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Cendejas de la Torre
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Negredo
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Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
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Peralveche
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Peñalén
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Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
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Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
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Puebla de Beleña
Puebla de Valles
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Quer
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Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
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Uceda
Ujados
Utande
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Valdeaveruelo
Valdeconcha
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Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
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Valhermoso
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Martes, 18 Agosto 2026 08:08

APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA DE MEDIDAS PARA FOMENTAR Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL ESPACIO PÚBLICO DE GUADALAJARA

2193

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AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA


2193

Aprobada con carácter inicial, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de julio de dos mil veintiséis, la modificación de la Ordenanza de Medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Guadalajara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se somete a información pública durante un plazo de treinta día hábiles, a contar a partir del siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, para que todos los interesados puedan consultar el expediente y presentar, en su caso, las reclamaciones y/o sugerencias que estimen oportunas.

Transcurrido el plazo sin que se produzca ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo provisional, sin necesidad de nuevo acuerdo plenario.

Tras la elevación a definitivo del acuerdo provisional, o la adopción del acuerdo definitivo resolviendo las reclamaciones o sugerencias que en su caso se presenten, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia el texto íntegro del texto modificado y entrará en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el Art. 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

El expediente se encuentra a disposición de los interesados en el departamento del Servicio de Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Guadalajara en la Plaza Mayor n.º 7, en horario de 9:00 a 14:00 horas.

Asimismo, el texto estará disponible en el tablón de anuncios de la web municipal.

Guadalajara a 14 de agosto de 2026, la Alcaldesa Presidenta, Ana Cristina Guarinos López.-

ORDENANZA DE MEDIDAS PARA FOMENTAR Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL ESPACIO PÚBLICO DE GUADALAJARA

La presente Ordenanza se redacta con el fin de preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas existentes en Guadalajara. Se suma, así, y en algunos aspectos actualiza y mejora, a las previsiones ya contenidas en otras ordenanzas actualmente vigentes, y que se refieren también, de una manera u otra, y desde diversas vertientes, al complejo fenómeno de la convivencia, como por ejemplo, y entre otras, la Ordenanza de Uso de los Parques y Jardines de la ciudad de Guadalajara de 1985, la Ordenanza de Medidas para la Protección del Medio Ambiente contra la emisión de Ruidos y Vibraciones de 1993, la Ordenanza Municipal de Protección de Bienes del año 1998, o la Ordenanza municipal de Limpieza Viaria, Estética e Higiene Urbana de Guadalajara, del año 2004.

La Ordenanza pretende ser una herramienta efectiva para hacer frente a las nuevas situaciones y circunstancias que pueden afectar a la convivencia o alterarla y que, al igual que en cualquier otra gran ciudad europea, se están produciendo últimamente en Guadalajara, en un mundo cada vez más globalizado. Intenta ser una res- puesta democrática y equilibrada a estas nuevas situaciones y circunstancias, basándose, por un lado, en el reconocimiento del derecho de todos a comportarse libremente en los espacios públicos y a ser respetados en su libertad; pero, por otro lado, también, en la necesidad de que todos asumamos determinados deberes de convivencia y de respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a los demás, así como al mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas. Y, todo ello, además, siendo conscientes de que, para el logro de estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad municipal, de la potestad sancionadora, que en ocasiones también es necesario, sino que es preciso, también, que el Ayuntamiento lleve a cabo las correspondientes actividades de fomento y de prestación social necesarias para promover los valores de convivencia y el civismo en la ciudad y para atender convenientemente a las personas que lo puedan necesitar. En este sentido, pues, y como no podría ser de otro modo, el Ayuntamiento debe ser el primero en dar cumplimiento a la Ordenanza.

Desde el punto de vista material, esta Ordenanza actúa dentro del ámbito de competencias de que dispone el Ayuntamiento de Guadalajara con el fin de evitar todas las conductas que puedan perturbar la convivencia y minimizar los comportamientos incívicos que se puedan realizar en el espacio público. Tiene, así pues, una naturaleza claramente transversal, al afectar a un buen número de competencias locales y atravesar literalmente gran parte de la estructura de responsabilidades políticas y del sistema administrativo municipal.

El fundamento jurídico de la Ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la Constitución del año 1978, sobre todo desde la perspectiva de la garantía de la autonomía municipal. Más tarde, los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recoge también, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de que los ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones; es decir, se regulan una serie de conductas que se califican de infracción administrativa y que tienen relación directa con la gestión del espacio público y su uso y disfrute por la ciudadanía. Así, estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución Española.

El Título I de la Ordenanza está destinado a regular una serie de disposiciones generales en las que se en- marcan las líneas maestras de la política de convivencia que quiere impulsar el Ayuntamiento de Guadalajara, y se define el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la normativa. Este Título se divide en dos capítulos, dedicados a establecer la finalidad, los fundamentos legales y los ámbitos objetivos y subjetivos de aplicación de la Ordenanza, así como los principios generales de convivencia ciudadana y civismo, con los correspondientes derechos y deberes y las medidas de fomento y colaboración para la convivencia. También se regulan determinados aspectos relativos a la organización y autorización de actos públicos cuando en el transcurso de éstos pueda resultar afectada la convivencia.

El Título II establece las normas de conducta en el espacio público, las infracciones, sanciones e intervenciones específicas correspondientes a cada una de ellas. Incorpora, en sus diferentes capítulos, una estructura homogénea: en primer lugar, se definen los fundamentos generales o las finalidades que se persiguen con cada regulación; a continuación, se establecen las normas de conducta que deben respetarse en cada caso y las sanciones que corresponden a cada una de ellas, y, finalmente, en muchos casos, se prevén las intervenciones específicas que pueden activarse en las diferentes circunstancias. Este Título II se divide en diez capítulos, referidos, respectivamente, a las Disposiciones Generales y Autorización de actos públicos, los atentados contra la dignidad de las personas, la degradación visual del entorno urbano (tanto por grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas como por pancartas, carteles y folletos), el uso inadecuado de juegos en el espacio público, otras conductas inadecuadas en el espacio público, las conductas insalubres, el consumo de bebidas alcohólicas, el uso impropio del espacio público, las actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano y el deterioro del espacio urbano, y, demás conductas que perturban la convivencia ciudadana.

El Título III tiene por objeto las disposiciones comunes relativas al régimen sancionador y otras medidas de aplicación. Se divide en seis capítulos: disposiciones generales, régimen sancionador, reparación de daños, medidas de policía administrativa directa, medidas provisionales y medidas de ejecución forzosa.

Finalmente, la Ordenanza se cierra con una serie de disposiciones transitoria, derogatorias y finales, entre cuyas previsiones destaca la difusión de la Ordenanza y la edición de una guía sobre la convivencia y el civismo, que recoja las principales previsiones de la normativa vigente en la materia y las correspondientes recomendaciones y consejos de actuación.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO: FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA

Artículo 1.- Finalidad de la Ordenanza

  1. Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, y religiosas, así como luchar contra la prostitución y la trata con fines de explotación sexual en la ciudad de Guadalajara.

La ciudad es un espacio colectivo en el que todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización personal, política, social, religiosa, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.

  1. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta Ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, a fomentar y promover la igualdad entre mujeres y hombres; identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.

Artículo 2. - Fundamentos legales

  1. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
  2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Guadalajara por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Artículo 3. - Ámbito de aplicación objetiva

  1. Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de Guadalajara.
  2. Particularmente, la Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la ciudad, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquéllos.
  3. Asimismo, la Ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de otras Administraciones Públicas o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobuses, o de autocar; vallas; señales de tráfico; contenedores y demás elementos de naturaleza similar. Cuando sea el caso, el Ayuntamiento impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de dichos espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos con el fin de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal.
  4. La Ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, como es el caso de cualquier publicidad que objetualice el cuerpo de las mujeres y más si es con fines de explotación y trata, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público, siempre con las limitaciones previstas en las leyes.

Artículo 4. - Ámbito de aplicación subjetiva

  1. Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que se encuentren en la ciudad de Guadalajara, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.
  2. Esta Ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en la propia Ordenanza y en el resto del ordenamiento jurídico.
  3. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la Ordenanza, ésta también será aplicable a los organizadores de actos públicos a los que se refiere la misma.

Artículo 5. - Principios de actuación

  1. Todas las personas a las que se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.
  2. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de esta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en la ciudad, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como presupuesto básico de con- vivencia en el espacio público.
  3. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.
  4. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.
  5. Se deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales culturales y demás reconocidos en la Constitución y en el resto de nuestro ordenamiento jurídico
  6. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.
  7. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.
  8. Todas las personas que se encuentren en Guadalajara tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

CAPÍTULO SEGUNDO: MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA

Artículo 6. - Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo

  1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en la ciudad se adecúen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.

  2. Concretamente, y sin perjuicio de las demás actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento:

    1. Llevará a cabo las campañas informativas, divulgativas o de formación para el fomento de la convivencia ciudadana y el civismo.
    2. Desarrollará las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, fomentar los acuerdos y evitar el ejercicio de la ciudadanía irresponsable. A este efecto, el Ayuntamiento realizará tareas de mediación en los conflictos que puedan generarse por los usos diversos en un mismo espacio público.
    3. Facilitará, a través de los servicios correspondientes, que toda la ciudadanía de Guadalajara y, en general, todas las personas, empadronadas o no, que residan en la ciudad o transiten por ella, puedan hacer llegar al Ayuntamiento las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones que consideren oportunas para mejorar el civismo y la convivencia y mantener el espacio público en condiciones adecuadas.
    4. Impulsará la suscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole, para fomentar entre sus miembros la colaboración activa con las diversas campañas e iniciativas a favor de la convivencia y el civismo en la ciudad, así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas básicas.
    5. Establecerá los medios necesarios para que la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género se realice respetando tanto la diversidad como las diferencias existentes entre mujeres y hombres.

Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las actuaciones impulsadas o realizadas desde el Ayuntamiento para promocionar y fomentar la convivencia y el civismo en la ciudad, y siempre que se considere necesario en atención a las personas destinatarias y a su propia finalidad, las mencionadas actuaciones municipales podrán adaptarse a las circunstancias lingüísticas, culturales, sociales, religiosas o de cualquier otra índole de las personas a las que vayan destinadas a fin de que éstas puedan comprender adecuadamente los mensajes y asumir como propios los valores de convivencia y civismo

TITULO II. ACTUACIONES PROHIBIDAS. INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS

Artículo 7. - Organización y autorización de actos públicos

  1. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse.
  2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y con- fianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, que- dando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.
  3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acredita- das y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo.
  4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9. 2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.

CAPÍTULO SEGUNDO: ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 8. - Fundamentos de la regulación

Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, sexual, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Se prohíben las prácticas que atenten contra la dignidad de las personas, especialmente aquellas que impliquen explotación sexual, trata o cosificación, en coherencia con los principios de igualdad y respeto a los derechos humanos.

Artículo 9. - Normas de conductas

  1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista, sexual u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.
  2. Quedan en especial prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores, personas con discapacidad y cualquier otra persona vulnerable.
  3. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en el espacio público. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o asedio a menores realizadas por grupos de personas que actúen en el espacio urbano.
  4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de esos actos se realizan las mencionadas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Artículo 10. - Régimen de sanciones

  1. Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción o le corresponda una sanción diferente, de acuerdo con la legislación aplicable.
  2. Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones graves, que se sancionarán con multa de 750,01 a 1.500,00 euros, las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del artículo precedente.
  3. Si dichas conductas fueran realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activa o pasivamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior. El hecho de que la conducta sea registrada por cualquier medio de grabación con el objeto de ser transmitida por cualquier medio de difusión supondrá que la sanción se impondrá en el grado máximo.

Artículo 11. - Intervenciones específicas

Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penales, especialmente si se detecta captación, transporte, traslado, acogida o recepción de una persona empleando violencia, intimidación o engaño con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, la explotación infantil, y la celebración de matrimonios forzados, la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme.

CAPÍTULO TERCERO: MENOSCABO DEL PATRIMONIO Y DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO

Artículo 12. - Fundamentos de la regulación

  1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, así como en la protección del patrimonio, tanto público como privado, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro.
  2. Los grafitos, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos o vecinas y visitantes.
  3. La publicidad que fomente promueva o normalice la explotación sexual o la cosificación de las mujeres como objetos de consumo sexual, por resultar contraria a la dignidad humana, a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y al derecho a una vida libre de violencias

Sección primera: Grafismos, pintadas y otras expresiones gráficas

Artículo 13. - Normas de conducta

  1. Quedan prohibidas las pintadas, escrituras, inscripciones o grafismos en los bienes públicos o privados protegidos por esta Ordenanza, incluidas las calzadas, aceras, muros, fachadas, monumentos o edificios públicos, árboles, vallas, farolas, señales e instalaciones en general y en transportes y vehículos municipales.
  2. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o las pinturas que permita la autoridad municipal siempre que no atenten a la dignidad de las personas.
  3. Cuando el grafito o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública, se necesitará, también, la autorización expresa del Ayuntamiento.
  4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Artículo 14. - Régimen de sanciones

  1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
  2. Tendrán la consideración de infracciones graves, sancionables con multa de 750,01 a 1. 500 euros, las pintadas o los grafitos que se realicen:
    1. En los elementos del transporte, ya sean de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.
    2. En los elementos de los parques y jardines públicos.
    3. En las fachadas de los inmuebles, públicos o privados, colindantes, salvo que la extensión de la pintada o el grafito sea casi inapreciable.
    4. En las señales de tráfico o de identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.
  3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano por realizarse sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Artículo 15. - Intervenciones específicas

  1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

  1. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
  2. Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador

Sección segunda: Pancartas, carteles y folletos

Artículo 16. - Normas de conducta

  1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal. Está prohibida la colocación de carteles y pancartas en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del Ayuntamiento.
  2. Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aberturas.
  3. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.
  4. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.
  5. Se prohíbe colocar publicidad sobre la parte exterior de los cristales de los vehículos, así como esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar en la vía pública y en los espacios públicos y otros espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza.
  6. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios.
  7. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directa y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales del hecho

Artículo 17. - Régimen de sanciones

  1. Los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve, y sancionados con multa de hasta 750 euros.

  2. Tendrán, no obstante, la consideración de infracciones graves la colocación de carteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones municipales, en el mobiliario urbano o natural, y en general, en todos aquellos elementos que, situados en el espacio público, estén des- tinados a prestar servicios específicos a la ciudadanía. En estos casos, la infracción será sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros.

  3. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros. Tendrá la misma consideración y el importe de la multa será el mismo cuando la colocación de carteles, pancartas o adhesivos se haga en señales de tráfico de manera que imposibilite una correcta visión por parte de los conductores y/o peatones.

Artículo 18. - Intervenciones específicas

  1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.
  2. Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.
  3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO CUARTO: USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS

Artículo 19. - Fundamentos de la regulación

  1. La regulación contenida en este capítulo se funda- menta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios.
  2. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privado

Artículo 20. - Normas de conducta

  1. No se permite la práctica de juegos en el espacio público y de competiciones deportivas masivas y espontáneas que perturben los legítimos derechos de la vecindad o de las demás personas usuarias del espacio público.
  2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.
  3. Sin perjuicio de las infracciones previstas en la Ordenanza Municipal General de Circulación, no está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto.

Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines, monopatines y bicicletas.

Artículo 21. - Régimen de sanciones

  1. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en el apartado 1 del artículo anterior se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada de acuerdo con el aparta- do siguiente pudiendo los agentes de la autoridad suspender los juegos que se estén realizando. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
  2. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 750,01 a 1.500 euros:
    1. La práctica de juegos que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación temeraria con patines, monopatines o bicicletas por aceras o lugares destinados a peatones.
    2. La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicos o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines o similares o bicicletas cuando se pongan en peligro de deterioro.

Artículo 22. - Intervenciones específicas

  1. Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados.
  2. Igualmente, en el caso de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo anterior, los agentes intervendrán cautelarmente el juego, monopatín, patín o similar con que se haya producido la conducta.

CAPÍTULO QUINTO: OTRAS CONDUCTAS INADECUADAS EN EL ESPACIO PÚBLICO

Artículo 23. - Fundamentos de la regulación

  1. Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tienen la ciudadanía a transitar por la ciudad de Guadalajara sin ser molestados o perturbados en su voluntad, la libre circulación de las personas, la protección de menores, así como el correcto uso de las vías y los espacios públicos debiendo de respetarse los semáforos y pasos de peatones.
  2. Especialmente, esta sección tiende a proteger a las personas que se encuentran en Guadalajara frente a conductas que adoptan formas de mendicidad insistente, intrusiva o agresiva, así como organizada, sea ésta directa o encubierta bajo prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente, así como frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directa o indirectamente, utilice a menores como reclamo o éstos acompañen a la persona que ejerce esa actividad.

Artículo 24. - Normas de conducta

  1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos y las ciudadanas por los espacios públicos.
  2. Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos. Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública, así como el ofrecimiento de cualquier objeto. El ofrecimiento de lugar para aparcamiento en el espacio público a los con- ductores de vehículos con la intención de la obtención de un beneficio económico por personas no autorizadas, será considerado en todo caso forma coactiva de mendicidad.
  3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232 de Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directa o indirectamente, con menores o personas con discapacidades.
  4. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas, avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios públicos. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado.
  5. En aquellos casos de conductas que adoptan formas de mendicidad no previstas en los apartados anteriores, y que tengan raíz social, los agentes de la autoridad, y de acuerdo únicamente con el contenido de los programas municipales de inserción/integración social, contactarán con los servicios sociales al efecto de que sean éstos los que conduzcan a aquellas personas que las ejerzan a los servicios sociales de atención primaria, con la finalidad de asistirlas, si fuera necesario.

Artículo 25. - Régimen de sanciones

  1. Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas por los espacios públicos, los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda.
  2. La realización de las conductas descritas en el aparta- do 1 del artículo anterior es constitutiva de una infracción leve, y podrá ser sancionada con una multa de hasta 120 euros, salvo que los hechos puedan ser constitutivos de una infracción más grave.
  3. Las conductas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de hasta 120 euros. Cuando se trate de la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública, la infracción tendrá la consideración de grave, y será sancionada con multa de 750,01 a 1. 500 euros. En este último supuesto no se requerirá la orden de abandono de la actividad y se procederá al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
  4. Si la mendicidad es ejercida por menores, las autoridades municipales prestarán a éstos, de forma inmediata, la atención que sea precisa, sin perjuicio de que se adopte el resto de las medidas que prevé, en su caso, el ordenamiento jurídico. Se considerará, en todo caso, infracción muy grave, y será sancionada con multa de 1.500,01 a 3. 000 euros, la mendicidad ejercida, directa o indirectamente, con acompañamiento de menores o con personas con discapacidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232. 1 del Código Penal.
  5. Las conductas recogidas en el apartado 4 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves, y serán sancionables con multa de hasta 200 euros, salvo el caso de las conductas que el mencionado apartado 4 califica de especialmente prohibidas, cuya sanción podrá ascender a la cuantía de 300 euros.

Los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda.

En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos en los que se informará a estas personas de las posibilidades de que las instituciones públicas y privadas les ofrezcan asistencia social, así como se les prestará la ayuda que sea necesaria.

Artículo 26. - Intervenciones específicas

  1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad, especialmente la agresiva u organizada en la ciudad. Con tal fin, trabajará y prestará la ayuda que sea necesaria en el marco de los programas municipales de inserción social aprobados por el municipio, y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre esta materia en Castilla-La Mancha.
  2. Los agentes de la autoridad, o en su caso los servicios sociales, informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público, de las de- pendencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales -ONG-, etc.) a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.

En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica, así como, si es el caso, de los frutos obtenidos.

CAPÍTULO SEXTO: CONDUCTAS INSALUBRES

Artículo 27. - Fundamentos de la regulación

Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente acepta- das de convivencia ciudadana y civismo.

Artículo 28. - Normas de conducta

  1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como defecar u orinar en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades.
  2. Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Artículo 29. - Régimen de sanciones

  1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de hasta 300 euros.
  2. Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo precedente.

CAPÍTULO SÉPTIMO: CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 30. - Fundamento de la regulación

El presente capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad; el respeto al medioambiente; el derecho al descanso, tranquilidad de los vecinos y vecinas, e inviolabilidad del domicilio; el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado y la ordenada utilización de la vía pública, impidiendo la utilización abusiva y excluyente de espacios comunes a fin de garantizar la pacífica convivencia ciudadana, así como promover las condiciones para la práctica de un ocio saludable, principalmente entre los jóvenes.

Artículo 31. - Objeto de regulación

  1. No está permitida la «práctica del botellón» en los espacios públicos del término municipal de Guadalajara.
  2. A estos efectos, se entiende como «práctica del botellón», el consumo de bebidas, preferentemente alcohólicas, en la calle o espacios públicos, cuando como resultado de la concentración de personas, o de la acción de consumo, se pueda causar molestias a las personas que utilicen el espacio público y a los vecinos y vecinas, deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar en él situaciones de insalubridad.
  3. Se prohíbe especialmente la «práctica del botellón» cuando se produzca dentro del perímetro del Casco Histórico de la ciudad o pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. Esta alteración se produce cuando, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de los espacios públicos.
    2. Cuando los lugares en los que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños y niñas y adolescentes.

A los efectos prevenidos en este artículo se entenderá como Casco Histórico de la ciudad el determinado por el perímetro delimitado conforme al plano que se inserta en el Anexo I de la presente Ordenanza.

  1. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan aquellas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad. En estos actos no podrán dispensarse bebidas en envases de vidrio, latas o similares.
  2. Todo recipiente de bebida debe ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto.
  3. ESTABLECIMIENTOS: En los establecimientos de consumo inmediato y de hostelería, se prohíbe bajo la responsabilidad del titular de la actividad, que se saquen del establecimiento las consumiciones a la vía pública, salvo para su consumición en los espacios reservados expresamente para aquella finalidad, como terrazas y veladores, y cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes pueden otorgar, en casos puntuales. En estos establecimientos se informará de que está prohibido sacar las consumiciones a la vía pública, mediante la instalación de carteles permanentes.
  4. Los establecimientos comerciales que incluyan en su oferta bebidas alcohólicas, la prohibición de extender este tipo de bebidas desde las 22:00 horas hasta las 7:00 horas del día siguiente, con independencia del régimen de apertura que les sea legalmente aplicables, lo cual se informará mediante la instalación de carteles permanentes. Quedan excluidos de esta prohibición, los bares, disco bares, discotecas, pubs y cafeterías.
  5. El Ayuntamiento podrá excepcionalmente determinar espacios en los que, con motivos de fiestas populares, esté permitido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía o espacios públicos.

Artículo 32. - Régimen de sanciones

  1. La realización de las conductas descritas en el apartado segundo y quinto del artículo precedente será constitutiva de una infracción leve, y se sancionará con multa de hasta 750 euros, salvo que los hechos sean constitutivos de una infracción más grave.
  2. La realización de cualquiera de las conductas descritas en los apartados tercero, sexto y séptimo del artículo precedente será constitutiva de infracción grave, y se sancionará con multa de 750,01 a 1.500 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
  3. Constituye infracción muy grave, que se sancionará con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, cualquiera de las conductas prohibidas descritas en el apartado cuarto del artículo precedente.

Artículo 33. - Intervenciones específicas

  1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.
  2. Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a la ciudadanía, los agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes.

CAPÍTULO OCTAVO: USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO

Artículo 34. - Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

Artículo 35. - Normas de conducta

  1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios.
  2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:
    1. Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos. Tampoco está permitido dormir de día o de noche en estos espacios. Cuando se trate de personas en situación de exclusión social, será de aplicación lo previsto en el apartado correspondiente de esta Ordenanza.
    2. Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.
    3. Asearse o bañarse en fuentes, estanques o similares.
    4. Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas o similares.
    5. Lavar vehículos en la vía o espacios públicos.
    6. La producción de ruidos con aparatos e instrumentos musicales o acústicos, sin autorización municipal o fuera de los límites que exige la convivencia ciudadana.

Artículo 36. - Régimen de sanciones

La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 500 euros.

Artículo 37. - Intervenciones específicas

  1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.
  2. En los supuestos previstos en el artículo a) del artículo 35 en relación con caravanas y autocaravanas, los servicios municipales y los agentes de la autoridad informarán de los lugares municipales habilitados, en su caso, para el estacionamiento de estos vehículos.

CAPÍTULO NOVENO: ACTITUDES VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO

Artículo 38. - Fundamentos de la regulación

Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Artículo 39. - Normas de conducta

  1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.
  2. Quedan prohibidos todo acto de deterioro de los bienes objeto de protección por esta Ordenanza, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las conductas contempladas en el apartado 1 anterior.
  3. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Artículo 40. - Régimen de sanciones

  1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, y serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.
  2. Sin perjuicio de la legislación penal y local, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 del artículo precedente son constitutivos de infracción grave, y se sancionarán con multa de 750,01 a 1.500 euros.
  3. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios catalogados conforme al Plan General de Ordenación Urbana o protegidos tendrán la consideración de muy graves y serán sancionadas con multas de 1.500,01 a 3.000 euros.

Artículo 41. - Intervenciones específicas

En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.

Artículo 41.- bis

  1. Acceso no autorizado
    1. Queda prohibido el acceso a cualquier edificio o instalación municipal o deportiva cuando la misma se encuentre cerrada al público.
    2. En todo caso, será considerado infracción el acceso a dependencias o instalaciones municipales o deportivas trepando o franqueando vallas o muros perimetrales que delimiten el recinto.
    3. Este precepto será aplicable siempre y cuando no se causen daños en las instalaciones; en caso de originar daños, se procederá conforme a la legislación penal vigente.
    4. Las acciones descritas tendrán la consideración de infracción grave.
  2. Piscinas municipales

    1. Queda prohibido el acceso a la piscina municipal de verano fuera de los horarios de apertura, siendo considerado infracción grave.
    2. El uso de los vasos o piscinas fuera de horario será infracción muy grave.
  3. Normas y personal

    1. El incumplimiento de las normas establecidas para los usuarios de las distintas instalaciones o edificios municipales por el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara tendrá la consideración de infracción grave.
    2. Si en la instalación o dependencia municipal o deportiva hubiera gran afluencia de usuarios, la vulneración de las normas establecidas ostentará la condición de infracción muy grave.
  4. Convivencia vecinal

    1. Queda prohibido perturbar el descanso de los vecinos y vecinas como consecuencia del uso de instalaciones deportivas al aire libre que no tuvieran horario de uso, teniendo la consideración de infracción leve. En este supuesto habrá que tener en consideración las franjas horarias establecidas en La Ordenanza de protección contra la contaminación acústica del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara
    2. Serán sancionables las faltas de respeto al personal municipal que custodie las instalaciones objeto del presente artículo, ostentando la calificación de infracción grave.
  5. Sanciones

    1. Infracciones leves: hasta 750 €.
    2. Infracciones graves: de 750 a 1.500 €.
    3. Infracciones muy graves: de 1.500 a 3.000 €.
    4. La reincidencia en la comisión de infracciones graves o muy graves, podrá llevar aparejada una sanción accesoria de prohibición de entrada a instalaciones por un mes a un año, compatible con la que sanción que corresponda a la infracción cometida.
    5. El incumplimiento de la prohibición de entrada se considerará infracción muy grave

CAPÍTULO DÉCIMO: OTRAS CONDUCTAS QUE PERTURBAN LA CONVIVENCIA CIUDADANA

Sección primera: actividades pirotécnicas, hogueras y ruidos molestos

Artículo 42. - Actividades pirotécnicas

  1. Queda prohibida la utilización por particulares, en la vía pública o espacios públicos, o su arrojo a la misma desde instalaciones o edificios colindantes, de cohetes, petardos, o fuegos de artificio, “correpiés” y demás material pirotécnico, que pueda ocasionar molestias y/o lesiones a los demás ciudadanos y ciudadanas, y/o daños a los bienes de dominio público, así como la realización de actividades que produzcan emanación de gases tóxicos. Cualquier actividad pirotécnica en fiestas populares en la vía pública requerirá la preceptiva autorización de la Administración competente.
  2. Estos materiales podrán ser requisados cautelarmente por la Policía Local.
  3. La realización de las actividades descritas en el apartado primero tendrá la consideración de infracción leve sancionable con multa de hasta 300 euros. En el caso de que por dichas actuaciones se ponga en peligro la salud física de la ciudadanía, la infracción tendrá la consideración de muy grave y será sancionada con multa de 1.500 a 3.000 euros.

Artículo 43. - Fuego en la vía y espacios públicos.

  1. Queda prohibido hacer fuego en la vía pública y espacios públicos. A los efectos de la presente Ordenanza y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrirse, así como de las medidas o acciones que puedan adoptarse por los titulares de los bienes afectados, se considera acto de vandalismo el deterioro, destrucción o la quema de los elementos del patrimonio urbano público o privado en la vía pública.
  2. La realización de las actividades descritas en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción grave sancionable con multa de hasta 750 euros. En el caso de que por actuaciones de utilización de fuego se ponga en peligro la salud física de los ciudadanos, la infracción tendrá la consideración de muy grave y será sancionada con multa de 1.500 a 3.000 euros.

Artículo 44. - Ruidos.

  1. Sin perjuicio de la legislación sectorial aplicable y de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal para la protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, se prohíbe cualquier actividad o comportamiento singular o colectivo que conlleve una perturbación por ruidos o vibraciones para el vecindario y que suponga alteración de la convivencia ciudadana afectando a la tranquilidad, al normal descanso o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas.
  2. La realización de las actividades prohibidas descritas en el apartado primero tendrá la consideración de infracción leve sancionable con multa de hasta 750 euros. En el caso de perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas la infracción tendrá la consideración de grave y será sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros.

Sección segunda: Prohibición de la utilización del espacio público para fines de explotación sexual

Artículo 45. - Fundamentos de la Regulación.

  1. Las conductas tipificadas como infracción en esta sección tienen por finalidad preservar el espacio público como lugar de convivencia, garantizando su uso en condiciones de igualdad, seguridad y respeto a la dignidad de las personas.
  2. Asimismo, la regulación se orienta a prevenir y erradicar las situaciones de explotación sexual y la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, abordando los factores que las sustentan, incluida la demanda de acceso sexual mediante pago. Todo ello desde un enfoque de derechos humanos y de prevención de la violencia contra las mujeres y niñas, reconociendo estas situaciones como una manifestación de desigualdad estructural.
  3. La presente normativa regula el uso y ocupación del espacio público en relación con las conductas descritas, en el marco de las competencias municipales y de los bienes jurídicos protegidos, incorporando la perspectiva de género y el principio de especial protección de las personas en situación de vulnerabilidad, en particular mujeres y niñas.
  4. Asimismo, se prestará especial atención a la protección de las personas menores de edad, evitando su exposición a conductas vinculadas a la explotación sexual.

Artículo 46. - Normas de Conducta.

  1. De conformidad con las finalidades recogidas en el artículo anterior, se prohíbe cualquier conducta que favorezca, promueva o sostenga situaciones de explotación sexual en el término municipal de Guadalajara. Dicha prohibición se extenderá a las conductas realizadas desde bienes de titularidad privada, siempre que tengan proyección exterior o un impacto directo e identificable sobre el espacio público.
  2. A estos efectos, se considerará solicitud o aceptación la proposición, para beneficio propio o de un tercero, de la realización de cualquier actividad de carácter sexual a cambio de una retribución económica, cualquiera que sea su naturaleza o forma. Asimismo, la proposición, ofrecimiento o intermediación por parte de terceras personas de cualquier actividad de carácter sexual a cambio de una retribución económica tendrá la consideración de conducta de favorecimiento de la explotación sexual y será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente norma, sin perjuicio de dar traslado a la autoridad judicial o fiscal si los hechos revistieran caracteres de delito.
  3. A los efectos mencionados en los apartados anteriores, se prohíben las conductas que favorezcan o promuevan la explotación sexual, el sistema prostitucional y/o el turismo de explotación sexual.
  4. Cuando dichas conductas puedan ser constitutivas de delitos o infracción penal, el órgano competente lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o del ministerio fiscal, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionador hasta que la autoridad judicial dicte resolución firme.
  5. Se considerarán dentro de estas conductas de favorecimiento o promoción las consistentes en aproximar a los clientes a los lugares donde se encuentran las personas en situación de prostitución y cualquier otra conducta que sirva para el acercamiento entre ambas partes.
  6. Se prohíbe la colocación, reparto, divulgación o difusión de publicidad que promueva, favorezca o fomente la prostitución o la explotación sexual, cuando se realice en el espacio público del municipio a través de los siguientes soportes:
    1. El estacionamiento o aparcamiento de vehículos, remolques o cualquier otro elemento cuya función habitual en el espacio público no sea la de soporte publicitario.
    2. La publicidad móvil urbana o soportes itinerantes portados por personas.
    3. Cualquier medio audiovisual, digital o electrónico visible o audible desde el espacio público.
    4. Folletos, panfletos, carteles, adhesivos o cualquier otro formato en papel o material análogo.

Artículo 47. - Régimen de Sanciones.

  1. La Policía Local de Guadalajara o los servicios municipales competentes, en los casos previstos en el art. 46, procederán al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador y a toda aquella actuación que legalmente corresponda derivada de la identificación de dichas personas.
  2. En ningún caso las conductas detalladas en el presente artículo podrán estar referidas a las personas en situación de prostitución, a efectos sancionadores.
  3. El régimen de cuantías y gravedad de las infracciones se fija de la siguiente manera:
    • infracciones leves: las conductas recogidas en el artículo 46.1 se sancionarán con multa de hasta 750 euros.
    • infracciones graves: las conductas recogidas en el artículo 46.2, así como las conductas previstas en el artículo 46.4 y 46.5, se sancionarán con multa de 750,01 a 1.500 euros.
    • infracciones muy graves: las conductas recogidas en el artículo 46.6 se sancionarán con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

Artículo 48. - Intervenciones Específicas.

  1. El Ayuntamiento de Guadalajara, a través de los servicios sociales competentes, prestará información y ayuda a todas aquellas víctimas de explotación sexual y trata en el término municipal de Guadalajara.
  2. Los servicios municipales competentes, con el auxilio de los agentes de la autoridad, si es el caso, informarán a todas las víctimas de explotación sexual y trata, de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones. ONG, etc.) a los que podrán acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.
  3. El Ayuntamiento de Guadalajara colaborará intensamente, dentro de sus competencias, en la persecución y represión de conductas atentatorias contra la libertad e identidad sexual de las personas que puedan cometerse en el espacio público, en especial las actividades de proxenetismo o cualquier conducta para la explotación sexual y muy especialmente, en lo relativo a las/os menores.
  4. Cuando se tenga conocimiento de actividades de favorecimiento o promoción o de la existencia de publicidad descrita en artículo 46.5, se procederá a la retirada de dicha publicidad y en su caso de los instrumentos utilizados para su divulgación, por los servicios municipales competentes, independientemente de la resolución del procedimiento sancionador. En estos casos, los gastos originados correrán a cargo de la/s persona/s físicas o jurídicas causantes de esta.

Artículo 48 bis. - Colaboración ciudadana

  1. Todas las personas en Guadalajara tienen el derecho y el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes, con el objeto de prevenir situaciones de explotación sexual, cualquiera que sea el lugar donde se produzcan y preservar la convivencia ciudadana en los espacios públicos, reconociéndose expresamente la posibilidad de denunciar los hechos y conductas tipificadas en esta sección.
  2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir la infracción y la fecha de su comisión y cuando sea posible, la identificación de quienes sean presuntos/as responsables. La persona denunciante podrá considerarse interesada y como tal le serán notificados los trámites del procedimiento incoado, así como la resolución que en su día recaiga. También se le deberá comunicar cuando el procedimiento no sea incoado.
  3. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, la persona instructora podrá declarar confidenciales los datos personales de la persona denunciante, garantizando el anonimato de ésta en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. En todo caso, se declarará la confidencialidad de los datos de dicha persona cuando ésta así lo solicite, a cuyo efecto deberá ser informada siempre de los derechos que le asisten.

Artículo 48 Ter. - Medidas de policía administrativa directa

  1. Las/os agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, requerirán verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.
  2. Las/os agentes de la autoridad y el personal municipal autorizado con forme a las disposiciones vigentes en la materia, tendrán facultad para investigar, inspeccionar, reconocer y denunciar todo tipo de actos tipificados como infracción en la presente Ordenanza
  3. Las/os agentes de la autoridad o los servicios municipales competentes realizarán intervenciones concretas en los espacios públicos, entorno de establecimientos y locales donde se presuma existe explotación sexual y trata, para asegurar el bienestar de las mujeres en esta situación.

Articulo 48 Quater. - Medidas provisionales

  1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se adoptarán las medidas provisionales imprescindibles para garantizar el adecuado desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.
  2. Estas medidas consistirán en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.
  3. Las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador

TÍTULO III: DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49. - Agentes cívicos

Las personas que, por encargo del Ayuntamiento, realicen servicios en la vía pública podrán actuar como agentes cívicos con funciones de vigilancia de esta Ordenanza. Cuando corresponda, los agentes cívicos podrán pedir a la Policía local que ejerza las funciones de autoridad que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico. Los datos de estas personas tendrán carácter confidencial.

Artículo 50. - Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza

  1. Todas las personas que están en Guadalajara tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.
  2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Guadalajara pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.
  3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos y las ciudadanas que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes.
  4. La Policía local intervendrá en aquellos supuestos en los que los menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar; a tal efecto solicitará su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por los que no está en el centro de enseñanza, y le conducirá a su domicilio o al centro escolar en el que esté inscrito, poniendo en todo caso en conocimiento de sus representantes legales, de la autoridad educativa competente y de los servicios sociales municipales que el menor ha sido hallado fuera del centro educativo en horario escolar.

Artículo 51. - Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo

  1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:
    1. La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.
    2. La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.
    3. Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.
    4. El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.
  2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción muy grave, que será sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

Artículo 52. - Elementos probatorios de los agentes de la autoridad

  1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.
  2. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos exigibles conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Artículo 53. - Denuncias ciudadanas

  1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados aparte del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 45, puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.
  2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
  3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga.
  4. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando el anonimato de éste en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite el denunciante.

Artículo 54. - Medidas de carácter social

  1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.
  2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.
  3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.
  4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, éstos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que éstos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.

Artículo 55. - Responsabilidad por conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad

  1. Las medidas, en este caso sancionadoras, dirigidas a los menores atenderán principalmente al interés superior de éstos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
  2. Con la finalidad de proteger los derechos del niño o niña y del adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir, a juicio del instructor, las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, individuales o colectivas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico, siempre de acuerdo con la legislación vigente. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora.
  3. En caso de inasistencia a las sesiones formativas, procederá imponer la correspondiente sanción, en función de la tipificación de la infracción cometida.
  4. Los representantes legales serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.
  5. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un menor será también notificada a sus padres, tutores o guardadores quienes deberán asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, en su caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por los/as menores que dependan de ellos.

Artículo 56. - Principio de prevención

El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.

CAPÍTULO SEGUNDO: RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 57. - Graduación de las sanciones

  1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:
    1. La gravedad de la infracción.
    2. La existencia de intencionalidad.
    3. La naturaleza de los perjuicios causados.
    4. La reincidencia.
    5. La reiteración.
    6. La capacidad económica de la persona infractora.
  2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta Ordenanza y ha sido declarado por resolución firme. Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta Ordenanza.
  3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
  4. Cuando, según lo previsto en la presente Ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, ya sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.

Artículo 58. - Responsabilidad de las infracciones

En el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 59. - Concurrencia de sanciones

  1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.
  2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se le impondrá las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará a la conducta de la que se trate el régimen que corresponda teniendo en cuenta la aplicación de los principios de especialidad, subsidiaridad, complejidad o consunción y mayor gravedad”.

Artículo 60. - Destino de las multas impuestas

El importe de los ingresos del Ayuntamiento en virtud de las sanciones impuestas se destinará a mejorar, en sus diversas formas y a través de varios programas, el espacio urbano como lugar de encuentro y convivencia.

Artículo 61. - Sustitución de las multas y reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad

  1. El Ayuntamiento podrá sustituir, a juicio del instructor, la sanción de orden pecuniario por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, previo consentimiento del interesado, y de acuerdo con el régimen jurídico establecido en la legislación aplicable.
  2. El Ayuntamiento también puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la exigencia del reintegro del coste de los daños y los perjuicios causados a los bienes de dominio público municipal por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes en la realización de trabajos para la comunidad, principalmente la reparación del daño causado, siempre que haya consentimiento previo de los interesados.

Artículo 62. - Procedimiento sancionador

  1. Con las excepciones recogidas en esta Ordenanza, el procedimiento sancionador será el previsto en la legislación administrativa sancionadora general.
  2. Cuando para la protección de los distintos aspectos contemplados en esta Ordenanza concurran otras normas de rango superior, las infracciones serán sancionadas con arreglo a las mayores cuantías y severas medidas establecidas.

Artículo 63. - Apreciación de delito o falta

  1. Cuando las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda.
  2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.
  3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.
  4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales.

Artículo 64. - Prescripción y caducidad

La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en la legislación sectorial.

CAPÍTULO TERCERO: REPARACIÓN DE DAÑOS

Artículo 65. - Reparación de daños

  1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños y/o perjuicios causados, salvo que ésta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza.
  2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.

CAPÍTULO CUARTO: MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA

Artículo 66. - Medidas de policía administrativa directa

  1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.
  2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.
  3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.
  4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.
  5. De no conseguirse la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, los acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.
  6. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que haya originado la intervención o requerimiento de los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 46 constituyen una infracción independiente, sancionadas de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 46, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en cuyo caso se pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO QUINTO: MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 67. - Medidas provisionales

  1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.
  2. Cuando la ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.

Artículo 68. – Decomisos

  1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios, elementos y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquélla, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.
  2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.
  3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales.

CAPÍTULO SEXTO: MEDIDAS DE EJECUCIÓN FORZOSA

Artículo 69. - Multas coercitivas

Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. - Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única. - Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las Ordenanzas y Reglamentos Municipales de Guadalajara que contradigan lo previsto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. - Difusión de la Ordenanza

  1. En el momento en que sea aprobada esta Ordenanza, el Ayuntamiento hará una edición de ella especialmente preparada para ser distribuida ampliamente en diferentes puntos de la ciudad, como Oficinas de Atención e Información al Ciudadano, centros cívicos, centros educativos, estaciones de autobuses, ferrocarril, plazas y mercados, oficinas de turismo y de información, hoteles, pensiones y establecimientos de pública concurrencia, Asociaciones Vecinales y Entidades Ciudadanas, entre otros.
  2. Asimismo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, se editará y se distribuirá una guía sobre civismo y convivencia ciudadana en Guadalajara. En esta guía se identificarán las conductas antijurídicas y las sanciones correspondientes a cada una de ellas, según las distintas ordenanzas municipales vigentes.

Segunda- Publicación y entrada en vigor

Aprobada inicialmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno la presente Ordenanza Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se expondrá al público durante el plazo de treinta días hábiles a partir del siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia.

En el caso de no presentarse reclamaciones o sugerencias, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo provisional, sin necesidad de nuevo acuerdo plenario; tras lo cual, el texto íntegro de la Ordenanza se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y entrará en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 65. 2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Tercera. - Adaptación a normativa de rango superior

La promulgación futura de normas con rango superior al de esta Ordenanza que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas y la posterior adaptación de la Ordenanza en lo que fuere necesario.

Cuarta. - Modificación de la Ordenanza

El Ayuntamiento a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de esta Ordenanza, y nuevas necesidades que puedan surgir, promoverá las modificaciones que convenga introducir.

Quinta. - Refundición de esta Ordenanza con otras vigentes

Con el fin de facilitar su comprensión y aplicación, en el plazo de un año se procederá a la elaboración de una Ordenanza para refundir la presente con la Ordenanza de Uso de los Parques y Jardines de la ciudad de Guadalajara de 1985, la Ordenanza Municipal de Protección de Bienes del año 1998, o la Ordenanza municipal de Limpieza Viaria, Estética e Higiene Urbana de Guadalajara, del año 2004, y, en su caso, con el resto de disposiciones sobre la materia que estuvieran dispersas en otras regulaciones.

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