AYUNTAMIENTO DE ALOVERA
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Municipal Reguladora Fiscal General, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
« ORDENANZA FISCAL GENERAL.
ÍNDICE
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
- TÍTULO PRELIMINAR.
- TÍTULO I: El sistema tributario local.
- Capítulo I. Tributos municipales
- Capítulo II: La relación jurídico-tributaria.
- Sección 1ª. Disposiciones generales.
- Sección 2ª. Derechos y deberes de los obligados tributarios.
- Sección 3ª. Obligaciones y deberes de la administración tributaria local.
- Capítulo III. La obligación tributaria principal.
- Capítulo IV: La obligación tributaria accesoria.
- Capítulo V: Obligados tributarios.
- Sección 1ª. Clases de obligados tributarios.
- Sección 2ª. Sucesores tributarios.
- Sección 3ª. Responsables tributarios.
- Sección 4ª. El domicilio fiscal.
- Capítulo VI: La deuda tributaria.
- Sección 1ª. Disposición general.
- Sección 2ª. El pago.
- Sección 3ª. Aplazamientos y fraccionamiento de deudas.
- Sección 4ª. Prescripción de derechos.
- Sección 5ª. Otras formas de extinción de la deuda tributaria.
- Sección 6ª. Garantías de la deuda tributaria.
- Sección 7ª. Devolución de ingresos.
- TÍTULO II: La Aplicación de los tributos.
- Capítulo I: Principios generales.
- Capítulo II: Procedimientos tributarios
- Sección 1ª. Fases de los procedimientos tributarios.
- Sección 2ª. Liquidaciones tributarias.
- Sección 3ª. Obligación de resolver y plazos de resolución.
- Sección 4ª. Notificaciones.
- Sección 5ª. Denuncia pública.
- Sección 6ª. Potestades y funciones de comprobación e investigación.
- Capítulo III. Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria.
- Sección 1ª. Disposiciones generales.
- Sección 2ª. Procedimientos ordinarios de gestión tributaria municipal.
- Sección 3ª. Subasta de bienes.
- TÍTULO III: La inspección tributaria.
- Capítulo I. Principios Generales
- Capítulo II: Documentación de las actuaciones inspectoras.
- Capítulo III. Procedimiento de inspección.
- Sección 1ª. Normas generales.
- Sección 2ª. Iniciación y desarrollo.
- Capítulo IV. Las actas.
- Capítulo V. Disposiciones especiales.
- TÍTULO IV: La revisión en vía administrativa de actos tributarios.
- Capítulo I: Medios de revisión.
- Capítulo II. Recurso de reposición.
- Capítulo III. Procedimientos especiales de revisión.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
- DISPOSICIÓN FINAL.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El artículo 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, establece que las corporaciones locales ejercerán la potestad reglamentaria "(…) mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales".
Por su parte, el artículo 5.2.b) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional atribuye a la Tesorería Municipal, entre sus funciones: “El impulso y dirección de los procedimientos de gestión y recaudación”, por lo que la presente ordenanza se erige como el marco legal necesario para la aplicación de los tributos y que la función reservada citada pueda ser desempeñada con la mayor eficacia, eficiencia, transparencia y seguridad jurídica posible.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ordenanza fiscal general crea el marco legal municipal necesario para la aplicación de los tributos, tanto en los ámbitos de la gestión, como de la Inspección Tributaria y la Recaudación. Y constituye, asimismo, el texto normativo de referencia, en el ámbito municipal, para los procedimientos de revisión en vía administrativa. En este contexto, la simplificación normativa es un objetivo esencial de las normas municipales, que se hace imprescindible en el ámbito tributario. Si a ello añadimos la necesidad adaptar esta ordenanza, por un lado, a las sucesivas reformas que ha experimentado la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, por otro lado, a los avances producidos en el ámbito de la administración electrónica, todo ello justifica, en este momento, la aprobación de la Ordenanza Fiscal vigente, dotando al Ayuntamiento de Alovera de un instrumento jurídico necesario que, hasta la fecha, no contaba con antecedente alguno.
La presente propuesta respeta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Principios, todos ellos, de buena regulación.
Conforme a los principios de necesidad y eficacia la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La propuesta que nos ocupa persigue la aprobación de una norma que se adecue a un objetivo de interés general que contribuya a una mejor y más eficaz gestión tributaria.
Íntimamente ligado con los principios anteriores tenemos el principio de eficiencia, principio en virtud del cual la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias que dificulten o entorpezcan la gestión pública. En este sentido, el proyecto inicial de la ordenanza no está estableciendo cargas administrativas añadidas, si no que aclara y/o desarrolla aquellos aspectos donde antes no había regulación y descarga a las bases de ejecución del presupuesto de disposiciones que realmente deben ser invariables en el tiempo.
En cuanto al principio de proporcionalidad, esto es, necesidad de que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo buscado y sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones, debe indicarse que el proyecto que se propone no supone la asunción de nuevas cargas u obligaciones administrativas para los contribuyentes.
La presente propuesta, asimismo, respeta plenamente el principio de transparencia, en los términos dispuestos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, una vez se apruebe el proyecto inicial, se publicará el acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia, y se abrirá el correspondiente período de alegaciones, durante un plazo de 30 días naturales. Durante el mismo, el texto de la norma propuesto se podrá consultar en la página web municipal y, de manera presencial, en las oficinas municipales que se indican en la publicación. Una vez se apruebe definitivamente el proyecto se efectuarán las publicaciones que vienen impuestas por la ley y se podrán a disposición del ciudadano, en general, las normas resultantes a través de todos los medios informáticos y telemáticos disponibles.
Finalmente, se respeta el principio de seguridad jurídica, en la medida en que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y europeo dando lugar a un marco normativo estable y predecible para sus destinatarios.
La ordenanza comienza con un Título Preliminar comprensivo de disposiciones generales, recogiendo su aplicación fundamental a los tributos municipales, pero que resulta extensiva a otros recursos públicos, como pueden ser multas o precios públicos en la medida en que su redacción es compatible. En respeto del principio de legalidad, esta ordenanza no puede vulnerar una norma de rango superior, en cuyo caso esos preceptos automáticamente han de entenderse inaplicables por el principio de jerarquía normativa. Asimismo, destaca su redacción en coherencia con las bases de ejecución que se vienen aprobando año tras año, atribuyendo a la Alcaldía la competencia para dictar disposiciones interpretativas siempre previo informe de quien encabece la Tesorería municipal.
El Título I, se divide en 6 capítulos y se refiere a los tributos en general. El capítulo I recoge las definiciones básicas de tributo; el capítulo II, recoge el concepto de relación jurídico-tributaria y recoge y desarrolla un catálogo no exhaustivo, pero bastante amplio de derechos y deberes de los obligados tributarios, así como de la Administración, habiendo de entenderse las obligaciones de uno como los derechos del otro. Resalta especialmente en este capítulo II la diferencia entre las comunicaciones informativas, que usualmente son presentadas por el personal auxiliar-administrativo, que no tienen carácter vinculante y responde a la asistencia verbal, respecto a las consultas tributarias, que han de ser resueltas por el personal técnico por escrito y que tienen carácter vinculante, además de estar sujetas a una obligación de transparencia.
El capítulo III recopila las definiciones básicas de la obligación tributaria, y recoge especialmente una regulación específica para el Ayuntamiento de Alovera en materia de beneficios fiscales, cubriendo aspectos normativos no cubiertos o que resultaban ambiguos; el capítulo IV, recoge los conceptos fundamentales de las obligaciones tributarias accesorias; el capítulo V, los obligados tributarios, la sucesión, la responsabilidad y el domicilio fiscal; el capítulo VI destaca por recoger las fórmulas de pago, conteniendo previsiones a futuro, que conforme a la Disposición Final, no son de entrada en vigor mientras el Ayuntamiento no cree la infraestructura necesaria para su aplicación como es el pago mediante Bizum, si bien se recogen también otras previsiones y consecuencias como es la devolución de recibos o bien la consagración de la prohibición de cajas de efectivo con carácter general, siguiendo las recomendaciones de buenas prácticas en el contexto de la tesorería municipal. El capítulo VI también tiene su importancia por cuanto regula, y deroga, lo que tradicionalmente se ha venido recogiendo en bases de ejecución, detallando mejor y personalizando el marco normativo para el Ayuntamiento de Alovera en materia de aplazamientos y fraccionamientos, incorporando novedades normativas relevancia que beben de la experiencia que se ha venido experimentando en el servicio municipal asociado. Por último, también resalta la regulación específica, en ausencia de regulación normativa, de la tramitación de los expedientes de prescripción de derechos, y la positivización del procedimiento de compensación de deudas, devolución de ingresos, personalización para el Ayuntamiento de Alovera del procedimiento de declaración de créditos incobrables o muy relevante para la mejor eficiencia, la regulación de los derechos económicos de baja cuantía.
El Título II se divide en tres capítulos: El capítulo I recoge el concepto de aplicación de los tributos y reconoce derechos a los obligados tributarios; el capítulo II, describe el procedimiento de aplicación, con reconocimiento de las garantías y con clarificación de los plazos existentes para entender producido el silencio administrativo en cada caso. En el capítulo III, entre otras previsiones, destaca especialmente por describir y personalizar para el Ayuntamiento de Alovera el procedimiento de subasta de bienes, dotándose el Ayuntamiento de un marco jurídico sobre el que operar.
El Título III recoge el procedimiento inspector, si bien no exhaustivo y debiendo completarse con la normativa estatal, si que resalta por hacer un catálogo de los derechos y obligaciones exigibles en cualquier procedimiento inspector.
El Título IV regula brevemente el recurso de reposición y los procedimientos especiales de revisión, que son los mismos que los previstos en la Ley General Tributaria vigente.
Cierran el texto cuatro disposiciones que recogen el híbrido de gestión del Ayuntamiento junto son el servicio de recaudación de Diputación, la aplicabilidad de la ordenanza sobre los expedientes existentes al tiempo de su entrada en vigor y resalta especialmente la suspensión de los preceptos legales que no cuentan con la infraestructura necesaria inicialmente para su aplicación.
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Objeto y contenido.
1. La presente ordenanza se dicta en virtud de la potestad reglamentaria que tienen atribuida las Entidades Locales, en materia tributaria y de la competencia que ostentan para la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, en virtud de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Se dicta esta Ordenanza para:
- Desarrollar lo previsto en la Ley General tributaria en aquellos aspectos referentes a los procedimientos tributarios de gestión, inspección y recaudación, llevados a cabo en este Ayuntamiento. Todo ello sin perjuicio de las delegaciones que puedan existir u otorgarse a favor de Entidades Locales de ámbito superior o de la Comunidad Autónoma y de las fórmulas de colaboración con otras Administraciones Públicas de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable.
- Informar al ciudadano de las normas vigentes que pueden afectar al desarrollo de la gestión tributaria municipal, así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento resulta de interés general.
- Regular los procedimientos susceptibles de mejorar y/o simplificar la gestión.
- Regular aquellos aspectos comunes a diversas ordenanzas Fiscales, evitando reiteraciones y duplicidades.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la Ordenanza y fuentes normativas.
1. Esta ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Alovera.
2. La presente ordenanza, así como las demás ordenanzas fiscales o reguladoras de cualesquiera otros recursos públicos, obligarán en el término Municipal de Alovera.
3. La Ordenanza se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.
4. Los tributos y demás ingresos de derecho público local se regirán:
- Por la Constitución.
- Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria.
- Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
- Por la Ley General Tributaria y las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
- Por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás leyes que contengan disposiciones en materia de tributos locales.
- Por la normativa específica de cada ingreso de derecho público y la regulación contenida en la presente ordenanza.
- Supletoriamente, por el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
- Supletoriamente, por las disposiciones generales de derecho administrativo y los preceptos de derecho común.
5. Las normas aludidas anteriormente, en su caso, se entenderán referidas a la norma que las hubiera derogado o modificado.
Artículo 3.- Interpretación.
1. Las normas tributarias y demás de ingresos de derecho público municipales se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, la Ley General Tributaria (Título I, Capítulo II, Sección 3ª) y demás disposiciones tributarias generales.
2. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, o el de las exenciones o bonificaciones.
3. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
4. Por resolución de la Alcaldía, se podrá dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de la presente ordenanza y de las ordenanzas reguladoras de cada exacción, previo informe preceptivo no vinculante de la Tesorería municipal.
Las interpretaciones no podrán resolver casos concretos si no que recogerán pronunciamientos de carácter general y serán de carácter obligatorio para el personal adscrito al Departamento de Tesorería-Recaudación.
5. Las consultas internas o externas interpretativas, así como los cambios interpretativos que pudieran tener lugar, deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y en la sede electrónica del Ayuntamiento previa anonimización de los datos, en su caso.
Artículo 4.- Principios y aspectos generales de actuación.
1. La aplicación del sistema fiscal del Ayuntamiento de Alovera se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia, eficiencia y economía; y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados.
2. La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano.
3. La Administración Tributaria municipal impulsará el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y mejora de la eficiencia en el ejercicio de sus competencias, así como en las relaciones con los contribuyentes y con otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
4. Los documentos emitidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.
5.- Se publicarán textos actualizados de las ordenanzas fiscales, y de las circulares e instrucciones municipales que establezcan los criterios administrativos para aplicar las normas reguladoras de la gestión de los ingresos de derecho público. Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general podrá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento.
Artículo 5.- Régimen de actuación en los procedimientos tributarios por medios electrónicos.
1. Para aquellos sujetos que están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se admitirá otros medios para relacionarse que no sean los electrónicos
2. Se fomentarán las modalidades de pago de los tributos por medios telemáticos.
3. Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y el Departamento de Tesorería-Recaudación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación que efectúe se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, advirtiendo al interesado en esa primera notificación que las sucesivas se practicarán en forma electrónica, y dándole a conocer que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores.
TÍTULO PRIMERO: SISTEMA TRIBUTARIO LOCAL.
CAPÍTULO I: TRIBUTOS MUNICIPALES.
Artículo 6.- Concepto, fines y clases de tributos.
1. Los tributos propios municipales son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigibles por el Ayuntamiento de Alovera como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Artículo 7.- Impuestos.
1. El Ayuntamiento de Alovera exigirá de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las disposiciones que la desarrollan y las correspondientes ordenanzas fiscales, los siguientes impuestos:
- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo, el Ayuntamiento de Alovera establece y exige el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
Artículo 8.- Tasas.
El Ayuntamiento de Alovera podrá establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 9.- Contribuciones especiales.
El Ayuntamiento de Alovera podrá establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
CAPÍTULO II: LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA.
Sección 1ª: Disposiciones generales.
Artículo 10.- Contenido de la relación jurídico-tributaria.
1. La relación jurídico-tributaria estará constituida por el conjunto de potestades, derechos, obligaciones y deberes fijados en la normativa tributaria que se derivan de la aplicación y efectividad de los tributos.
2. Las obligaciones derivadas de la relación jurídico-tributaria pueden ser materiales o formales.
3. Las obligaciones materiales son aquellas de contenido pecuniario que la ley impone a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, incluyendo la obligación principal y las accesorias.
4. Las obligaciones formales son aquellas de contenido no pecuniario que la ley impone a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que, como actuaciones de gestión tributaria, son tendentes a la declaración o comprobación e investigación de la realización de hechos imponibles, así como a la liquidación y recaudación de deudas tributarias.
5. Los elementos integrantes de la obligación tributaria, y en concreto la determinación del sujeto pasivo obligado al pago de la deuda, en cuanto elementos directamente determinadas por la ley, no podrán ser alterados o sustituidos por pactos o convenios de los particulares sin perjuicio de sus consecuencias en el orden jurídico privado.
6. Las obligaciones tributarias materiales y formales se regulan por lo dispuesto en cada ordenanza fiscal, sin perjuicio de las disposiciones recogidas en la Sección 2ª, Capítulo I del Título II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas aplicables, en su caso, en el ordenamiento jurídico español.
Sección 2ª: Derechos y deberes de los obligados tributarios.
Artículo 11. Derechos y garantías generales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
- Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria municipal sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
- Derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora legalmente exigibles, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
- Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
- Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
- Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria local.
- Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria municipal bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
- Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
- Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria local la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
- Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.
- Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.
- Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria local, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
- Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria local que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
- Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
- Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley.
- Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
- Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables conforme a la legalidad aplicable en cada caso.
- Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria municipal.
- Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.
- Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.
Artículo 12.- Comunicaciones informativas, consultas tributarias y derecho de asistencia.
1. El Departamento de Tesorería-Recaudación informará a los contribuyentes que lo soliciten de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.
Las solicitudes formuladas verbalmente, así como las formuladas por correo electrónico se responderán de igual forma y tendrán la consideración de comunicación.
Las comunicaciones formuladas en los términos del presente apartado no tendrán en ningún caso carácter vinculante y versarán y serán tratadas como información aportada al contribuyente.
2. Las consultas tributarias escritas que se formulen antes de la finalización del plazo establecido para la presentación de declaraciones, autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, se deberán contestar en el plazo de 6 meses desde la presentación.
Las consultas tributarias deberán ser presentadas por sede electrónica, no siendo válidas las consultas a través de email.
3. La contestación a las consultas tributarias escritas por personal técnico cualificado adscrito al Departamento de Tesorería-Recaudación se expedirá en informes escritos y numerados y tendrán efectos vinculantes para el Ayuntamiento. Los criterios expresados en la mencionada contestación se aplicarán al consultante y otros obligados tributarios, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias reales y aquéllas objeto de consulta.
4. Si la solicitud de información se refiere a una cuestión regulada en las ordenanzas, o en circulares municipales internas, o bien se trata de una cuestión cuya respuesta se deduce indubitadamente de la normativa vigente, el servicio receptor de la consulta podrá formular la respuesta.
5. Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación mediante presentación del NIF cuando se trata de comparecencia personal. Cuando el interesado se relacione con la Administración por medios telemáticos, podrá identificarse utilizando el certificado digital que acredite su identidad.
6. Si se actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición como tal, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley General Tributaria. En todo caso, se presumirá concedida la representación cuando se trate de actos de mero trámite.
7. Mediante Internet, en la página Web Municipal, se podrá acceder a la información considerada de interés general: ordenanzas fiscales, calendarios de cobranza, medios y lugares de pago, criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, principales consultas vinculantes anonimizadas, así como a una explicación suficiente de los principales puntos del procedimiento de gestión y recaudación.
8. Los datos de carácter personal facilitados por los ciudadanos, presencialmente, a través de la oficina virtual del Ayuntamiento, o por cualquier otro medio, así como otros datos con trascendencia para la gestión y recaudación de los ingresos de derecho público requeridos u obtenidos por el Ayuntamiento, se incorporarán a los ficheros de datos municipales.
Los interesados podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
9. Se prestará asistencia a los obligados tributarios en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, exigibles en el proceso de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público municipales. Siempre que resulte pertinente, se facilitará el uso de modelos normalizados.
10. Los obligados tributarios tendrán derecho a solicitar, en cualquier momento, el conocimiento de sus deudas en periodo ejecutivo y a que le sean facilitados medios de pago para satisfacerlas.
Artículo 13.- Derecho de acceso al expediente.
1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte del expediente, en los términos establecidos en la Ley 39/2015 y en la Ley 58/2003, General Tributaria.
Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada, especificando los documentos que se desea consultar.
2. La consulta deberá ser solicitada por el interesado y no podrá afectar la intimidad de terceras personas, salvo que medie representación debidamente acreditada. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso para los responsables de los Servicios, será necesario que el servicio jurídico informe (por escrito o verbalmente) sobre la procedencia de la consulta y valore si estos documentos contienen o no datos referentes a la intimidad de personas diferentes del consultante.
3. En el ámbito tributario, el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado que haya sido parte en el procedimiento tributario.
4. Si por cualquier circunstancia obrasen en el expediente datos de terceros en el expediente, el derecho de acceso a la información se verá limitado en cuanto a dicha información se refiere.
5. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 14.- Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente.
1. Los interesados podrán obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.
2. La obtención de copias facilitadas por el Ayuntamiento requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición de documentos.
3. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de 10 días hábiles.
4. En el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.
5. Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.
Artículo 15.- Derecho a aportar documentos y formular alegaciones.
1. Los obligados por un procedimiento de gestión de ingresos de derecho público podrán ejercer su derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder del Ayuntamiento siempre que el obligado indique el día y procedimiento en el que los presentó.
2. Se reconoce el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
3. Las solicitudes de los contribuyentes, relativas a la identificación de los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos, se dirigirán a la Alcaldía o Concejalía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Alovera.
Artículo 16.- Derecho a la obtención de justificantes.
El obligado tributario tendrá derecho a que se le entregue justificante del pago realizado del pago de cualquier deuda. Estos justificantes estarán exentos del pago de cualquier tasa y será emitidos preferentemente en formato electrónico.
Artículo 17.- Derecho a formular alegaciones.
Los obligados tributarios tienen derecho a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
Artículo 18.- Deber de comunicar variación en los datos e incorrecciones.
1. Los obligados tributarios municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y, en su caso, la dirección electrónica a efecto de notificaciones. La declaración deberá ser expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.
2. Los obligados tributarios tiene el deber de comunicar cualquier variación de relevancia que pudiera afectar a beneficios fiscales previamente concedidos.
3. Los obligados tributarios están obligados a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.
Artículo 19.- Derecho y deber a relacionarse electrónicamente.
1. Los obligados tributarios estarán obligados a relacionarse electrónicamente con la administración tributaria local en aquellos supuestos que lo exija la ley reguladora del procedimiento administrativo común.
2. Salvo disposición en contrario, las personas físicas tendrán el derecho a elegir y a cambiar su formar de relacionarse con la administración tributaria local electrónicamente o en formato papel, presumiéndose la segunda en ausencia de indicación.
Sección 3ª: Obligaciones y deberes de la administración tributaria local.
Artículo 20.- Obligaciones y deberes de la administración tributaria local.
1. La Administración tributaria local está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en la presente ordenanza y el resto de la normativa con trascendencia tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.
2. La Administración tributaria municipal está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ordenanza en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 21.- Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
1. La Administración tributaria municipal devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria municipal, ésta abonará el interés de demora correspondiente sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el art. 150.4 de la Ley General Tributaria, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.
Artículo 22.- Reembolso de los costes de las garantías.
1. La Administración tributaria local reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 23.- Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria municipal en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las colaboraciones señaladas en el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO III: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL.
Artículo 24.- La obligación tributaria principal.
La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
Artículo 25.- Hecho imponible.
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Artículo 26.- Devengo y exigibilidad.
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
2.- La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.
Artículo 27.- Beneficios Fiscales. Principios generales.
1. No se otorgarán otras exenciones, reducciones o bonificaciones que las establecidas o autorizadas por la Ley o Tratados y Convenios Internacionales.
2. Las ordenanzas municipales regularán los aspectos sustantivos, formales, límites y plazos aplicables, sin poder contravenir la presente ordenanza.
3. Salvo previsión disposición en contrario, la concesión de beneficios fiscales tendrá carácter rogado y los beneficios fiscales serán intransmisibles. La solicitud deberá acompañarse de los fundamentos que el solicitante considere suficientes y la documentación exigida para cada supuesto.
4. Las concesiones de beneficios fiscales no tendrán efectos retroactivos.
Artículo 28.- Requisitos para la obtención de beneficios fiscales.
1. Es condición inexcusable para gozar de cualquier beneficio fiscal el estar al corriente de pagos con la Hacienda Municipal.
2. En los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte y se trate de una autoliquidación, la solicitud deberá presentarse en el momento que señale la ordenanza reguladora. La falta de los documentos acreditativos del cumplimiento de las condiciones exigibles para su aplicación tendrá el carácter de subsanables en el plazo de 10 días hábiles siempre que la fecha de estos sea igual o anterior a la fecha de presentación de la instancia.
3. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.
4. Se denegarán las solicitudes de los interesados, en los que se verifique:
- El incumplimiento de los condicionantes exigidos en la correspondiente ordenanza.
- Que al tiempo de solicitar el beneficio fiscal los interesados tuvieran pendiente con el Ayuntamiento cualquier deuda, tributaria o cualquier otra de naturaleza pública en periodo ejecutivo, salvo que existiera concesión de aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al efecto y sobre el cual no constaran incumplimientos.
- Que al tiempo de solicitar el beneficio fiscal los interesados tuvieran pendiente con el Ayuntamiento alguna deuda distinta del apartado anterior que no hubiera sido satisfecha conforme al contrato privado suscrito o documento análogo.
La resolución denegatoria identificará aquellos requisitos que se han incumplido y/o deudas pendientes con el Ayuntamiento.
Artículo 29.- Plazo para la concesión de beneficios fiscales y sus efectos.
1. El plazo máximo para resolver las solicitudes de concesión de beneficios fiscales será de 3 meses, entendiéndose desestimadas si al transcurso de dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.
2. La concesión de cualquier clase de beneficio tributario se hará mediante resolución motivada de la Alcaldía, previo informe del departamento de Tesorería-Recaudación una vez comprobadas las circunstancias que motivan dicha concesión.
3. La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. salvo disposición legal en contrario.
4. Los beneficios fiscales concedidos producirán efectos, salvo disposición en contrario:
- Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en la liquidación posterior que tenga lugar a contar desde la resolución estimatoria y se aplicará a sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.
- En el caso de autoliquidaciones en el mismo momento en que se presente.
5. Las resoluciones denegatorias firmes en vía administrativa impedirán la práctica de nuevas solicitudes hasta el siguiente periodo impositivo.
CAPÍTULO IV: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.
Artículo 30.- Obligaciones tributarias accesorias.
1. Son obligaciones tributarias accesorias, al tratarse de prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria local y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria, las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.
2. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.
Artículo 31.- Intereses de demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá, en las condiciones previstas en la Ley General Tributaria y en esta ordenanza, entre otros, en los siguientes supuestos a los obligados tributarios y a los sujetos infractores:
- Cuando finalice el plazo para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
- Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en esta ordenanza en lo relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
- Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
- Iniciado el período ejecutivo, el pago se realice una vez transcurrido el período de pago fijado en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria.
- Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
- En los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento.
2. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. No se exigirán intereses de demora, entre otros, en los siguientes supuestos:
- Desde el momento en que la Administración tributaria local incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. En particular, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en este apartado a) no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
- En las liquidaciones que se dicten en un procedimiento iniciado mediante declaración, desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario.
- En la interposición de un recurso o reclamación contra una sanción tributaria, hasta el fin del plazo de pago en período voluntario, abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
- En vía ejecutiva, en los recargos ejecutivos (5%) ni en los recargos de apremio reducido (10%) de conformidad con la Ley General Tributaria, salvo cambio normativo a este respecto.
4. El interés de demora será el interés del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
En ningún caso devengarán intereses las cantidades que hubieren de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en las ordenanzas fiscales vigentes del Ayuntamiento de Alovera, por causa de la falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso a cuenta, o por un error u omisión imputable al sujeto pasivo.
Artículo 32.- Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria local.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. El recargo será un porcentaje igual al 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
No obstante, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:
- Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
- Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.
- Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
- Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25% siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo normativamente previsto en periodo voluntario con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del periodo voluntario previsto normativamente, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria local hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del periodo voluntario normativamente aplicable abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 33.- Recargos por del periodo ejecutivo.
1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto normativamente como periodo ejecutivo para las deudas apremiadas.
4. El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
CAPÍTULO V: OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Sección 1ª. Clases de obligados tributarios
Artículo 34.- Obligados tributarios.
1. Son o0bligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria; entre otros:
- Los contribuyentes.
- Los sustitutos del contribuyente.
- Los sucesores.
- Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquéllos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
4. Tendrán además la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria.
6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.
Artículo 35.- Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
Sección 2ª. Sucesores tributarios.
Artículo 36.- Sucesores de personas físicas.
1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente o a quien deba considerarse como tal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.
4. En estos supuestos, el procedimiento de recaudación será el establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 37.- Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
6. En los supuestos previstos en este artículo, el procedimiento de recaudación será el regulado en la Ley General Tributaria.
Sección 3ª. Responsables tributarios
Artículo 38.- Responsabilidad tributaria.
1. La ley podrá configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios por la Ley General Tributaria y el resto del ordenamiento jurídico.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando, transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, no se efectúe el pago, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que se establezcan por ley.
4. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria. Con anterioridad a esa declaración, podrán adoptarse medidas cautelares y realizar actuaciones de investigación, con las facultades previstas en la Ley General Tributaria.
5. Corresponde a la Alcaldía dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir, previo informe de la Tesorería Municipal. Dicho acto administrativo, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable será notificado a éste con los requisitos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 39.- Responsables solidarios.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las siguientes personas o entidades:
- Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción, si bien no será aplicable a los supuestos de sucesión mortis causa.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
- Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de la Ley General Tributaria, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra c) no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
2. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar, las siguientes personas o entidades:
- Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria local.
- Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
- Las que, con conocimiento del embargo, medida cautelar o la constitución de garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se haya constituido la medida cautelar o la garantía.
- d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
3. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquélla de los responsables solidarios, si los hubiere.
Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario sin haberse satisfecho la deuda.
Artículo 40.- Responsables subsidiarios.
1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que señale la ordenanza del Tributo:
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior de esta ordenanza, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
- Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
- Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
- Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos de la Ley General Tributaria.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.
Sección 4ª: El domicilio fiscal.
Artículo 41.- Domicilio Fiscal.
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria del Ayuntamiento de Alovera, en los términos recogidos en la Ley General Tributaria.
2. El domicilio fiscal será único. En caso de que hubiese dos o más domicilios para un mismo obligado tributario, el Departamento de Tesorería-Recaudación optará, según información disponible, por uno siguiendo la normativa aplicable de la Ley General Tributaria.
3. El domicilio fiscal será:
- Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que se determinen normativamente, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
- Para las personas jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 34 de esta ordenanza, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
- Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
4. Mediante personación en las oficinas del Ayuntamiento, el contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.
5. Los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.
6. El Departamento de Tesorería-Recaudación podrán comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le corresponde. A tales efectos podrá, entre otras, efectuar las siguientes actuaciones:
- Cuando conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria local es diferente del que obra en su base de datos podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección donde remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
- El Departamento de Tesorería-Recaudación podrán consultar los datos con trascendencia tributaria obrantes en el padrón de habitantes, con el fin de mejorar la información sobre domicilios fiscales de los obligados tributarios.
7. Los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo al Ayuntamiento.
CAPÍTULO VI: LA DEUDA TRIBUTARIA.
Sección 1ª. Disposición general
Artículo 42.- Deuda Tributaria
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación principal, o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, determinada, conforme a la ley, según las ordenanzas de cada Tributo.
2. Además, la deuda tributaria, estará integrada, en su caso, por:
- El interés de demora.
- Los recargos por declaración extemporánea.
- Los recargos del período ejecutivo.
- Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas.
3. Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicará la misma normativa que para cualesquiera de los componentes de la deuda tributaria.
Artículo 43.- Extinción de la deuda tributaria
1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación y por los demás medios previstos en las leyes.
2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.
Sección 2ª. El pago
Subsección Primera. Normas Generales
Artículo 44.- Legitimación, lugar de pago y forma de pago.
1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.
El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.
2. El pago de las deudas podrá realizarse en la caja municipal, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja y entidades colaboradoras, directamente o por vía telemática, cuando así esté establecido por el órgano municipal competente.
3. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.
4. El pago de las deudas podrá realizarse en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie con el contenido y condiciones previstas en el Reglamento General de Recaudación y en la presente ordenanza.
Artículo 45.- Medios y momento del pago en efectivo.
1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en euros y con carácter preferente a través de domiciliación bancaria, que en ningún caso comportará coste para el contribuyente. No obstante, también podrá materializarse mediante en alguno de los siguientes medios, siempre que así se establezca.
- Transferencia bancaria.
- Tarjeta de crédito y débito.
- Bizum.
- Efectivo.
- Cheque.
- Giro postal.
- Efectos timbrados.
- La Alcaldía o concejalía delegada de Hacienda, en su caso, podrá autorizar cualquier otro medio de pago que sea habitual en el tráfico mercantil y que esté legalmente aceptado.
2. Los ingresos se realizarán:
- De lunes a viernes, excepto los días no laborables. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente.
- En las entidades bancarias colaboradoras u otras entidades colaboradoras, en los días y horas habilitados.
- En los distintos accesos de la página web municipal.
3. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras o entidades que, en su caso, presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.
4. No obstante, cuando el pago se realice a través de entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad o intermediario financiero frente a la Hacienda municipal desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o el importe que conste en la validación del justificante.
5. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de depósito y otras personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí mismas efectos frente a la Hacienda municipal, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento.
Artículo 46.- Pago mediante domiciliación bancaria.
1. Con carácter general, los tributos municipales se pagarán mediante domiciliación bancaria, la cual en ningún caso supondrá coste para los contribuyentes, salvo en caso de devolución de recibos.
2. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante domiciliación en entidades de depósito radicadas en territorio español, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:
- Solicitud a la Administración Municipal.
- La domiciliación bancaria deberá entregarse en el Ayuntamiento al menos dos meses antes del comienzo del periodo de pago voluntario. En otro caso, surtirá efecto a partir del periodo siguiente.
- Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiéndose anular en cualquier momento.
- Si la orden de domiciliación resulta ser sobre una cuenta de depósito cuyo titular no fuera el obligado al pago, la cumplimentación, firma y presentación de la solicitud de domiciliación bancaria implica la declaración jurada de poseer autorización del titular del recibo para la realización del trámite, que podrá ser requerida en su caso por el Ayuntamiento. No obstante, el obligado al pago es el titular del recibo.
- Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de depósito donde se encuentre domiciliado el pago, debiendo recoger como mínimo los datos que se establezcan por el órgano municipal competente.
- En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán al soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.
- En caso de adquirir un nuevo bien inmueble (vivienda) o mueble (vehículo) en este año y querer domiciliar su futura deuda, deberá solicitarlo el año siguiente a la adquisición, que es cuando ya constará como obligado tributario para el Ayuntamiento, en caso de que no exista el tributo a su nombre en ese momento, no se podrá tramitar la domiciliación, que será archivada sin más trámite.
- Se admite la domiciliación bancaria por sujeto distinto al titular del recibo, como es el caso de los inmuebles arrendados. En este caso, la cumplimentación, firma y presentación de la solicitud de domiciliación bancaria requerirá la presentación del contrato de alquiler en vigor y la declaración jurada de poseer autorización del propietario del inmueble para la realización del trámite, que podrá ser requerida en su caso por el Ayuntamiento. No obstante, el obligado al pago es el propietario del inmueble.
3. La solicitud podrá realizarse en cualquier momento y podrá aplicarse al recibo solicitado siempre y cuando la presentación se realice con un mes de antelación a la fecha de cargo en cuenta, que se efectuará el último día de pago del periodo voluntario.
4. Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.
5. El pago podrá domiciliarse en cuenta que no sea de titularidad de la persona o entidad obligada, siempre que quien ostente la titularidad de la misma autorice la domiciliación. En este supuesto, deberá constar fehacientemente la identidad y firma del titular, así como la relación detallada de los recibos que se domicilian.
6. La domiciliación se podrá solicitar:
- A través de la Oficina Virtual del Ayuntamiento.
- Mediante personación del interesado en las oficinas municipales, o en las entidades bancarias colaboradoras de la recaudación.
- A través de los medios que se incluyan en la dirección web habilitada al efecto.
7. La devolución de recibos domiciliados dará lugar, en su caso, a la pérdida de bonificación por domiciliación y las cantidades devueltas automáticamente supondrán la apertura del periodo ejecutivo.
8. La devolución de recibos domiciliados dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a la pérdida de cualesquiera beneficios fiscales se hubieran aplicado al obligado al pago salvo que dichos beneficios no fueran disponibles por imperativo legal.
Los beneficios fiscales perdidos no podrán ser recuperados, en su caso, hasta el siguiente periodo impositivo y siempre y cuando se realicen los trámites pertinentes para su nueva obtención.
La pérdida del beneficio fiscal se predicará únicamente respecto al recurso que hubiera sido objeto de devolución, no resultando extensible al resto de recursos domiciliados.
9.- Las bonificaciones por domiciliación deberán estar expresamente previstas en cada ordenanza fiscal en que resulte de aplicación.
Artículo 47.- Pago mediante transferencia bancaria.
1. Será admisible el pago mediante transferencia bancaria a alguna de las cuentas corrientes municipales únicamente en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por los órganos municipales competentes en carta de pago o notificación correspondiente.
2. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.
3. Simultáneamente al mandato de transferencia el ordenante pondrá en conocimiento de los órganos municipales competentes la fecha, importe y la Entidad financiera receptora de la transferencia, así como el concepto o conceptos tributarios a que corresponde.
4. Se considerará momento del pago la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en las cuentas corrientes municipales, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda municipal.
Artículo 48.- Pago mediante tarjeta de crédito y débito.
1. Cuando así lo tenga establecido el Ayuntamiento será admisible el pago mediante tarjetas de crédito y débito, siempre que la tarjeta a utilizar se encuentre incluida entre las que, a tal fin, sean admitidas por la Administración tributaria municipal.
2. El límite de los pagos a realizar vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta y que, en ningún caso, podrá superar la cantidad que se establezca por el órgano municipal competente por cada documento de ingreso, no pudiendo simultanearse, para un mismo documento de ingreso, con cualquier otro de los medios de pago admitidos.
3. Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito o débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.
4. Los ingresos efectuados por medio de tarjeta de crédito y débito, se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en las cuentas corrientes municipales.
Artículo. 49. – Bizum y otros medios de pago instantáneos.
1. Se entenderá por Bizum en la normativa local del Ayuntamiento a cualquier medio de pago electrónico que suponga la transferencia instantánea de dinero.
2. Se admitirá Bizum como forma de pago en favor del Ayuntamiento y surtirá efectos libratorios de la deuda siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:
- El pago se efectúe a través de la Oficina Virtual Tributaria, Portal Tributario del Ayuntamiento o sede electrónica creada al efecto.
- El concepto debe identificar el CIF del interesado y el número de expediente.
- El importe debe ser por cuantía equivalente a la deuda total.
3. Los errores en el concepto relativos al CIF o número de expediente no liberarán de la deuda en ningún caso. Si las características técnicas de la plataforma permitieran identificar al sujeto pagador, los defectos en la identificación del expediente no producirán efectos liberatorios hasta la pertinente rectificación.
4. No podrá emplearse este medio de pago para aquellos tributos cuya recaudación esté delegada en la Diputación Provincial.
Artículo. 50. – Prohibición de caja de efectivo.
1. El Ayuntamiento no dispondrá de una caja de efectivo, salvo que por razones previamente justificada y siempre con carácter transitorio, se habilitara una al efecto. Estas cajas de efectivo deberán ser custodiadas por un funcionario adscrito al Departamento de Tesorería-Recaudación, y a la finalización de la causa que motivara su constitución, procederá al inmediato ingreso en las cuentas bancarias del Ayuntamiento.
2. Los pagos en efectivo de las deudas podrán realizarse en las entidades bancarias en los términos que estas dispongan.
Artículo 51.- Pago mediante cheque.
1. Los pagos que deban efectuarse en la caja municipal podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
- Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Alovera por un importe igual a la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.
- Ya sea bancario o de cuenta corriente, estar debidamente conformado o certificado por la entidad de crédito, en fecha y forma.
- El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.
La entrega del cheque liberará al obligado al pago por el importe satisfecho, que podrá contraerse a uno o varios débitos para su pago de forma simultánea, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja municipal.
2. En el caso de entrega en las entidades que pudieran prestar el servicio de caja, la admisión de cheques, como medio de pago deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, las siguientes:
- Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Alovera y cruzado.
- Estar debidamente conformado o certificado por la Entidad de crédito en fecha y forma.
3. La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que correspondan a dicha entidad contra el obligado al pago.
No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se dictará providencia de apremio por la parte no pagada para su cobro en vía de apremio y le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó.
4. La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en dicha entidad. Ésta validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha y el importe del pago, quedando desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública.
El importe del cheque podrá contraerse a un solo débito o comprender varios débitos para su pago de forma simultánea.
Artículo 52.- Pago mediante giro postal.
Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la Caja municipal podrán efectuarse mediante giro postal. Los sujetos pasivos consignarán, sucintamente, en el "talón para el destinatario" que integra el impreso de imposición, los datos referentes al remitente y domicilio, sujeto pasivo, tributo o exacción de que se trate, período impositivo, número de recibo o liquidación, objeto tributario y, en su caso, situación del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, al mismo tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, al Ayuntamiento de Alovera, consignando en dicho ejemplar, la Oficina de correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto.
Artículo 53.- Plazos para el pago
1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.
7. En los supuestos en los que la Ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.
El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.
La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.
8. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.
Se seguirá el procedimiento normativamente previsto en el ordenamiento jurídico para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas.
Artículo 54.- Justificantes y certificaciones de pago.
1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue justificante del pago realizado.
El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados en el apartado siguiente, proceda.
2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:
- Los recibos.
- Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.
- Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
- Los justificantes debidamente diligenciados por el Banco y Caja de Ahorros autorizados.
- Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Ayuntamiento.
3. Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
- Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal, si consta, y
- domicilio del deudor.
- Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.
- Fecha de pago.
- Órgano, persona o entidad que lo expide.
4. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias del apartado anterior podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.
5. El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando ésta obligada a expedirla.
Artículo. 55.- Calendario fiscal.
1. El calendario fiscal será objeto de publicación en la sede electrónica y el tablón de edictos del Ayuntamiento, siendo coherente con lo aprobado por la Diputación Provincial en el caso de los recursos tributarios cuya recaudación le hayan sido objeto de delegación.
Asimismo, por Internet, desde la página web municipal se informará de los plazos de pago para cada tributo.
2. El calendario fiscal se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, siempre y cuando el mismo no se refiera a aquellos recursos delegados en la Diputación.
3. Cuando concurran razones debidamente justificas, podrá modificarse el calendario previsto por Resolución de la Alcaldía o, en su caso, Concejalía Delegada de Hacienda. Cuando se modifique el período de cobro de un tributo de vencimiento periódico no será preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia, pero será preceptivo para su eficacia la publicidad en los términos señalados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. Los planes personalizados de pago dependerán de la regulación normativa que disponga la Diputación Provincial en aquellos tributos cuya recaudación haya sido objeto de delegación.
Artículo. 56.- Anuncios de cobranza.
1. El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el Reglamento General de Recaudación.
2. Para que se cumpla tal finalidad, se harán constar también los siguientes extremos:
- Medios de pago.
- Lugares de ingreso: En las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago.
- Días y horas de ingreso.
- Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán los recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
- Advertencia de que cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo ejecutivo será del 5%. Cuando el ingreso se realice después de recibir la notificación de la providencia de apremio y antes de transcurrir el plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, el recargo de apremio a satisfacer será del 10%. Transcurrido dicho plazo, el recargo de apremio exigible será del 20% y se aplicarán intereses de demora.
Sección 3ª. Aplazamiento y fraccionamiento de deudas.
Artículo. 57.- Deudas aplazables.
1. El pago de las deudas tributarias y demás ingresos de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en la presente ordenanza. A tal fin, los obligados tributarios deberán presentar solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de los documentos que consideren oportunos en orden a justificar las dificultades económico-financieras, aportando la declaración sobre la renta y/o los documentos que se consideren oportunos.
2. El Departamento de Tesorería-Recaudación podrá requerir los documentos que considere oportunos en orden a justificar los motivos que impiden transitoriamente hacer frente al pago de las deudas por parte de los solicitantes.
3. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán, graciable y discrecionalmente, por la Administración Municipal, previa petición de los obligados al pago, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos siguientes. La concesión de aplazamientos se establece como excepcional y deberá ser justificada debidamente por el interesado para su consideración por el órgano competente. El órgano concedente podrá tener en consideración los antecedentes del obligado al pago así como de la garantía y los sujetos que sustenten la garantía.
4. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.
5. El fraccionamiento de pago se regirá por las normas aplicables al aplazamiento en lo que carezca de regulación específica en la presente ordenanza.
6. Serán inadmisibles las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
Artículo 58.- Criterios generales de concesión de aplazamientos y fraccionamientos.
1. Los criterios generales de concesión de aplazamientos o fraccionamientos serán:
- En ningún caso se concederán fraccionamientos y/o aplazamientos de recibos en voluntaria por periodo superior a 12 meses.
- En vía ejecutiva:
- No se concederán fraccionamientos o aplazamientos de pago de deudas inferiores a 300,00€ ni a aquellas deudas que según la legislación concursal tengan la consideración de créditos contra la masa.
- Para fraccionamientos entre 300,01€ hasta 600,00€ el periodo máximo será de 12 meses, las cuotas resultantes del fraccionamiento no podrán ser inferiores a 25,00€.
- Para fraccionamientos de 600,01€ hasta 1.200,00€, el periodo máximo será de 18 meses y las cuotas resultantes no podrán ser inferiores a 33,33€.
- Para fraccionamientos de 1.200,01€ hasta 6.000,00€, el periodo máximo será de 24 meses y las cuotas resultantes no podrán ser inferiores a 50,00€.
- Respecto de los fraccionamientos de deuda superiores a 6.000,00€ podrán concederse hasta un máximo de 36 mensualidades y las cuotas resultantes no podrán ser inferiores a 170,00€.
2. En casos cualificados y excepcionales, motivados por circunstancias económicas y sociales, en función de la capacidad de pago del obligado y del importe adeudado, podrán concederse de forma motivada fraccionamientos por periodos o cuantías diferentes a las previstas en el párrafo anterior. El empleo de este mecanismo excepcional exigirá en particular:
- Con carácter preceptivo pero no vinculante, el informe emitido por los Servicios Sociales sobre la situación económica del contribuyente donde quede claramente justificada la dificultad de asumir la cuota mínima, cuando se trate de casos donde concurran circunstancias sociales.
- En el resto de los casos, informe preceptivo pero no vinculante del servicio de Tesorería-Recaudación que valore si las circunstancias económicas han sido suficientemente justificadas.
3. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido en su caso, el recargo de apremio y costas, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento. En caso de fraccionamiento, los intereses devengados deberán satisfacerse junto con cada fracción. El tipo de interés de demora será el vigente en el momento de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. Si el solicitante del fraccionamiento tiene deudas en periodo ejecutivo, el fraccionamiento únicamente se concederá si se incluyen en el mismo todas las deudas.
5. Las solicitudes se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento dentro de los siguientes plazos:
- Dentro del plazo de pago en voluntaria para deudas en periodo voluntario de pago.
- Con anterioridad a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes embargados para deudas en periodo ejecutivo de pago.
6. El plazo máximo para contestar la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento será de 6 meses a contar desde la fecha de registro de la solicitud, debiendo el deudor comportarse en el ínterin como si hubiera obtenido concesión de la misma conforme a la propuesta recogida en su solicitud.
Artículo 59.- Garantías en los aplazamientos y fraccionamientos.
1. Con carácter general, no se exigirán garantías en caso de aplazamiento inferior a 10.000 euros o fraccionamiento de deudas inferiores a 15.000 euros, salvo que la petición se formule sobre deudas que se encuentren en período ejecutivo y se haya incumplido un fraccionamiento anterior, en cuyo caso se exigirá aportar garantía con independencia del importe a fraccionar.
Se entenderá por incumplimiento de un fraccionamiento anterior, el incumplimiento de la última concesión de aplazamiento y/o fraccionamiento que constara en favor del interesado, con el límite temporal de 2 años.
2. Cuando se justifique que no es posible obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad económica del obligado al pago, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, anotación preventiva de embargo, fianza personal y solidaria, o cualquier otra que estime suficiente el Departamento de Tesorería-Recaudación.
3. Se inadmitirán las garantías:
- Que incumplan lo dispuesto en la presente subsección y, en particular, de los tramos descritos del artículo anterior.
- De aquellas entidades que en los últimos 10 años hubieran incumplido con su obligación de responder a primer requerimiento.
- De las personas jurídicas que no revistan carácter electrónico particular de avales o certificados de seguro de caución.
4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:
- Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas. En este sentido, la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de caución deberá acreditarse con la negativa de al menos tres entidades financieras o aseguradoras.
- Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un Registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la Administración podrá exigir que la valoración se efectúe por una empresa o profesional inscrito en dicho Registro.
5. Se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el obligado al pago carezca de los bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva. Esta dispensa tendrá por límite la concurrencia del incumplimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, y un 25% de la suma de ambas partidas. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse sendas garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal caso cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25% de ambas partidas.
7. El obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores, sobre bienes inmuebles de su titularidad que a tal efecto ofrezca.
8. La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.
9. No se exigirán garantías cuando el solicitante sea una Administración Pública.
Artículo 60.- Tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento.
1. La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:
- Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente.
- Lugar a efectos de notificaciones y cauce preferente (personas físicas: papel o medios electrónicos)
- Identificación de la deuda cuyo aplazamiento y/o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario. En los supuestos de deudas derivadas de una autoliquidación, junto con la solicitud deberá presentarse la propia autoliquidación.
- Causas y justificación que motiva la solicitud del aplazamiento y/o fraccionamiento.
- Plazos y demás condiciones del aplazamiento y/o fraccionamiento que se solicita.
- Garantías que se ofrece, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación.
- Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar:
- El modelo oficial de autoliquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo exija.
- Compromiso irrevocable de aval solidario.
- En su caso, los documentos que acrediten la representación.
- El solicitante podrá acompañar a su instancia los demás documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.
3. Cuando la solicitud se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.
4. Si la solicitud no reúne los requisitos, no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo o la garantía responde de alguna entidad que no cumplió con su posición de garante en los últimos 10 años, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.
5. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si éstos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aun cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición.
La resolución deberá adoptarse en el plazo de 6 meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
6. La resolución se notificará con las siguientes prevenciones:
- Si fuese aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación; incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de las consecuencias que se producirán en caso de falta de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta ordenanza, y que transcurrido el citado plazo sin formalizar la garantía se iniciará o reanudará el período ejecutivo por la totalidad del débito no ingresado. El vencimiento de los plazos llevará, con carácter general, fecha del 5 ó 20 del mes a que se refiere y el primero de ellos se señalará de forma que antes de su vencimiento pueda formalizar la correspondiente garantía.
En el caso de autoliquidaciones presentadas dentro de plazo junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, el acuerdo de concesión aprobará la liquidación que corresponda si de la comprobación de la autoliquidación presentada resultara una cantidad a pagar distinta a la consignada en la autoliquidación. Asimismo, deberá prevenir que la suma a garantizar será la de la totalidad del importe liquidado y que, de no formalizar la correspondiente garantía y no ingresar, en el plazo a que se refiere la letra b) siguiente, la liquidación, se procederá conforme se dispone en el párrafo anterior. Si se trata de autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, además de lo anterior, contendrá la aprobación de los recargos e intereses.
- Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario.
Si hubiera transcurrido el periodo voluntario, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el día 5 del mes siguiente, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente.
Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda, o en el caso de demora o impago de una cuota cualquiera, se iniciará el periodo ejecutivo.
Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado.
En el caso de autoliquidaciones presentadas durante el periodo voluntario de ingreso junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la resolución denegatoria contendrá, asimismo, la aprobación de la liquidación correspondiente con los intereses devengados desde la finalización del periodo voluntario de ingreso. Tratándose de autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, la resolución denegatoria aprobará la liquidación que corresponda con los recargos e intereses devengados desde el día siguiente a la presentación de la autoliquidación extemporánea.
Artículo 61.- Intereses de demora en aplazamientos y/o fraccionamientos.
1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora legamente aplicable según se trate de deudas tributarias o no tributarias.
No obstante, en los supuestos de aplazamientos o fraccionamientos de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora será el interés legal.
2. En caso de concesión de aplazamiento, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
3. En caso de concesión de fraccionamientos, se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada.
Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
En el caso de autoliquidaciones sin ingreso que se hayan presentado extemporáneamente el interés de demora se computará desde la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 62.- Efectos de la falta de pago.
1. En los aplazamientos solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago se iniciará el período ejecutivo que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo del período ejecutivo correspondiente. En los aplazamientos solicitados en período ejecutivo, se procederá, en su caso, a ejecutar la garantía, o, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta se seguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.
2. En los fraccionamientos solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se efectuara el pago se considerarán también vencidas las fracciones pendientes, iniciándose el período ejecutivo para el cobro de la totalidad de la deuda fraccionada no satisfecha y sus intereses devengados hasta la fecha de vencimiento del plazo incumplido, con el recargo del período ejecutivo que corresponda. Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, del mismo modo, se consideran vencidas anticipadamente las fracciones pendientes procediéndose conforme lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 63.- Órgano competente para la resolución.
1. La competencia para la concesión de los aplazamientos o fraccionamientos de pago corresponde a la Alcaldía o Concejalía-Delegada de Hacienda y se notificará a los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente punto.
2. Si el personal de Departamento de Recaudación responsable de gestionar la solicitud, estima que reúne los requisitos para su concesión, podrá proporcionar al interesado la propuesta de resolución favorable al aplazamiento o fraccionamiento. Sólo en este caso el interesado podrá entender estimada su solicitud, de conformidad con la propuesta de resolución entregada, si transcurridos 3 meses no recibe resolución contraria a la propuesta recibida. Esta modalidad de tramitación no se podrá aplicar cuando el importe de la deuda supere los 6.000,00 euros o no cumpla los criterios generales de concesión establecidos en la presente ordenanza.
Sección 4ª. Prescripción de derechos.
Artículo 64: Plazos de prescripción, cómputo e interrupción de los plazos.
1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
- El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
El plazo de prescripción se interrumpe:
-
Por cualquier acción de la Administración tributaria local, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
-
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
-
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
- El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
El plazo de prescripción se interrumpe:
- Por cualquier acción de la Administración tributaria local, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
- Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
- El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
El plazo de prescripción se interrumpe:
-
-
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
-
Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
-
- El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
El plazo de prescripción se interrumpe:
- Por cualquier acción de la Administración tributaria local dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
- Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en esta Ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios.
3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria municipal reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria local para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
Artículo 65.- Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
Artículo 66.- Tramitación de los expedientes de prescripción de derechos pendientes de cobro.
1. La competencia para iniciar y aprobar los expedientes por prescripción de derechos pendientes de cobro le corresponderá a la Alcaldía o Concejalía Delegada de Hacienda, previo informe preceptivo de la Tesorería municipal.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, también podrán iniciarse estos expedientes mediante requerimiento de la Intervención municipal dirigida a la Tesorería a efectos de emitir informe respecto a los derechos en los que concurre el transcurso del plazo prescrito, en ejercicio de su competencia de garantizar la imagen fiel de sujeto contable.
3. En el Informe-Propuesta de inicio de expediente habrá de concretarse la identificación de los derechos que se consideran prescritos, con indicación de:
- CIF/NIF identificativo del interesado.
- Importe.
- Concepto.
- Fecha de la notificación de la liquidación del derecho.
- Fecha de otras actuaciones que han dado lugar a la interrupción del plazo de prescripción.
- Motivo que justifica la no realización de más actuaciones interruptoras del plazo de prescripción tendentes al cobro del crédito.
4. En la instrucción del procedimiento será preceptiva la inclusión de la fiscalización previa por la Intervención Municipal.
5. La Intervención municipal tendrá en consideración estos expedientes para la elaboración del informe de anomalías en materia de ingresos a remitir a Tribunal de Cuentas.
6. La prescripción de derechos ganadas será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, surtiendo con ellos los efectos de la notificación.
7. Tras la publicación en el Boletín Oficial a que se refiere el apartado anterior, se remitirá al Pleno para su dación en cuenta en la siguiente sesión ordinaria que tuviera lugar.
Sección 5ª. Otras formas de extinción de la deuda tributaria.
Artículo 67.- Compensación.
1. Las deudas tributarias de un obligado tributario a favor de la Hacienda Municipal, tanto en período voluntario como ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por la misma por acto administrativo a favor del deudor.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del deudor.
3. La compensación deberá practicarse igualmente sobre las fianzas constituidas en efectivo y cualesquiera otros conceptos sean de naturaleza no presupuestaria o presupuestaria.
Artículo 68.- Compensación de oficio de deudas a la Hacienda Municipal.
1. Cuando un deudor a la Hacienda municipal sea, a su vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario se compensará de oficio la deuda y los recargos del período ejecutivo que procedan con el crédito.
2. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario:
- Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección.
- Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.
- Las cantidades pendientes de devolución de ingresos con la emisión de nuevos recibos.
3. El expediente deberá contar con informe previo y preceptivo de Tesorería.
4. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea una Entidad contra la que no pueda seguirse el procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición con rango de ley, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de pago en período voluntario. La resolución será notificada a la entidad deudora.
Artículo 69.- Compensación a instancia del obligado al pago.
1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo, deberá dirigir a la Administración tributaria municipal, para su tramitación, la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:
- Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
- En su caso, acreditación del poder de representación.
- Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
- En el caso de solicitar compensación con autoliquidaciones: presentación de copia o identificación del día y procedimiento en que lo presentó.
- En el caso de solicitar compensación con un ingreso indebido: identificación del acto, resolución o sentencia que lo reconozca y declaración de que el acto no está recurrido y renuncia expresa a la interposición de recursos.
- Identificación del crédito reconocido por la Hacienda municipal a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo deudor.
- Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona.
2. Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se iniciará el período ejecutivo por el importe concurrente entre deuda y crédito ofrecido.
3. Si la solicitud se presentó en período voluntario y se dicta resolución denegatoria, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 de cada mes o entre el 16 y el último de cada mes, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el 5 del mes siguiente. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso de la deuda y los intereses, se exigirá la cantidad pendiente por el procedimiento de apremio.
Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, se continuará el procedimiento de apremio.
4.- El expediente deberá contener, adicionalmente certificado del órgano interventor que refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago y de la suspensión de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.
5. Si la solicitud no reúne los requisitos o no acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.
6. La solicitud de compensación no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.
7. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de 3 meses contados desde el día siguiente en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.
8. La extinción de la deuda se producirá con efectos de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si ese momento fuera posterior a dicha presentación. Adoptado el acuerdo de compensación se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.
Artículo 70.- Condonación.
Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de la ley, en la cuantía y con los requisitos que la misma determine.
Artículo 71.- Baja provisional por insolvencia.
1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.
3. Si el Departamento de Tesorería-Recaudación conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito a la Alcaldía o Concejalía Delegada de Hacienda. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.
4. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.
5. A efectos de declaración de créditos incobrables, el titular de la Tesorería municipal documentará debidamente los expedientes y serán remitidos a la Intervención municipal.
Artículo 72. - Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.
1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.
2. En todo caso, será necesario acreditar que tampoco se puede compensar la deuda, bien por no existir créditos reconocidos por acto administrativo firme de la Hacienda municipal a favor del sujeto pasivo, bien por estar endosado el crédito a un tercero con conocimiento del Servicio de Contabilidad municipal.
3. La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:
3.1 Expedientes por deudas acumuladas por importe igual o inferior a 299,99 Euros. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:
- Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes.
- En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado.
- Embargo negativo de cuentas bancarias, sueldos y salarios.
3.2 Expedientes por deudas acumuladas de importe igual o superior a 300,00 Euros a 2.999,99 euros. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:
- Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes
- En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado.
- Embargo negativo de cuentas bancarias, sueldos y salarios.
- Se deberá acreditar que se ha remitido el expediente al Servicio de Recaudación Provincial para tratar, por cauce de delegación, y que ha transcurrido más de 1 año desde la fecha de remisión sin cobro o se ha recibido comunicación negativa.
3.3. Expedientes por deudas acumuladas de importe igual o superior a 3.000,00 euros, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior adicionando y, solamente tras imposibilidad de dichos requisitos, adicionalmente será preciso adjuntar la información centralizada existente en el Registro de la Propiedad sobre titularidades registrales a nombre del deudor, así como del Registro Mercantil en el caso de personas jurídicas.
4. A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartados anteriores, se computarán todas las deudas de naturaleza pública de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haya dictado la providencia de apremio. Estas cantidades incluirán recargos, intereses, costas y cualesquiera otros elementos adicionales al principal.
Artículo 73.- Derechos económicos de baja cuantía.
1. En atención al principio de eficiencia y economía y con base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente del Ayuntamiento de Alovera para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 10,00 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Reguladora de cada tributo.
2. No se emitirán liquidaciones en los tributos de cobro no periódico cuando resulten cantidades inferiores a 10,00 euros, salvo petición expresa del interesado o disposición en contrario en la ordenanza fiscal.
3. No se practicarán de oficio liquidaciones definitivas consecuencia de actuaciones revisoras de autoliquidaciones cuyo importe a ingresar o a devolver sea inferior a 10,00 euros, salvo que la diferencia a ingresar o a devolver con la cantidad efectivamente liquidada provisionalmente sea superior al 10% del importe de la liquidación definitiva.
4. Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, salvo en los supuestos de suspensión de ejecución del acto y en los de aplazamiento y fraccionamiento, cuando los devengados sean inferiores a 10,00 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal. A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o períodos impositivos distintos, si traen su causa de un mismo expediente
5. Las cantidades efectivamente liquidadas, aun en incumplimiento del presente precepto, deberán ser objeto de procedimiento de apremio cuando concurran los requisitos legales para ello.
No obstante, en virtud del principio de eficiencia y economía, podrá demorarse el procedimiento de apremio cuando exista obligación de realizar notificación en papel y el importe global del apremio no alcanzara el valor de 10,00 euros. En tal caso, se podrá posponer el apremio hasta acumular una cuantía a apremiar, recargo incluido, que iguale o supere el valor de 10,00 euros.
En el caso de notificaciones electrónicas, el procedimiento de apremio deberá practicarse con independencia de la cuantía.
Sección 6ª. Garantías de la deuda tributaria.
Artículo 74.- Derecho de prelación.
1. La Hacienda municipal tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda municipal.
2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la legislación concursal.
Artículo 75.- Hipoteca legal tácita.
1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento de Alovera tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejecute la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.
Artículo 76.- Afección de bienes.
1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. La derivación de la deuda tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.
3. La derivación solo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes.
4. Esta responsabilidad será exigible en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 77.- Medidas cautelares.
Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 146 y 162 de la Ley General Tributaria.
Sección 7ª. Devolución de ingresos.
Artículo 78.- Devolución de ingresos.
1. La Administración tributaria local devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme al procedimiento de la Ley General Tributaria.
2. El procedimiento de devolución de ingresos se podrá iniciar a instancia de parte mediante la presentación de:
- Una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver.
- Una solicitud de devolución.
- Una comunicación de datos.
En estos casos, el interesado deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda. La solicitud se formulará por escrito dirigido al Departamento de Tesorería-Recaudación.
3. El procedimiento de devolución de ingresos se podrá iniciar de oficio en los supuestos siguientes:
- Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.
- Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
4. La devolución de ingresos puede ser por ingresos debidos o por ingresos indebidos. Solamente el segundo de ellos motivará la existencia de intereses de demora, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la Ley General Tributaria, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.
5. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.
Artículo 79.- Plazo para la devolución de ingresos.
1. El plazo para efectuar las devoluciones resultantes de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver es de 6 meses contados desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.
En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.
Transcurrido el plazo de 6 meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria local, esta abonará el interés de demora sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
2. Las devoluciones resultantes de los procedimientos iniciados por solicitud de devolución o comunicación de datos, se resolverán en un plazo de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.
En estos supuestos, junto con la devolución, se abonará el interés de demora, devengado desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período de demora.
Artículo 80.- Forma de devolución de ingresos.
1. Las devoluciones se realizarán de forma generalizada mediante transferencia a cuentas de banco, caja de ahorro o cualquier entidad financiera comunicada fehacientemente por el contribuyente.
El Ayuntamiento podrá exigir certificados de titularidad de la cuenta bancaria con carácter previo a la realización del pago, no devengándose intereses de demora desde el día en que se formulará el requerimiento y se hiciera efectiva la presentación de referido certificado. El interesado estará obligado a presentar el certificado, o si lo ya se presentó por razón del tiempo transcurrido, a ratificar el preexistente.
2. En el supuesto de que el titular de la devolución tuviese deudas pendientes en periodo ejecutivo con el Ayuntamiento de Alovera, se procederá de oficio a la compensación, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza y el resto del ordenamiento jurídico-tributario.
Artículo 81.- Duplicidad en el pago de un mismo recibo.
En los ingresos de recibos pagados dos veces, una por el titular y otra por un tercero, se procederá a la devolución de importe ingresado por el tercero, una vez que el mismo demuestre fehacientemente el error en el pago y aporte el original del recibo pagado. En el ingreso de un recibo pagado por error por un tercero, estando impagado por el titular se procederá a la devolución del ingreso, una vez que el tercero demuestre fehacientemente el error y aporte el recibo pagado, en paralelo se activará de nuevo el procedimiento de cobro del recibo pagado por error. Su procedimiento de devolución será el mismo que los ingresos derivados del prorrateo de cuotas tributarias.
Artículo 82.- Devolución de ingresos no tributarios.
1. Para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria, resultará de aplicación lo previsto en este artículo y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La devolución de ingresos no tributarios requerirá de informe del servicio vinculado a la exacción reclamada.
3. Adicionalmente, deberá verificarse que no existe ningún tipo de deuda, de naturaleza pública o privada, con el tercero viva, exigible y no prescrite susceptible de compensación.
Artículo 83.- Devolución de ingresos como consecuencia de anulación de ordenanzas.
En supuestos de anulación de ordenanzas fiscales en vía judicial, salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia correspondiente, no procederá la devolución de ingresos correspondientes a liquidaciones firmes, o autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera solicitado.
TÍTULO II: LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 84-. Ámbito de la aplicación de los Tributos.
1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria municipal.
3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás que se establezcan.
Artículo 85.- Deber de información y asistencia a los obligados tributarios.
1. La Administración tributaria municipal deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.
2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior, se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:
-
- Publicación de textos actualizados de las normas tributarias.
- Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en el órgano de gestión tributaria.
- Contestaciones a consultas escritas.
- Actuaciones previas de valoración.
- Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y declaraciones tributarias.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.
Sección 1ª. Fases de los procedimientos tributarios.
Artículo 86.- Iniciación
1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse, de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto, con carácter general, en la normativa tributaria.
2. Los documentos de iniciación de las actuaciones deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
3. La Administración tributaria municipal, en los supuestos en que se produzca la tramitación masiva de actuaciones y procedimientos tributarios, podrá aprobar los modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes u otros que se precisen.
Artículo 87.- Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.
1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración tributaria municipal facilitará, en todo momento, a los obligados tributarios, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria municipal. No obstante, podrá requerirse al interesado, para la ratificación de datos específicos, propios o de terceros, previamente aportados.
3. Las actuaciones de la Administración tributaria municipal en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias e informes, según la definición que de ellos hace la Ley General Tributaria, sin perjuicio de otros documentos previstos en la regulación específica de cada procedimiento.
4. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, en los siguientes supuestos:
- En el procedimiento de inspección, cuando se suscriban actas con acuerdo.
- Cuando el interesado renuncie al mismo.
- Cuando las normas reguladoras de los distintos procedimientos prevean un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta de resolución, en cuyo caso el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones. En este caso, el trámite de alegaciones de pondrá de manifiesto y no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15.
- Cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 88.- La prueba en los procedimientos tributarios.
1. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios, no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.
2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
3. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba que obran en poder de la Administración tributaria municipal.
Artículo 89.- Medios y valoración de la prueba.
En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
Artículo 90.- Valor probatorio de las diligencias.
1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
Artículo 91.- Presunciones en materia tributaria.
1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse, mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. La Administración tributaria municipal podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Artículo 92.- Terminación de los procedimientos tributarios.
1.- Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
2. Tendrá la consideración de resolución, la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria municipal en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.
Sección 2ª. Liquidaciones tributarias.
Artículo 93.- Concepto y clases.
1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual, el órgano competente de la Administración tributaria municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar, de acuerdo con la normativa tributaria.
La Administración tributaria municipal no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
2. Las liquidaciones tributarias dictadas por la Administración tributaria municipal, podrán ser provisionales o definitivas.
Artículo 94.- Liquidaciones definitivas.
Tendrán la consideración de definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 101 de la Ley General Tributaria.
Asimismo, se considerarán definitivas, las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
Artículo 95.- Liquidaciones provisionales.
1. Tendrán la consideración de provisionales, todas aquellas liquidaciones que, según lo establecido en el artículo anterior, no tengan el carácter de definitivas.
2. En particular, tendrán la consideración de provisionales las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus Organismos Autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la Administración competente.
3. Asimismo, tendrán carácter provisional las liquidaciones notificadas individualmente o, en el caso de tributos de cobro periódico por recibo, colectivamente, que contengan el reconocimiento implícito de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, pudiendo comprobarse en un posterior procedimiento en los términos del apartado 3 del artículo 106 de esta Ordenanza.
Sección 3ª. Obligación de resolver y plazos de resolución
Artículo 96.- Obligación de resolver y motivación.
1. La Administración tributaria municipal está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.
2. No existirá la obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando se produzca uno de dichos supuestos, la Administración tributaria municipal estará obligada a contestar la petición de aquellos interesados que soliciten expresamente la declaración de tal circunstancia.
3. En todo caso, serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos:
- Los de liquidación.
- Los de comprobación de valor.
- Los que impongan una obligación.
- Los que denieguen un beneficio fiscal.
- Los que denieguen la suspensión de la ejecución de los actos de aplicación de los tributos.
- Cuantos otros se dispongan en la normativa vigente.
Artículo 97.- Plazos de resolución.
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. A falta de plazo, expresamente determinado, éste será de seis meses.
Sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ordenanza para cada procedimiento, el plazo se contará, con carácter general:
- En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Alovera.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones en los procedimientos por causa no imputable a la Administración tributaria municipal no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
Artículo 98.- Efectos de la falta de resolución expresa.
1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que se establezcan en la normativa reguladora.
En aquellos casos en los que no se establezcan los efectos de la falta de resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos del ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante deberán entenderse desestimados por silencio, o esperar a su resolución expresa, las solicitudes presentadas para la obtención de beneficios fiscales, las presentadas para el reconocimiento del derecho a devoluciones tributarias o de ingresos indebidos y las del reembolso del coste de las garantías.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración tributaria municipal le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
A falta de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
- Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados, por silencio administrativo, los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
- En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento.
3. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria municipal, quien podrá iniciar nuevamente el procedimiento dentro del plazo de prescripción, ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 32 de esta ordenanza.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
Sección 4ª. Notificaciones.
Artículo 99.- Notificaciones en materia tributaria.
El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local.
Artículo 100.- Notificación de las liquidaciones tributarias.
1. Las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos señalados en esta sección.
2. Las liquidaciones tributarias se notificarán, con expresión de:
- La identificación del obligado tributario.
- Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
- La motivación de las mismas, cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
- Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
- El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
- Su carácter de provisional o definitiva.
3. Normativamente podrán preverse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.
Artículo 101.- Notificaciones de las liquidaciones en los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva.
1. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones, mediante edictos que así lo adviertan.
A tal efecto, los padrones o matrículas se someterán cada período a la aprobación de la Alcaldía Presidencia y, una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el «Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara». Asimismo podrá publicarse el anuncio, al menos, en uno de los diarios de la provincia de Guadalajara de mayor difusión.
La exposición al público se realizará en el lugar indicado en el anuncio de exposición en el «Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara». Del lugar de exposición, en todo caso, se dejará constancia, durante el tiempo en que esté expuesto, en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial.
2. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
Artículo 102.- Lugar de práctica de las notificaciones.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el que conste como domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el que conste como domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o, en cualquier otro, adecuado a tal fin.
Artículo 103.- Personas legitimadas para recibir las notificaciones.
1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Artículo 104.- Notificación por comparecencia.
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada, al menos, dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado».
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en los lugares destinados al efecto en los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio conocido. En el caso de que el último domicilio fiscal conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
La Administración tributaria local podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de los medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que se prevean.
2. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo, salvo las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados, que deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.
Sección 5ª. Denuncia pública
Artículo 105.- Denuncia pública.
1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria local hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en la Ley General Tributaria.
2. La Administración tributaria municipal podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria local. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas.
Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.
Sección 6ª. Potestades y funciones de comprobación e investigación
Artículo 106.- Potestades y funciones de comprobación e investigación.
1. La Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.
3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales, que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional.
La Administración tributaria municipal podrá comprobar, en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos, la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado, sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos en los términos previstos en esta ordenanza.
CAPÍTULO III. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 107.- La gestión tributaria.
1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
- La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
- La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
- El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
- El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.
- La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.
- La realización de actuaciones de verificación de datos.
- La realización de actuaciones de comprobación de valores.
- La realización de actuaciones de comprobación limitada.
- La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
- La emisión de certificados tributarios.
- La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.
- La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
- La información y asistencia tributaria.
- La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 108.- Iniciación de la gestión tributaria.
De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:
- A instancia del obligado tributario, mediante solicitud, autoliquidación, o cualquier clase de declaración.
- De oficio por la Administración tributaria municipal.
Sección 2ª. Procedimientos ordinarios de gestión tributaria municipal
Artículo 109.- Procedimiento iniciado mediante autoliquidación.
1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
2. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias o declaraciones complementarias o sustitutivas, en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.
3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración tributaria municipal, de oficio o a instancia de los obligados tributarios, quienes podrán promover la rectificación de aquellas autoliquidaciones por ellos presentadas que, consideren, han perjudicado sus intereses legítimos o cuando resulte una cantidad superior o inferior a la ingresada por la autoliquidación cuya rectificación se pretende.
En aquellos casos en los que resulte una cantidad inferior a la ingresada, la rectificación podrá instarse por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación, cuantificando la deuda sin ingreso, de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.
4. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria local, ésta abonará el interés de demora sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria local abonará, asimismo, el interés de demora.
5. Si como consecuencia de la comprobación efectuada debe rectificarse la autoliquidación presentada, la Administración practicará la liquidación o liquidaciones que correspondan, junto con los recargos e intereses que procedan en su caso, o efectuará las devoluciones que resulten de acuerdo con el procedimiento que sea de aplicación.
Artículo 110.- Procedimiento iniciado mediante declaración.
1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.
2. Normativamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.
3. En los tributos en que así se establezca, la gestión se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario.
4. Para la correcta resolución del procedimiento, la Administración tributaria municipal podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación sean necesarias.
5. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria municipal procederá a dictar las liquidaciones que correspondan.
6. El Ayuntamiento deberá notificar la liquidación en un plazo de 6 meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, o en el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, en el plazo de 6 meses desde el día siguiente a la presentación de la declaración.
7. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario.
8. Cuando la declaración se refiera a elementos objetivos indiscutibles y así se requiera, se practicará la liquidación de inmediato por el jefe del servicio competente, siguiendo las instrucciones del titular de la Tesorería municipal.
3. No resultará de aplicación el artículo 73 de la presente ordenanza en lo referente a los derechos económicos de baja cuantía cuando medie declaración del interesado.
Artículo 111.- Especialidad de los tributos periódicos de notificación colectiva.
1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hechos imponibles.
En los tributos de cobro periódico en los que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento, el padrón o matrícula se elaborará, por cada período, por la Administración tributaria, teniendo en cuenta las declaraciones de los interesados y demás datos que se conozcan como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón.
En los demás casos, el órgano de la Administración competente para la elaboración del correspondiente padrón o matrícula, deberá remitirlo, anualmente, en los plazos que, en cada caso se establezcan, al Ayuntamiento, al efecto de proceder a su exposición al público, en los términos establecidos en el artículo 101 de esta ordenanza.
2. A los efectos previstos en el artículo anterior, la gestión tributaria se entenderá iniciada en los tributos de cobro periódico:
- En los casos de alta, con la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación, según establezca la ordenanza reguladora del tributo de que se trate, siempre que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento.
- En los restantes supuestos, el primer día de la exposición al público, a que se refiere el artículo 101 de esta ordenanza, del correspondiente padrón o matrícula.
En cualquier caso, salvo que la ley disponga otra cosa, la no inclusión en el padrón o matrícula de un objeto tributario en un período determinado no impedirá la regularización de la situación tributaria y notificación individual de las liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos no prescritos, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar y de su inclusión, de no estarlo ya, por la Administración competente, en futuros padrones.
La notificación de las liquidaciones en los tributos de cobro periódico por recibo se llevará a cabo conforme se establece en el artículo 101 de esta ordenanza.
3. No resultará de aplicación el artículo 73 de la presente ordenanza en lo referente a los derechos económicos de baja cuantía en los tributos de notificación colectiva.
Sección 3ª. Subasta de bienes.
Artículo 112.- Actuaciones preparatorias.
1. Con carácter previo a la subasta, deberá obtenerse valoración externa sobre los bienes preventivamente embargados que fueran a ser objeto de subasta. Este gasto tendrá la consideración de costa en el procedimiento de apremio conforme al Reglamento General de recaudación.
2. Si la subasta no se practicara por medios electrónicos que garanticen la seguridad, imparcialidad e independencia del procedimiento, deberá constar motivación a tal efecto en el expediente.
Artículo 113.- Anuncios de subasta y Mesa de subasta.
1. La mesa de subasta de bienes estará integrada por el titular de la Tesorería municipal, que ostentará la Presidencia, un funcionario que ejercerá de Secretario, el Secretario y el Interventor del Ayuntamiento. Si la naturaleza de la subasta lo exigiera, podrá incorporarse el personal técnico que sea necesario.
2. Las subastas de bienes embargados se anunciarán en todo caso en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, en su sede electrónica, y en el Boletín Oficial de la Provincia. Cuando el tipo supere la cifra de 1.000.000 euros, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado.
3. La Tesorería municipal podrá proponer a la Alcaldía la publicación del anuncio de subasta en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas, cuando a su juicio resulte conveniente y el coste de la publicación sea proporcionado con el valor de los bienes que serán considerados costes del procedimiento.
Artículo 114. – Licitadores
1. Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación competente, de los tasadores, de los depositarios de los bienes y de los funcionarios, directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta, concurso o adjudicación directa, por si o por medio de representante, cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho y que no tenga para ello impedimento o restricción legal, siempre que se identifique adecuadamente y con documento que justifique, en su caso, la representación que tenga.
2. Todos los licitadores deberán constituir el depósito de garantía preceptivo, los cuales serán ingresados en la cuenta que designe la Tesorería municipal.
Los depósitos podrán realizarse mediante ingreso en la cuenta del Ayuntamiento, de cheque bancario o talón conformado nominativo a favor del Ayuntamiento:
- Desde el anuncio de la subasta y hasta el día anterior a la fecha indicada para la celebración de la subasta, ante la Tesorería.
- El mismo día de la subasta, una vez constituida la mesa de subasta y hasta un cuarto de hora antes de la hora indicada para su celebración en el anuncio de subasta, ante la mesa de subasta.
Se podrá constituir depósitos para segunda licitación ante la mesa de subasta, mediante cheque bancario o talón conformado nominativo a favor del Ayuntamiento, para lo cual se abrirá un plazo de media hora una vez concluida la celebración de la primera licitación de todos los lotes que salgan a subasta, ampliable en el límite de tiempo necesario para poder materializar la constitución de depósitos por quienes quieran tomar parte como licitadores en segunda convocatoria.
3. Los licitadores podrán evitar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta, hasta una hora antes del comienzo de ésta.
Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro, que a tal efecto, se llevará en la oficina recaudatoria municipal. Tales ofertas deberán de ir acompañadas de cheque conformado extendido a favor de Ayuntamiento por el importe del depósito, que será como mínimo, del 10% del tipo de licitación.
4. Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe la Tesorería municipal, procediéndole a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios una vez concluida la subasta. La materialización de tal devolución se efectuará mediante cheque extendido por la Tesorera, o mediante transferencia bancaria al número de cuenta designado por el interesado.
5. En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta, algún licitador que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito en las condiciones establecidas en el punto anterior.
6. Cuando la participación en la subasta se lleve a cabo mediante acuerdos con instituciones u organizaciones representativas del sector de mediación en el mercado inmobiliario, el licitador, en el momento de su acreditación, podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se reserva el derecho a ceder dicho remate a un tercero para que el documento público de venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario.
Artículo 115. – Desarrollo de la subasta
1. El importe de los tramos de licitación, deberá adecuarse a las siguientes escalas:
- Para tipos de subasta inferiores a 6.000 euros, 100 euros.
- Para tipos de subasta desde 6.000 euros hasta 30.000 euros, 300 euros.
- Para tipos de subasta de más de 30.000 euros hasta 150.000 euros, 600 euros.
- Para tipos de subasta superiores a 150.000 euros, 1.000 euros.
- Para tipos de subasta superiores a 1.000.000 euros, 10.000 euros.
2. En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado, empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas, y será adjudicataria la postura más alta por el tramo superior a la segunda en el caso de no existir otras ofertas.
3. Cuando la mesa tenga que sustituir a los licitadores en sobre cerrado, pujará por ellos, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.
4. Si su postura no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inmediato inferior.
5. La subasta se realizará con sujeción a los criterios siguientes:
- En primera licitación, el tipo aplicable será el resultado de aplicar la valoración asignada a los inmuebles a enajenar. En caso de existir cargas que hayan accedido al Registro con anterioridad, servirá de tipo para la subasta la diferencia entre el valor asignado y el importe de estas cargas, que deberán quedar subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate. En caso que las cargas preferentes absorban o exceden del valor asignado a los inmuebles, el tipo será el correspondiente al importe de los débitos y costas, salvo que éstos sean superiores al valor del bien, en cuyo caso el tipo de la subasta será dicho valor.
- En segunda licitación, el tipo aplicable será el 75% del anterior.
- En el caso que las subastas en primera y en segunda licitación hubieran resultado desiertas o, con los bienes adjudicados no se cobrara la deuda y quedarán bienes por enajenar, se continuará el procedimiento con el anuncio de venta directa de esto bienes, a gestionar durante el plazo de seis meses contado desde la fecha de celebración de la subasta. No obstante, la Mesa de subasta podrá acordar la adjudicación de los bienes, en el plazo de tres meses, prorrogables mes a mes hasta el límite de 6 meses, cuando alguna de las ofertas presentadas sea considerada ventajosa económicamente. Por otro lado, la mesa de subasta podrá acordar la adjudicación de los bienes en el plazo de un mes, prorrogables mes a mes hasta el límite de seis meses a contar desde la fecha de celebración de la subasta, cuando por las características de los bienes considere que podrían perder valor de mercado por el transcurso del tiempo y que alguna de las ofertas presentadas es ventajosa económicamente.
6. Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con una sola licitación, el precio mínimo de adjudicación directa será el tipo de subasta en dicha licitación.
7. Cuando se hayan celebrado dos licitaciones en subasta, no existirá precio mínimo de adjudicación directa. No obstante, si la mesa de subasta estimara desproporcionada la diferencia entre el valor asignado a los bienes por tasación y el precio ofrecido por cualquier persona interesada, con el fin de no favorecer el enriquecimiento injusto del comprador en detrimento del propietario de los bienes, podrá declarar inadmisible la oferta, no accediendo a la formalización de la venta.
Indicativamente, se fija el 35% del tipo de la primera licitación como oferta admisible en las ventas por gestión directa cuando hubieran resultado desiertas las subastas en primera y segunda licitación.
Artículo 116. – Actuaciones posteriores a la subasta
1. Terminada la subasta se levantará acta por el secretario de la Mesa.
2. Posteriormente, se procederá a desarrollar las siguientes actuaciones:
- Devolver los depósitos que se hubieran constituido salvo los pertenecientes a los adjudicatarios, que se aplicarán al pago del precio de remate.
- Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los días siguientes a la fecha de adjudicación, perderán el importe del depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios que origine dicha falta de pago.
- Instar a los rematantes que hubieran manifestado su voluntad de ceder el remate a un tercero a que, en el plazo de 15 días comuniquen la identidad del cesionario a cuyo nombre se otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que dicha comunicación no altera el plazo de pago previsto en el párrafo b).
- Entregar a los adjudicatarios, salvo en el supuesto en que hayas optado por el otorgamiento de escritura pública de venta, certificación del acta de adjudicación de los bienes. La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda público. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.
- Practicar la correspondiente liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si este no lo recibe, se consignará a su disposición en la Caja de la Tesorería Municipal. En todo caso se adoptarán las medidas oportunas para poder entregar de inmediato a las personas que acrediten su derecho la cuantía depositada. El mantenimiento del depósito respetará lo que establezca la normativa estatal y autonómica sobre comunicación a la Dirección General de Patrimonio, cuando existan bienes vacantes.
2. Cuando se trate de subastas cuyo tipo de la primera licitación exceda de 250.000 euros, en el acuerdo de enajenación constará si aquellos adjudicatarios que soliciten el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble, podrán hacer el pago en el momento de la escritura.
3. Los fondos constitutivos de los sobrantes no recibidos podrán ser aplicados al pago de las obligaciones municipales, en virtud del principio de caja única. En todo caso, deberán adoptarse las cautelas y medidas necesarias para que, llegando el momento de la devolución efectiva del sobrante, pueda cumplirse dicho deber.
Artículo 117.- Peculiaridades del procedimiento de enajenación de inmuebles por tratarse de bienes que constituyan vivienda habitual.
En caso de embargo de un bien inmueble, en el que el contribuyente embargado acredite fehacientemente que se trata de su vivienda habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la valoración de los bienes y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio de enajenación medie el plazo mínimo de un año. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.
TÍTULO III. INSPECCIÓN
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 118.- La inspección tributaria.
La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
- La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración municipal.
- La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
- La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.
- La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en la antecitada Ley General Tributaria.
- La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
- La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.
- La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
- La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.
- El asesoramiento e informe a órganos de la Administración municipal.
- La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas del Título III, Capítulo IV de la Ley General Tributaria con exclusión del artículo 149.
- Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.
2. Las actuaciones inspectoras las realizarán los funcionarios que hayan sido nombrados, Inspectores. No obstante, las actuaciones preparatorias, prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán realizarse por otros trabajadores que no tengan la condición de funcionarios.
3. Los funcionarios de la Inspección Fiscal Municipal en el ejercicio de sus funciones inspectoras serán considerados agentes de la autoridad a los efectos de las responsabilidad administrativa y penal de quién ofreciera resistencia o cometiera atentado o desacato contra ellos, de hecho, o de palabra, en actos de servicio o con motivo de ellos.
4. El alcance, lugar, tiempo, plazo, iniciación y desarrollo, horario, terminación y documentación de las actuaciones inspectoras serán las recogidas y dispuestas la Ley General Tributaria, y en la normativa que la desarrolle en las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el Ayuntamiento.
Artículo 119.- Facultades de la Inspección de los Tributos.
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la Inspección de los Tributos, se precisará la autorización escrita de la Alcaldía.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.
3. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
Artículo 120.- Derechos y obligaciones de los obligados tributarios inspeccionados.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, los procedimientos de inspección se iniciarán con comunicación que deberá informar de los derechos y obligaciones de los obligados tributarios inspeccionados.
2. Son derechos de los obligados tributarios inspeccionados:
- Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, nº de expediente asociado, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en la ley.
- Derecho a actuar por sí o por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación expresa en contrario ante la Inspección.
- Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.
- Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.
- Derecho a solicitar, en los quince días siguientes a su inicio, que las actuaciones de inspección de carácter parcial tengan carácter general respecto al tributo y en su caso períodos afectados por la actuación.
- Derecho a promover la recusación de los actuarios en los términos legalmente previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa para el contribuyente, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
- Derecho a no aportar los documentos que no resulten exigibles por la normativa aplicable al procedimiento inspector, y los ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante siempre que se indique el día y procedimiento en que se presentaron, sin perjuicio de su obligación de rectificar aquellos datos específicos, propios o de terceros, previamente aportados contenidos en dichos documentos.
- Derecho a que se recojan en diligencia sus manifestaciones con relevancia tributaria.
- Derecho a recibir un ejemplar de las diligencias que con él o su representante se extiendan, así como de las actas.
- Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
- Derecho a obtener copia, a su costa, de los documentos que figuren en el expediente administrativo, en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.
- Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
- Derecho a ser oído en el trámite de audiencia o de alegaciones, con carácter previo a la firma del acta.
- Derecho a que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos concluyan en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional.
- Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de sus actividades empresariales o profesionales.
A efectos del plazo citado, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifican reglamentariamente.
La interrupción injustificada durante seis meses del procedimiento inspector, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento de los plazos al principio señalados, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
- Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
3. Son obligaciones de los obligados tributarios inspeccionados:
- Obligación de facilitar la práctica de las actuaciones inspectoras.
- Obligación de proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible:
- Tratándose de registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario, podrá exigirse se aporten a las oficinas públicas.
- Poniéndose a disposición de la inspección la documentación a la que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de Inspección Tributaria, en los términos allí previstos.
- Obligación de hallarse presente en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección sea preciso su concurso para la adecuada práctica de aquéllas. Esta obligación podrá cumplirla el obligado tributario por sí mismo o por medio de representante nombrado al efecto, salvo cuando excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección requiera la comparecencia personal del obligado tributario.
- Obligación de personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, teniendo a disposición de la Inspección o aportando la documentación y demás elementos solicitados.
- Obligación de permitir la entrada de la Inspección en las fincas, locales de negocio y demás lugares a que se refieren los artículos 142 LGT y 172 del Reglamento de Aplicación de los Tributos, en los términos legalmente previstos.
- Obligación de permitir el ejercicio de las facultades, competencias y funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la Inspección de los Tributos, siendo considerados agentes de la autoridad los funcionarios que desempeñen tales funciones.
CAPÍTULO II. DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN.
Artículo 121.- Documentación de las actuaciones de la inspección.
1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
2. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.
Artículo 122.- Valor probatorio de las actas.
1. Las actas extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN.
Sección 1ª. Normas generales.
Principio del formulario
Final del formulario
Artículo 123. Objeto del procedimiento de inspección.
1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
Final del formulario
Artículo 124. Medidas cautelares en el procedimiento de inspección.
1. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.
Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
2. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Sección 2ª. Iniciación y desarrollo.
Artículo 125. Iniciación del procedimiento de inspección.
1. El procedimiento de inspección se iniciará:
- De oficio.
- A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 127 de esta ordenanza.
2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones recogidos en el anterior artículo 120.
Final del formulario
Artículo 126. Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección.
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.
2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.
3. Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de la Ley General Tributaria y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.
Final del formulario
Artículo 127. Solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general.
1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria local que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.
2. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.
3. La Administración tributaria local deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
Final del formulario
Artículo 128. Plazo, lugar, y horario de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:
- 18 meses, con carácter general.
- 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:
- Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
- Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora
- Que el objeto del procedimiento sea la comprobación o investigación del Impuesto Complementario.
2. Resultará de aplicación directa lo regulado en los artículos 150 y siguientes Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en cuanto al plazo, lugar y horario de las actuaciones inspectoras.
CAPÍTULO IV. LAS ACTAS
Artículo 129.- Contenido de las actas.
Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
- El lugar y fecha de su formalización.
- El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
- Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
- En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.
- La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.
- Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
- La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.
Artículo 130.- Clases de actas según su tramitación.
1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.
2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.
Artículo 131.- Actas con acuerdo.
1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria local, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.
2. Además de lo dispuesto en el artículo 129, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido:
- El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.
- Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.
- Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
- Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los párrafos anteriores.
3. Para la suscripción del Acta con Acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del Acta con Acuerdo.
- La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.
4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la inspección de los tributos.
5. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el Acta con Acuerdo.
Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo propio de un periodo voluntario, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago.
6. El contenido del Acta con Acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria municipal. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.
7. La falta de suscripción de un Acta con Acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de Actas de Conformidad o Disconformidad.
Artículo 132.- Actas de conformidad.
1. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:
- Rectificando errores materiales.
- Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.
- Confirmando la liquidación propuesta en el acta.
- Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.
4. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
5. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto respecto al valor probatorio de las actas.
Artículo 133.- Actas de disconformidad.
1. Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho
2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.
3. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones.
4. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.
5. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 134.- Aplicación del método de estimación indirecta.
1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la Inspección de los Tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
- Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.
- La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
- La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
- Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.
3. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:
- Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.
- Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.
Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.
Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la inspección de los tributos podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.
- Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.
- Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año. En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan del propio Ayuntamiento, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.
4. En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.
En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración Tributaria local no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.
Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio distinto.
5. En el caso de tributos con periodos de liquidación inferior al año, la cuota estimada por la Inspección de forma anual se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.
Artículo 135.- Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, para que la Inspección de los Tributos pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria deberá emitirse previamente un informe favorable de la Comisión consultiva que se constituya, en los términos establecidos reglamentariamente, por 2 representantes del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como Presidente, y por 2 representantes de la Administración tributaria local actuante.
2. Cuando el órgano actuante estime que pueden concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
- Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
- Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
lo comunicará al interesado, y le concederá un plazo de 15 días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.
Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo a la Comisión consultiva.
3. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar el informe preceptivo hasta la recepción de dicho informe por el órgano de inspección será considerado como una interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en la citada Ley General Tributaria.
4. El plazo máximo para emitir el informe será de 3 meses desde la remisión del expediente a la Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante acuerdo motivado de la comisión consultiva, sin que dicha ampliación pueda exceder de 1 mes.
5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que la Comisión consultiva haya emitido el informe, se reanudará el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, manteniéndose la obligación de emitir dicho informe, aunque se podrán continuar las actuaciones y, en su caso, dictar liquidación provisional respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con las operaciones analizadas por la Comisión consultiva.
6. El informe de la Comisión consultiva vinculará al órgano de inspección sobre la declaración del conflicto en la aplicación de la norma.
7. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
TÍTULO IV. REVISIÓN EN VIA ADMINISTRATIVA DE ACTOS TRIBUTARIOS.
CAPÍTULO I. MEDIOS DE REVISIÓN
Artículo 136.- Medios de revisión
Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos locales y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:
- Recurso de Reposición
- Procedimientos especiales de revisión.
CAPÍTULO II. RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 137.- Recurso de Reposición
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales de las entidades locales sólo podrá interponerse el recurso de reposición que se regula en el artículo 14.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
3. El plazo para la interposición del recurso será de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
4. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso administrativo.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN
Artículo 138.- Clases de procedimientos especiales de revisión
Son procedimientos especiales de revisión los de:
- Revisión de actos nulos de pleno derecho.
- Declaración de lesividad de actos anulables.
- Revocación.
- Rectificación de errores.
- Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 139.- Revisión de actos nulos de pleno derecho
Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos y con los requisitos regulados en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.
Artículo 140.- Declaración de lesividad de actos anulables
1. Fuera de los casos previstos en los artículos 217 y 220 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.
2. La Administración Tributaria Municipal podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contenciosa administrativa.
3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo.
Artículo 141.- Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.
1. La Administración Tributaria municipal podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
2. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
3. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
Artículo 142.- Rectificación de errores.
El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución, de oficio o a instancia del interesado, rectificará en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
Artículo 143.- Devolución de ingresos indebidos
1. La devolución de ingresos indebidos se regirá por lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la presente ordenanza.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Las disposiciones de la presente ordenanza se entenderán sin perjuicio de la regulación normativa que pueda tener la Diputación Provincial de Guadalajara en todos aquellos recursos públicos, cualquiera que fuera su naturaleza, que hayan sido objeto de delegación por parte del Ayuntamiento de Alovera. En tales casos, resultará de aplicación la normativa de la Diputación a todos los efectos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Al tiempo de la entrada en vigor de la presente ordenanza, los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de esta norma, se regirán por la normativa vigente en aquel momento hasta su conclusión, con la excepción de aquellos preceptos de la presente ordenanza que reconozca mejores derechos al interesado sin ocasionar perjuicio a terceros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogados los preceptos normativos del Ayuntamiento de Alovera que contravengan la presente ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
No obstante, las previsiones relativas al pago electrónico a través de Bizum y otros medios análogos, no producirán efectos hasta la operatividad de la Oficina Virtual Tributaria del Ayuntamiento y/o infraestructura necesaria. »
Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Alovera, a 18 de diciembre de 2025. LA ALCALDESA. Dña. María Purificación Tortuero Pliego.





