AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CORPES
3805
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de 23/10/2025, de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DELDOMINIO PÚBLICO LOCAL DE SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE INSTALACIONES DETRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN, OLEODUCTOS Y GASEODUCTOS., cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo (TRLHL), y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de suministros conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN
Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c) de dicha norma.
ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
- Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
- Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general que no impidan el uso común de los bienes. Estará referido principalmente a las líneas de transporte de energía.
La utilización privativa del dominio público local se producirá siempre que se daban utilizar instalaciones que materialmente ocupan el dominio público en general que impiden el uso común de los bienes a los que afecta. La utilización privativa, será aquella referida a los elementos auxiliares necesarios como las torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos, siendo las mismas de carácter no esencial o escasamente relevantes, por cuanto el transporte de energía como tal debe ser considerado como aprovechamiento especial.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
Se excluyen de la presente ordenanza los supuestos en que concurran las circunstancias referidas en el artículo 24.1.c) TRLHL.
ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local, siempre que no concurra la circunstancia de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales previstas en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo TRLHL.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local, en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.
ARTÍCULO 4º.- RESPONSABLES
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5º.- CUANTÍA DE LA TASA (BASES, TIPOS y CUOTA TRIBUTARIA)
La cuantía de la tasa resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible al que se le aplicará el tipo de gravamen, distinguiendo si estamos ante un aprovechamiento especial o una utilización privativa. De dicha aplicación se obtendrá la cuota tributaria que multiplicado por el número de metros de las instalaciones de transporte de energía que constituye el hecho imponible.
Cuota tributaria= Base imponible x Tipo de Gravamen
Cuantía de la Tasa = Cuota Tributaria x metros instalación de transporte de energía
1.- Base Imponible:
Conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) TRLH el importe de la tasa previsto por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, tal como previene el artículo 25 del TRLHL en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 del TRLHL, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la base imponible correspondiente para las instalaciones de transporte de energía que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
El Informe Técnico Económico incorporado al expediente determinará la intensidad del uso del aprovechamiento especial de las instalaciones de transporte de energía y la metodología de cálculo para su obtención; y en un su caso podrá determinar la intensidad de uso de la utilización privativa de los elementos auxiliares necesarios como son torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos.
Constituye la base imponible por aprovechamiento especial el cuadro de €/ por metro lineal dependiendo del tipo de red de transporte de energía reflejado en el Informe Técnico Económico. En su caso el cálculo que se haga para determinar el valor de la utilización privativa por metro de uso de los elementos auxiliares necesarios.
2.- Tipo de gravamen:
Sobre la base imponible diferenciada por su intensidad de uso si se trata de aprovechamiento especial o utilización privativa, se aplicará un tipo de gravamen diferenciado, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público:
- Tipo de gravamen por aprovechamiento especial: 100%
- Tipo de gravamen por utilización privativa: 5%
La cuota tributaria resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen diferenciando si estamos ante un uso de aprovechamiento especial o utilización privativa de la red de transporte de energía y sus elementos auxiliares necesarios.
La cuota tributaria está contenida en el Anexo de la presente ordenanza y en Informe Técnico Económico obrante en el expediente.
3.- Cuota tributaria
Aprovechamiento especial línea de transporte de energía
|
Clase de aprovechamiento especial |
base Imponible metro lineal |
tipo de gravamen |
Cuota Tributaria Metro Lineal |
|
Categoría Especial/G0 |
18,38 € |
100% |
18,38 € |
|
Primera categoría/G1 |
13,78 € |
100% |
13,78 € |
|
Segunda Categoría/G2 |
9,19 € |
100% |
9,19 € |
|
Tercera categoría/G3 |
4,59 € |
100% |
4,59 € |
Utilización privativa elementos auxiliares necesarios
Base imponible que en su caso de determine en el Informe Técnico Económico, por cuanto actualmente no es tenida en cuenta para el cálculo de la tasa y su posterior liquidación, todo ello de acuerdo a la intensidad de uso. A esta base imponible se le aplicara un tipo de gravamen del 5%.
4.- Cuantía de la Tasa
En consecuencia, la cuantía de la tasa estará constituida por la cuota tributaria multiplicada por el número de metros lineales de aprovechamiento especial y en su caso, de determinarse por los metros de ocupación de los elementos auxiliares necesarios (torres metálicas, transformadores y otros elementos).
ARTÍCULO 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES
No se establece ninguna
ARTÍCULO 7º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
1.- El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
- En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
- En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
- Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el aprovechamiento descrito en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia municipal.
- Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.
3.- Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
ARTÍCULO 8º.- NORMAS DE GESTIÓN
1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación o liquidación.
2.- Se exigirá en régimen de autoliquidación en el supuesto de nuevos aprovechamientos realizados a partir del día 1 de enero de 2024, debiendo el obligado tributario presentar la correspondiente declaración tributaria y autoliquidar el importe resultante, en función de lo realmente declarado.
Cuando la administración tributaria detectase la existencia de aprovechamientos realizados con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, que no han sido declarados ni autoliquidados por el obligado tributario, la administración liquidará cada uno de dichos aprovechamientos, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza y de la Ley general tributaria.
3.- En el supuesto de aprovechamientos o utilizaciones continuadas, que tengan carácter periódico, ya existentes o autorizados, y una vez determinados los elementos necesarios para el cálculo de la deuda tributaria, será confeccionado una lista cobratoria o padrón de todos los contribuyentes que vayan a tributar por esta tasa, notificándose personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia. Para la elaboración de la citada lista cobratoria o padrón, los obligados tributarios vendrán obligados a presentar declaración tributaria que contenga todos los elementos tributarios necesarios para poder practicar las liquidaciones tributarias correspondientes.
A estos efectos, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, será elaborado el correspondiente instrumento cobratorio, que una vez aprobado por el órgano competente, serán notificadas al obligado tributario las liquidaciones tributarias derivadas del mismo.
No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.
4.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.
5.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.
6.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
ARTÍCULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y sus disposiciones de desarrollo según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo.
La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, y en su caso las modificaciones, entrarán en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Extracto del informe técnico-económico de fecha 5 de octubre de 2023, que determina los elementos esenciales para el cálculo de bases, tipos y cuotas tributarias.
Se procede a la aplicación del Coeficiente multiplicador de la categoría de la red de transporte (CMCR), que será igual a los siguientes valores:
Según el artículo 3 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero (para líneas eléctricas):
Categoría especial: Las de tensión nominal igual o superior a 220 kV y las de tensión inferior que formen parte de la red de transporte conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Será igual a 2,00.
Primera categoría: Las de tensión nominal inferior a 220 kV y superior a 66 kV. Será igual a 1,50.
Segunda categoría: Las de tensión nominal igual o inferior a 66 kV y superior a 30 kV. Será igual a 1,00.
Tercera categoría: Las de tensión nominal igual o inferior a 30 kV y superior a 1 kV. Será igual a 0,50.
Según el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio y el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre (para los gasoductos):
G0: Oleoductos y gasoductos de transporte primario de hidrocarburos a alta presión, considerando como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bares. Será igual a 2,00.
G1: Oleoductos y gasoductos de transporte primario de hidrocarburos a alta presión, considerando como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea menor a 60 bares y superior a 16 bares. Será igual a 1,50.
G2: Oleoductos y gasoductos de transporte primario de hidrocarburos a alta presión, considerando como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea menor a 16 bares y superior a 10 bares. Será igual a 1,00.
G3: Aquellas otras instalaciones que cumplen función de transporte de hidrocarburos cuya presión máxima de diseño sea menor o igual a 10 bares. Será igual a 0,50.
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Red de transporte de energía |
CMCR |
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Categoría Especial/G0 |
2 |
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Primera categoría/G1 |
1,5 |
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Segunda Categoría/G2 |
1 |
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|
Tercera categoría/G3 |
0,5 |
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1. DETERMINACIÓN QUE REPORTA LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA (ELEMENTOS AUXILIARES NECESARIOS)
Dado que nos encontramos ante un caso evidente de aprovechamiento especial, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo la utilización privativa no esencial o escasamente relevante, por cuanto las líneas de transporte de energía ni ocupan físicamente, ni utilizan privadamente el suelo que sobrevuelan, se ha tenido en consideración en el presente Informe Técnico Económico la red de transporte de energía descartando para la toma en consideración de la Tasa sus elementos auxiliares necesarios (torres metálicas u otros tipos de elementos).
De tenerse en cuenta en su día, por cuanto actualmente no es tenido en cuenta, para la cuantificación de la Tasa las torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos auxiliares necesarios que puedan constituir utilización privativa se ampliará este estudio técnico económico, justificando la intensidad y relevancia de la utilización. Así las cosas y sobre la cuestión el Estudio Técnico del presente Informe y tras un minucioso trabajo de campo, se hacen constar aquellos elementos auxiliares (como define el propio Tribunal Supremo, escasamente relevantes) con el objetivo de reflejar de manera completa y concreta las redes de transporte de energía que atraviesan el término municipal de ROBLEDO DE CORPES.
El Tribunal Supremo determina la necesidad de medir la intensidad de la utilización privativa en el caso de coincidir con el aprovechamiento especial. Dado que actualmente no se tiene en cuenta la utilización privativa de los elementos auxiliares necesarios para el cálculo y la posterior liquidación de la Tasa, no se aborda la intensidad de uso de esta.
2. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE (CUOTA BÁSICA ANUAL)
Valorada la utilidad del aprovechamiento especial del dominio público municipal utilizado por las redes de transporte de energía, y a los efectos de fijar la base imponible o cuota básica anual (CBA) razonable y proporcionada de la tasa a satisfacer por las empresas que prestan servicios de transporte de energía, se deben tener en cuenta el beneficio indirecto que la existencia de dichas redes para el adecuado funcionamiento de determinados servicios públicos relacionados con la seguridad, sanidad y defensa municipal, así como para el desarrollo socio-económico del municipio.
La fórmula final de la cuota básica anual, por cada metro lineal de ocupación, teniendo en cuenta todos los parámetros relacionados, es la siguiente:
CBA = (VCS + VCC) * CAVC* EML* CA* CMCR
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Magnitud |
Coeficiente |
Resultado |
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|
VC |
183,765 |
||
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CAVC(2) |
1 |
183,765 |
|
|
ELM |
1 |
183,765 |
|
|
CA |
0,05 |
9,18825 |
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Red de Transporte de Energía |
CMCR |
Aprovechamiento especial en euros por metro lineal |
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|
Categoría Especial/GO |
2 |
18,38 € |
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|
Primera categoría/G1 |
1,5 |
13,78 € |
|
|
Segunda Categoría/G2 |
1 |
9,19 € |
|
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Tercera categoría/G3 |
0,5 |
4,59 € |
|
Sobre la base imponible obtenida se aplicará el tipo de gravamen determinado para el aprovechamiento especial dado que tan solo se tiene en consideración la línea de transporte de energía que constituye exclusivamente un aprovechamiento especial según dicta el propio Tribunal Supremo y no sus elementos auxiliares necesarios.
3. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA (TIPO DE GRAVAMEN)
Una vez determinada la base imponible (cuota básica anual) se aplicará el tipo de gravamen con el objeto de obtener la cuota tributaria. Para su determinación se han tenido en cuenta el artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público; el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Así el citado artículo 64 dice en su punto tercero: El tipo de gravamen anual será del 5% en los supuestos de utilización privativa y del 100% si estamos ante un aprovechamiento especial, todo ello, sobre el valor de la base resultante.
De tal manera el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias 1005/2023 de 14 de julio de 2023 establece la obligación de diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial. Así las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal por todas STS 1659/2020 de 3 de diciembre de 2020: “debe considerarse en el supuesto que nos ocupa no esencial o escasamente relevante en relación con el uso privativo- la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos”.
Es por ello que se establecen dos tipos de tipo de gravamen diferenciados:
TIPOS DE GRAVAMEN:
1.- tipo de gravamen del 100% en los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público local de la línea de transporte de energía que no impiden el uso común de los bienes.
2.- tipo de gravamen del 5% en los supuestos de utilización privativa del dominio público local, correspondiente a los elementos auxiliares necesarios: torres metálicas, transformadores, cajas de amarre u otros tipos de elementos que impidan el uso común de los bienes.
Como ya se ha dicho dado que nos encontramos ante un caso evidente de aprovechamiento especial, siendo la utilización privativa no esencial o escasamente relevante, por cuanto las líneas de transporte de energía ni ocupan físicamente, ni utilizan privadamente el suelo que sobrevuelan, se ha tenido en consideración en el presente Informe Técnico Económico exclusivamente la red de transporte de energía, descartando los elementos auxiliares necesarios, por lo que sobre la base imponible del precio por metro lineal, se le aplica el tipo de gravamen del 100%.
De tenerse en cuenta en su día, por cuanto actualmente no es tenido en cuenta, para la cuantificación de la Tasa las torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos auxiliares necesarios, que puedan constituir utilización privativa se ampliará este estudio técnico económico, justificando la intensidad y relevancia de la utilización, aplicando sobre la base imponible obtenida el 5% de tipo de gravamen.
A través de esta distinción en dos tipos de gravamen se diferencia la carga impositiva del aprovechamiento especial y la utilización privativa.
Siguiendo el mandato jurisprudencial del Tribunal Supremo, se deberá medir la intensidad del uso de aprovechamiento especial y en los casos de coincidir aprovechamiento especial y utilización privativa deberá justificar la relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa, diferenciando la carga impositiva.
4. CUANTÍA DE LA TASA
En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento. Por tanto, la cuantía de la Tasa la correspondiente al resultado de aplicar a la Cuota Básica Anual (base imponible), el tipo de gravamen correspondiente al aprovechamiento especial (en su caso por utilización privativa), que en el presente estudio será el 100% por aprovechamiento especial dado que solo es tenido en cuenta línea de transporte de energía y no sus elementos auxiliares necesarios. De tal manera se obtiene la cuota tributaria que por el número de metros lineales de la red de transporte de energía dará como resultado la cuantía de la Tasa.
De tal manera resultara:
CUOTRA TRIBUTARIA= CBA * TIPO DE GRAVAMEN
CUANTÍA TASA= CUOTA TRIBUTARIA * METROS LINEALES RED TRANSPORTE
Siendo como ya se ha expuesto con anterioridad:
CBA o Base Imponible:
Aprovechamiento especial:
|
Clase de aprovechamiento especial |
Cuantía (€/metro lineal) |
|
|
Categoría Especial/GO |
18,38 € |
|
|
Primera categoría/G1 |
13,78 € |
|
|
Segunda Categoría/G2 |
9,19 € |
|
|
Tercera categoría/G3 |
4,59 € |
|
Utilización privativa:
No se determina por cuanto no son tenidos en cuenta actualmente los elementos auxiliares necesarios para el cálculo de la Tasa y su posterior liquidación.
Tipo de gravamen:
- Tipo de gravamen del 100% por aprovechamiento especial de la línea de transporte de energía.
- En el caso de tenerse en cuenta en el futuro tipo de gravamen del 5% por utilización privativa de elementos auxiliares necesarios que impidan el uso común de los bienes (torres metálicas, transformadores u otro tipo de elementos).
Cuota Tributaria:
Aprovechamiento especial
|
Clase de aprovechamiento especial |
|
Base Imponible metro lineal |
Tipo de gravamen |
Cuota Tributaria Metro Lineal |
|
Categoría Especial/GO |
|
18,38 € |
100% |
18,38 € |
|
Primera categoría/G1 |
|
13,78 € |
100% |
13,78 € |
|
Segunda Categoría/G2 |
|
9,19 € |
100% |
9,19 € |
|
Tercera categoría/G3 |
|
4,59 € |
100% |
4,59 € |
Utilización privativa
Base imponible que en su caso de determine, por cuanto actualmente no es tenida en cuenta para el cálculo de la tasa y su posterior liquidación, de acuerdo a la intensidad de uso por 5% de tipo de gravamen.
Metros red transporte energía
- Metros lineales de la red de transporte que aproveche especialmente el dominio público municipal.
- Metros que en su caso utilicen privadamente los elementos auxiliares necesarios (no tenidos en cuenta actualmente para cuantificación de la tasa y posterior liquidación).
5. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
El periodo impositivo coincide con el ano natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en los que se procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
- En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
- En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Robledo de Corpes a 10 de diciembre de 2025. El Alcalde-Presidente. Fdo.: Carlos López Aceveda.





