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Renera
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Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
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Setiles
Sienes
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Sotodosos
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Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
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Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
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Lunes, 15 Agosto 2016 09:29

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA

2367

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE TERRAZAS Y OTRAS INSTALACIONES ESPECIALES CON FINALIDAD LUCRATIVA AL AIRE LIBRE DESARROLLADA POR ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA

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Urbanismo e Infraestructura

 

2367

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Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, n.º 75 de 22 de junio de 2016, anuncio relativo a la aprobación inicial de la Modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora de Terrazas y otras Instalaciones Especiales con finalidad lucrativa al aire libre, desarrollada por Establecimientos de Restauración y Hostelería en Guadalajara, sin que durante el plazo de información pública se haya presentado alegación ni reclamación alguna, y, por lo tanto, entendiéndose elevada a definitiva la referida aprobación inicial, de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica a continuación el texto íntegro de la nueva Ordenanza, la cual entrará en vigor una vez transcurrido, tras dicha publicación, el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, momento a partir del cual tendrá efectividad la modificación de la vigente.

Contra la citada Ordenanza podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Guadalajara, 1 de agosto de 2016.– El Alcalde, Antonio Román Jasanada.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE TERRAZAS Y OTRAS INSTALACIONES ESPECIALES CON FINALIDAD LUCRATIVA AL AIRE LIBRE DESARROLLADA POR ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA

Título I. DISPOSICIONES GENERALES

Ar­tícu­lo 1.- Fundamento y naturaleza.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de terrazas de veladores con o sin cerramientos estables. A los efectos aquí regulados, se entiende por terrazas de veladores, las instalaciones formadas por mesas, sillas o sillones, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma accesoria a establecimientos de hostelería colindantes o próximos.

Ar­tícu­lo 2.- Definiciones.

1.- Terraza.- Se entiende por terraza, a efectos de esta Ordenanza, la ocupación de espacios al aire libre de un conjunto de mesas con sus correspondientes sillas, que pueden ir acompañadas de elementos auxiliares como sombrillas, toldos, protecciones laterales, estufas y jardineras. La terraza debe ser una instalación aneja o dependiente de un establecimiento hostelero ubicado en un inmueble.

También, se entenderá por ocupación de espacios con terrazas de veladores anejas a establecimientos hosteleros de carácter permanente, la colocación en aquellos de mesas, sillas y elementos auxiliares sin barra de servi­cio distinta de la del propio establecimiento. Esta ocupación podrá efectuarse mediante las siguientes modalidades de terraza.

a) Terraza sin cerramiento estable.

b) Terraza con cerramiento estable a tres caras, entendiendo por tal la terraza de veladores compuesta por elementos desmontables, cerrada en su perímetro, dejando abierto su frente, con las características establecidas en el art. 18 de la presente Ordenanza. Se exigirá asimismo licencia urbanística.

2.- Terraza de escasa entidad.- Se entiende como tal, el espacio que para el uso de los clientes del establecimiento, se acondiciona anexo al mismo, en su fachada, con una anchura máxima de 1 metro y de 4 metros de longitud, no pudiendo superar en ningún caso la longitud de la misma.

3.- Quiosco de carácter permanente.- La ocupación del dominio público municipal por instalaciones hosteleras constituidas por elementos arquitectónicos de carácter permanente. Solo será posible mediante concesión demanial. Los pliegos que se aprueben para la correspondiente licitación de la concesión establecerán las condiciones de utilización de cada uno de ellos.

4.- Quiosco de temporada.- La ocupación del dominio público municipal por instalaciones hosteleras auxiliares, constituidas por elementos arquitectónicos de carácter temporal durante un periodo de tiempo al año y desmontable. Comprenderá la propia licencia urbanística de instalación y estará ligada a la actividad del establecimiento titular de la terraza.

5.- Velador.- A los efectos de esta Ordenanza será la unidad de elementos configuradores de la terraza. Como norma general estará compuesta por una mesa y sus correspondientes sillas. El conjunto de veladores, junto con otros elementos auxiliares, de un establecimiento formarán una terraza.

6.- Sombrilla.- Elemento de cubrición y protección de la incidencia solar de espacios abiertos, construido de tela natural o sintética y apoyada al suelo por un solo pie o base metálica o de madera.

7.- Toldo.- Elementos de cubrición y protección de la incidencia solar de espacios abiertos, construido de tela natural o sintética y apoyado al suelo por más de un pie o base metálica o de madera. También se entenderá por toldo la cubierta de similares características, anclada a la fachada de una edificación.

8.- Establecimiento de restauración.- A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por establecimiento de restauración aquel que proporcione alimentos y/o bebidas para el consumo en el propio establecimiento, bien sea en el interior o en terraza habilitada y debidamente autorizada. Expresamente se consideran establecimientos de restauración los bares, restaurantes, pizzerías, cafeterías, heladerías, pastelerías y similares. A los efectos de esta ordenanza se asimilarán los términos establecimiento de restauración y establecimiento de hostelería.

9.- Protecciones laterales.- Elementos móviles, transparentes u opacos, y adecuadas, en todo caso, a las condiciones del entorno. Estos elementos no podrán rebasar el ancho autorizado a la terraza, y su altura no será inferior a 1 (un) metro, y estarán separados del suelo como mínimo 15 centímetros.

Ar­tícu­lo 3.- Ámbito.

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público municipal y de dominio privado de uso público en superficie, mediante su ocupación temporal con terrazas de veladores de temporada o instalaciones análogas, que constituyan complemento de la actividad de hostelería.

La autorización de la ocupación con terrazas en la vía u otros espacios públicos es una decisión discrecional del Ayuntamiento que habilita para el aprovechamiento especial de un espacio público, por lo que su autorización deberá atender a criterios de compatibilización del uso público con dicha utilización pretendida, debiendo prevalecer en los casos de conflicto la utilización pública de dicho espacio y el interés general.

Igualmente, se contempla en esta ordenanza, las terrazas de veladores instaladas en suelo de titularidad y uso privado, siempre que sus disposiciones no resulten incompatibles con la titularidad privada, o no se refieran expresamente a zonas de dominio público o uso público. La posibilidad de instalar cerramientos estables en estas terrazas estará supeditada al cumplimiento de la normativa urbanística que resulte de aplicación.

Ar­tícu­lo 4.- Exclusiones.

Esta normativa no será aplicable a aquellas instalaciones que, aún incluidas en la definición formulada en los ar­tícu­los 2 y 3 de la presente Ordenanza, estén vinculadas a actividades que se autoricen temporalmente con ocasión de ferias, festejos y otras celebraciones tradicionales o festivo populares, dentro del calendario y de conformidad con los requisitos establecidos por la Autoridad Municipal competente.

Ar­tícu­lo 5.- Título habilitante.

La instalación de terraza de veladores definida en el ar­tícu­lo 2 apartado 1 letras a) y b), se sujetará a licencia administrativa que se otorgará directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones exigidas en esta Ordenanza.

Título II. AUTORIZACIONES

Ar­tícu­lo 6.- Naturaleza de las autorizaciones.

Toda implantación de terrazas y estructuras auxiliares requerirá la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en esta ordenanza y deberá ajustarse a lo expresamente autorizado en ella.

Las autorizaciones o licencias tendrán vigencia temporal y el período será el determinado en el acuerdo de concesión.

Las autorizaciones de ocupación de terrenos de dominio público para la instalación de terrazas con finalidad lucrativa para el servi­cio de establecimientos de hostelería podrán solicitarse para el periodo de tiempo que en cada caso estime pertinente el solicitante, siendo como máximo su vigencia hasta el 31 de diciembre, del año en que se soliciten. En el caso de ocupar espacios de la vía pública con destino a aparcamientos, este periodo solo podrá solicitarse de 1 de julio a 15 de septiembre.

La competencia para la concesión de dichas autorizaciones, corresponde a la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su delegación al órgano que legalmente proceda, previos los informes de los Servi­cios Técnicos Municipales y en su caso de la Policía local, propuestos por la Comisión Especial de Seguimiento constituida al efecto para el estudio y asesoramiento en la aplicación de la Ordenanza, en aquellas situaciones en que concurran circunstancias especiales y dudas sobre la viabilidad de la autorización.

Las autorizaciones en espacios de uso público se concederán a título de precario y estarán sujetas a las modificaciones que pueda decidir el Ayuntamiento, que se reserva el derecho a dejarlas sin efecto, limitarlas o reducirlas en cualquier momento unilateralmente por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general. No se autorizarán terrazas o veladores en aquellas zonas que su instalación lleve implícito algún peligro para los peatones, para el tráfico o para los usuarios de los mismos.

La autorización se otorgará a quien ostente la titularidad de la licencia municipal de apertura para actividad del establecimiento de hostelería o restauración al que vaya a adscribir el espacio exterior que se pretende ocupar.

La licencia, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

- Titular de la autorización.

- Actividad económica vinculada.

- Dirección de la actividad económica vinculada.

- Ubicación autorizada.

- Metros cuadrados autorizados.

- Número máximo de mesas y sillas autorizadas.

- Otros elementos autorizados: sombrillas, estufas, etc.

- Vigencia de la autorización.

- Demás condiciones específicas que se impongan.

Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización de suelo para el destino autorizado, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras, la autorización quedará sin efecto hasta que desaparezcan dichas circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

Las autorizaciones quedarán condicionadas a la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registro y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

Las autorizaciones se otorgan sin perjuicio de terceros y manteniendo a salvo el derecho de propiedad. Esto implica que cuando se pretenda instalar una terraza en suelo privado, de uso privado o público, perteneciente a una comunidad de propietarios, será necesario disponer de la autorización de la propiedad o cualquier título jurídico que permita la ocupación.

Las autorizaciones habilitan a los titulares de los quioscos de temporada, quioscos permanentes y establecimientos de hostelería para la instalación y explotación directa de las terrazas de veladores, sin que puedan ser objeto de arrendamiento o cualquier forma de cesión a terceros.

Asimismo, en terrenos de titularidad y uso privados, en los que la normativa urbanística y demás disposiciones aplicables permitan dicha instalación, también se precisará autorización administrativa para la implantación de este tipo de instalaciones. En este supuesto, se tendrán presentes, especialmente, los niveles de inmisión sonora que la terraza por sí misma o por acumulación con otros focos de ruido, pudieran suponer para el entorno y edificios próximos. El órgano competente, considerando las circunstancias reales o previsibles al respecto, podrá conceder, con las condiciones que se estimen oportunas, o denegar motivadamente la autorización, en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular.

Ar­tícu­lo 7.- Solicitudes.

Con carácter general, podrán solicitar autorización para la instalación con terrazas los titulares de todos aquellos establecimientos que hayan obtenido la correspondiente licencia municipal de apertura para actividad del establecimiento de hostelería o restauración.

Ar­tícu­lo 8.- Documentación.

1. Toda solicitud de autorización para los espacios definidos en el ar­tícu­lo 3 de esta Ordenanza, y salvo regulación más específica para determinadas ocupaciones en los apartados correspondientes, irá acompañada de la siguiente documentación:

• Extensión de su superficie expresada en metros cuadrados, mesas a instalar y periodo de tiempo solicitado.

• Descripción del mobiliario a ubicar con indicación del número de mesas y sillas, y otros elementos a instalar, como estufas, sombrillas, toldos, jardineras, etc., con indicación de los colores elegidos.

• Plano de ubicación de la terraza a escala mínima 1:500 o croquis acotado en el que se detallará la longitud de fachada del establecimiento; ancho de calle, acera o lugar de la vía pública donde se pretende la instalación; ubicación de todos los accesos a viviendas o locales colindantes con indicación de sus dimensiones; elementos de mobiliario urbano y ajardinados existentes, en su caso, así como la distribución del mobiliario a instalar debidamente acotado.

• Fotocopia de la licencia municipal de apertura para actividad del establecimiento o cambio de titularidad del establecimiento que habrá de figurar al mismo nombre que el solicitante.

• Justificante del pago de los tributos correspondientes conforme a la Ordenanza Fiscal aplicable y documento que acredite no tener deudas con la Hacienda Municipal.

• En el supuesto de que se solicite la instalación de estufas u otros elementos de calefacción, deberá presentarse los documentos que expresen las características del elemento a instalar, homologación y medidas de seguridad que se adopten en su utilización y custodia.

• En caso de solicitar la instalación de toldos exentos (no anclados a fachada), deberá aportar además la siguiente documentación:

- Memoria descriptiva de la instalación que se pretende, redactado por técnico competente, en la que se incluirá plano de situación a escala mínima 1:500; planos de definición (plantas, alzados y secciones, detalles de apoyos que garanticen la provisionalidad de la instalación y su posible uso para instalaciones futuras), acotados y a escala adecuada; características técnicas y de seguridad, apoyos, instalación eléctrica si se precisa, y demás datos de interés para determinar la idoneidad de la instalación, así como el cumplimiento de la normativa vigente.

- Presupuesto de la instalación.

- En caso de que el toldo se solicite con posterioridad a la solicitud de terraza, copia de la autorización de la terraza a la que servirá la instalación. Se deberá presentar lo determinado en esta apartado.

- Certificado técnico que justifique la estabilidad del elemento instalado.

• Copia o justificante de haber constituido la fianza para cubrir los posibles desperfectos en la vía pública, conforme a lo previsto en la Ordenanza municipal aplicable.

i) Acreditación de la cobertura del riesgo derivado de la actividad de la terraza, sobre la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil, mediante certificado actualizado de la entidad aseguradora.

Ar­tícu­lo 9.- Transmisibilidad y Renovación de las licencias.

1.- Las licencias que se otorguen para la instalación de terrazas solo serán transmisibles conjuntamente con las de los establecimientos de los que estas dependan. El antiguo y el nuevo titular deberán comunicar esta circunstancia al Ayuntamiento. En ningún caso, la explotación de la terraza podrá ser independiente de la del establecimiento al que esté vinculada.

2.- Las licencias serán renovables anualmente y por los periodos establecidos en el ar­tícu­lo 6, previa solicitud del interesado y previa comprobación de los requisitos exigidos en la presente Ordenanza y pago de la correspondiente tasa, en las siguientes condiciones:

2.1.- Conjuntamente con la solicitud de renovación se deberá aportar la siguiente documentación:

• Declaración jurada de que no se producen modificaciones respecto de la licencia que se renueva.

• Justificante del pago de los tributos correspondientes conforme a la Ordenanza Fiscal aplicable y documento que acredite no tener deudas con la Hacienda Municipal.

• En el caso de tener la instalación de toldos autorizados con anterioridad, se aportará certificado de estabilidad de los mismos, firmado por técnico competente.

2.2.- En el supuesto de que pretendan o se produzcan modificaciones, no procederá la renovación de licencia, sino la solicitud de una nueva.

Título III. CARACTERÍSTICAS y REQUISITOS DE LAS TERRAZAS

Ar­tícu­lo 10.- Terrenos susceptibles de ocupación.

A) Instalación de terrazas en espacios de uso público

Con carácter general, a efectos de obtener la oportuna autorización, se considerarán espacios de uso público con posibilidad de ser ocupados los que reúnan las siguientes condiciones:

a) Aceras con anchura mínima que permita el paso, libre de obstáculos de 1,80 metros. Zonas de carga y descarga, y aparcamientos, con las condiciones específicas contempladas en esta ordenanza.

b) Calles peatonales, siempre que se permita un paso libre de obstáculos de 1,80 metros. En aquellas calles que existan vados para ve­hícu­los o se prevea el paso de los mismos, ya sea por urgencias o para carga y descarga, se dejará una anchura mínima de 3,00 metros o la necesaria para la maniobra de estos ve­hícu­los.

c) Plazas, Bulevares y Parques.

1.- La ocupación con terrazas de plazas, bulevares y parques se estudiará en cada caso concreto, dependiendo de la forma específica de cada uno de estos espacios; de las características de las calzadas que los circundan y tráfico que transite por ellas, así como cualquier tipo de circunstancia que pudiera incidir en el funcionamiento y seguridad de la instalación.

2.- Cuando el espacio a ocupar se encuentre ubicado en una Plaza, Bulevar o Parque Público y existan peticiones concurrentes sobre el mismo se llevará a efecto la distribución proporcional de la superficie objeto de ocupación entre los diferentes peticionarios de licencia atendiendo a criterios de proximidad del establecimiento, accesibilidad, metros lineales de fachada…, según propuesta formulada por los Servi­cios técnicos Municipales.

3.- La anchura mínima del bulevar para la instalación de terrazas será de 10 metros.

d) Vías públicas no peatonales.

Como norma general no será autorizable la ubicación de terrazas en espacios abiertos al tránsito rodado. En aquellos casos propuestos e informados favorablemente por los responsables del Departamento de Movilidad, se podrán instalar terrazas en zonas de aparcamiento, a excepción de la zona señalizada como roja, zonas de carga y descarga o espacios públicos no acerados de los barrios anexionados, con las limitaciones específicas que se establezcan en la resolución de autorización.

B) Particularidades de la instalación de terrazas en espacios libres privados.

1.- A los efectos de esta ordenanza, se entiende por espacios libres privados los que se encuentren dentro de la alineación oficial definida en la normativa urbanística general del vigente POM de Guadalajara. La instalación de terrazas de veladores en estos espacios se someterá, además de a las señaladas en los demás ar­tícu­los de esta ordenanza que resulten de aplicación, a las siguientes determinaciones:

a) Con carácter general, no se podrán instalar terrazas de veladores en los patios de manzana. Esta limitación no afectará a los patios de edificios destinados en su totalidad a usos terciarios.

b) Cuando la actividad de hostelería, se desarrolle en edificaciones con tipología de vivienda unifamiliar, se permitirá la instalación de terrazas de veladores en cualquier zona del espacio libre privado de parcela.

c) Cuando no haya solución de continuidad entre la superficie privada y la acera o espacio público, podrán sumarse los anchos de ambas a efectos de determinar el espacio que puede acoger la terraza y su ocupación máxima. En estos casos la terraza deberá situarse adosada a la fachada del edificio, sin invadir la acera, cuando la ocupación pueda agotarse en el espacio privado. En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale, ni podrá abarcar las zonas ajardinadas.

d) La instalación de terrazas de veladores en el interior de centros comerciales no deberá disminuir las condiciones de seguridad y evacuación previstas por la normativa sectorial aplicable.

Ar­tícu­lo 11.- Requisitos para las instalaciones.

1.- Con carácter general, la autorización para la instalación de terrazas y veladores limitará a la ocupación de la zona que confronte con las fachadas de los locales cuya titularidad corresponda a los solicitantes de aquella.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá autorizar la ubicación de mesas y veladores frente a las fachadas inmediatamente colindantes siempre que no obstaculicen las maniobras de entrada y salida en vado de ve­hícu­los, el acceso a los portales, locales comerciales o de servi­cio.

Asimismo y de manera excepcional, por razones de dinamización de determinados entornos urbanos debidamente motivadas, se podrá autorizar la instalación en lugares cercanos al establecimiento solicitante, con las limitaciones indicadas en el párrafo anterior.

3.- Cuando entren en conflicto dos solicitudes por la ocupación del espacio público el Ayuntamiento efectuará la distribución atendiendo a razones de interés y utilidad pública.

4.- Requisitos para la disposición de terrazas:

a).- Aceras: Ocupación máxima igual a la longitud de fachada del local, en caso de terrazas contiguas, la separación entre ellas será de 60 cm y a 30 cm de la arista exterior del bordillo con el fin de facilitar el acceso a los ve­hícu­los estacionados. Esto último, siempre y cuando la ordenación del tráfico se disponga como estacionamiento en línea.

En cualquier circunstancia se deberá dejar un espacio mínimo de 1,80 metros libres para el paso de peatones, medidos desde el plano de la fachada de la edificación.

No obstante lo anterior y con carácter general, atendiendo a las singularidades del lugar, cuando sea lo más conveniente para facilitar el tránsito de peatones u otros usos preferentes y no comporte perjuicio alguno para los usuarios de los edificios colindantes, podrán situarse las terrazas contiguas a la línea de fachada. En tal caso, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- La franja para tránsito peatonal de 1,80 metros se situará en el lugar que la haga más accesible y permita más fácilmente la circulación de los peatones.

2.- Se impondrán en la licencia todas las condiciones que se consideren oportunas para que los peatones, en especial los invidentes, reconozcan el obstáculo y puedan seguir sin dificultad el itinerario peatonal.

b).- Calles peatonales: Con carácter general, la ocupación máxima será igual a la longitud de fachada del local, reducido en 30 cm por cada lado, en caso de terrazas contiguas. En cualquier caso deberá permitir el acceso a un ve­hícu­lo de emergencias, según lo definido en el ar­tícu­lo 10 A) apartado b), libre de obstáculos.

c).- Plazas, Bulevares y parques: Se estará a lo dispuesto por los Servi­cios Técnicos Municipales según lo establecido en el ar­tícu­lo 10.A) c.

Ar­tícu­lo 12.- Dimensión de los espacios.

1.-Las dimensiones de los espacios ocupados por los diferentes tipos de elementos susceptibles de ser instalados serán los siguientes:

a).- Como ratio indicativo se establece una ocupación de 4 m2 por cada grupo de elementos constituido por una mesa y cuatro sillas.

b).- Toldo de dimensiones máximas igual a la superficie de ocupación autorizada para la terraza.

c).- El resto de los elementos, si los hubiera (estufas, jardineras, protecciones laterales…) deberán de quedar integrados en la superficie máxima autorizada.

2.- El espacio a ocupar en cada caso por los veladores no podrá ser superior a 200% de la superficie destinada al público en el establecimiento principal del que dependan.

3.- En ningún caso podrá ocuparse el espacio con un número de elementos cuya suma supere la totalidad de m2 autorizados.

Ar­tícu­lo 13.- Características de los elementos autorizados.

1.- Las características y materiales de los distintos elementos permitidos serán los que se relacionan a continuación:

a) Mesas y sillas: Fabricadas a base de aluminio, médula, madera, lona, etc. Quedan expresamente prohibidas las mesas y sillas fabricadas con materiales plásticos, salvo que hayan sido sometidos a tratamiento especial. A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entiende dentro del concepto de mesas, el mobiliario consistente en toneles, mesillas altas, etc. y como sillas, los taburetes u otros elementos de pequeña envergadura.

b) Sombrillas: Serán construidas principalmente a base de estructura de aluminio, hierro galvanizado lacado, o madera y con lona de tela o material sintético con tratamiento especial.

c) Toldos: Estarán construidos preferentemente a base de estructura metálica, de aluminio o hierro galvanizado, o madera, con lona de tela o material sintético con tratamiento especial. Su altura no será inferior a 2,20 metros, ni superior a 3,50 metros.

d) Estufas: Deberán estar debidamente homologadas o certificadas por técnico competente para el uso que se pretende.

e) Jardineras: en caso de autorizarse, se instalarán dentro del perímetro definido y deberán armonizar con el resto de mobiliario instalado y el entorno urbano donde se ubiquen.

f) Protecciones laterales: Elementos móviles, transparentes u opacos, y adecuadas, en todo caso, a las condiciones del entorno. Estos elementos no podrán rebasar el ancho autorizado a la terraza, y su altura no será inferior a 1 (un) metro, y estarán separados del suelo como mínimo 15 centímetros.

g) Tarimas: Las terrazas podrán ir colocadas sobre plataformas o tarimas, con un zócalo continuo, y con una resistencia y rigidez suficiente para aguantar un posible empuje horizontal de los usuarios de la instalación. En los supuestos de calles con pendiente, las plataformas habrán de escalonarse, y se realizarán de acuerdo a lo establecido en la ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas de Castilla-La Mancha y del código de Accesibilidad que la desarrolla. Será de aplicación igualmente el CTE en su documento básico de Seguridad de Utilización. En caso de realizarse con estructura para absorber el desnivel de la calles se deberá presentar proyecto técnico firmado por técnico competente, aportando el documento final de obra, una vez concluida la instalación.

2.- En términos generales, las mesas, sillas, sombrillas, etc. y otros elementos de mobiliario urbano que se coloquen, deberán armonizar entre sí y con el entorno en cromatismo, materiales y diseño. El Ayuntamiento de Guadalajara queda facultado para exigir mobiliario de características especiales, cuando así lo requiera el entorno del espacio público en el que se instale, o la instalación resulte visible desde la vía pública, así como para determinar el color de los elementos a ubicar o instalar en cada caso.

Serán ámbitos protegidos a efectos de la exigencia de determinados materiales por el Ayuntamiento y serán de especial estudio por la Comisión constituida al efecto, en todo caso:

1. Los parques y jardines públicos, por razones de calidad medioambiental.

2. Los Ámbitos de interés urbanístico y/ o ambiental del Plan de Ordenación Municipal.

3. El Casco histórico de la capital

4. Las inmediaciones de los edificios y elementos incluidos en el Catálogo de Edificios y elementos de Interés del Plan de Ordenación Municipal.

5. Las inmediaciones de los Bienes de Interés Cultural dentro de sus ámbitos de influencia respectivos.

Ar­tícu­lo 14.- Horario.

Con carácter general, y para todas las autorizaciones reguladas en la presente Ordenanza, el horario de instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores queda establecido del siguiente modo:

1.- Los establecimientos podrán ejercer su actividad en la zona de terraza autorizada de acuerdo con los horarios señalados a continuación, y siempre con el límite previsto en la normativa vigente en materia de horarios de espectáculos públicos y actividades recreativas, a que se sujete la actividad principal.

Se distribuirán en dos periodos:

- De 30 de octubre a 1 de abril: De 09 a 23 horas, ampliándose el horario de cierre hasta las 00:30 horas los viernes y vísperas de festivos.

- De 1 de abril a 30 de octubre: De 09 a 24 horas, ampliándose el horario de cierre hasta las 02:00 horas los viernes y vísperas de festivos.

Estos horarios tendrán carácter de máximos, de tal manera que si el horario de la actividad principal fuera menor se estará a este último.

Cuando la ocupación se realice en las zonas de carga y descarga, la actividad podrá ejercerse a partir del horario establecido para dichas operaciones.

Cuando la ocupación se realice en zonas de aparcamiento señalizadas como zona azul, el horario será una vez finalizado el establecido en la tasa reguladora.

2.- El Ayuntamiento podrá aumentar y/o restringir el horario establecido según el apartado anterior, en zonas concretas o períodos del año determinados, o de forma general, siempre bajo criterios objetivos y motivados, dando la oportuna publicidad al respecto, de acuerdo con la normativa en su caso aplicable. Dentro de este apartado se incluyen aquellos establecimientos separados por un mínimo de 100 metros de distancia de cualquier núcleo residencial, ya sea público o privado, incluyendo las residencias sanitarias, geriátricas, o de cualquier tipo de actividad que disponga el alojamiento de personas.

3.- Una vez superado el horario de cierre no deberá de haber clientes en las terrazas y se procederá, en un plazo no superior a 30 minutos, a su adecentamiento.

Ar­tícu­lo 15.- Condiciones y limitaciones.

La ocupación de los espacios al aire libre con veladores o terrazas que, en todo caso, estará sometida a lo preceptuado en los criterios anteriores estará supeditada, además, a las siguientes limitaciones y condicionantes de obligado cumplimiento por los titulares autorizados:

1.- La autorización otorgada podrá quedar suspendida temporalmente en el supuesto de celebración, de actividades festivas, culturales o de otra índole organizadas, promovidas o autorizadas por el Ayuntamiento, en el supuesto de coincidencia con el emplazamiento autorizado, durante el periodo de celebración, en las condiciones previstas en el ar­tícu­lo 6.

2.- Mantenimiento del entorno en un perfecto estado de salubridad, limpieza y ornato para lo cual se dispondrá de papeleras o de otros instrumentos adecuados. Al cierre del establecimiento, se procederá al adecentamiento del mismo, es decir a su limpieza y retirada de la instalación.

En Plazas, Bulevares y Parques el entorno objeto de limpieza será determinado en cada caso concreto por los Servi­cios Técnicos del Ayuntamiento

3.- No podrá colocarse elemento alguno que impida o dificulte el acceso a edificios, locales comerciales o de servi­cios; paso de peatones debidamente señalizados, salidas de emergencias y vados autorizadas por este Ayuntamiento ni la visibilidad de las señales de circulación, luces de semáforos o señales de tipo informativo.

4.- Deberán dejarse completamente libres para su utilización inmediata por los servi­cios públicos correspondientes las bocas de riego, los hidrantes, los registros de alcantarillado, las paradas de transporte público, los centros de transformación, arquetas de registro y cualquier elemento de uso y servi­cio público.

5.- El Ayuntamiento podrá establecer, justificado por su importancia, para determinados entornos urbanos (B.I.C., edificios catalogados,…), la obligatoriedad en el uso de ciertos materiales, colores o formas para el mobiliario a instalar en las terrazas y veladores.

6.- En el caso de utilizarse el espacio público correspondiente a aparcamiento o zonas de carga y descarga, no pueden utilizarse elementos fijos, ni cerramientos estables según los elementos definidos en esta ordenanza. En estos casos será obligatorio la utilización de mamparas o jardineras que preserven el uso de las terrazas del tráfico rodado, evitando la circulación directa al vial. El acceso se deberá realizar únicamente desde la acera y será accesible según las determinaciones de la Ley de Accesibilidad de Castilla-La Mancha y el Código que lo desarrolla. En el caso de la utilización de los espacios no acerados de los barrios anexionados, se considera posible la instalación de elementos fijos de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ordenanza.

Ar­tícu­lo 16.- Documento de autorización.

Para el adecuado control municipal, los titulares de terrazas y veladores vendrán obligados a colocar en cualquier lugar del establecimiento, visible desde el exterior, en un marco o funda de plástico original o fotocopia compulsada, la correspondiente autorización.

Cuando se carezca del citado documento o este no se corresponda con el existente en los archivos municipales será considerada la instalación sin licencia, sin perjuicio de prueba en contra por parte del interesado y de las responsabilidades a que ello pueda dar lugar.

Ar­tícu­lo 17.- Iluminación.

La iluminación de la terraza será con la que cuente el local o vía pública en que se instale.

La iluminación complementaria que excepcionalmente precisara implantar deberá ajustarse a la normativa específica además de dar cumplimiento a las medidas de seguridad vigentes, y será objeto de la tramitación del oportuno expediente previa presentación del correspondiente documento técnico.

Ar­tícu­lo 18.- Características y requisitos de las instalaciones con cerramiento estable.

Se consideran instalaciones desmontables aquellas que:

a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno y no afecten al acabado del pavimento donde se ubiquen.

b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.

En todo caso, no afectarán al entorno urbano donde se ubiquen, y su autorización estará sujeta al informe favorable de la Comisión Especial de seguimiento nombrada al efecto.

1.- Condiciones de los cerramientos estables:

• Los cerramientos estables a tres caras, deberá garantizar su estabilidad.

• El color de los elementos que componen el cerramiento estable será acorde con lo dispuesto en esta Ordenanza así como con el entorno en el que pretenda ubicarse. No se permitirá publicidad ostentosa o de colores llamativos.

• Los cerramientos estables a tres caras podrán cubrirse mediante toldo plegable, cuyas características se ajustarán a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 12.1.b. y 8.g de la presente Ordenanza.

• El color de los elementos que componen el cerramiento estable será acorde con lo dispuesto en esta Ordenanza así como con el entorno en el que pretenda ubicarse. No se permitirá publicidad ostentosa o de colores llamativos.

• Los cerramientos estables a tres caras podrán cubrirse mediante toldo plegable, cuyas características se ajustarán a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 12.1.b. y 8.g de la presente Ordenanza.

• En caso de extinción de la licencia, deberá retirarse el cerramiento, eliminando los anclajes y reponiendo todos los elementos a su estado original previo a la instalación, conforme a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 20.2 de la presente Ordenanza.

2.- Limitaciones de emplazamiento:

1. Los cerramientos estables, permitidos excepcionalmente, no podrán colocarse en aceras o zonas de tránsito peatonal de anchura inferior a 5 metros, o bulevares de anchura inferior a 10 metros.

2. Los elementos que forman el cerramiento deberán situarse dentro del espacio autorizado a ocupar con terraza de veladores.

3. En los espacios donde se instalen este tipo de cerramientos deberá quedar un espacio libre de todo obstáculo de al menos 2,40 metros, 2,20 metros de altura, y deberán de retranquearse 60 cm respecto de la línea de bordillo que delimita la calzada.

4. Cada 15 metros de desarrollo longitudinal del cerramiento deberá dejarse un paso libre transversal de al menos 1,80 metros de anchura.

5. La ocupación en plazas, bulevares y parques públicos, se estudiará cada caso concreto para determinar la mejor ubicación del cerramiento de forma que se garanticen los tránsitos peatonales, seguridad vial, seguridad de edificios o locales próximos, impacto visual o cualquier otra circunstancia a tener en cuenta.

3.- Documentación a aportar:

La solicitud de autorización para la ocupación del dominio público con instalación de un cerramiento estable, deberá ir acompañada, además de la señalada en el ar­tícu­lo 8, de la siguiente documentación:

- Memoria técnica firmada por técnico competente, conforme a lo dispuesto en este capítulo que incluya planos detallados de la ubicación, del cerramiento, con definición de planta, alzado y secciones.

- Se indicará, igualmente en la memoria, la forma y dimensiones del cerramiento, materiales, tipo de anclajes, resistencia al viento, etc.

- Asimismo, deberán indicarse sus características estéticas: color, etc.

- Una vez concedida la licencia e instalado el cerramiento, previo a la utilización del espacio, deberá aportar certificado del montaje firmado por técnico competente.

Ar­tícu­lo 19.- Prohibiciones.

Además de las limitaciones establecidas en el ar­tícu­lo 15, se establecen las prohibiciones que se relacionan a continuación:

1. La ocupación del espacio con mostradores o vitrinas expositoras, elementos objeto de venta en el propio establecimiento, máquinas expendedoras de refrescos, tabacos u otros ar­tícu­los, arcones frigoríficos, máquinas recreativas o de azar, aparatos infantiles o cualquiera otros semejantes. La citada prohibición viene referida a todo tipo de establecimiento, con independencia de la actividad que en el mismo se desarrolle.

2. La colocación, en la zona autorizada para veladores, de altavoces o cualquier otro difusor de sonido, aun cuando estuvieran autorizados en el interior del establecimiento del cual depende. Se exceptúa aquellos establecimientos separados por un mínimo de 100 metros de distancia de cualquier núcleo residencial, ya sea público o privado, incluyendo las residencias sanitarias, geriátricas, o de cualquier tipo de actividad que disponga el alojamiento de personas. En estos casos, aún cumpliendo la distancia mínima, no se podrá superar un nivel sonoro de 40 decibelios en los núcleos residenciales cercanos, mencionados anteriormente.

No obstante, excepcionalmente y con carácter puntual se podrá autorizar por el Ayuntamiento la instalación de pantallas de televisión o video, con motivo de acontecimientos culturales o deportivos y siempre que la actividad se mantenga dentro de los límites que exige la tranquilidad y convivencia ciudadana, debiendo de ser retirada con carácter inmediato a la finalización del evento.

Asimismo con carácter excepcional se permitirá la ubicación dentro del espacio solicitado, de un pequeño mueble auxiliar, sin servi­cio de barra, con una superficie máxima de 3 metros cuadrados.

3. La instalación de mesas, sillas, sombrillas, toldos, etc. que contengan publicidad ostentosa o de colores llamativos, o puedan constituirse en soporte de manifestaciones publicitarias, a excepción de la propia del establecimiento.

Ar­tícu­lo 20.- Extinción de la licencia.

1. La licencia se extinguirá por las siguientes causas:

a) Finalización del plazo previsto en el acuerdo de concesión.

b) Renuncia del titular de la licencia.

c) Revocación por el Ayuntamiento por razones de interés público, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

d) Revocación por el Ayuntamiento cuando sea de aplicación lo dispuesto en el ar­tícu­lo 21.3 de esta Ordenanza.

e) Revocación por incumplimiento grave de las obligaciones correspondientes a su titular.

f) Cualquier otra causa prevista en la legislación sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas, Legislación sobre Establecimientos Públicos, o cualquier otra legislación sectorial que resulte de aplicación.

2. En estos supuestos, el titular de la licencia deberá retirar, en el plazo máximo de dos días –salvo que por las características de la instalación requiera un plazo superior que deberá solicitarse por el interesado y concederse por el Ayuntamiento-, todos los elementos de la terraza, mobiliario y resto de instalaciones autorizadas, debiendo quedar completamente expedito para el tránsito peatonal el espacio donde se ubicaba aquella. La revocación no dará derecho al titular de la autorización a compensación indemnizatoria alguna.

En el supuesto de incumplimiento de la obligación anterior, el Ayuntamiento procederá a su ejecución subsidiaria con cargo al obligado, y su exacción por vía de apremio, que deberá abonar los gastos de retirada, transporte y depósito de los materiales.

Ar­tícu­lo 21.- Infracciones por ruido.

1.- Cuando se presenten quejas o reclamaciones por molestias debidas al ruido procedente de la terraza de un establecimiento, afectando a la tranquilidad, al normal descanso o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, y sean debidamente acreditadas y constadas por los Servi­cios Municipales, el Ayuntamiento podrá imponer medidas correctoras, consistentes en la reducción en una hora del horario autorizado para la instalación de la terraza, debiendo el titular retirar el mobiliario de la misma una hora antes de la prevista en el ar­tícu­lo 14, limitación que se extenderá durante el plazo de un mes desde la notificación al interesado. En el supuesto de que dicho periodo excediera del tiempo que reste hasta el autorizado para la actividad en la licencia, dicho exceso se aplicará en la siguiente autorización desde el primer día de su vigencia, que, para el mismo periodo se conceda al interesado.

2.- En el caso de que en el transcurso de la misma temporada de vigencia de la licencia, se produjera una nueva perturbación desde que la reducción de horario por la circunstancia prevista en el apartado anterior se hiciera efectiva, la medida correctora consistirá en la limitación de una hora más sobre la anterior autorizada, debiendo así el titular retirar el mobiliario de la misma dos horas antes de lo establecido en el ar­tícu­lo 14, con las mismas previsiones detalladas en el apartado anterior en cuanto a extensión temporal de la limitación y aplicación al siguiente periodo autorizado.

3.- Si transcurrido un año desde que la reducción de horario se hiciera efectiva, se produce una tercera queja por ruido, en este caso se procederá a la revocación de la licencia hasta la finalización de la temporada autorizada.

4.- Dichas medidas se adoptarán con independencia y sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador por infracción de la normativa sectorial aplicable en materia de ruidos y vibraciones.

Título IV. QUIOSCOS DE TEMPORADA Y PERMANENTES

Ar­tícu­lo 22.- Procedimiento y competencia.

Se otorgarán en régimen de concurrencia, siendo su título habilitante la autorización o la concesión administrativa según sus circunstancias y vigencia, conforme a lo establecido en la legislación aplicable, y se regirán por lo dispuesto en el Pliego de Condiciones reguladoras del procedimiento, sin perjuicio de la aplicación.

Será competente para otorgar las autorizaciones, el Alcalde o Concejal en quien delegue, y para las concesiones la Junta de Gobierno Local.

Ar­tícu­lo 23.- Régimen Jurídico.

El régimen Jurídico aplicable a los quioscos será el previsto en el Pliego de Condiciones regulador de la autorización/concesión, cuyas cláusulas deberán de ajustarse en todo lo que resulte aplicable a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Ar­tícu­lo 24.- Condiciones técnicas y de instalación.

Las condiciones técnicas de instalación y funcionamiento se determinarán en los respectivos Pliegos de Condiciones.

Ar­tícu­lo 25.- Plazo de la ocupación.

El plazo de la concesión y autorización será el que se establezca en el Pliego de Condiciones regulador de cada una de ellas.

Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de cuatro años.

Ar­tícu­lo 26.- Instalaciones y conducciones.

En el caso de quioscos permanentes o de temporada, las conducciones de los servi­cios de electricidad, agua y desagües deberán ser subterráneas y su instalación estará sujeta a la correspondiente licencia urbanística.

Título V.- INFRACCIONES

Ar­tícu­lo 27.- Infracciones.

Las infracciones a los preceptos regulados en el presente Título serán tipificadas como leves, graves o muy graves dentro del correspondiente expediente sancionador, y a tal efecto constituirán:

• Infracción leve:

- La falta de limpieza o decoro de las instalaciones durante el horario de uso de las mismas, cuando ello no constituya infracción grave.

- La ocupación de dominio público con una superficie superior a la autorizada, en un exceso de hasta un veinte por ciento.

- No dejar limpia la zona de la vía pública autorizada cuando se retire a diario la instalación.

- La ocupación de suelo por un número de mesas y sillas cuyo número supere el autorizado, hasta un 20%

- No tener colocado en cualquier lugar del establecimiento, visible desde el exterior, en un marco o funda de plástico original o fotocopia compulsada de la correspondiente autorización.

- La instalación de mesas, sillas, sombrillas, toldos, etc. que contengan publicidad ostentosa o de colores llamativos, o puedan constituirse en soporte de manifestaciones publicitarias, a excepción de la propia del establecimiento.

- La realización del aprovechamiento fuera del horario autorizado, en más de treinta minutos.

• Infracción grave:

- La ocupación de dominio público con una superficie superior a la autorizada, en un exceso superior a un veinte por ciento e inferior al cincuenta por ciento.

- La realización del aprovechamiento fuera del horario autorizado, en más de sesenta minutos.

- La instalación de los veladores en un emplazamiento distinto al autorizado.

- La ocupación de suelo por un número de mesas y sillas cuyo número supere el autorizado, desde un 20% hasta un 50%.

- La instalación de cualquier tipo de carteles, vallas publicitarias u otros elementos no autorizados.

- La utilización de mobiliario distinto al autorizado.

- La no conservación de la zona ocupada en perfecto estado de salubridad, limpieza y ornato, cuando sea con carácter grave o reiterado.

- La colocación de elementos que impidan o dificulten el acceso a edificios, locales comerciales o de servi­cios; paso de peatones debidamente señalizados, salidas de emergencias y entradas de carruajes autorizadas por el Ayuntamiento, así como la visibilidad de las señales de circulación.

- La obstaculización o negativa a retirar el mobiliario cuando ello sea requerido a instancias de los agentes de autoridad.

- La ocupación de las bocas de riego, los hidrantes, registros de alcantarillado, paradas de transporte público, centros de transformación y arquetas de registro de los servi­cios públicos de forma que impida su utilización inmediata por los servi­cios públicos.

- El incumplimiento de las órdenes emanadas del Ayuntamiento tendentes a corregir deficiencias observadas en las instalaciones.

- El incumplimiento de las condiciones específicas que, para la ubicación de veladores, pueda regular los Servi­cios Técnicos Municipales y la Policía local, en atención del estudio concreto que requiera cada situación.

- La comisión de tres faltas leves en el período de un año.

• Infracción muy grave:

- La ocupación del domino público con cualquiera de los elementos expresamente prohibidos por el ar­tícu­lo 19. 1 y 2 de la presente Ordenanza.

- La ocupación del dominio público con una superficie superior a la autorizada, en un exceso superior a un cincuenta por ciento.

- La ocupación de suelo por un número de mesas y sillas cuyo número supere el autorizado en más de un 50%.

- La utilización del dominio público sin haber obtenido la correspondiente autorización o en un período no autorizado.

- La comisión de dos faltas graves en el período de un año.

Título VI.- RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Ar­tícu­lo 28.- Responsabilidad.

1.- Los titulares de la instalación serán los únicos responsables de los daños que con motivo de la aquella puedan ocasionarse sobre las personas o cosas, así como de los desperfectos que puedan producirse en el pavimento o instalaciones de la vía pública, quedando sujeto el beneficiario de la autorización al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de los mismos, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por la autorización concedida para la instalación.

Ar­tícu­lo 29.- Sanciones.

1. Las infracciones reguladas en cualquiera de los Títulos contenidos en la presente Ordenanza darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Por faltas leves: apercibimiento; multa de hasta 750 €.

b) Por faltas graves: Multa de 750,01 a 1.500 €.

c) Por faltas muy graves: Multa de 1.500,01 a 3.000 €.

2. Graduación de las sanciones.

• Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

• La trascendencia económica o social de la infracción.

• La negligencia o intencionalidad.

• La existencia de reiteración. Se entenderá como tal, la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones, de la misma o distinta naturaleza y gravedad, sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

• La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

• Los perjuicios causados a terceros o a la Administración.

No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.

3. En los supuestos de incumplimiento del horario autorizado para las terrazas y veladores, las sanciones a las infracciones descritas en el ar­tícu­lo 27.1g) y 27.2.c) de la presente Ordenanza, serán las reguladas al efecto en la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha, o normativa que la sustituya.

Ar­tícu­lo 30.- Medidas cautelares.

1. Sin perjuicio de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá disponer el desmantelamiento o retirada de los elementos instalados ilegalmente, con reposición de los bienes al momento anterior a su instalación.

2. Las órdenes de desmontaje o retirada de los elementos en cuestión, deberán cumplirse por los titulares en el plazo máximo fijado en la correspondiente resolución, transcurrido el cual, previo apercibimiento, los Servi­cios Municipales podrán proceder a retirar dichos elementos, que quedarán depositados en los almacenes municipales, siendo a cargo del titular todos los gastos que se originen.

3. No obstante podrán ser retirados los elementos instalados, de forma inmediata, sin necesidad de previo aviso, corriendo igualmente por cuenta del titular responsable, en su caso, los gastos de ejecución sustitutiva, transporte y almacenaje, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera corresponderle, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando la instalación del elemento resulte anónima.

b) Cuando a juicio de los Servi­cios Técnicos Municipales o de los agentes de la Policía local, el elemento ofrezca peligro para los peatones o el tráfico rodado, bien por su situación, por las características del mismo o por su deficiente instalación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.- Régimen Fiscal y Normativa Complementaria

• En la tramitación de las autorizaciones de terrazas y veladores se observarán las prescripciones contenidas en:

• Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas

• El Código de Accesibilidad de Castilla-La Mancha

• La Normativa en materia de Seguridad Y Salud

• Código Técnico de la Edificación en los Documentos Básicos de aplicación.

• Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, Condiciones Básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

2. Las instalaciones quedarán sujetas, además, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de protección del medio ambiente y patrimonial, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente Ordenanza no se aplicará a las terrazas autorizadas con anterioridad a su entrada en vigor.

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