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Castilnuevo
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Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
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Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
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Congostrina
Copernal
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Durón
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Escariche
Escopete
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Guadalajara
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Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
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Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
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Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
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Valdearenas
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Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
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Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
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Miércoles, 03 Junio 2026 08:06

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA REGULADORA DE BUENAS PRÁCTICAS MEDIOAMBIENTALES

1456

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AYUNTAMIENTO DE RIOFRÍO DEL LLANO


1456

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario provisional del Ayuntamiento de Riofrío del Llano de fecha de 23 de marzo de 2026 por el que se aprobó la Ordenanza Reguladora de Buenas Prácticas Medioambientales, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DE BUENAS PRÁCTICAS MEDIOAMBIENTALES DE RIOFRÍO DEL LLANO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El municipio de Riofrío del Llano y sus pedanías, Cardeñosa y Santamera, caracterizados por su reducida población, su carácter eminentemente rural y su progresiva pérdida demográfica en las últimas décadas, afronta el reto de compatibilizar la necesaria dinamización económica con la preservación de los recursos naturales, paisajísticos y culturales que constituyen su principal patrimonio colectivo.

La implantación de nuevas actividades económicas como parques eólicos, plantas solares fotovoltaicas, actividades extractivas y explotaciones ganaderas intensivas, representa una oportunidad de generación de empleo, ingresos municipales y revitalización del territorio. No obstante, en municipios de reducida escala territorial y demográfica como Riofrío del Llano y sus pedanías, los impactos adquieren mayor intensidad relativa, pudiendo comprometer la sostenibilidad a largo plazo si no existe una ordenación adecuada.

La presente Ordenanza no tiene carácter prohibitivo ni pretende obstaculizar la inversión productiva. Su finalidad es garantizar la integración ordenada de estas actividades, evitar impactos acumulativos que desincentiven la fijación de población y proteger los recursos críticos (acuíferos, suelo agrícola y paisaje).

La norma se dicta en ejercicio de las competencias municipales en materia de urbanismo, medio ambiente urbano, protección de la salubridad y gestión del dominio público, inspirándose en los principios de desarrollo rural sostenible, prevención ambiental y seguridad jurídica.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y Finalidad.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular las buenas prácticas medioambientales aplicables a la implantación y ejercicio de las siguientes actividades en el término municipal de Riofrío del Llano y sus pedanías, Cardeñosa y Santamera.

  1. Parques eólicos.
  2. Instalaciones solares fotovoltaicas (huertos solares).
  3. Actividades extractivas (minería).
  4. Explotaciones ganaderas intensivas (macrogranjas).

Su finalidad es garantizar la implantación ordenada y sostenible de estas actividades, de modo que:

  1. Preservación: Se proteja el paisaje y la identidad territorial como activos del municipio.
  2. Protección de Recursos: Se salvaguarden los recursos hídricos (acuíferos y abastecimientos), los suelos agrícolas y los ecosistemas locales.
  3. Calidad de Vida: Se asegure la convivencia vecinal y el bienestar de los habitantes de núcleos de pequeña dimensión.
  4. Desarrollo Rural: Se fomenten oportunidades económicas y la generación de empleo, contribuyendo directamente a la fijación de población.
  5. Control de Saturación: Se evite la degradación del territorio por el impacto acumulativo de múltiples instalaciones.

La norma se inspira en los principios de prevención ambiental, proporcionalidad, desarrollo sostenible y seguridad jurídica, buscando el equilibrio irrenunciable entre la actividad económica y la conservación del entorno de Riofrío del Llano y sus pedanías, Cardeñosa y Santamera.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación y Naturaleza Competencial.

1. La presente Ordenanza se aplica en todo el término municipal de Riofrío del Llano y sus pedanías, Cardeñosa y Santamera, incluyendo suelo urbano, urbanizable y rústico. Tiene carácter complementario y preventivo frente a la normativa sectorial estatal y autonómica.

2. Esta norma regula exclusivamente aspectos de competencia municipal, tales como:

  1. Compatibilidad urbanística y territorial de las instalaciones.
  2. Distancias mínimas y perímetros de protección.
  3. Protección de recursos hídricos y suelos agrícolas locales.
  4. Conservación del paisaje y patrimonio cultural.
  5. Control de tránsito, acceso y ocupación de caminos municipales.

3. El Ayuntamiento de Riofrío del Llano reconoce que no se regulan ni sustituyen las competencias superiores relativas al régimen productivo, sanitario o técnico, ni los procedimientos de autorización ambiental o energética propiamente dichos. La norma se dicta en ejercicio de la autonomía municipal para armonizar el desarrollo económico con la sostenibilidad en un entorno con riesgo de despoblación.

Artículo 3. Destinatarios.

Están sujetos al cumplimiento de esta ordenanza:

  1. Sujetos obligados: Personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 1.
  2. Responsables de ejecución: Promotores, contratistas y titulares de licencias.
  3. Usuarios del dominio público: Cualquier entidad cuyo proyecto requiera el uso de la red de caminos o infraestructuras municipales.

CAPÍTULO I. INSTALACIONES EÓLICAS

Artículo 4. Objeto, Ámbito y Clasificación.

1. El presente capítulo regula la implantación, explotación y el desmantelamiento de instalaciones eólicas industriales en el término municipal de Riofrío del Llano y sus pedanías, Cardeñosa y Santamera.

2. Se establece una distinción técnica basada en la potencia y destino de la energía:

  1. Instalaciones industriales: Aquellas con una potencia nominal superior a 100 kW o cuya finalidad principal sea la evacuación de energía a la red de transporte o distribución.
  2. Instalaciones de autoconsumo: Aquellas con una potencia igual o inferior a 100 kW vinculadas a una unidad de consumo existente, las cuales quedan exentas de las limitaciones de distancia de este capítulo.

Artículo 5. Compatibilidad Urbanística y Territorial.

  1. Las instalaciones deben resultar compatibles con los usos agrícola, ganadero y forestal, garantizando la no degradación de los valores paisajísticos del entorno.
  2. Se consideran usos incompatibles aquellos que se pretendan situar en áreas de protección ambiental, cultural o en la proximidad inmediata de zonas residenciales consolidadas.

Artículo 6. Perímetros de Protección y Distancias Mínimas. Al objeto de mitigar el impacto acústico y el efecto de intermitencia de sombras, se establecen las siguientes distancias de obligado cumplimiento:

  1. 2 km respecto de núcleos de población (incluyendo zonas residenciales consolidadas fuera del casco urbano).
  2. 500 m respecto de rutas de especial protección o senderos catalogados.
  3. 2 km respecto de zonas húmedas protegidas.
  4. 1 km respecto de yacimientos arqueológicos e hitos del patrimonio histórico.

Artículo 7. Especificaciones Técnicas y de Operación

  1. Toda instalación deberá acreditar el cumplimiento de la norma técnica UNE-EN 61400.
  2. La altura máxima de los aerogeneradores (buje) se fija en 100 metros para reducir la intrusión en el horizonte visual.
  3. La separación mínima entre aerogeneradores será de 3 veces el diámetro de su rotor para optimizar la ocupación del suelo y la eficiencia del recurso.

CAPÍTULO II. INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS

Artículo 8. Objeto, Normativa Aplicable y Requisitos de Seguridad.

  1. Se fomentarán y priorizarán las instalaciones fotovoltaicas para autoconsumo y comunidades.
  2. Las instalaciones fotovoltaicas de carácter industrial deberán cumplir con las normas técnicas de seguridad UNE-EN 61730 y contar con sistemas de prevención de riesgos eléctricos e incendios.
  3. Las instalaciones fotovoltaicas que superen los 4 Mwp de potencia y una superficie superior a 8 ha, deberán cumplir las distancias reguladas en el Artículo 30 de la presente Ordenanza.

Artículo 9. Integración en el Entorno y Conservación del Suelo.

  1. Se exige la implantación de pantallas vegetales perimetrales mediante el uso de especies arbustivas autóctonas para minimizar el impacto visual.
  2. Queda estrictamente prohibido el empleo de herbicidas químicos para el control de la vegetación bajo los paneles, debiendo realizarse el mantenimiento mediante medios mecánicos o pastoreo controlado.

CAPÍTULO III. ACTIVIDADES EXTRACTIVAS (MINERÍA)

Artículo 10. Régimen de Intervención y Control Municipal

  1. Las condiciones establecidas en el presente capítulo se circunscriben estrictamente a las competencias municipales en materia de urbanismo, medio ambiente local y protección de la salubridad.
  2. Toda actividad extractiva o minera requerirá, con carácter previo al inicio de cualquier labor, la obtención del Informe Municipal de Compatibilidad Urbanística, que determine la adecuación del proyecto al modelo territorial de Riofrío del Llano y sus pedanías, Cardeñosa y Santamera.

Artículo 11. Actividades de Investigación, Prospección y Sondeos

  1. A los efectos de la presente Ordenanza, tendrán la consideración de actividades extractivas todas las labores de investigación, prospección o sondeo, con independencia de su carácter temporal, preliminar o de la técnica empleada.
  2. Dichas actividades estarán sujetas a idénticas condiciones de compatibilidad urbanística, perímetros de protección y evaluación de impacto que las explotaciones ordinarias.
  3. Los proyectos de investigación deberán incorporar preceptivamente:
    • Estudio hidrogeológico detallado de la zona de intervención.
    • Análisis de impacto acumulativo con otros proyectos en fase de tramitación o explotación.
    • Plan de restauración inmediata y garantía de reposición del terreno tras la finalización de cada sondeo o cata.

Artículo 12. Criterios de Denegación: Saturación Territorial y Principio de Precaución.

El Ayuntamiento, en ejercicio de su autonomía para la ordenación del territorio, podrá denegar la compatibilidad urbanística en los siguientes supuestos:

  1. Saturación del Territorio: Cuando la acumulación de proyectos existentes, autorizados o en tramitación genere un impacto ambiental o social que comprometa la capacidad de carga del municipio, aun cuando el proyecto individual cumpla los requisitos técnicos de esta norma.
  2. Riesgo Hídrico y Precaución: En aplicación del principio de precaución, cuando los estudios técnicos detecten un riesgo, incluso potencial o no confirmado de forma absoluta, de contaminación de acuíferos, vulneración de fuentes de abastecimiento o alteración de la calidad de las aguas potables del municipio.
  3. Incompatibilidad con el Modelo Rural: Cuando las instalaciones auxiliares o el volumen de la explotación supongan una transformación intensiva del suelo que desvirtúe el carácter rural y paisajístico de la zona.

Artículo 13. Distancias de Protección por Impacto Ambiental. Dada la dispersión de partículas en suspensión y las vibraciones derivadas de las labores de extracción, se establecen las siguientes distancias mínimas de protección:

  1. 2.000 metros respecto de suelo urbano, suelos urbanizables o núcleos de población diseminados que tengan la consideración de casco urbano reconocido o núcleos poblados consolidados.
  2. 1.000 metros respecto de espacios integrados en la Red Natura 2000.
  3. 1.000 metros respecto del perímetro delimitado de yacimientos arqueológicos o Bienes de Interés Cultural.
  4. 2.000 metros respecto de viviendas aisladas destinadas a residencia habitual.
  5. 500 metros respecto de captaciones de agua potable y manantiales públicos.

Artículo 14. Tránsito de Vehículos Pesados y Seguridad Vial.

  1. El tránsito de vehículos pesados vinculados a las actividades reguladas en esta Ordenanza requerirá autorización municipal previa.
  2. En aras de garantizar la seguridad vial, el descanso vecinal y la conservación de infraestructuras municipales, el Ayuntamiento podrá:
    • Limitar el tonelaje y la frecuencia de paso.
    • Restringir horarios de circulación.
    • Establecer itinerarios obligatorios.
    • Prohibir expresamente el tránsito por núcleos urbanos.

Artículo 15. Control de Emisiones de Polvo en Vías y Caminos.

  1. Las actividades que impliquen tránsito de maquinaria pesada deberán adoptar las medidas necesarias para minimizar la emisión de polvo, siendo obligaciones de la empresa:
    • El riego periódico de los caminos y la limpieza de ruedas antes del acceso a vías públicas.
    • La limitación de velocidad de los vehículos y el mantenimiento del firme en condiciones adecuadas.
  2. El Ayuntamiento podrá exigir, según las condiciones meteorológicas o la intensidad del tráfico, el aumento de la frecuencia de riego, la pavimentación temporal o la suspensión del tránsito en episodios de alta emisión de polvo.

Artículo 16. Instalaciones Auxiliares e Industriales Asociadas.

  1. Las plantas de tratamiento, trituración, almacenamiento o gestión de residuos tendrán la consideración de usos industriales independientes. Su autorización requerirá una evaluación individualizada de compatibilidad territorial.
  2. No se considerarán compatibles aquellas instalaciones que generen impactos superiores a la actividad principal, impliquen una transformación intensiva del suelo o supongan un riesgo para los recursos hídricos o la salud pública. El Ayuntamiento podrá exigir ubicaciones alternativas o denegar su implantación.

Artículo 17. Balsas y Almacenamiento de Sustancias.

  1. Las instalaciones destinadas al almacenamiento de sustancias potencialmente contaminantes (balsas o depósitos de residuos líquidos) deberán garantizar la ausencia de riesgo de filtración mediante:
    • Sistemas de doble impermeabilización certificado.
    • Sistemas de detección de fugas en continuo y monitoreo.
    • Controles periódicos por una entidad independiente acreditada.
  2. Respeto de distancias mínimas reforzadas respecto a cauces y captaciones, se denegará la compatibilidad urbanística, en aplicación del principio de precaución, ante cualquier riesgo potencial para los recursos hídricos, especialmente en zonas de vulnerabilidad hídrica.

Artículo 18. Régimen de Horarios, Ruidos y Vibraciones.

  1. Horarios de operación: Las actividades extractivas, de prospección, plantas asociadas y transporte se limitarán a:
    • Lunes a viernes: 08:00 a 18:00 horas.
    • Sábados: 09:00 a 14:00 horas (exclusivamente para tareas de mantenimiento).
    • Domingos y festivos: Prohibido operar, salvo emergencia ambiental o de seguridad.
  2. Control de emisiones: Las instalaciones respetarán los umbrales máximos de ruido y vibraciones definidos por la normativa vigente. Los promotores presentarán una modelización previa y realizarán controles mediante medición en tiempo real a cargo de empresa certificada. El Ayuntamiento podrá exigir informes periódicos auditables.

Artículo 19. Control de Voladuras.

  1. Deberán comunicarse al Ayuntamiento con un mínimo de 15 días de antelación, indicando fecha, hora, ubicación y magnitud. Se restringirán al horario de 09:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.
  2. En zonas sensibles (Red Natura 2000, acuíferos) se podrán establecer restricciones adicionales o prohibiciones temporales durante períodos de cría de fauna.
  3. Es obligatoria la instalación de sistemas de monitoreo en tiempo real, entregando los registros mensualmente al Ayuntamiento. Cualquier daño material, ambiental o a la salud deberá ser reparado íntegramente por la empresa en un plazo máximo de 30 días. En caso de concurrencia de actividades, se exigirá estudio de impacto acumulativo.

Artículo 20. Seguridad y Vallado Perimetral.

  1. Las explotaciones a cielo abierto dispondrán de un vallado perimetral continuo, estable y resistente, con una altura mínima de 2,5 metros. Contará con accesos controlados y señalización visible de peligro y riesgos específicos.
  2. El titular mantendrá el vallado en perfecto estado hasta la completa restauración del terreno, presentando informes técnicos trimestrales de inspección realizados por empresa certificada.
  3. Se prohíbe el acceso a personal no autorizado. Las áreas de voladuras o almacenamiento de materiales peligrosos contarán con señalización adicional conforme a la normativa minera. El incumplimiento de estas medidas facultará al Ayuntamiento para ordenar la suspensión inmediata de la actividad.

CAPÍTULO IV. GANADERÍA INTENSIVA

Artículo 21. Definiciones. A los efectos de la presente Ordenanza se entenderán por: Estiércoles: residuos excretados por el ganado o la mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformado.

Purines: las deyecciones líquidas excretadas por el ganado y/o estiércol licuado, pastoso o semilíquido, mezcla de defecaciones, agua de lavado y/o restos de pienso.

Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos. Vertido: incorporación de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera al terreno, ya sea extendiéndolos sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.

Actividad agraria: conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

Ganadería extensiva: aquella en la que los animales obtienen la mayor parte de sus recursos alimentarios del entorno, mediante el pastoreo procedentes de pastos, pastizales, hierbas y rastrojos.

Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituyen en sí misma una unidad técnica económica.

Explotación ganadera: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad ganadera primordialmente con fines de mercado, y que constituyen en sí misma una unidad técnica económica.

Artículo 22. Actos de vertido.

  1. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero deberá someterse a las siguientes reglas: Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor.
  2. En todo caso se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera conforme al siguiente calendario: Desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre, ambos incluidos, se procederá al enterrado inmediato seguidamente del vertido sin solución de continuidad. El resto del año, el enterrado se podrá realizar dentro de las veinticuatro horas siguientes al vertido.
  3. La utilización del purín como fertilizante se realizará mediante medios que garanticen el reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.
  4. La cantidad de purín o estiércol a distribuir sobre cada parcela estará por debajo del que marque la normativa sectorial para zonas vulnerables en función del tipo de cultivo existente.
  5. No se permite la aplicación de una dosis superior a 20 kg/hectárea antes de enterrar los restos vegetales de la cosecha; para evitar los efectos de la inmovilización del nitrógeno y favorecer la incorporación de la materia orgánica al humus. (Orden 07/02/2011 Programa de actuación para zonas vulnerables).
  6. Se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa anteriormente citada sobre la aplicación de fertilizantes nitrogenados en cultivos de secano, en la que se establece que se realizará con la debida precaución, ya que, con el nitrógeno mineral disponible en el suelo, el cultivo normalmente puede llegar sin estrés al momento de inicio de altos requerimientos. En concreto para los cultivos de secano en suelos ligeros de textura arenosa, franco- arenosa, o franca, -que son los característicos de la comarca, los aportes máximos de nitrógeno permitido sumando el orgánico, vertido, y el mineral presente, - oscilarán entre los 25 kg por hectárea y año para el centeno, y los 60 kg por hectárea y año, en general.
  7. En las fincas rústicas de labor, en las que se sigue la técnica de siembra directa, el abono con purines no se puede enterrar; sino que permanece mezclado y semienterrado. Lo que como resultado presenta sin duda, graves consecuencias en relación con la contaminación por olores e insectos. El Ayuntamiento de Riofrío del Llano y sus pedanías, Cardeñosa y Santamera, valorará separadamente, en las parcelas con dicho tipo de siembra, las medidas oportunas a considerar, en función del perjuicio que se infiera de la aplicación del vertido.

2. Serán obligatorias y preceptivas las siguientes actuaciones previas por parte del propietario o arrendatario de las tierras de esparcimiento:

  1. El vertido de purines, estiércoles, y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en cualquier punto del término municipal queda sujeto al régimen de comunicación previa y declaración responsable ante el Ayuntamiento de Riofrío del Llano y sus pedanías, Cardeñosa y Santamera.
  2. El titular de la explotación de las fincas donde se deba aplicar el estiércol presentará previamente a cada campaña en el Ayuntamiento copia de la solicitud Única de la PAC a fin de comprobar el cultivo existente en cada parcela; y, en consecuencia, la manera en que deberá administrarse la cantidad de purín esparcida; y el periodo de aplicación.
  3. La comunicación y declaración irá acompañada de un plano de la parcela.
  4. Deberá hacerse constar la identificación del vehículo y el sistema empleado para el esparcimiento. Los equipos de aplicación tendrán la suficiente precisión y estarán adecuadamente regulados para la distribución de la dosis requerida con la máxima eficiencia y uniformidad de reparto en el proceso de aplicación. (Programa de actuación para zonas vulnerables Orden 07/02/2011).
  5. Se comunicarán las horas en las que se prevea el vertido de los purines.

3. No obstante, y en todo caso, el Ayuntamiento se reserva el derecho de actuación mediante los medios que considere oportunos, para controlar, e incluso impedir, si fuera necesario, las actuaciones de aplicación o manipulación de purines, en los siguientes supuestos:

  1. cuando dichas operaciones no se ajusten a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
  2. cuando dichas operaciones constituyan un grave perjuicio para al interés general, especialmente en el caso de la contaminación de la atmósfera por olores, susceptibles de alcanzar núcleos urbanos.

Artículo 23. Prohibiciones.

Quedan prohibidos los actos siguientes:

  1. El estacionamiento, tránsito o paradas de vehículos transportadores de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera en el casco urbano de la población del término municipal. Los vehículos transportadores de purines deben garantizar la estanqueidad a través de cierres herméticos para evitar posibles derrames o goteos durante el tránsito.
  2. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera a la red de Saneamiento Municipal, así como a los cauces de ríos, arroyos, acequias u otras de carácter similares.
  3. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero los sábados, domingos, festivos y sus vísperas, así como durante los días de conmemoración de las Fiestas Patronales, e igualmente entre el 1 de junio y el 15 de septiembre en todo el término municipal. En estos casos de prohibición el vertido podrá realizarse previa autorización municipal cuando razones de urgencia y necesidad queden demostradas justificativamente y siempre garantizando que no se produzcan molestias a terceros, especialmente a causa de malos olores.
  4. El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero durante los periodos de abundantes lluvias, así como sobre terrenos con pendientes superiores al 10% encharcados o con nieve o sobre agua corriente o estancada. Así mismo, la prohibición alcanza al vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, aceras, colectores, caminos y otros análogos.
  5. El vertido de purines estiércoles y residuos de origen agrícola o ganadero en montes, ya sean de titularidad pública o privada, en eriales donde no puedan ser enterrados, en zonas desprovistas de vegetación, como las tierras destinadas a barbecho, como establece el Programa de Actuación para zonas vulnerables.
  6. El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en balsas de almacenamiento que no cuenten con las autorizaciones pertinentes. En las explotaciones ganaderas, los purines se recogerán en fosas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquella.
  7. El encharcamiento y la escorrentía del vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, fuera de la finca rústica de labor.
  8. El vertido de purines procedente de otro término municipal distinto de Riofrío del Llano y sus pedanías, Cardeñosa y Santamera.
  9. El vertido repetitivo de purines sobre la misma finca, entendiendo como tal el que se realice con frecuencia superior a una vez en el plazo de un mes, sin perjuicio de cumplir con la normativa autonómica, estatal o europea.
  10. Realizar el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero cuando por el estado o condiciones de la finca se prevea que no va a ser posible el enterramiento en el plazo indicando de la norma.

Artículo 24.- Zona de Exclusión.

  1. A los efectos de la presente Ordenanza, todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación. Dentro de las posibles zonas de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero.
  2. Se crea una zona de exclusión: La de una franja de 2.000 metros de anchura alrededor de los límites externos del suelo urbano (tanto residencial como industrial), núcleo de población (suelo urbano o urbanizable o instalaciones vinculadas con el turismo) o edificio de uso o servicio público delimitados conforme a las normas del instrumento urbanístico de planeamiento general que se encuentre vigente en cada momento. Y de 2.000 m respecto de viviendas aisladas destinadas a residencia habitual. En el caso de yacimientos arqueológicos o BIC la zona de exclusión será de 1.000 m. La zona de exclusión e a espacios integrados en la Red Natura 2000 será de 1.000 m.
  3. Una franja de 500 metros de anchura alrededor de los pozos, manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable.
    En el caso de estiércoles procedentes de ganadería extensiva la franja será de 500 metros en el punto a), y 500 metros en el punto b).
  4. Dentro de la zona de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero. Artículo 25. Franjas de Seguridad.

Se crean como franjas de seguridad las siguientes:

  1. Paralelamente a las vías de comunicación de la red viaria nacional, autonómica y provincial una franja con una anchura de 50 metros desde el borde exterior de aquellas.
  2. Alrededor de los montes catalogados de utilidad pública una franja de 50 metros de anchura desde el límite exterior de los mismos.
  3. Alrededor de la zona de exclusión en un radio de 300 metros desde el límite exterior de la misma, en caso de núcleos de población y 100 metros en caso de pozos, manantiales o depósitos de agua potable.

Dentro de las franjas de seguridad el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero se deberá ser especialmente escrupuloso en cuanto a su enterrado que habrá de ser inmediato, seguido al vertido sin solución de continuidad.

Artículo 26.- Responsables.

A los efectos de la presente Ordenanza, serán considerados responsables directos y solidarios de las infracciones reguladas en el Artículo 54, las personas que realicen los vertidos, los titulares o personas físicas administradoras, gerentes o que hayan tomado la decisión, los técnicos que tengan a su cargo la supervisión de las instalaciones de procedencia, los agricultores que efectivamente exploten las tierras donde se realicen los vertidos y los conductores de los vehículos con los que se infrinjan las normas. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los vehículos que transporten purines y/o estiércoles. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan; en todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por el Ayuntamiento, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. Cuando el infractor no cumpliera con la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

CAPÍTULO V. EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CARGA TERRITORIAL

Artículo 27. Impacto Acumulativo y Saturación. El Ayuntamiento evaluará la densidad acumulada de instalaciones en el término municipal para evitar el deterioro de la red de caminos, la pérdida de biodiversidad y la saturación por olores, pudiendo denegar la compatibilidad urbanística si se acredita un riesgo de degradación irreversible del entorno.

TÍTULO II. CLASIFICACIÓN Y UBICACIÓN DE PROYECTOS.

CAPÍTULO I. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN

Artículo 28. Tipología de los Proyectos.

Para la aplicación de las medidas preventivas y de control de esta Ordenanza, los proyectos se clasifican según su naturaleza y alcance:

  1. Proyectos de Generación Industrial: Aquellos destinados a la producción masiva de energía, extracción de recursos o explotación ganadera intensiva cuya finalidad principal sea el mercado exterior al municipio.
  2. Proyectos de Interés Local y Autoconsumo: Aquellos cuya dimensión y potencia (inferior a 100 kW en renovables) garantizan que el impacto sea exclusivamente privado y vinculado a una explotación o vivienda existente.

Artículo 29. Priorización del Suelo. El Ayuntamiento priorizará la ubicación de proyectos industriales en zonas no urbanizables de baja productividad, evitando siempre la proximidad a suelos residenciales, bienes de interés cultural y áreas de especial sensibilidad ambiental.

CAPÍTULO II. PERÍMETROS DE PROTECCIÓN Y DISTANCIAS JUSTIFICADAS

Artículo 30. Distancias Mínimas de Obligado Cumplimiento.

Con el fin de preservar la salud pública, evitar la contaminación acústica y proteger el patrimonio, se establecen los siguientes perímetros mínimos de seguridad para todas las actividades industriales reguladas en esta Ordenanza:

Referencia de Protección. Distancia Mínima. Justificación Técnica

Núcleos de Población (Suelo Urbano): 2.000 m: Mitigación de ruidos, partículas y efecto de parpadeo de sombras.

Viviendas Aisladas Habitadas (Suelo rústico): 2.000 m: Garantía de salubridad y descanso vecinal.

Espacios Red Natura 2000 y Humedales: 2.000 m. Protección de biodiversidad y hábitats protegidos.

Yacimientos Arqueológicos y Bienes Interés Cultural: 1.000 m. Prevención de daños por vibraciones y movimientos de tierras.

Captaciones de Agua y Manantiales: 500 m. Salvaguarda del suministro hídrico municipal.

Eje de Caminos Municipales 150 m Protección de la integridad de la red de infraestructuras públicas.

Las distancias mínimas establecidas en el presente artículo, y especialmente la franja de protección de 2.000 metros respecto a los núcleos de población consolidada, responden a criterios técnicos de cautela ambiental y protección de la salud pública. Esta medida se fundamenta en la singularidad orográfica del municipio de Riofrío del Llano, Cardeñosa y Santamera, cuyas condiciones de dispersión atmosférica y propagación acústica exigen perímetros reforzados para evitar la superación de los umbrales de emisión de partículas y ruido, garantizando así la salubridad y la calidad de vida de los residentes frente a impactos acumulativos.

Artículo 31. Motivación de las Restricciones.

Las distancias establecidas en el artículo anterior se fundamentan en estudios técnicos sobre la dispersión de contaminantes atmosféricos, modelos de propagación sonora y la necesidad de evitar la alteración irreversible de la estratigrafía del terreno y los acuíferos locales.

Artículo 32. Régimen de Garantías Financieras y Fianzas de Restauración.

  1. Constitución de la fianza obligatoria: Con carácter previo a la eficacia de la licencia de compatibilidad urbanística, los promotores de actividades extractivas deberán constituir a disposición del Ayuntamiento una garantía financiera o aval bancario que asegure la ejecución íntegra del Plan de Restauración. La cuantía mínima de dicha fianza se fijará en el 20% del presupuesto de ejecución material de la restauración o, en su caso, sobre el beneficio neto estimado del proyecto, aplicándose de oficio la cifra que resulte más elevada para garantizar el interés público.
  2. Garantías complementarias por afección ambiental: El Ayuntamiento, mediante informe técnico motivado que evalúe la singularidad del riesgo, podrá exigir una fianza adicional de hasta un 30% o cuantía superior sobre el coste de restauración. Esta medida será de aplicación preceptiva cuando el proyecto identifique riesgos de vulnerabilidad en los acuíferos, dispersión técnica de partículas contaminantes fuera del perímetro de la explotación o impactos severos sobre la biodiversidad local.
  3. Supuestos de garantía excepcional: En aquellos proyectos que, por su magnitud o ubicación en entornos de extrema sensibilidad, requieran una tutela reforzada para evitar daños irreversibles, el Ayuntamiento podrá elevar la fianza hasta el 100% del coste total de restauración. Dicha medida se adoptará en aplicación del principio de precaución y para asegurar la solvencia de la rehabilitación medioambiental.
  4. Procedimiento de cancelación y liberación: La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones de rehabilitación, siendo su liberación parcial o total potestad exclusiva del Ayuntamiento. Para proceder a la devolución de la garantía, será requisito indispensable la certificación técnica de la completa restauración del terreno conforme al proyecto aprobado y la verificación presencial de los servicios municipales o autoridades sectoriales competentes.

CAPÍTULO III. MEDIDAS FRENTE A LA DESPOBLACIÓN

Artículo 33. Vinculación con el Desarrollo Local.

Todo proyecto de gran escala que pretenda ubicarse en el término municipal de Riofrío del Llano y sus pedanías, Cardeñosa y Santamera, deberá incluir en su memoria una propuesta de beneficios directos para la población local. Se valorará positivamente:

  1. La creación de puestos de trabajo directos para residentes en el municipio.
  2. La mejora de las infraestructuras de servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones) que puedan ser compartidas con la comunidad.
  3. El compromiso de restauración ambiental inmediata tras la fase de construcción.

TÍTULO III LICENCIAS, TASAS E INSPECCIONES

Artículo 34. Título Habilitante y Exacciones Municipales.

  1. Obligatoriedad de Licencia: El ejercicio de las actividades reguladas en esta Ordenanza (instalaciones eólicas, fotovoltaicas, actividades extractivas y ganadería intensiva) estará sujeto a la previa obtención de la Licencia Municipal de Compatibilidad Urbanística, con carácter preceptivo y anterior al inicio de cualquier fase de ejecución, obras o explotación.
  2. Hecho Imponible y Tasa: La tramitación y obtención de la citada licencia quedarán supeditadas al abono de la tasa administrativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal y el Reglamento Municipal de Tasas y Precios Públicos vigente.
  3. Condicionantes de la Licencia: La eficacia del título habilitante podrá quedar vinculada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
  4. La formalización de las garantías financieras o fianzas de restauración detalladas en el Artículo 35.
  5. La presentación de planes de seguridad, salud y programas de prevención de riesgos laborales visados por técnico competente.
  6. Potestad de Revocación: El Ayuntamiento podrá denegar, suspender o revocar la licencia en caso de incumplimiento de los requisitos técnicos, documentales o de las garantías económicas fijadas en la presente norma.

Artículo 36. Régimen de Inspección y Control por Entidades Colaboradoras.

  1. Obligación de Autocontrol y Vigilancia Ambiental: Los titulares de las actividades reguladas en esta Ordenanza quedan sujetos a un régimen de vigilancia periódica que garantice el cumplimiento efectivo de las medidas de protección ambiental, niveles de inmisión sonora, vibraciones, emisiones de partículas (polvo) y control de tránsito de maquinaria pesada.
  2. Entidades de Inspección Acreditadas (ECA): Dichas labores de inspección técnica deberán ser realizadas preceptivamente por Entidades de Inspección debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por organismos de control autorizados. El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, supervisar la idoneidad técnica de la entidad seleccionada por el promotor para asegurar la imparcialidad de los resultados.
  3. Principio de Coste a cargo del responsable: En aplicación del principio de "quien contamina paga", la totalidad de los costes derivados de la contratación de estas entidades, la realización de ensayos, mediciones de campo y emisión de dictámenes técnicos, correrán a cargo exclusivo del promotor o titular de la actividad. Bajo ningún concepto estos gastos podrán ser repercutidos o asumidos por el erario municipal.
  4. Remisión y Auditoría de Informes: Los informes técnicos de resultados deberán ser presentados ante el Ayuntamiento en los plazos fijados en la licencia de compatibilidad o, en su defecto, con una periodicidad trimestral. El Ayuntamiento se reserva la facultad de realizar comprobaciones aleatorias y mediciones de contraste para verificar la veracidad de los datos aportados por la empresa.
  5. Régimen Sancionador y Suspensión: El incumplimiento de la obligación de presentar dichos informes en plazo, la obstrucción a las labores de inspección municipal o la contratación de entidades no acreditadas tendrá la consideración de infracción grave. Ello facultará a la Alcaldía para decretar la suspensión cautelar inmediata de la actividad hasta que se proceda a la regularización técnica y documental del expediente.

TÍTULO IV. TRÁMITES Y AUTORIZACIONES CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 37. Clasificación de Proyectos y Regímenes de Tramitación.

  1. Régimen General: Se someterán al procedimiento ordinario de concesión de Licencia de Compatibilidad Urbanística todas las instalaciones de generación de energía, actividades extractivas, industriales o explotaciones ganaderas intensivas que alcancen o superen los umbrales de potencia, capacidad o dimensión fijados en la presente Ordenanza.
  2. Procedimiento Simplificado: Los proyectos de generación de energía renovable (eólica o fotovoltaica) con una potencia nominal comprendida entre 0,5 MW y 5 MW podrán acogerse a una tramitación simplificada, siempre que acrediten de forma fehaciente el cumplimiento estricto de las distancias de protección y los requisitos técnicos establecidos en el Título III.
  3. Instalaciones de Autoconsumo: Las instalaciones destinadas exclusivamente al autoconsumo con potencia inferior a 100 kW quedarán sujetas al régimen de comunicación previa o declaración responsable, salvo que por su ubicación afecten a entornos protegidos o patrimonio histórico.
  4. Prohibición de Fraccionamiento de Proyectos: A efectos de la aplicación de las distancias de protección, fianzas y régimen de tramitación, el Ayuntamiento considerará como una única instalación (Proyecto Integral) a aquel conjunto de infraestructuras que, aun siendo presentadas por diferentes promotores o bajo distintas denominaciones, compartan elementos comunes de conexión a red, subestaciones, viales de acceso o presenten una proximidad espacial que genere impactos ambientales acumulativos. En estos casos, se aplicará el Régimen General de tramitación y las distancias más restrictivas, independientemente de la potencia nominal de cada unidad individualizada.

Artículo 33. Requisitos de Documentación Técnica Preceptiva.

Para la tramitación de cualquier expediente regulado por esta Ordenanza, el promotor deberá presentar ante el Ayuntamiento de Riofrío del Llano un Proyecto Técnico visado por el colegio profesional correspondiente, que integrará, de forma inexcusable, los siguientes documentos:

  1. Memoria Descriptiva y Constructiva: Detalle exhaustivo de la tecnología empleada, fases de ejecución, cronograma de obras y presupuesto de ejecución material.
  2. Planimetría Georreferenciada: Planos detallados de la instalación, viales de acceso y puntos de conexión a red, utilizando coordenadas oficiales (sistema ETRS89).
  3. Estudio de Impacto Ambiental y Edáfico: Evaluación pormenorizada de los efectos sobre la flora, la vegetación autóctona y, especialmente, el mantenimiento de la calidad y estructura del suelo.
  4. Inventario de Fauna y Quirópteros: Análisis específico sobre avifauna y quirópteros (murciélagos), con especial incidencia en el catálogo de especies protegidas de Castilla-La Mancha.
  5. Estudio Acústico y de Vibraciones: Modelización técnica de la propagación sonora para garantizar que en los receptores sensibles (viviendas, núcleos urbanos) no se superen los umbrales de inmisión legalmente permitidos.
  6. Plan de Restauración y Rehabilitación Ambiental: Documento técnico que defina las medidas de recuperación del terreno tras el cese de la actividad, incluyendo el desmantelamiento total de las infraestructuras.
  7. Estudio de Integración Paisajística: Simulación visual tridimensional desde los principales núcleos de población y rutas de interés del municipio, evaluando el impacto sobre el horizonte y el relieve natural.
  8. Plan de Seguridad, Salud y Prevención de Incendios: Protocolos de actuación y medidas preventivas frente a riesgos laborales y, específicamente, planes de autoprotección contra incendios forestales.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE CONTROL MUNICIPAL

Artículo 38. Fases del Procedimiento de Autorización y Control

La tramitación para la obtención de la compatibilidad urbanística y el ejercicio del control municipal seguirá preceptivamente las siguientes fases:

  1. Presentación e Inicio: Registro oficial de la solicitud y verificación de la integridad de la documentación técnica exigida en el Artículo 34.
  2. Instrucción e Informes Sectoriales: Solicitud de informes a los organismos competentes en materia de aguas, minas, energía y medio ambiente para asegurar la coordinación administrativa.
  3. Información Pública: Exposición del proyecto por un plazo de treinta (30) días hábiles para la presentación de alegaciones por parte de los interesados.
  4. Participación Ciudadana: En proyectos de gran escala o impacto relevante, se activarán los mecanismos de consulta vecinal regulados en el TÍTULO VI de la presente Ordenanza, como parte del control social del proyecto.

Artículo 39. Competencias y Coordinación Administrativa

  1. Corresponde a la Alcaldía, en ejercicio de sus competencias de control urbanístico y ambiental, dictar la resolución definitiva sobre la compatibilidad del proyecto.
  2. El Ayuntamiento mantendrá una coordinación estrecha con la Diputación Provincial, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y demás organismos estatales para asegurar que las autorizaciones otorgadas sean coherentes con la protección del municipio.

CAPÍTULO III. EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SOCIAL

Artículo 40. Régimen de Vigilancia y Seguimiento Ambiental.

  1. El Ayuntamiento exigirá preceptivamente un Plan de Vigilancia Ambiental (PVA) que cubra todo el ciclo de vida de la actividad (construcción, explotación y desmantelamiento), con el fin de verificar la eficacia de las medidas de mitigación adoptadas.
  2. Los promotores quedan obligados a facilitar el acceso inmediato a los servicios técnicos municipales para la realización de inspecciones de contraste. Asimismo, deberán remitir con periodicidad anual un informe detallado sobre el cumplimiento de los condicionantes medioambientales.

Artículo 41. Protección de la Salud Pública y Calidad de Vida. El Ayuntamiento velará por la integridad física y el bienestar de sus habitantes, estableciendo límites de inmisión sonora, vibraciones y horarios operativos específicos que garanticen el descanso vecinal y la protección del entorno rural.

Artículo 42. Especificaciones Técnicas para Instalaciones Eólicas.

  1. Los proyectos eólicos industriales deberán incorporar un estudio de afección a la avifauna y quirópteros que abarque un ciclo anual completo, visado por técnico competente.
  2. Se exigirá una modelización acústica predictiva que garantice el cumplimiento de los umbrales de ruido en receptores sensibles.
  3. Será obligatoria la instalación de sistemas de detección de avifauna con capacidad de parada automática de los aerogeneradores ante riesgo inminente de colisión.
  4. Se someterá a vigilancia específica el ruido de baja frecuencia y el efecto de intermitencia de sombras para prevenir afecciones neurológicas o estrés en la población.

Artículo 43. Especificaciones para Instalaciones Fotovoltaicas.

  1. Los proyectos deberán incluir la implementación de pantallas vegetales perimetrales mediante el uso de especies autóctonas, con la densidad necesaria para asegurar la ocultación visual de las estructuras.
  2. Se realizará un control riguroso de la contaminación lumínica por reflejos (deslumbramientos) que puedan afectar a los núcleos de población o a la seguridad de las vías de comunicación.
  3. Se vigilarán los niveles sonoros procedentes de estaciones inversoras y sistemas de seguimiento mecánico.

Artículo 44. Especificaciones para Actividades Extractivas (Minería).

  1. Se establece una protección estricta de los hábitats prioritarios, especialmente en zonas de la Red Natura 2000, con la prohibición absoluta de vertidos que alteren la calidad del suelo o del subsuelo.
  2. Control de Vibraciones: Se exigirá el monitoreo de las vibraciones derivadas de voladuras para prevenir daños estructurales en el patrimonio edificado y molestias a los vecinos.

Artículo 45. Especificaciones para Ganadería Intensiva.

  1. Se realizará una evaluación de la capacidad de carga orgánica del territorio para evitar la saturación de los ecosistemas por exceso de nitratos.
  2. Se exigirá un control preventivo de la saturación de olores mediante cubiertas en balsas y sistemas de tratamiento de aire, con el fin de no comprometer la calidad de vida ni el potencial turístico de Riofrío del Llano y sus pedanías, Cardeñosa y Santamera.
  3. En todo caso, se respetará la ordenanza municipal en vigor Reguladora de Vertidos (BOP GUADALAJAA N.º 25 VIERNES, 26 DE FEBRERO DE 2016).

Artículo 46. Impacto Lumínico y Calidad del Cielo.

Todas las instalaciones deberán minimizar la contaminación lumínica nocturna mediante el uso de luminarias apantalladas y sensores de movimiento, preservando la calidad del cielo nocturno del municipio y el cumplimiento de la normativa de protección del medio nocturno.

Artículo 47. Limitación de Horarios y Control de Tráfico (velocidad y p.m.).

  1. Con el fin de garantizar el descanso vecinal y la seguridad vial, el Ayuntamiento podrá limitar los horarios de operación de maquinaria pesada y transporte de materiales, ajustándose con carácter general a los periodos diurnos establecidos en esta Ordenanza, pudiendo restringir itinerarios en función de la sensibilidad de la zona afectada.
  2. La circulación de vehículos pesados por los caminos públicos de titularidad municipal, no podrán superar los 5.500 kg para preservar el firme. La velocidad será la establecida por la normativa vigente, 30 km/h. El ayuntamiento podrá autorizar de manera excepcional el paso de vehículos que superen el peso establecido, siempre y cuando estime necesario para la realización de determinadas actividades.
  3. Los vehículos agrícolas, de extinción y prevención de incendios, militares o de cuerpos de seguridad delo estado, podrán acceder sin límite de peso.
  4. La circulación de vehículos pesados por las vías pecuarias que atraviesan el término municipal, deberán obtener la autorización especial del Servicio de Vías Pecuarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La velocidad será la establecida por la normativa vigente, 20 km/h.

TÍTULO V. REQUISITOS TÉCNICOS Y OPERACIÓN

Artículo 48. Energía Eólica e Instalaciones Técnicas.

Cumplimiento de la norma UNE-EN 61400, altura máxima de 100 metros y separación mínima de 3 veces el diámetro del rotor entre máquinas.

Artículo 49. Energía Fotovoltaica.

Cumplimiento de la norma UNE-EN 61730 y obligación de desmantelamiento total de las estructuras hincadas al finalizar la explotación.

Artículo 50. Actividades Extractivas y Minería.

Aplicación de distancias técnicas justificadas para prevenir la dispersión de partículas y proteger los acuíferos municipales de captación de agua potable.

Artículo 51. Ganadería Intensiva.

Obligación de balsas con doble impermeabilización certificada y sistemas de detección de fugas para prevenir la filtración de nitratos al subsuelo.

TÍTULO VI. PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Este título tiene por objeto garantizar que los procesos de implantación de actividades de gran escala cuenten con la necesaria legitimidad social y transparencia informativa.

CAPÍTULO I. DERECHO A LA INFORMACIÓN

Artículo 52. Información Pública y Acceso al Proyecto.

Todo proyecto de parque eólico, planta fotovoltaica, explotación minera o ganadería intensiva será sometido a un periodo de exposición pública de treinta (30) días hábiles.

El Ayuntamiento de Riofrío del Llano habilitará un espacio, tanto físico en las dependencias municipales como digital en la sede electrónica, donde los vecinos podrán consultar la memoria técnica, el estudio de impacto ambiental y los planos de ubicación de las instalaciones.

Durante este periodo, cualquier persona física o jurídica podrá presentar las alegaciones o sugerencias que considere oportunas en relación con el cumplimiento de las distancias y requisitos técnicos establecidos en esta Ordenanza.

CAPÍTULO II. MECANISMOS DE CONSULTA

Artículo 53. Consulta Vecinal en Fase de Tramitación.

  1. Con carácter previo a la resolución definitiva de compatibilidad urbanística, el Ayuntamiento podrá convocar consultas vecinales no vinculantes para pulsar la opinión de la comunidad sobre proyectos que, por su dimensión, puedan alterar significativamente la fisonomía o la convivencia del municipio.
  2. En estas consultas se informará de forma pormenorizada sobre los beneficios previstos para la población local, tales como la creación de empleo o mejoras en infraestructuras, así como de las medidas correctoras para mitigar ruidos, olores o impactos visuales.

Artículo 54. Transparencia en la Resolución.

  1. El Ayuntamiento notificará públicamente el resultado de la tramitación, justificando técnicamente la aceptación o el rechazo de las alegaciones presentadas por los vecinos.
  2. Se mantendrá un registro actualizado de las autorizaciones concedidas para asegurar que no se supere la capacidad de carga del territorio y evitar la saturación ambiental de Riofrío del Llano.

TÍTULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR Y DE INSPECCIÓN

CAPÍTULO I. DE LAS INFRACCIONES POR ACTIVIDAD

Artículo 55. Infracciones en instalaciones eólicas.

1. Leves:

  1. Retraso injustificado en la entrega de informes de mantenimiento o vigilancia ambiental.
  2. Deficiencias en la limpieza perimetral o gestión de residuos de obra menores.

2. Graves:

  1. Incumplimiento de las distancias mínimas de 2.000 m a núcleos de población o 1.000 m a rutas de interés, conforme a los artículos 6 y 30.
  2. Superación de los límites sonoros o niveles de vibración permitidos.
  3. Falta de mantenimiento de viales de acceso que afecte a la red de caminos municipales.

3. Muy graves:

  1. Inicio de obras o actividad sin el preceptivo Informe Municipal de Compatibilidad Urbanística.
  2. Inicio de la actividad sin la constitución de los avales de desmantelamiento o la fianza definitiva exigida.
  3. Desactivación o manipulación de los sistemas de detección de avifauna y parada automática.
  4. Reincidencia en faltas graves en un periodo de dos años.

Artículo 56. Infracciones en instalaciones fotovoltaicas.

1. Leves: Deficiencias en la pantalla vegetal perimetral, falta de señalización obligatoria o retraso en comunicaciones formales.

2. Graves:

  1. Uso de herbicidas o fitosanitarios químicos para el control de la vegetación.
  2. Incumplimiento de las especificaciones técnicas de hincado de estructuras o cimentaciones.
  3. Falta de mantenimiento del suelo que provoque procesos erosivos o pérdida de calidad edáfica.
  4. Incumplimiento de las distancias de seguridad establecidas en el artículo 30 de esta Ordenanza.

3. Muy graves:

  1. Instalación de componentes sin la certificación de seguridad y calidad UNE-EN 61730 o equivalente.
  2. Vertido accidental o intencionado de componentes químicos o aceites de transformación.
  3. Obstrucción, impedimento o negativa a la inspección técnica municipal o de entidades acreditadas.

Artículo 57. Infracciones en actividades extractivas (Minería).

1. Leves:

  1. Omisión del riego periódico en caminos y tajos para la mitigación de polvo en suspensión.
  2. Retrasos en la comunicación de voladuras o incidencias menores de explotación.

2. Graves:

  1. Incumplimiento de las distancias de seguridad establecidas en el artículo 30 de esta Ordenanza.
  2. Superación de los límites de vibración en voladuras que generen riesgo para edificaciones o molestias acreditadas.
  3. Generación de nubes de polvo persistentes que afecten a viviendas, vías públicas o explotaciones agrícolas colindantes.

3. Muy graves:

  1. Inicio de catas, prospecciones o explotación sin el previo Informe de Compatibilidad Urbanística.
  2. Falseamiento de datos en los Planes de Restauración o informes de seguimiento.
  3. Alteración irreversible del terreno, acuíferos, biodiversidad o daños al patrimonio arqueológico e histórico.
  4. Emisión de vertidos, gases o residuos peligrosos de forma negligente o intencionada.
  5. Ausencia de vallado perimetral de seguridad (2,5 m), incumplimiento de protocolos de voladura o de órdenes de suspensión dictadas por el Ayuntamiento.

Artículo 58. Infracciones en materia de ganadería intensiva.

1. Leves.

  1. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 23 o cualquier otro incumplimiento de lo regulado en esta Ordenanza.

2. Graves:

  1. El incumplimiento de las reglas sobre que, vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero establecidos en el apartado b). del artículo 22 de la presente Ordenanza.
  2. El incumplimiento de las restricciones establecidas en el artículo 25 de la presente Ordenanza en relación con las franjas de seguridad y en lo preceptuados en el artículo 30 de esta Ordenanza.
  3. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 y 3 del artículo 23. d) La reiteración de faltas leves, al menos dos en el plazo de un año.

3. Muy Graves.

  1. El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en terrenos que no tengan la calificación de fincas rústicas de labor.
  2. El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de saneamiento municipal, así como a los cauces de ríos y arroyos.
  3. El vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en montes, ya sean de utilidad pública o privada, así como en eriales donde no puedan ser enterrados.
  4. El incumplimiento de las reglas sobre la aplicación a los terrenos del vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero que establece el apartado 1c) del artículo 22 de la presente Ordenanza.
  5. El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 22 de la presente Ordenanza en relación con la zona de exclusión.
  6. La reiteración de faltas graves, al menos dos en el plazo de un año.

CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES Y EL BENEFICIO ILÍCITO

Artículo 59. Cuantías de las Sanciones.

De conformidad con los principios de proporcionalidad y adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, las multas por incumplimiento de la presente Ordenanza se ajustarán a las siguientes cuantías según la tipología de la actividad y la calificación de la infracción:

  1. En materia de instalaciones eólicas industriales: Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros; las graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros; y las muy graves, con multa de 30.001 a 300.000 euros.
  2. En materia de instalaciones fotovoltaicas: Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros; las graves, con multa de 3.001 a 15.000 euros; y las muy graves, con multa de 15.001 a 50.000 euros.
  3. En materia de actividades extractivas y minería: Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros; las graves, con multa de 3.001 a 50.000 euros; y las muy graves, con multa de 50.001 a 200.000 euros.
  4. En materia de explotaciones ganaderas intensivas: Las infracciones leves con multas de hasta 3.000 euros. Las infracciones graves con multas de 3.001 euros a 15.000 euros; y las muy graves con multa de 15.001 a 50.000 euros.

Artículo 60. Inexistencia de Beneficio Económico derivado de la Infracción

En aplicación del principio de interdicción del beneficio ilícito, el importe de la sanción pecuniaria deberá ser, en todo caso, superior al beneficio económico que la infracción haya reportado al infractor.

A tal efecto, cuando la cuantía máxima de la sanción prevista en el artículo anterior resulte inferior al beneficio económico derivado de la comisión de la infracción —entendiéndose por este, entre otros supuestos, el ahorro de costes operativos, la omisión de medidas de restauración paisajística o la ausencia de sistemas de depuración obligatorios—, la sanción se elevará automáticamente hasta una cuantía equivalente al doble del beneficio económico obtenido.

Artículo 61. Medidas de Restitución y Suspensión. El alcalde podrá acordar la suspensión temporal de la actividad y la obligación de reparar íntegramente los daños causados, independientemente del cobro de la multa.

Artículo 62. Obligación de Reposición y Multas Coercitivas.

  1. Sin perjuicio de la sanción económica que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como, en su caso, a la reparación de los daños causados y a la indemnización por los daños y perjuicios que no puedan ser reparados.
  2. El Ayuntamiento podrá acordar la suspensión inmediata de las obras o el cese de la actividad cuando se esté actuando sin la preceptiva compatibilidad urbanística o se incumplan gravemente las medidas de protección ambiental.
  3. Si el infractor no procediera a la reparación o restauración en el plazo señalado en la resolución, la Alcaldía podrá optar por:
    • Ejecución subsidiaria: El Ayuntamiento realiza las obras de restauración a costa del infractor.
    • Multas coercitivas: Imposición de hasta diez multas sucesivas, con un intervalo de un mes, cuya cuantía no superará el 20% de la sanción principal impuesta por la infracción, con el fin de forzar el cumplimiento de la orden de restauración.
  4. El plazo de prescripción de la obligación de restaurar el medio ambiente y el paisaje alterados ilegalmente será de 15 años, a contar desde la finalización de la actividad infractora o la detección del daño irreversible.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Régimen Jurídico Supletorio

En todo lo no previsto expresamente en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial vigente que resulte de aplicación y, en particular, a las siguientes normas y sus sucesivas modificaciones o textos que las sustituyan:

  1. Materia de Minería y Extractivas: Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas; y Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.
  2. Materia Ambiental y Biodiversidad: Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha; Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental; y Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
  3. Materia de Aguas y Vertidos: Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas; y Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
  4. Materia de Urbanismo y Territorio: Ley 5/2007, de 3 de abril, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla-La Mancha (TRLOTAU).
  5. Materia de Patrimonio y Cultura: Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
  6. Materia de Procedimiento y Régimen Local: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  7. Materia de Haciendas Locales y Régimen Sancionador: Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  8. Materia de Medio Ambiente y Calidad del Aire: Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; y Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza de Buenas Prácticas Medio Ambientales entrará en vigor tras su aprobación definitiva y publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Guadalajara, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Riofrío del Llano, a 30 de mayo de 2026. Fdo.: LA ALCALDESA, Mª Teresa Pérez Fernández.

Información adicional

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