberán utilizarla de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales.
Artículo 30.- Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán las siguientes obligaciones:
1.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca o controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 17 de esta ordenanza, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro municipal.
2.- Los animales de la especie canina potencialmente peligrosa, en lugares o espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal homologado y apropiado para la tipología racial de cada animal.
3.- Los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. No pudiendo ser conducidos, en ningún caso, por un menor. Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquellos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años, si estos no van acompañados de una persona adulta. Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales. Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y, en general, en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas.
4.- Los animales potencialmente peligrosos, que en encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.
5.- Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
6.- Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias y deberán estar debidamente señalizadas mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.
7.- Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajo y obras precisas para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo este requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta Ordenanza.
Artículo 31.- En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, esta dará cuenta del hecho a las autoridades sanitarias. El propietario del animal presentará la cartilla sanitaria, su identificación y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las autoridades municipales o sanitarias que lo soliciten.
El animal será trasladado a las dependencias que la autoridad determine para ser sometido a control y procedan según está legalmente estipulado para los animales en estos casos.
Artículo 32.- Queda prohibida expresamente la entrada de animales en las zonas de juegos infantiles, así como el que beban en fuentes de uso público.
Artículo 33.- El dueño o tenedor del animal deberá aportar las medidas necesarias para evitar que se ensucie las vías y espacios públicos urbanos.
1.- Queda especialmente prohibido que los perros hagan sus deposiciones en las áreas infantiles.
2.- Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, los animales deberán efectuar sus deposiciones en los imbornales de la red de alcantarillado, mientras no existan lugares especialmente autorizados y habilitados para ello por el Ayuntamiento.
3.- No obstante, si las deyecciones se han depositado en aceras o zonas de tránsito peatonal, parques o jardines, el propietario o persona que conduzca el animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en los elementos de contención indicados por los Servicios municipales, la eliminación a través de las bolsas de recogida de basuras domiciliaria o la introducción de los excrementos en la red de alcantarillado.
Artículo 34.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baños.
CAPÍTULO VI. NORMAS SANITARIAS
Artículo 35.- Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria y en su identificación censal. La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.
Artículo 36.- Las autoridades sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En caso de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones que ordene la Alcadía-Presidencia.
Artículo 37.- Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 35 y 36 deberán ser recogidos por los Servicios municipales y a sus dueños se les deberán aplicar las sanciones correspondientes. Una vez recogidos por los Servicios municipales, los animales que no hayan sido sometidos a las vacunaciones obligatorias, así como aquellos que precisen otra atención, serán debidamente atendidos y vacunados, proporcionándoseles, a costa de su propietario, los cuidados sanitarios e higiénicos necesarios, con independencia de las sanciones económicas que procedan.
Artículo 38.- Los propietarios de animales domésticos están obligados a entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.
CAPÍTULO VII. ANIMALES ABANDONADOS Y SERVICIOS MUNICIPALES DE ATENCIÓN Y RECOGIDA
Artículo 39.- Los albergues para el alojamiento de animales, tanto municipales como los gestionados por las sociedades protectoras deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnico-sanitarias establecidas en la presente Ordenanza y en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos y con los siguientes requisitos:
1.- Los alojamientos de animales deben observar las normas higiénico-sanitarias y de aislamiento adecuado a las especies, características y edad de los animales, evitando, en todo caso, que los animales puedan agredirse entre sí. Serán de fácil acceso, para facilitar tanto la observación de animales enfermos, como su limpieza y desinfección.
2.- La asistencia veterinaria estará asegurada, tanto para profilaxis como para los tratamientos zoosanitarios que se precisen, como puedan ser reproducción controlada e incluso sacrificio eutanásico, si es necesario.
3.- La alimentación será regular y suficiente y deberá garantizar los requerimientos energéticos adecuados para cada animal según su especie y características.
4.- Deberán disponer de una zona separada para el aislamiento y observación de animales de nuevo ingreso o animales sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario.
5.- Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida dignas para los animales, de acuerdo con sus necesidades específicas.
6.- Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación de medio.
7.- El emplazamiento será el que la Administración municipal y la legislación vigente designe a este fin.
8.- Deberá sumir, respecto de los animales, todas las obligaciones establecidas, en esta ordenanza municipal para los propietarios de animales, mientras estos permanezcan en la instalación: Comunicación al Censo municipal y/o Registro de Animales Peligrosos, Identificación, Vacunación, etc.
9.- Deberán disponer de un Registro de entrada y salida de animales. Los datos de consignación obligatoria serán:
- Fecha de entrada.
- Especie.
- Raza.
- Edad.
- Sexo.
- Datos de identificación censal.
- Vacunas obligatorias.
- Fecha de salida, motivo de la misma, así como los datos del nuevo propietario.
Este registro se hallará en el establecimiento a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 40.- Los animales domésticos abandonados, los que sin serlo circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna y los que se encuentren en solares, locales o viviendas deshabitadas, donde no sean debidamente vigilados y atendidos o no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, deberán ser recogidos por los Servicios municipales y conducidos a los establecimientos de alojamiento de animales que se haya establecido.
Artículo 41.- Si el propietario estuviera identificado, el animal se considerará extraviado y se le notificará a su dueño la recogida del animal. Tendrá un plazo de veinte días para recogerlo, siendo todos los gastos sanitarios y de manutención ocasionados, por cuenta del propietario.
Si transcurridos estos veinte días el animal no ha sido retirado por su dueño, se considerará abandonado, quedando a disposición de quien los solicite y se comprometa a mantenerlo en las debidas condiciones, haciéndose cargo el propietario de los gastos y sanciones a que hubiere lugar. El propietario deberá entregar la documentación del animal.
En todos los casos de retirada de animales de los establecimientos municipales de alojamiento de animales, estos deberán salir vacunados e identificados y cumpliendo todas las normativas vigentes de higiene y salud.
Artículo 42.- Los propietarios de perros y gatos, que no deseen seguir poseyéndolos, deberán entregarlos en los establecimientos de alojamientos de animales comunicando la cesión al Censo municipal de Animales Domésticos y/o al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, según proceda. Igualmente, estarán obligados a buscar un hogar de acogida para los animales nacidos bajo su responsabilidad y, en caso de imposibilidad o dificultad insuperable, a entregarlos directamente en los establecimientos municipales de alojamiento de animales o las sociedades o asociaciones legalmente constituidas y dedicadas a la recogida y cuidado de los animales, evitando en todo momento el abandono.
Artículo 43.- Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente. En estos casos, las autoridades municipales también podrán acordar el desalojo en ausencia de los dueños, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiera lugar.
Artículo 44.- Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se realizará a través del Servicio municipal correspondiente, que se hará cargo de la recepción, transporte y eliminación en condiciones higiénico sanitarias adecuadas.
La recogida se efectuará, previa llamada de los particulares, comunicándolo al Ayuntamiento. El propietario correrá con los gastos, cuyo importe se verá reflejado en las Ordenanzas fiscales.
Artículo 45.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo VII, el Ayuntamiento podrá establecer los convenios que crea conveniente, tanto con asociaciones protectoras de animales, como organismos públicos o empresas.
CAPÍTULO VIII. ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS
Artículo 46.- Fauna autóctona: Queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías.
Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos, o de sus restos.
Artículo 47.- Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por los tratados y Convenios Internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye a los huevos y crías de los animales protegidos.
En los casos previstos en la normativa citada, el propietario del animal deberá estar en posesión del Certificado internacional de Entrada y del Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.
Artículo 48.- La tenencia de este tipo de animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecino, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado para los imperativos biológicos del animal.
En todos los casos, deberán ser inscritos en el censo y/o registro municipal, previa obtención de la correspondiente licencia.
En caso de que en los Servicios municipales competentes se denegara la mencionada licencia, se procederá de acuerdo con el artículo 44 de la presente ordenanza.
Artículo 49.- Todos los animales a que se refiere el presente capítulo VII de esta ordenanza deberán observar, asimismo, las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de epizootias, dicten con carácter preventivo las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 50.- Todos los cambios de domicilio o transferencia de propiedad, así como todas las bajas de estos animales, por muertes, desaparición, traslado u otros, serán comunicados por los responsables del animal a la Administración municipal.
Artículo 51.- Se prohíbe la comercialización o venta de especímenes que, por sus características biológicas, son potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de los ciudadanos (escorpiones, tarántulas, pirañas, víboras, etc.).
Artículo 52.- Las instalaciones para la cría de especies no autóctonas con destino a su comercialización, los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especímenes de comercio regulado por los Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según proceda, en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad y estar a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO IX.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 53.-
1.- El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2.- Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la comunidad autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.
3.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
4.- Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos y, en este último supuesto, además, el encargado del transporte.
La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
Artículo 54.- Se considerarán infracciones muy graves:
1.- El incumplimiento de lo establecido en el capítulo VIII sobre animales silvestres y exóticos.
2.- El incumplimiento de los artículos 35, 36 y 38 de la presente ordenanza sobre normas sanitarias.
3.- En materia de prohibiciones generales lo preceptuado en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 del artículo 8 de la presente Ordenanza.
4.- La reiteración de una falta grave.
Artículo 55.- Se considerarán faltas graves:
1.- El incumplimiento de los apartados 6 y 9 del artículo 8 de esta Ordenanza.
2.- El incumplimiento de los artículos 10,13 y 14 sobre Censo de animales.
3.- El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 18 sobre identificación de animales inscrito en el Censo de Animales Domésticos.
4.- No facilitar los datos y antecedentes requeridos para la inscripción censal.
5.- El incumplimiento de los artículos que componen el Capítulo V, a excepción de artículo 33, que se sancionará como falta leve.
6.- El abandono de animales muertos (artículo 45).
7.- La reiteración de una falta leve.
Artículo 56.- Tendrá la consideración de infracción administrativa leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza no tipificada como graves o muy graves.
Artículo 57.- Las infracciones tipificadas en los artículos 53, 54 y 55 de esta Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:
a.- Infracciones leves:
- Multa de 6 a 150 euros.
b.- Infracciones graves:
- Multa de 150 a 300 euros.
- Retirada de licencia, por un periodo máximo de seis meses.
- Cierre del establecimiento, actividad o instalación; suspensión de la actividad total o parcial, por un periodo no superior a 18 meses.
c.- Infracciones muy graves:
- Multa de 300 a 1.500 euros.
- Retirada de la licencia, por un periodo de hasta 12 meses.
- Cierre del establecimiento, actividad o instalación; suspensión de la actividad total o parcial por un periodo no superior a dos años.
- Clausura definitiva, total o parcial del establecimiento, actividad o instalación.
Artículo 58.- Insolvencia del infractor.- Cuando el infractor se declare insolvente y se declare la veracidad de esta situación, la sanción que se le imponga deberá ser efectiva mediante servicios que redunden en la comunidad, según el artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: En todo lo no dispuesto en la presente ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica que sea de aplicación.
Segunda: La presente ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Tercera: Las cuantías económicas fijadas en esta ordenanza, así como otras no reseñadas que tengan relación con ella, estarán sujetas a la revisión ordinaria de las ordenanzas fiscales.