AYUNTAMIENTO DE QUER
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Acuerdo del Pleno de fecha 02/01/2.025 del Ayuntamiento de QUER por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza municipal que regula el Registro de Asociaciones de Quer.
TEXTO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora citada arriba cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA REGULADORA DEL REGISTRO MUNICIPAL DE ASOCIACIONES
TÍTULOPRELIMINAR:
Exposición de motivos
El derecho a asociarse aparece determinado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (B.O.E. del 26), reguladora del Derecho de Asociación, que desarrolla el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución.
En el ámbito local es el artículo 236 Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (EC 259/1987), el que prevé la existencia de un Registro Municipal de Asociaciones Vecinales: Los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos 232, 233, 234 y 235 de este Reglamento solo serán ejercitables por aquellas que se encuentren inscritas en el registro municipal de Asociaciones Vecinales.
Por tanto, el registro tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal, por tanto, es independiente del Registro General de Asociaciones, en el que, asimismo, deben figurar inscritas todas ellas.
Dicho registro es independiente del Registro General de Asociaciones y del Autonómico que suponen un reconocimiento legal de la asociación, mientras que el registro municipal sirve para poder ejercitar las posibilidades de participación y obtención de beneficios expresados en los arts. 232 a 235 del mismo texto legal.
Por tanto, hay que hacer constar que la inscripción en el Registro Municipal de las asociaciones es voluntario, por lo que se puede realizar en cualquier momento; es más, debe tratarse de asociaciones ya creadas, pues entre otras cosas para su inscripción en el Registro Municipal deben aportar el número de inscripción en el Registro General de Asociaciones; sin embargo, las inscripciones "se realizaran a solicitud de las asociaciones interesadas", por lo que esta voluntariedad en su inscripción es también la que facilita la obtención de subvenciones económicas, uso de medios públicos municipales, locales, medios de comunicación, etc., establecidos como hemos indicado en el mismo Reglamento.
En tanto dispongan de sus estatutos, número de Registro General de Asociaciones y demás elementos básicos, las asociaciones serán legales, independientemente de su inscripción en el Registro Municipal, que, reiteramos, tiene carácter voluntario, e incluso deben cumplir la condición de tratarse de "asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos", por lo que pudieran existir asociaciones que aun deseando inscribirse en el Registro Municipal no cumplan éste (u otros) requisito(s); ahora bien, sólo los inscritos gozarán en su caso de los derechos reconocidos.
Ahora bien, una cosa es la voluntariedad de la inscripción y otra cosa es la voluntariedad de la creación del registro. Para que las asociaciones puedan inscribirse debe existir este registro, porque al ser un derecho de los particulares la inscripción, es una obligación de las Administraciones la creación del mismo, pero no existe una formalidad legal para la creación del registro, que se llevará en la Secretaría General de la Corporación, y dado que no es una competencia del Pleno de las enumeradas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (EC 404/1985), Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL.), podrá realizarse por Decreto de la Alcaldía basándose en el artículo 21, apartados), de la misma norma, atribuyéndose como una competencia residual más.
Artículo 1.- Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (B.O.E. del 26), reguladora del Derecho de Asociación.
Artículo 2.-Registro Municipal de Asociaciones.
1. El Registro Municipal de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se será de la Secretaría General de la Corporación, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (B.O.E. del 26), reguladora del Derecho de Asociación, que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de Quer.
2. En todo caso, el Registro Municipal de Asociaciones deberá comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito local.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza será de aplicación en el término municipal de Quer .
Artículo 4. Actos inscribibles y depósito de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a:
- La denominación.
- El domicilio.
- Los fines y actividades estatutarias.
- El ámbito territorial de actuación.
- La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
- La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
- La fecha de constitución y la de inscripción.
- La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
- Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones.
- La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.
- La baja, suspensión o disolución de la asociación. y sus causas.
2. Estará depositada en el registro municipal de Asociaciones la documentación siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
- El acta fundacional o copia compulsada y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
- Los Estatutos y sus modificaciones.
- La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.
- La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas. la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.
- La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, validamente constituidas con arreglo a su ley personal y a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (B.O.E. del 26), Reguladora del Derecho de Asociación, habrán de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b). c). d). e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se encuentran validamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.
Artículo 5. Publicidad.
1. El Registro Municipal de Asociaciones es público.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro Municipal de Asociaciones o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 6. Régimen jurídico de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones será, en todo caso de tres meses desde la recepción de la solicitud en el Órgano competente.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento. se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración Municipal, previa audiencia de la misma, denegara su inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones e indicará al solicitante cual es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al Órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo, podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal."
Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete , en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Quer a 7 de marzo de 2025. El Alcalde-Presidente. Fdo.: José Miguel Benítez Moreno.