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Miércoles, 11 Febrero 2026 08:02

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (I.C.I.O.)

368

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AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE ARAGÓN


368

Acuerdo del Pleno de fecha 7 de octubre de 2025 de la Entidad Molina de Aragón por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O).

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de 7 de octubre de 2025 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O)., cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

“Se formula la presente modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.), aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 28/05/2021 (B.O.P. de Guadalajara, nº. 143, de fecha 28 de Julio de 2021), de acuerdo al siguiente contenido:

Modificación del artículo 5 que debe decir:

“ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE

1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

2. Los servicios técnicos del Ayuntamiento podrán comprobar los datos incluidos en la autoliquidación y efectuar la correspondiente liquidación provisional a cuenta de la definitiva.

3. No forman parte de la base imponible, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las Tasas, Precios Públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio industrial y los gastos generales, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Tampoco formarán parte de la base imponible los gastos de seguridad e higiene en el trabajo, gastos de control de calidad y gestión de residuos y estudio de impacto ambiental, pudiendo deducirse tales partidas del presupuesto presentado, siempre que estas partidas o conceptos figuren en el presupuesto presentado. Si no fuese de esta manera no procedería su deducción y se tendría en cuenta el Presupuesto de Ejecución Material presentado.

4. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, los servicios técnicos del ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación, modificarán, en su caso, la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Modificación del artículo 9 que debe decir:

“ARTÍCULO 9. DEVENGO

1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido o instado la correspondiente licencia, o se haya presentado la correspondiente declaración responsable.

2. A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:

  1. Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha del Decreto de aprobación de la misma.
  2. Cuando, encontrándose en tramitación la licencia solicitada, sea concedido, a instancias del interesado, un permiso provisional para el inicio de las obras de vaciado del solar o la construcción de muros de contención, en la fecha en que sea retirado dicho permiso por el interesado o su representante, o caso de no ser retirado, a los 30 días de la fecha del Decreto de concesión del mismo.
  3. Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa, en el momento de la solicitud.
  4. Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia ni el correspondiente permiso provisional, ni se hayan presentado la declaración o comunicación previstas en los apartados anteriores, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones.

Cuando no se aporte la documentación necesaria para la determinación del coste efectivo de la obra, o de la misma no resulte posible determinar de forma fehaciente el mismo, se acudirá para su determinación a informe de los técnicos-municipales en materia urbanística, que determinaran la base imponible a la vista de la obra que se pretende ejecutar.”

Modificación del artículo 11 que debe decir:

“ARTÍCULO 11. COMPROBACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las demás leyes del Estado reguladoras en la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, todo ello sin perjuicio del ejercicio, en su caso, de la correspondiente actuación sancionadora en caso de la comisión de infracciones urbanísticas o tributarias.

2. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar a través del Registro Municipal, declaración del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte.

3. El sujeto pasivo estará obligado a presentar a requerimiento de la Administración la documentación en la que se refleje este coste, como presupuesto definitivo, las facturas y/o certificaciones de obra, los contratos de ejecución, y cualquier otra que pueda considerarse oportuna para la determinación del coste real.

4. Cuando no se aporte la documentación necesaria para la determinación del coste real y efectivo de la obra, o de la misma no resulte posible determinar de forma fehaciente el mismo, se acudirá para su determinación a informe de los técnicos-municipales en materia urbanística, que determinaran la base imponible a la vista de la obra ejecutada, teniendo en cuenta las mediciones y calidades de la misma.

5. Si comenzada la obra el interesado por motivos ajenos a la administración decidiese no continuar la obra, debe comunicar formalmente este hecho y presentar declaración del coste real y efectivo de la obra realizada junto con dicha comunicación.

6. En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva a la que se refiere el apartado anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.”

Modificación de la Disposición Adicional Única que debe decir:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

MODIFICACIONES LEGALES. Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones con fuerza de Ley, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Para lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLHL, la Ley General Tributaria y las demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo.”

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Molina de Aragón, a 9 de febrero de 2026. Fdo. Francisco Javier Montes Moreno

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