AYUNTAMIENTO DE ALCOCER
1998
Habiéndose aprobado definitivamente en sesión plenaria del día 23 de junio de 2025, el expediente de modificación de la de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la recogida y tratamiento de residuos de Alcocer con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, aprobada inicial y provisionalmente el 24 de marzo de 2025 y sometida a un periodo de exposición e información pública por el plazo de 30 días hábiles, computados desde la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara nº 70 de 10 de abril de 2025, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público a continuación el texto íntegro de la Ordenanza fiscal:
«Artículo 1. Fundamento y Naturaleza
Esta Entidad Local, al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.s) en relación con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece la tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos de competencia local, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de residuos de competencia municipal que se generen o que puedan generarse tanto en bienes inmuebles de uso catastral residencial como no residencial, siempre que en estos últimos se ejerzan o puedan ejercerse actividades comerciales, industriales, profesionales, artísticas, culturales, administrativas, de servicios y sanitarias o cualesquiera otras, públicas o privadas.
Se considerarán residuos de competencia municipal los definidos como tales en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
2. Se entiende producido el hecho imponible incluso cuando el servicio no se utilice, siempre que esté establecido por el Ayuntamiento y en funcionamiento respecto del inmueble de que se trate.
Artículo 3. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa en el momento del devengo.
2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos en concepto de sustitutos del contribuyente los propietarios de los bienes inmuebles en los que se generan los residuos, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas abonadas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 4. Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades a las que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria en los supuestos y con el alcance señalados en dicho precepto.
Artículo 5. Periodo impositivo y Devengo
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada su naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal que constituye el hecho imponible de la tasa en las calles o lugares donde figuran los inmuebles utilizados por los sujetos pasivos de la tasa, aunque estos se encuentren temporalmente ausentes, deshabitado o vacíos.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán con carácter anual.
3. En los supuestos de inicio o cese en la prestación del servicio en la zona o calle, las cuotas se prorratearán por trimestres naturales completos, incluidos el de inicio o cese de la prestación.
Artículo 6. Base imponible y cuota tributaria
1. La base imponible y la cuota tributaria están determinados con el objeto de tiene por objeto repercutir los costes del servicio de recogida, transporte de residuos de competencia municipal y costes de su tratamiento.
2. La tarifa se exigirá de acuerdo con el siguiente cuadro:
EPIGRAFES
EPIGRAFES |
Unidades |
VIVIENDAS |
51,75 |
CAFETERIAS Y BARES |
129,38 |
RESTAURANTES |
129,38 |
OTROS LOCALES MERCANTILES |
103,05 |
3. En el caso de que un bien inmueble tenga asignados distintos tipos de uso a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para el cálculo de la cuota tributaria se considerará el tipo de uso principal, entendiendo por tal el que tenga atribuida una mayor superficie.
Artículo 7. Exenciones, reducciones y bonificaciones
No se prevé la aplicación de exenciones ni bonificaciones en la presente Tasa.
Artículo 8. Normas de gestión
1. La presente tasa se gestionará mediante padrón o matricula, salvo en los supuestos de alta en el tributo, que lo será mediante la práctica de una liquidación que será notificada individualmente al obligado tributario.
2. En la matrícula que se forme para la gestión del tributo figurará únicamente los datos relativos al sujeto pasivo sustituto, salvo en los supuestos de viviendas, locales o establecimientos de propiedad municipal afectos a una concesión administrativa, que figurarán los datos relativos al concesionario.
En el supuesto de existencia de varias personas propietarias sobre un mismo inmueble, se exigirá el cobro en primera instancia a quien figure en primer lugar en los datos de Catastro, salvo que expresamente se solicite por alguno de los titulares que figure a nombre de otro, con el consentimiento expreso de este último, todo ello sin perjuicio del carácter solidario de la obligación de pago entre todas las personas propietarias y la posibilidad de división de la deuda prevista en el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan, ya sean conocidas de oficio o por comunicación de los interesados, se incorporarán a la matrícula y surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente a aquel en que tuvieren lugar. Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir en el plazo de tres meses desde que se produzcan.
Artículo 9. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, será de aplicación las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que complemente y desarrollen la citada normativa.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada por el Pleno del Ayuntamiento y publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa».
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
En Alcocer, a 30 de junio de 2025. Fdo: El Alcade D. BORJA CASTRO CERVIGÓN