AYUNTAMIENTO DE RENERA
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Acuerdo del Pleno de fecha 1 de diciembre de 2025 del Ayuntamiento de Renera por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza municipal que regula la tasa de paso de vehículos (vados).
TEXTO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa de paso de vehículos (vados), cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y POR RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS Y CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 1. Fundamento y Objeto
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los artículos 15 a 27, y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, esta Ordenanza regula la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y por reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, y carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las vías o terrenos públicos derivada de la entrada y salida de vehículos a través de la acera para acceder a cualquier finca [garajes, aparcamientos, locales, naves industriales, organismos oficiales...], o del establecimiento de reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, prohibición de estacionamiento o carga y descarga de mercancías de cualquier clase, con prohibición de estacionamiento a terceros en la parte de la vía pública afectada.
ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular en aquellos supuestos que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, las personas o entidades referidas en el número anterior en aquellas manifestaciones del hecho imponible referidas a reservas de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
Son sujetos pasivos, a título de sustituto del contribuyente, obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, los propietarios de las fincas o locales o, en su caso, las Comunidades de propietarios, a que den acceso las entradas de vehículos quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
En consecuencia, quedan obligados al cumplimiento de la obligación tributaria:
- Si las ocupaciones han sido autorizadas o concedidas, las personas o entidades a cuyo favor se otorgaron las licencias o las concesiones.
- Si se procedió sin la oportuna autorización, las personas o entidades que efectivamente realicen la ocupación.
ARTÍCULO 4. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios [1] del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Cuota Tributaria
El importe de la cuota tributaria está fijado tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de los aprovechamientos objeto de la tasa si las vías o terrenos ocupados no fueran de dominio público.
Se establecen las siguientes cuotas:
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Actividad Objeto de Tasa |
Importe |
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Entrada de Vehículos (placa + colocación + anualidad) |
47 € (32+15) |
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Entrada de vehículos (tasa anual) |
15 € |
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Renovación de placa |
32 € |
ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones
De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas –art. 24.4 TRLRHL-.
ARTÍCULO 7. Devengo
La tasa se devengará el primer día del año natural, si ya estuviera autorizado el aprovechamiento, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En el caso de alta durante el año, se devengará en el día de inicio efectivo de la utilización o aprovechamiento y se procederá al ingreso del total de la cuota anual.
ARTÍCULO 8. Normas de Gestión
Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del Municipio.
El personal de este Ayuntamiento comprobará e investigará las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose, en su caso, las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias y, de no existir circunstancias que la desaconsejaren, apreciadas libremente por la Administración; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
La concesión de la licencia de primera utilización para aquellas viviendas o inmuebles que incluyan los correspondientes garajes, conllevará la liquidación automática por la Administración de la Tasa objeto de la presente Ordenanza.
Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado.
La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Para que surta efectos la Baja, a su presentación deberá acompañarse la placa identificativa y la aceptación por el Ayuntamiento de la renuncia a la licencia, que se condicionará a la supresión del vado y a la reposición del acerado a su estado primitivo.
Los titulares de las Licencias de entradas de vehículos, deberán proveerse en este Ayuntamiento, previo pago de su importe, de una placa según diseño oficial, que habrá de ser colocada en lugar visible de la entrada autorizada, indicativa de la prohibición de aparcamiento. En el caso de calles o zonas particulares se situarán en la confluencia de éstas con la vía pública. Asimismo, los titulares de los restantes aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, deberán proveerse también de las placas reglamentarias, delimitando la longitud o superficie del aprovechamiento.
La falta de instalación de las placas o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento. Dichas placas habrán de ser devueltas al Ayuntamiento una vez producida la baja.
ARTÍCULO 9. Condiciones técnicas
1. Las características de diseño y materiales utilizables en la construcción de los vados son los fijados por los servicios municipales y serán de aplicación en todos los vados que se construyan a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza.
2. El pavimento se mantendrá permanentemente en perfectas condiciones de conservación. Las obras de construcción, reparación, reforma, supresión y otros que necesite el vado, se hará directamente por el titular de la licencia. En todo caso las obras serán a cargo de éste.
3. La longitud máxima de cada vado será la mínima necesaria para el acceso correcto de los vehículos que entren y salgan del local en la línea de fachada, con la anchura máxima de la puerta de acceso. La anchura de ésta será la suficiente para que los vehículos puedan salir a la vía incorporándose directamente de su carril de circulación o entrar en éste.
4. En ningún caso se permitirá la ocupación de la vía pública.
ARTÍCULO 10. Incumplimiento
Cuando se construya el vado sin haber obtenido la correspondiente autorización, la persona a quien corresponda la titularidad será requerida por el Ayuntamiento para que, en el plazo de 15 días, reponga a su coste la acera a su estado anterior.
No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, si el vado reúne las condiciones establecidas en esta Ordenanza, el infractor podrá solicitar, dentro del plazo de 15 días, la licencia de vado, pagando canon doble del establecido en la tarifa.
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO 11. Legislación Aplicable
Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada de manera provisional, por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 1 de diciembre de 2025.
DATOS PERSONALES DEL SOLICITANTE
Nombre y Apellidos:________________________
D.N.I.:___________________________________
Dirección:___________________________________
Dirección del vado que se solicita en caso de ser distinta de la del solicitante:________________________________________________
DOCUMENTOS QUE DEBEN APORTARSE JUNTO CON LA SOLICITUD
- Título de propiedad del inmueble, o cualquier otro que acredite la ocupación o utilización del inmueble o local, debidamente actualizado.
- Licencia de obra si se trata de obra nueva, con el proyecto de la misma.
- Metros lineales de ocupación y número de plazas de vehículos del garaje.
- Fotografía de la acera y elementos urbanos afectados por la misma.
SOLICITA que se le conceda licencia municipal para el vado y una vez concedida ésta, se le conceda placa con el distintivo de vado.
En Renera, a ___ de ______________de 20__
Firma del solicitante
Contra el presente Acuerdo [2], se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
[1] Son obligados tributarios, entre otros:
- Los contribuyentes.
- Los sustitutos del contribuyente.
- Los obligados a realizar pagos fraccionados.
- Los retenedores.
- Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
- Los obligados a repercutir.
- Los obligados a soportar la retención.
- Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.
- Los sucesores.
Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
[2] Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
En Renera, a 2 de febrero de 2026, el Alcalde - Presidente D. Luis Francisco PérezGarcía.





