AYUNTAMIENTO DE TRILLO
2427
En relación con el expediente núm. 1088/2026, relativo a la modificación del artículo 9.4 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Trillo, y en aplicación de los principios de transparencia, buena administración y seguridad jurídica que rigen la actuación de las Administraciones Públicas conforme al artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se expone al público, con carácter íntegro, el Informe Económico-Financiero e Informe Técnico-Económico que fundamentó el establecimiento de las tarifas de la tasa actualmente vigente, cuyas conclusiones, metodología de cálculo de costes y cuantificación de tarifas permanecen inalteradas por la modificación del artículo 9.4 objeto del presente expediente, al no verse afectados por ésta los elementos de cuantificación de la tasa.
A tal efecto, se transcribe a continuación el texto íntegro del citado Informe Económico-Financiero e Informe Técnico-Económico, de fecha 25 de marzo de 2025, obrante en el expediente núm. 405/2025 (código de validación 9DKLHTR9234RCP3C26Z3GP2JT):
Expediente nº: 405/2025
INFORME ECONÓMICO-FINANCIERO
En uso de las competencias locales reconocidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, esta entidad consideró necesario y oportuno elaborar una nueva tasa de residuos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
A tal efecto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, todo acuerdo de establecimiento o modificación de tasas deberá adoptarse a la vista de un informe técnico-económico, en el que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste que genera la prestación del citado servicio.
Asimismo, también será necesario elaborar un informe económico-financiero en los supuestos de modificación regulatoria de las tasas, tal y como dispone el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
En consecuencia, con lo anterior, el que suscribe, emite el siguiente
INFORME TÉCNICO-ECONÓMICO
PRIMERO. - Consideraciones previas.
El motivo que fundamenta el presente expediente no es otro que dar cumplimiento al mandato de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. El artículo 11.3 de dicha norma obliga a establecer y aplicar una tasa o, en su alternativa, la prestación patrimonial de carácter público no tributaria, por el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, con carácter obligatorio, antes del 10 de abril de 2025.
Condiciona el presente informe el artículo 11.3 de la citada ley, por cuanto recoge el imperativo legal de que la aludida tasa no puede tener carácter deficitario. A mayor abundamiento, tampoco puede superar el coste en virtud del artículo 24.2 de la aludida Ley de Haciendas Locales. Parece que la conjunción de estos preceptos obligaría a la formulación de un modelo de costes con una precisión absoluta, no siendo válida cualquier otra conclusión que no fuera el cálculo del punto muerto o de equilibrio entre los gastos e ingresos.
A lo anterior, cabe aclarar que en virtud de la guía de cuestiones relevantes en el establecimiento y la gestión de la tasa local de residuos urbanos de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda (véase https://www.femp.es/sites/default/files/multimedia/CUESTIONES-TASA-RESIDUOS.pdf, consultado el 10/11/2024, con CSV: OIP_XKSL57ANBA6KAK2ID9GNNR5CMDH9) se afirma que la previsión contenida en la Ley 7/2022 debe ser interpretada como el necesario cumplimiento de un principio y no como la imposición a los ayuntamientos de una absoluta precisión en la cobertura de los costes del servicio, es decir, que dicha cobertura se aproxime lo máximo posible al coste real del servicio, máxime teniendo en cuenta los posibles beneficios fiscales que son analizados en el apartado siguiente.
Conforme al artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, de aplicación supletoria en el ámbito local, para el establecimiento de una tasa por prestación de un servicio se ha de efectuar un cálculo certero del coste previsible de la prestación de un servicio o actividad para lo cual se debe acudir a la teoría y práctica de la gestión de costes.
En atención al objeto perseguido, la forma de cálculo que mejor se adapta a la obtención de una tasa o precio público por la prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas, será el del coste completo, que estará formado por el coste directo y el coste indirecto de la prestación de la actividad o servicio público.
El coste directo, que será aquel que se identifica plenamente con la prestación de la actividad o servicio. Estará formado a su vez por:
- El coste fijo, aquel que permanece constante, independientemente de que varíe el nivel de servicio o actividad. Con él conoceremos el gasto en el que efectivamente se incurriría por la puesta en marcha de la prestación.
- El coste variable, aquel que depende o cambia en función de las unidades prestadas, variando en proporción directa a las variaciones en el volumen de producción. Con él determinaremos el gasto en el que se incurriría por la prestación de una unidad de servicio o actividad.
El coste indirecto del servicio, aquel que no se puede identificar plenamente con el mismo, ha de ser asignado de forma global al total de servicios de la entidad.
SEGUNDO. - Legislación aplicable.
- La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
- Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
- Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
TERCERO. - Estudio técnico-económico sobre los costes previsibles del servicio.
El coste previsible se puede deducir de los gastos consignados en las aplicaciones del Estado de Gastos y de su liquidación del año anterior, de los importes directa o indirectamente destinados al servicio, así como el aumento previsible para el año actual, teniendo en cuenta, entre otros factores, la Ley de Presupuestos del Estado, Leyes de acompañamiento de los mismos, y otros datos que tienen repercusión en los costes previsibles del mismo como los distintos indicadores macroeconómicos de la economía española, para compensar con los ingresos consignados en el Estado de Ingresos los provenientes del precio público, destinados a sufragar aquellos gastos.
En base a los gastos consignados en el Presupuesto Municipal y registrados en la contabilidad en el ejercicio 2024, que directa o indirectamente se aplican a dicho servicio, se estiman los siguientes costes:
|
Concepto |
Importe |
|
Facturación Mancomunidad Recogida Basuras 2024 |
103.782,21 € |
|
Estimación Incremento Mancomunidad Recogida Basuras 2025 |
75% |
|
Estimación Facturación Mancomunidad Nuevo Contrato Actualización de Precios 2025 |
181.618,87 € |
|
Estimación Facturación Punto Limpio y Contenedores 2025 |
31.708 € |
|
Total |
213.327,08 € |
Expuesto el cuadro anterior en el que se fundamenta el presente informe, se estima pertinente aclarar la formulación del cuadro y su contenido, así como las cautelas interpretativas que proceden, como son:
- En primer lugar, y con carácter previo a su desarrollo, debe apreciarse que en un sistema de contabilidad de costes es difícil hablar de costes absolutamente fijos y costes absolutamente variables, pues incluso elementos que a priori son variables (p.e. Luz, agua) usualmente suelen tener una cuota fija, pero en esencia se han clasificado los servicios en función de su carácter preponderante.
- Las clasificaciones de costes pueden variar de una Administración a otra, sin que ello implique que las clasificaciones sean erróneas. Ello dependerá de la estructura de costes de cada administración o la forma de gestión de los servicios entre otros caracteres.
A.- Costes fijos.
Los costes fijos son aquellos que se identifican plenamente con el servicio prestado y pueden ser asignados de forma específica sin necesidad de prorrateo o reparto alguno entre otras actividades o servicios. Señalamos que no existe en el Ayuntamiento de Trillo personal directamente afectado al servicio, no hay Inmovilizado afecto ni por ello amortización de edificios, maquinaria, vehículos, software (incluido como inmovilizado intangible), así, y en su caso, los gastos por arrendamiento de estos bienes.
Únicamente se cuenta con:
A.1. Servicios externalizados: Se incluyen aquellos servicios que no son prestados directamente por la entidad local, si no que han sido objeto de licitación y externalización del servicio en cualesquiera de las modalidades de contratación previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Destacan aquí los servicios directamente vinculados a los servicios sobre la recogida, limpieza, tratamiento, transporte, gestión de los residuos. Dichos servicios actualmente están prestados por una Mancomunidad de Servicios Múltiples CIMASOL, cediendo a dicha Mancomunidad la gestión de los servicios siguientes:
- Recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos y su posterior tratamiento y destrucción.
- Recogida de papel y cartón para reciclar.
- Recogida de envases y plásticos (fracción ligera) para reciclar.
Respecto a los contenedores para la recogida de escombros y deshechos de poda, se realizan contrataciones puntuales de estos servicios, con la frecuencia y contenedores adecuados para ello en dimensiones y cantidad, externalizado este servicio a una mercantil que realiza estos trabajos y se encarga de la gestión de los residuos, soportando el coste íntegramente el Ayuntamiento.
A.2. Otros gastos: Han sido objeto de inclusión en el concepto anteriormente descrito, sin haber sido estimado conveniente el valorar separadamente el coste de primas de seguro que se tengan, así como el gasto en software específico para la gestión del servicio, la adquisición de derechos para la emisión de gases de efecto invernadero, gastos en publicidad, campañas de concienciación, acciones de educación medioambiental, I+D+i… ya que se considera que es soportado dentro de las facturas recibidas por los organismos a los cuales se les ha contratado esos servicios, al igual que los costes directos de personal y de los costes indirectos de suministros.
Finalmente, es de señalar que presupuestariamente conforme a la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, se ha tenido en consideración aquellos gastos, en la clasificación por programas, que presupuestariamente estén imputados en algunos de los siguientes grupos de programas, en la medida y siempre y cuando el importe de dichas partidas esté vinculada la finalidad descrita en la Ley 7/2022:
- 1621: Recogida de residuos.
- 1622: Gestión de residuos sólidos urbanos.
- 1623: Tratamiento de residuos.
No obstante, sin perjuicio de la discrecionalidad técnica que pudieran existir en algunos casos que permitieran su imputación a otra clasificación por programas y sin perjuicio del pertinente prorrateo. No procede hacer alusión a la clasificación económica, por cuanto encontramos gastos imputables al Capítulo 2 (la inmensa mayoría) como al capítulo 6 (p.e. Campañas de concienciación). Del mismo modo, es de resaltar que los costes de amortización, en el caso de existir, no tienen un carácter presupuestario, por lo que no puede encontrarse una identidad absoluta de los totales con las cantidades que un presupuesto refleje.
CUARTO. - Determinación de la tasa del servicio.
La Ley 7/2022, en cumplimiento de las obligaciones comunitarias, recoge la obligatoriedad de que las entidades locales establezcan en el plazo de tres años, antes de 10 de abril de 2025, una tasa específica, diferenciada y no deficitaria.
El art. 24 TRLRHL establece que el importe de las tasas por la prestación de servicios no puede superar, en su conjunto, el coste real o previsible del servicio (principio de equivalencia). Implica que, en el presente estudio, se ha de cumplir la siguiente premisa.
Asimismo, la cuota tributaria podrá consistir en:
- La cantidad resultante de aplicar una tarifa,
- Una cantidad fija señalada al efecto, o
- La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
Finalmente, recoge que para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
La previsión contenida en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, no impone la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo con efectos a partir del 10 de abril de 2025, sino que, lo que se pretende, es que paulatinamente se incorporen estos sistemas, de acuerdo con el principio «quien contamina paga».
Antes de proceder a la justificación de la vinculación de los parámetros utilizados en la cuota tributaria, se resalta que, en la gestión, recaudación e inspección de una tasa, es fundamental determinar la fuente origen de los parámetros a utilizar.
La vaguedad técnica de la norma ha requerido que el Ministerio de Hacienda, concretamente en un documento de la Dirección General de Tributos, haya propuesto que los sistemas de pago por generación han de realizarse en función de parámetros de carácter objetivo (tipología o uso catastral del inmueble, número de residentes en el inmueble, valor catastral, superficie del inmueble o su ubicación, actividades económicas, etc.).
Se considera que la utilización de la información catastral permite disponer de unos datos disponibles, anuales, precisos, estables y cuya alteración se realiza con procedimientos reglados. El uso o determinación de otros parámetros en la base del tributo (por ejemplo, consumo de agua o número de residentes en el inmueble) implicaría una gestión compleja, ya que son datos no disponibles (consumo de agua por domicilio) o datos poco permanentes y con mucha casuística (segunda residencia, apartamentos turísticos…).
La información catastral (padrón de 2024) pone a disposición de la entidad de muchos datos relevantes (uso, valor catastral, metros cuadrados…) para proponer una corrección racional y suficiente con la generación de residuos, como demanda el principio de «quien contamina paga».
Se decanta este estudio por la utilización del valor catastral (ya que no se dispone de más información para su estudio), distribuyendo por rangos de valores de los inmuebles, dado el amplio rango de valores que adopta el valor en el municipio. La aplicación de cuotas proporcionales a este valor resultaría de cuotas tributarias desproporcionadas y poco coherente con el principio «quien contamina paga», por lo que se ponderan estos valores según el peso por la calificación de cada tipología de inmueble.
Se recomienda para futuras modificaciones de la ordenanza, el hacer lo posible por establecer los medios necesarios para su estimación más precisa, como el disponer de contadores de agua que pueda establecer la correlación del gasto con el consumo de este suministro, así como de contenedores con los medios para poder identificar los diferentes residuos y poder personalizar la cuota…
El sistema elegido, por ello, es la fijación de una cuota fija, en función del tipo de uso/actividad del bien inmueble y del valor del inmueble, de conformidad con la información obtenida del Catastro Inmobiliario.
El parámetro tipo de uso/actividad del bien inmueble, además de ser una información constatable por el órgano de gestión al disponer del catastro Inmobiliario, el padrón de actividades económicas y las licencias y autorizaciones de actividad y funcionamiento, resulta razonable que sea un criterio válido en la identificación de la producción de residuos (por ejemplo, resulta lógico considerar que un supermercado genera un mayor volumen de residuos que una vivienda).
Asimismo, se estima que el valor catastral (valor del suelo sumado al valor de la construcción en euros) de un comercio, supermercado o vivienda es un parámetro objetivo, razonable y proporcional para determinar la base del tributo. De forma que resulta razonable defender que un supermercado con mayor valor catastral genere un mayor volumen de residuos que un supermercado con menor valor catastral. Por otro lado, el valor catastral de una vivienda o de un supermercado es a su vez un indicador vinculado con el principio de capacidad económica de los sujetos pasivos. Todo ello sin perjuicio de las referencias que posteriormente se hará a los beneficios fiscales.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa por la prestación del servicio público de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de los residuos de competencia local consistirá en una cantidad anual que será el resultado de la cuota fija en función del tipo de uso/actividad del bien inmueble y de la superficie construida, de conformidad con la información obtenida del Catastro Inmobiliario y de otras fuentes de la entidad (IAE, basuras, licencias,…). La ponderación de valores respecto a los usos/actividades de los inmuebles se ha realizado teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los inmuebles del municipio, incluyendo los BICEs, sabiendo que el peso recaería en un 80% en estos inmuebles. Por ello se pondera la situación otorgando diferentes pesos sabiendo la capacidad y frecuencia de generación de residuos, por informaciones facilitadas por los gestores municipales.
No se ha realizado estudio de ingresos para su fijación de estos importes al no recibir contraprestación económica recibida por SCRAPs, Venta de material, Subvenciones o cualquier otro ingreso.
Es por ello que al no tener ingresos, y por ello al ser confrontado con el total de gastos manifestado en el apartado TERCERO anterior, la brecha existente entre los ingresos y los gastos asciende a los 213.327,08 € estimados para el ejercicio 2025.
Esta diferencia es la que debe ser cubierta por la tasa para cumplir con el mandato del art. 11.4 de la Ley 7/2022 reiteradamente aludida, sin perjuicio de las precauciones que se han ido señalado.
En consecuencia, del total a cubrir por la tasa de 213.327,08 €, deberían ser cubiertos por la cuota en su tramo fijo.
A.1. Cuota fija.
La cuota fija quedaría establecida de la siguiente forma.
Según ponderaciones de los valores catastrales que se desprenden del padrón municipal objeto del Impuesto de Bienes Inmuebles, se obtienen los valores catastrales de todas las edificaciones del término municipal.
Para poder ponderar la cuota fija de la Tasa se establece una distinción por los usos de los Bienes con las diferentes categorías señaladas:
Epígrafe 1. Residencial
Epígrafe 2. Almacén - Industrial: Almacén-estacionamiento (uso industrial y uso residencial), Industrial
Epígrafe 3. Establecimientos: Comercial, Ocio y Hostelería, Oficinas, Deportivo, Sanidad y Beneficencia
Epígrafe 4. Características Especiales
Estas clasificaciones se desglosan en diferentes rangos según el valor de los inmuebles bajo el criterio de a mayor valor, mayor consumo y mayor repercusión del gasto correspondiente a la tasa. También se pondera por el uso de las diferentes categorías de los inmuebles y su calificación tanto para producir como para ser utilizado.
Una circunstancia a tener en cuenta son los Bienes de Características Especiales, cuyo peso en el valor total de los bienes del término municipal, distorsiona con respecto al resto de valores catastrales del municipio.
Al no tener otro criterio para establecer la tasa, ya que no se disponen de contadores de agua con los que se pueda ponderar el coste del servicio, se utilizan únicamente el valor catastral y un criterio racional en el método del reparto.
Epígrafe 1. Residencial
|
Concepto |
Unid. |
N/J |
Peso |
Ponderac. |
Repercus. |
Px Unid. |
|
1.1 Vivienda/centro valor catastral inferior a 10.000€ |
129 |
13 |
9,7% |
1,9% |
40 € |
0,31 € |
|
1.2 Vivienda/centro valor catastral 10.000€–15.000€ |
120 |
5 |
9,0% |
3,15% |
67 € |
0,56 € |
|
1.3 Vivienda/centro valor catastral 15.001€–25.000€ |
256 |
6 |
19,2% |
10,55% |
225 € |
0,88 € |
|
1.4 Vivienda/centro valor catastral 25.001€–50.000€ |
558 |
28 |
41,9% |
39,21% |
836 € |
1,50 € |
|
1.5 Vivienda/centro valor catastral 50.001€–75.000€ |
177 |
|
13,3% |
21,42% |
457 € |
2,58 € |
|
1.6 Vivienda/centro valor catastral 75.001€–100.000€ |
44 |
2 |
3,3% |
7,66% |
164 € |
3,72 € |
|
1.7 Vivienda/centro valor catastral 100.001€–125.000€ |
25 |
|
1,9% |
5,57% |
119 € |
4,75 € |
|
1.8 Vivienda/centro valor catastral 125.001€–150.000€ |
10 |
1 |
0,8% |
2,75% |
59 € |
5,87 € |
|
1.9 Vivienda/centro valor catastral 150.001€–299.999€ |
11 |
|
0,8% |
4,23% |
90 € |
8,20 € |
|
1.10 Vivienda/centro valor catastral mayor de 299.999€ |
1 |
|
0,1% |
3,60% |
77 € |
76,72 € |
|
Total |
1.331 |
55 |
|
1,00% |
2.133 € |
1,60 € |
Epígrafe 2. Almacén - Industrial
|
Concepto |
Unid. |
N/J |
Peso |
Ponderac. |
Repercus. |
Por Unid. |
|
2.1 Almacén-estacionamiento. Uso Industrial (16 uds.) |
|
|
|
|
|
|
|
Valor catastral inferior a 10.000€ |
14 |
|
87,5% |
1,14% |
73 € |
5,23 € |
|
Valor catastral 10.000€–15.000€ |
2 |
|
12,5% |
0,56% |
36 € |
17,77 € |
|
Subtotal 2.1 |
16 |
|
|
1,00% |
109 € |
6,80 € |
|
2.2 Almacén-estacionamiento. Uso Residencial (259 uds.) |
|
|
|
|
|
|
|
Valor catastral inferior a 10.000€ |
187 |
16 |
72,2% |
14,28% |
914 € |
4,89 € |
|
Valor catastral 10.000€–25.000€ |
50 |
4 |
19,3% |
18,17% |
1.163 € |
23,25 € |
|
Valor catastral 25.001€–50.000€ |
19 |
|
7,3% |
13,26% |
848 € |
44,65 € |
|
Valor catastral 50.001€–75.000€ |
1 |
|
0,4% |
1,10% |
71 € |
70,58 € |
|
Valor catastral 75.001€–150.000€ |
1 |
1 |
0,4% |
2,85% |
183 € |
182,65 € |
|
Valor catastral mayor de 150.001€ |
1 |
|
0,4% |
4,44% |
284 € |
284,39 € |
|
Subtotal 2.2 |
259 |
|
|
1,00% |
3.462 € |
13,37 € |
|
2.3 Industrial (272 uds.) |
|
|
|
|
|
|
|
Valor catastral inferior a 10.000€ |
241 |
85 |
88,6% |
13,20% |
845 € |
3,51 € |
|
Valor catastral 10.000€–25.000€ |
23 |
2 |
8,5% |
7,20% |
461 € |
20,02 € |
|
Valor catastral 25.001€–50.000€ |
3 |
1 |
1,1% |
2,46% |
157 € |
52,45 € |
|
Valor catastral 50.001€–299.999€ |
4 |
1 |
1,5% |
6,09% |
390 € |
97,48 € |
|
Valor catastral mayor de 300.000€ |
1 |
1 |
0,37% |
15,25% |
976 € |
976,09 € |
|
Subtotal 2.3 |
272 |
|
|
1,00% |
2.829 € |
10,40 € |
|
Subtotal Almacén - Industrial |
547 |
111 |
|
3,00% |
6.400 € |
11,70 € |
Epígrafe 3. Establecimientos
|
Concepto |
Unid. |
N/J |
Peso |
Ponderac. |
Repercus. |
Por Unid. |
|
3.1 Comercial (9 uds.) |
|
|
|
|
|
|
|
Valor catastral inferior a 50.000€ |
7 |
|
77,8% |
1,30% |
998 € |
142,61 € |
|
Valor catastral 100.001€–200.000€ |
1 |
1 |
11,1% |
1,03% |
792 € |
791,61 € |
|
Valor catastral 2.000.001€–4.999.999€ |
1 |
|
11,1% |
15,29% |
11.743 € |
11.743,46 € |
|
Subtotal 3.1 |
9 |
|
|
18,00% |
13.533 € |
1.503,71 € |
|
3.2 Ocio y Hostelería (13 uds.) |
|
|
|
|
|
|
|
Valor catastral inferior a 50.000€ |
4 |
1 |
30,8% |
0,52% |
400 € |
99,95 € |
|
Valor catastral 50.001€–100.000€ |
3 |
1 |
23,08% |
1,25% |
958 € |
319,25 € |
|
Valor catastral 100.001€–200.000€ |
1 |
|
7,69% |
1,07% |
824 € |
823,79 € |
|
Valor catastral 200.001€–300.000€ |
3 |
2 |
23,1% |
5,67% |
4.351 € |
1.450,39 € |
|
Valor catastral 300.001€–1.000.000€ |
1 |
1 |
7,7% |
2,16% |
1.657 € |
1.656,56 € |
|
Valor catastral mayor de 5.000.000€ |
1 |
1 |
7,7% |
36,44% |
27.982 € |
27.982,43 € |
|
Subtotal 3.2 |
13 |
|
|
1,00% |
36.171 € |
2.782,42 € |
|
3.3 Oficinas (3 uds.) |
|
|
|
|
|
|
|
Valor catastral inferior a 50.000€ |
3 |
2 |
100,0% |
0,73% |
562 € |
187,47 € |
|
Subtotal 3.3 |
3 |
|
|
1,00% |
562 € |
187,47 € |
|
3.4 Deportivo (11 uds.) |
|
|
|
|
|
|
|
Valor catastral inferior a 50.000€ |
7 |
4 |
63,6% |
1,19% |
915 € |
130,65 € |
|
Valor catastral 50.001€–100.000€ |
2 |
1 |
18,18% |
0,99% |
762 € |
380,84 € |
|
Valor catastral 1.000.001€–2.000.000€ |
2 |
2 |
18,2% |
17,31% |
13.296 € |
6.648,06 € |
|
Subtotal 3.4 |
11 |
|
|
6,00% |
14.972 € |
1.361,12 € |
|
3.5 Sanidad y Beneficencia (4 uds.) |
|
|
|
|
|
|
|
Valor catastral inferior a 50.000€ |
3 |
2 |
75,0% |
0,39% |
302 € |
100,78 € |
|
Valor catastral 2.000.001€–4.999.999€ |
1 |
1 |
25,0% |
14,66% |
11.256 € |
11.256,00 € |
|
Subtotal 3.5 |
4 |
|
|
10,00% |
11.558 € |
2.889,59 € |
|
Subtotal Establecimientos |
40 |
19 |
|
36,00% |
76.798 € |
1.919,95 € |
Epígrafe 4. Características Especiales
|
Concepto |
Unid. |
Peso |
Ponderac. |
Repercusión |
Por Unidad |
|
Valor catastral inferior a 500.000€ |
1 |
25,0% |
0,06% |
75 € |
75,44 € |
|
Valor catastral inferior a 1.000.000€ |
1 |
25,0% |
0,14% |
175 € |
174,71 € |
|
Valor catastral inferior a 50.000.000€ |
1 |
25,0% |
6,15% |
7.878 € |
7.877,59 € |
|
Valor catastral superior a 50.000.000€ |
1 |
25,0% |
93,65% |
119.869 € |
119.868,88 € |
|
Total |
4 |
|
60,00% |
127.997 € |
31.999,15 € |
|
|
|
|
TOTAL SUJETOS |
1.922 |
|
TOTAL GASTOS A REPERCUTIR (ESTIMACIÓN) |
213.327,08 € |
Ponderación por epígrafes:
|
Epígrafe |
Ponderación |
|
Epígrafe 1. Residencial |
1% |
|
Epígrafe 2. Almacén - Industrial |
3% |
|
Almacén-estacionamiento. Uso Industrial |
1% |
|
Almacén-estacionamiento. Uso Residencial |
1% |
|
Industrial |
1% |
|
Epígrafe 3. Establecimientos |
36% |
|
Comercial |
18% |
|
Ocio y Hostelería |
1% |
|
Oficinas |
1% |
|
Deportivo |
6% |
|
Sanidad y Beneficencia |
10% |
|
Epígrafe 4. Características Especiales |
60% |
|
Total |
100% |
A.2 Cuota variable.
No se ha establecido una cuota variable relativa al consumo de agua, al no existir contadores en el municipio que nos puedan señalar este dato de forma pormenorizada.
A.3.- Estimación total de ingresos y gastos.
En relación con el grado de cobertura financiera de los costes, reiterar que la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, en la guía de cuestiones relevantes en el establecimiento y la gestión de la tasa local de residuos sólidos urbanos, recoge que la «previsión contenida en la Ley 7/2022 debe ser interpretada como el necesario cumplimiento de un principio y no como la imposición a los ayuntamientos de una absoluta precisión en la cobertura de los costes del servicio, es decir, que dicha cobertura se aproxime lo máximo posible al coste real del servicio».
Finalmente, indicar que los ingresos que se obtienen NO superan el coste del servicio, de conformidad con el art. 24 TRLRHL (el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida).
|
Concepto |
Importe |
|
TOTAL COSTES TASA |
213.327,08 € |
|
TOTAL INGRESOS TASA |
213.327,08 € |
QUINTO.- Beneficios fiscales.
De conformidad con el art. 11.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario podrán tener en cuenta, entre otras, las particularidades siguientes:
- La inclusión de sistemas para incentivar la recogida separada en viviendas de alquiler vacacional y similar.
- La diferenciación o reducción en el supuesto de prácticas de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica compostable.
- La diferenciación o reducción en el supuesto de participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, por ejemplo en puntos limpios o en los puntos de entrega alternativos acordados por la entidad local.
- La diferenciación o reducción para las personas y las unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social.
Señalar a efectos de redacción de la correspondiente ordenanza, que se estima plausible jurídicamente, y sirva ello únicamente a título meramente ilustrativo, considerar a los vecinos que perciban el Ingreso Mínimo Vital, personas mayores con una pensión inferior al importe anual del Salario Mínimo Interprofesional, personas con discapacidad que reciban una prestación por incapacidad permanente o total, inferior a dicho SMI.
También podría considerarse un sistema de entregas mínimas en el Punto Limpio con carácter anual para incentivar la práctica de las conductas pretendidas con la aludida Ley 7/2022, debiendo regularse el sistema de justificación al efecto.
Por lo tanto, a efectos de ingresos netos debe tenerse en cuenta el importe de estos posibles beneficios, así como los previstos en los artículos 9.1 y 24.6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Ahora bien, no se hace alusión al mismo por cuanto, y de nuevo conforme a las directrices de la Dirección General de Tributos aludida anteriormente en el presente documento: «De acuerdo con el principio constitucional de capacidad económica y teniendo en cuenta además que el objetivo final de esta tasa es que cada individuo pague en función de la cantidad de residuos que genere, el importe de las reducciones que se establezcan de acuerdo con la normativa de residuos o el TRLRHL no deberá repartirse entre el resto de los sujetos pasivos, es decir, la menor cuota a satisfacer por el sujeto pasivo al que se le aplique una reducción no implica que el resto de sujetos pasivos deban pagar una mayor cuota equivalente».
Por lo expuesto, no han sido tenidos en cuenta los beneficios fiscales para la fijación del importe de la tasa, pues lo contrario implicaría que los no beneficiarios debieran soportar una mayor carga. Ello no obsta que en la propuesta de ordenanza recoja estos incentivos para ajustarse a la finalidad perseguida por la norma y ajustarse mejor al principio de «quien contamina paga».
SÉPTIMO.- Repercusión presupuestaria, en la estabilidad presupuestaria y en la regla de gasto.
El artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera exige, en la fase de elaboración y aprobación de las disposiciones legales y reglamentarias que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, una valoración de sus repercusiones y efectos, supeditándose de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La ordenanza propuesta tendrá una incidencia positiva en la estabilidad presupuestaria, toda vez que la misma supondrá un incremento del presupuesto de ingresos para el ejercicio 2025 y posteriores. Esta incidencia positiva se extiende, lógicamente, a los resultados presupuestarios y al remanente de tesorería en condiciones ceteris paribus. Así viene recogido en el Plan Económico Financiero pendiente de aprobación por parte del Pleno.
En cuanto a la regla de gasto, conforme al art. 12.4, párrafo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, cuando se aprueben cambios normativos que supongan aumentos permanentes de la recaudación, el nivel de gasto computable resultante de la aplicación de la regla en los años en que se obtengan los aumentos de recaudación podrá aumentar en la cuantía equivalente. Consecuentemente, dado que la presente tasa supondrá un incremento en la recaudación, es potestad del gestor decidir aplicar este incremento en la regla de gasto, incrementando el techo de gasto. De optar por esta posibilidad, el techo de gasto se vería incrementado, favoreciendo el cumplimiento de la regla fiscal.
OCTAVO.- Justificación final de la propuesta de cuota en Anexo.
Todas las cuotas manifestadas como ingreso de la parte CUARTA encuentran su justificación en su cuantía en virtud del Anexo único al presente documento. El anexo recoge la información que se deduce del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento, considerando que el importe máximo de los ingresos debe coincidir o acercarse lo máximo posible a lo manifestado en la parte CUARTA citada.
En el caso de que un bien inmueble tenga asignados distintos tipos de uso a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para el cálculo de la cuota tributaria se considerará el tipo de uso principal, entendiendo por tal el que tenga atribuida una mayor superficie. Asimismo, cuando el uso catastral no coincida con la actividad implantada, se utilizará el uso «real» para la gestión de la presente tasa, sin perjuicio que no exonera de las restantes autorizaciones o concesiones administrativas exigibles, no adquiriendo eficacia sino tras la obtención de todas ellas.
CONCLUSIÓN.
Por todo lo anteriormente descrito, la propuesta de imposición y ordenación de la tasa cumple con los requisitos legales del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de modificar las cuotas una vez esté en funcionamiento, en base a los costes y rendimientos reales que se hayan producido. Periódicamente debe practicarse una supervisión de los costes a fin de identificar variaciones sustanciales en el coste neto del servicio y, en caso de detectarse, deberá tramitarse la correspondiente modificación.
En Trillo, a 15 de septiembre de 2026; El Alcalde: Jorge Peña García.





