AYUNTAMIENTO DE ALOVERA
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Por Acuerdo del Pleno de fecha 30 de diciembre de 2024, se aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de Movilidad Peatonal, Ciclista y Vehículos de Movilidad Personal, lo que se publica a los efectos de los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
« ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA MOVILIDAD PEATONAL, CICLISTA Y VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL.
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y fomento de los desplazamientos sostenibles.
Artículo 1.- Objeto.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.
Artículo 3.- Fomento de los desplazamientos sostenibles.
Capítulo II. Órganos competentes y conocimiento de las normas de tráfico y seguridad vial.
Artículo 4.- Órganos competentes.
Artículo 5.- Conocimiento de las normas de tráfico y seguridad vial.
Capítulo III. Definiciones, conceptos y terminología.
Artículo 6.- Definiciones, conceptos y terminologías.
Capítulo IV. De la señalización.
Artículo 7.- De la señalización en accesos o zonas limitadas.
Artículo 8.- Señalización de las vías
Artículo 9.- Límites de velocidad en función de diferentes tipos de vías.
TÍTULO II. MOVILIDAD PEATONAL.
Capítulo I. Normas generales. Aceras y zonas de tráfico calmado.
Artículo 10.- Normas generales.
Artículo 11.- Las aceras.
Artículo 12.- Zonas de tráfico calmado.
TÍTULO III. CIRCULACIÓN DE CICLOS.
Capítulo I. Características de los ciclos, bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido, ciclos de pedaleo asistido. Prohibiciones.
Artículo 13.- Características de los ciclos, bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido, ciclos de pedaleo asistido.
Artículo 14. Edad mínima para circular con bicicletas de pedales con pedaleo asistido o ciclo de pedaleo asistido.
Artículo 15.- El uso del casco en ciclos.
Artículo 16.- Prohibiciones.
Capítulo II. Infraestructura ciclista y velocidad de los ciclos.
Artículo 17.- Infraestructuras ciclistas y señalización.
Artículo 18.- Circulación por los carriles-bici y las aceras-bici.
Artículo 19.- Circulación por la calzada.
Artículo 20.- Circulación por las sendas ciclables y parques públicos.
Artículo 21.- Circulación por las ciclocalles y ciclocarriles.
Artículo 22.- Circulación por calles residenciales.
Artículo 23.- Circulación por calles peatonales y plazas
Artículo 24.- Circulación por aceras.
Capítulo III. Convivencia de los ciclos con los peatones y con el resto de los vehículos.
Artículo 25.- Convivencia de los ciclos con los peatones
Artículo 26.- Prioridades de los carriles-bici y las aceras-bici.
Artículo 27.- Convivencia de los ciclos con el resto de los vehículos.
Capítulo IV. Estacionamiento de ciclos.
Artículo 28.- Estacionamiento de ciclos.
Capítulo V. El registro de ciclos y seguro.
Artículo 29.- Registro de ciclos.
Artículo 30.- Seguro.
TÍTULO IV. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL. (VMP)
Capítulo I. Características de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP). Prohibiciones.
Artículo 31.- Características de VMP.
Artículo 32. Edad mínima para circular con VMP.
Artículo 33.- El uso del casco en VMP.
Artículo 34.- Prohibiciones.
Capítulo II. Zonas de circulación de Vehículos de Movilidad Personal (VMP) y velocidades. Circulación de otros artilugios sin motor.
Artículo 35.- Normas generales.
Artículo 36.- Zonas de circulación de circulación de VMP y velocidades.
Artículo 37.- Circulación de monopatines, patines y artilugio similares sin motor.
Capítulo III. Estacionamiento y retirada de Vehículos de Movilidad Personal.
Artículo 38.- Estacionamiento.
Artículo 39. Retirada de VMP
Capítulo IV. Autorizaciones administrativas. Registro. Seguros.
Artículo 40. Autorizaciones administrativas.
Artículo 41.- Registro de VMP y ciclos y bicicletas con pedaleo asistido.
Artículo 42.- Seguros de VMP.
TÍTULO V. DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES.
Artículo 43.- Concepto.
Articulo 44.- Supuestos.
TITULO IV. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Capítulo I. Del procedimiento sancionador.
Artículo 45.- Del procedimiento sancionador.
Capítulo II.- De las infracciones.
Artículo 46.- De las infracciones.
Artículo 46.- Infracciones leves.
Artículo 47.- Infracciones graves.
Artículo 48.- Infracciones muy graves.
Capítulo III. De las sanciones.
Artículo 49.- De las sanciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Difusión normativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Asimilación a las bicicletas.
DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El Ayuntamiento de Alovera trabaja para potenciar la movilidad sostenible y saludable. El desplazamiento a pie de los peatones, el uso de las bicicletas y/o los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) son una excelente y atractiva solución de movilidad sostenible y ecológica que pueden cubrir la mayoría de los desplazamientos diarios realizados por una persona en el municipio, no obstante, el uso de este tipo de vehículos exige una regulación municipal adecuada para preservar la seguridad vial, de tal forma que se logre una convivencia ordenada y respetuosa entre los peatones y los distintos modos de transporte.
Respecto a los vehículos de movilidad personal, se pueden dividir en vehículos de movilidad personal de tracción humana (VMPH), considerados como juguetes, tales a los patinetes, patines, monopatines, etc cuya regulación está establecida en la vigente normativa de tráfico y los vehículos de movilidad personal motorizados (VMPM) que son los distintos vehículos de una o más ruedas, dotados de una única plaza y propulsados únicamente por medio del motor eléctrico. Por tanto, el objeto va a ser la regulación de la circulación y el estacionamiento de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) definidos como tales según la normativa de tráfico en vigor, en el término municipal de Alovera, sin perjuicio de la observancia de la normativa vigente sobre tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos y su integración en el funcionamiento global del sistema de movilidad en el municipio.
Se ha considerado aprobar conjuntamente la regulación de la movilidad ciclista y los vehículos de movilidad personal, al ser estos últimos vehículos cuya regulación va a tener los mismos principios que los de la bicicleta y además, van a compartir, en muchos casos, la misma infraestructura segregada del resto de vehículos.
La Ordenanza queda estructurada de la siguiente forma:
El título I, de carácter general, recoge el objeto y ámbito de aplicación de la Ordenanza, definiciones, así como un capítulo dedicado a la señalización vial.
El título II, dedicado a movilidad personal.
Título III, dedicado a la circulación y uso de los ciclos, con capítulos dedicados a las infraestructura y velocidad de los ciclos, características de éstos y prohibiciones, la convivencia con los peatones y con el resto de los vehículos, el estacionamiento y el registro de ciclos.
Título IV, dedicado a los vehículos de movilidad personal (VMP), con capítulos dedicados a las características de los VMP y prohibiciones, a las zonas de circulación de VMP y velocidades, a la circulación de otros artilugios sin motor, estacionamiento y retirada de Vehículos de Movilidad Personal y a las autorizaciones administrativas, registro y seguros de los VMP.
El título V regula las medidas provisionales relativas a la retirada e inmovilización de ciclos y vehículos de movilidad personal (VMP).
El título VI regula el régimen sancionador por incumplimiento de las normas establecidas, con indicación de la clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves y sus sanciones.
Por último, esta norma contiene una disposición derogatoria, una adicional, otra transitoria y una disposición final.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y fomento de los desplazamientos sostenibles.
Artículo 1.- Objeto.
1. Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación del uso de la bicicleta, ciclos de pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal en las vías urbanas del término municipal de Alovera, en uso de las atribuciones conferidas a la Corporación Local por el artículo 133,2 de la Constitución Española, el artículo 25,2,b, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el artículo 7, párrafos a, b, c, d, e y f del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, que contiene el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
A tal efecto, la presente Ordenanza regula:
- Las infraestructuras ciclistas y señalización.
- Las características de los ciclos y dispositivos homologados de movilidad personal.
- Las prohibiciones que les afectan.
- La convivencia de la bicicleta, otros ciclos y demás vehículos de movilidad personal con los peatones y con el resto de los vehículos.
- El estacionamiento de los ciclos y de los vehículos de movilidad personal.
- El registro de ciclos y de los vehículos de movilidad personal.
- El régimen sancionador aplicable por el incumplimiento de las normas establecidas, con indicación de la clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves y sus sanciones, el procedimiento sancionador y las medidas cautelares y complementarias relativas a la retirada e inmovilización de ciclos y vehículos de movilidad personal.
2. Supletoriamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por la presente Ordenanza se aplicará lo establecido en la Legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Las normas de la presente Ordenanza obligarán a los titulares y usuarios de las vías y espacios libres públicos de titularidad municipal, así como a los de las vías privadas de servidumbre o concurrencia pública en el término municipal de Alovera.
Artículo 3.- Fomento de los desplazamientos sostenibles.
1.- El Ayuntamiento reconoce, además de los desplazamientos peatonales, a la bicicleta y a los vehículos de movilidad personal como medios de transporte especialmente adecuados para desplazamientos urbanos, en cuanto coadyuva a la mejora del medio ambiente de la ciudad, a la vez que beneficia la salud de los ciudadanos que los utilizan.
2.- La bicicleta y demás vehículos de movilidad personal son medios de transporte que gozarán de particular consideración y protección, tanto en el planeamiento y equipamiento urbanístico, como en la regulación del tráfico rodado en el municipio.
3.- El Ayuntamiento tendrá entre sus prioridades una política de fomento del uso de la bicicleta para desplazamientos urbanos, especialmente a grandes centros de trabajo, centros escolares, sanitarios, comerciales y de ocio o paradas y estaciones de medios de transporte.
4.- El Ayuntamiento mantendrá en las mejores condiciones las infraestructuras ciclistas de ámbito municipal, procurando su ampliación.
5.- El Ayuntamiento favorecerá y colaborará con las acciones que en materia de movilidad ciclista sean promovidas por asociaciones, entidades y empresas, fomentando sus actuaciones y actividades positivas que tengan como finalidad el cumplimiento de esta ordenanza, encaminadas a aumentar la mejora de la calidad de vida en Alovera.
6.- El Ayuntamiento implantará y fomentará, mediante campañas informativas y cuantas acciones fueran precisas para el fomento de la movilidad ciclista, destinadas tanto a ciclistas, como a conductores de vehículos a motor y demás vehículos de movilidad personal, peatones y escolares.
Capítulo II. Órganos competentes y conocimiento de las normas de tráfico y seguridad vial.
Artículo 4. Órganos competentes.
La competencia sobre las materias objeto de esta Ordenanza corresponde al organismo municipal que en cada momento la tenga atribuida, bien como propia o bien por delegación.
Artículo 5. Conocimiento de las normas de tráfico y seguridad vial.
1. El peatón, el ciclista y conductores y usuarios de vehículos de movilidad personal deberán conocer las normas de tráfico y de seguridad vial y comportarse con arreglo a ellas, respetándolas en todo momento.
2. El Ayuntamiento por sí y mediante acuerdos con otras administraciones e instituciones públicas y privadas fomentará la enseñanza y el conocimiento de dichas normas.
Capítulo III. Definiciones, conceptos y terminología.
Artículo 6. Definiciones, conceptos y terminologías.
1.- Ciclos y bicicletas. Los ciclos son vehículos provistos de al menos dos ruedas y propulsados exclusivamente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales. Las bicicletas son ciclos de dos ruedas.
2.- Bicicletas de pedales con pedaleo asistido. Ciclos de dos ruedas equipados con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.
3.- Ciclos de pedaleo asistido. Los ciclos de pedaleo asistido son aquellos ciclos de más de dos ruedas equipados con pedales y un motor eléctrico auxiliar, que no puede ser propulsado exclusivamente por medio del motor eléctrico, con una velocidad máxima de asistencia de 25km/h y una potencia máxima de 250W.
4.- Artilugios sin motor o juguetes. Tendrán la consideración de juguetes aquellos artilugios sin motor (patines, patinetes, monopatines…) que circulen sin asistencia eléctrica y cuya velocidad no supere los 6 km/hora.
5.- Vehículo de Movilidad Personal (VMP) se define como el vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado.
Quedan excluidos de esta consideración:
- Vehículos sin sistema de auto-equilibrio y con sillín.
- Vehículos concebidos para competición.
- Vehículos para personas con movilidad reducida.
- Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100VCC o 240VAC.
- Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) N2 168/2013.
6.- Los VMP deberán ceñirse en su diseño, fabricación y comercialización a los requisitos técnicos que establece la legislación vigente en materia de seguridad industrial y de seguridad general de los productos, y desde el ámbito de la legislación de tráfico de los dispositivos de movilidad personal tendrán la consideración de "vehículos".
7.- A los efectos de esta Ordenanza, los conceptos básicos y la terminología sobre vehículos, vías y usuarios de las mismas se entienden utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concretan en el anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en la Instrucción de la DGT sobre los patinetes eléctricos o Vehículos de Movilidad Personal 2019/S-149 TV-108.
Capítulo IV. De la señalización.
Artículo 7. De la señalización en accesos o zonas limitadas.
1. Las señales de circulación situadas en los accesos a la ciudad y acompañadas de la leyenda "ALOVERA", regirán en toda la zona urbana.
2. Las señales de circulación colocadas en las entradas de zonas o áreas con limitaciones específicas a la circulación y/o al estacionamiento y acompañadas de una leyenda y/o pictograma relativos a las mismas, regirán en toda la zona o área en cuestión.
Artículo 8.- Señalización de las vías
1.- El Ayuntamiento de Alovera, con relación a las infraestructuras ciclistas podrá establecer una señalización específica vertical y horizontal, que indicará el sentido de la circulación y los espacios que sean compartidos con peatones, así como las paradas obligatorias. En caso necesario se complementará esta eñalización con la de precaución o informativa que resulte necesaria.
2.- Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza deben obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición, y deben adaptar su conducta al mensaje del resto de las señales existentes en las vías por las que transitan o circulan.
3.- La señalización que se establezca será conforme a la definida en el Reglamento General de Circulación.
4.- Las señales horizontales definen los carriles, los sentidos de circulación de los ciclos, los pasos de peatones, etc, y complementan la señalización vertical.
5.- Los pasos específicos para ciclos añadidos a pasos de peatones pueden disponer de semáforos; si no disponen de ellos, deben compartir el del paso de peatones.
6.- El Ayuntamiento podrá incorporar otras señales siempre que no se opongan a lo establecido en el Reglamento General de Circulación.
Artículo 9. Límites de velocidad en función de diferentes tipos de vías.
1.- El Ayuntamiento de Alovera podrá establecer áreas en las que los límites de velocidad puedan ser rebajados previa señalización correspondiente, cuando por razones de circulación o del trazado del viario, a criterio municipal, así lo aconsejen. El establecimiento de estas áreas y de los límites de velocidad correspondientes se hará motivadamente. Por tanto, se podrán señalizar zonas o vías de la ciudad, por razones de seguridad vial, medioambientales, de movilidad y uso, donde la velocidad máxima permitida sea de 20 Km/h o 10 Km/h.
2.- En las vías denominadas de calzada al mismo nivel la velocidad máxima permitida no superará el límite de 20 Km/h.
3.- La velocidad se adaptará, en todo caso, a las condiciones del conductor, a las características de la vía, la meteorología, el nivel de circulación y el del estado del vehículo.
TÍTULO II. MOVILIDAD PEATONAL.
Capítulo I. Normas generales. Aceras y zonas de tráfico calmado.
Artículo 10.- Normas generales.
1.- Las personas con movilidad reducida tendrán prioridad, en cualquier caso, sobre el resto de las personas usuarias.
2.- Las personas que se desplacen con patines, patinetes, monopatines, ciclos, bicicletas de pedales con pedaleo asistido, ciclos de pedaleo asistido o vehículos de movilidad personal, en aquellos espacios compartidos con el peatón, deberán acomodar su marcha a la de los peatones, evitando en todo momento causar molestias o crear peligro. En ningún caso tendrán prioridad respecto de los peatones.
3.- Quedan prohibidos en la calzada los juegos de pelota, patines, monopatines, etc., salvo en aquellos lugares debidamente autorizados.
4.- Las personas viandantes no podrán caminar a lo largo de los carriles-bici ni ocuparlos deteniéndose en los mismos. En caso de que los atraviesen por lugares no señalizados deberá, en todo caso, respetar la prioridad de los vehículos autorizados a circular por ellos.
Artículo 11.- Las aceras.
1.- La acera es la zona longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.
2.- Las aceras son espacios preferentes para el tránsito peatonal quedando prohibidos, con carácter general, el acceso, la circulación y el estacionamiento de vehículos.
3.- Las personas que se desplacen a pie deberán observar las siguientes normas:
- Transitar de forma que no se moleste a las demás personas o usuarios de la vía.
- Esperar a los autobuses u otros vehículos de servicio público dentro de los lugares habilitados al efecto sin invadir la calzada para solicitar su parada.
- No detenerse en las aceras formando grupos que dificulten la circulación del resto de usuarios.
- No subir o descender de un vehículo en marcha.
- No invadir la calzada y/o vías ciclistas o detenerse en ellas.
- Al atravesar la calzada y vías ciclistas lo harán por los pasos señalizados de forma que no se entorpezca la fluidez de tránsito.
Artículo 12.- Zonas de tráfico calmado.
1.- Por razones de seguridad, medioambientales o por cualesquiera otras razones que lo aconsejen, el Ayuntamiento de Alovera podrá adoptar medidas de favorecimiento del calmado de tráfico en las que se podrá restringir total o parcialmente la circulación y el estacionamiento de vehículos, determinándose en cada caso mediante la señalización correspondiente las condiciones concretas en que deberá desarrollarse la circulación en la zona afectada.
2.- En estas zonas el peatón gozará de prioridad sobre cualquier vehículo autorizado a circular por dicha zona.
TÍTULO III. CIRCULACIÓN DE CICLOS.
Capítulo I. Características de los ciclos, bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido, ciclos de pedaleo asistido. Prohibiciones.
Artículo 13.- Características de los ciclos, bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido, ciclos de pedaleo asistido.
1. Los ciclos, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y ciclos de pedaleo asistido deberán disponer y tener en condiciones el uso del timbre. Queda prohibido el uso de bocinas de todo tipo de mecanismo de activación, timbres eléctricos de sonidos estridentes o cualquier otro dispositivo que arroje o cause molestias al resto de los usuarios de las vías.
2. Cuando circulen por la noche, por tramos de vías señalizados por la señal de túnel, en condiciones de escasa visibilidad, de noche o condiciones atmosféricas adversas llevarán luz de posición blanca delantera, luz de posición trasera roja y reflectante trasero rojo, debiendo usar chaleco o prendas reflectantes de alta visibilidad debidamente homologadas por parte del conductor, todo ello para que permita su visualización por el resto de los usuarios de la vía.
3.- Las bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque para el transporte de todo tipo de bultos y niños/as de hasta siete años, en dispositivos debidamente certificados y homologados, con las limitaciones de pesos que dichos dispositivos estipulen. Solo podrán arrastrar este tipo de dispositivos durante el día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
Asimismo, se autoriza transportar, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en sillas acopladas a las bicicletas debidamente certificadas y homologadas, con las limitaciones de peso que dichos dispositivos estipulen.
Artículo 14. Edad mínima para circular con bicicletas de pedales con pedaleo asistido o ciclo de pedaleo asistido.
1.- La edad mínima necesaria para circular con bicicleta de pedales con pedaleo asistido o ciclo de pedaleo asistido por las vías y espacios públicos es de 15 años. Los menores de esa edad sólo los podrán utilizar fuera de las zonas de circulación, en espacios privados cerrados al tráfico y acompañados y bajo la responsabilidad en todo caso de sus progenitores o tutores.
2..- En caso de que se transporte a personas y/o mercancías siempre y cuando esté permitido de acuerdo con las características de los vehículos, el conductor deberá ser mayor de edad.
Artículo 15.- El uso del casco en ciclos.
1.- El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los términos que reglamentariamente se determine en la normativa estatal, siendo su uso recomendable en todo caso por motivos de seguridad.
2.- Sí es obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen por vías interurbanas independientemente de su edad.
Artículo 16.- Prohibiciones.
Está prohibido para los conductores de todo tipo de ciclos:
- Circular con el vehículo apoyado sólo en una rueda.
- Realizar maniobras que supongan un riesgo para la conducción y pongan en peligro la integridad física de otros ciclistas, peatones y demás conductores de vehículos.
- Conducir utilizando cascos, auriculares, teléfono móvil u otros dispositivos incompatibles con la atención permanente a la conducción.
- Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
- Realizar carreras u otras competiciones no autorizadas entre bicicletas.
- Transportar a otra persona en ciclos para un solo ciclista, excepto a los menores de 7 años transportados en sillitas acopladas y homologadas a la bicicleta de un adulto.
- Soltar el manillar, excepto cuando sea necesario para hacer una señal de maniobra.
- Cogerse a otros vehículos para ser remolcados.
- Circular zigzagueante entre vehículos o peatones.
- Cargar el ciclo con objetos que dificulten su utilización o reduzcan la visión.
Capítulo II. Infraestructura ciclista y velocidad de los ciclos.
Artículo 17.- Infraestructuras ciclistas y señalización.
1.- El diseño y la construcción de las infraestructuras ciclistas de la ciudad, tanto vías como estacionamientos, respetará los principios de seguridad vial y en la medida en que sea posible, los principios de continuidad.
2.- Las autoridades competentes velarán por el mantenimiento y mejora de las distintas infraestructuras ciclistas, a fin de evitar su progresivo deterioro.
3.- Si alguna de las infraestructuras ciclistas objeto de esta normativa resultase afectada por cualquier tipo de intervención, derivada de actuaciones públicas o privadas, el agente responsable de la intervención deberá reponerlas a su estado originario. Asimismo, cualquier intervención a que se ha hecho referencia, alteración, modificación u ocupación que realicen entidades públicas o privadas en las infraestructuras ciclistas requerirá autorización previa del órgano competente en materia de movilidad y urbanismo.
Artículo 18.- Circulación por los carriles-bici y las aceras-bici.
1.- Se entiende por carril-bici la vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido de circulación.
2.- Se entiende por acera-bici la vía ciclista señalizada sobre la acera.
3-. La velocidad máxima permitida a los ciclos cuando circulen por los carriles bici situados en la calzada será de 30 km/h.
4.- La velocidad máxima permitida a los ciclos cuando circulen por la acera bici o por carril bici sobre la calzada en el espacio comprendido entre el estacionamiento de vehículos y la acera o la calzada será de 15 km/h. En estos casos el ciclista debe circular con precaución frente a una posible invasión del carril bici por otros usuarios de la vía pública y evitar las maniobras bruscas.
5.- Si no disponen de semáforo específico, los ciclos deben respetar los semáforos existentes en la vía.
Artículo 19.- Circulación por la calzada.
1-. Si no existen carriles destinados a ciclos, estos deberán circular como norma general por la calzada. En la calzada los ciclos deberán circular por norma general por el carril de la derecha y podrán ocupar la parte central de éste. Del mismo modo, podrán circular por el carril de la izquierda cuando las características de la vía no permitan hacerlo por el carril de la derecha o por tener que girar a la izquierda.
2.- Los ciclos, circulando por la calzada, disfrutarán de las prioridades de paso previstas en las vigentes normas de tráfico y deberán respetar la señalización horizontal, vertical y semafórica, si no existe señalización específica que lo restrinja.
Artículo 20.- Circulación por las sendas ciclables y parques públicos.
1-. Las sendas ciclables constituyen vías para peatones y ciclos, segregadas del tráfico motorizado que discurren por espacios abiertos, parques, jardines, paseos en zonas no urbanas o bosques. En ausencia de los mismas, salvo momentos de aglomeración, se permitirá circular a las bicicletas por los parques públicos siempre que se adecue la velocidad a la de los viandantes, se mantenga una velocidad moderada por debajo de los 10 Km/h aproximadamente, y no se realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad de los peatones.
2.- En las sendas ciclables los peatones tendrán prioridad de paso en todo su recorrido y la velocidad máxima de los ciclos será de 15 km/h. Hay que respetar la preferencia del peatón, el patrimonio natural y el mobiliario urbano. Hay que seguir la señalización, las vías ciclistas y los itinerarios de las zonas pavimentadas o de tierra, si hay. No se puede circular sobre parterres, áreas o zonas con vegetación de cualquier tipo, ni por todas aquellas zonas que señalizan una prohibición.
Artículo 21.- Circulación por las ciclocalles y ciclocarriles.
1.- Las ciclocalles son calles de un único carril y sentido de circulación y por tanto de coexistencia entre los distintos vehículos.
2.- Los ciclocarriles son carriles de coexistencia que se encuentran ubicados en una calle de varios carriles de circulación
3.- La velocidad de circulación de los demás vehículos deberá adaptarse a la de los ciclos y en cualquier caso no podrá superar los 30 km/h. Tampoco se podrán realizar adelantamientos a las bicicletas en el mismo carril de circulación.
Artículo 22.- Circulación por calles residenciales.
1.- A los efectos de esta Ordenanza se considerarán calles residenciales a las zonas de circulación especialmente acondicionadas que están destinadas en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas especiales de circulación siguientes: la velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 km/h y los conductores deben conceder prioridad a los peatones. Este tipo de vías estarán señalizadas con la señal vertical S-28.
Artículo 23.- Circulación por calles peatonales y plazas.
1.- Las bicicletas no pueden circular por las calles peatonales y plazas a excepción de que exista un carril especialmente reservado a esta finalidad. Si no existieran los carriles reservados, exceptuando en momentos de aglomeración, las bicicletas podrán circular por estas zonas de prioridad peatonal siempre que:
- Esté expresamente señalizada la autorización de circular en bicicleta.
- Se respete la preferencia de paso de los peatones.
- La velocidad máxima sea de 10 km/h., adecuándola en todo caso a la mayor o menor presencia de peatones.
- No realicen maniobra, negligente o temeraria, que pueda afectar a la seguridad de los peatones.
2. La circulación ha de hacerse de ordinario por la zona central de rodadura y siempre respetando la preferencia del peatón.
3. Cuando la densidad del tránsito de personas en la vía peatonal así lo exija, el ciclista deberá desmontarse y circular con la bicicleta a pie.
Artículo 24.- Circulación por aceras.
1.- Los ciclos, bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido, ciclos de pedaleo asistido y VMP tienen prohibida la circulación por aceras.
Capítulo III. Convivencia de los ciclos con los peatones y con el resto de vehículos.
Artículo 25.- Convivencia de los ciclos con los peatones
1.- En los carriles-bici y en las aceras-bici los ciclistas deben respetar siempre la preferencia de paso de los peatones que crucen por los lugares especialmente habilitados o accedan a un paso de peatones o una parada de transporte público.
2.- El peatón tiene preferencia sobre todos los ciclos en las sendas ciclables, en las zonas peatonales en las que esté autorizado circular y en las calles residenciales.
3.- En las calles peatonales que esté permitido circular a ciclos y en las aceras-bici, los ciclistas deberán circular respetando la distancia de 1 metro de separación de las fachadas, adecuar la velocidad a la de los peatones sin superar los 10 km/h y deberán mantener una distancia de al menos 1 metro respecto a los peatones en las operaciones de adelantamiento o cruce y parar su marcha si no puede adelantar al peatón con las garantías de seguridad suficientes.
4.- Los peatones no podrán permanecer ni transitar por un carril-bici o por una acera-bici excepto cuando sea estrictamente necesario, en este caso deberán extremar las condiciones de seguridad.
5.- Los peatones deberán cruzar las vías ciclistas por los lugares debidamente señalizados. También las podrán cruzar cuando estas se encuentren sobre una acera o zona peatonal, para bajar o subir de un vehículo estacionado o parado en la calzada o para acceder a un punto sin otra vía de acceso; en todos estos casos se deberán extremar las precauciones, respetando siempre la prioridad de los ciclistas.
Artículo 26.- Prioridades de los carriles-bici y las aceras-bici.
1.- En los pasos específicos para ciclistas no semaforizados estos tendrán prioridad sobre los demás vehículos, aunque deberán cruzar a una velocidad moderada y con precaución para que puedan ser detectados por el resto de los vehículos.
2.- Independientemente que los ciclistas tengan o no prioridad, deberán respetar siempre la señalización general y la normativa sobre circulación, así como cualquier otra que puedan establecer al efecto las autoridades municipales con competencia en la materia.
Artículo 27.- Convivencia de los ciclos con el resto de los vehículos.
1.- Los conductores de ciclos tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
- Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.
- Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades. Asimismo, los vehículos deberán moderar la velocidad, llegando incluso a detenerse.
- Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una rotonda.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.
2.- En los pasos de peatones que no haya señalización específica de cruce ciclista, las bicicletas no tendrán prioridad de paso respecto a los vehículos motorizados.
3.- Los conductores de vehículos motorizados, en zona urbana, que pretendan adelantar a un ciclista lo harán extremando las precauciones, cambiando de carril de circulación y siempre que quede un espacio lateral de metro y medio entre la bicicleta y el vehículo.
4.- Los vehículos a motor y los ciclomotores no podrán circular, estacionar ni detenerse en los carriles bici.
5.- En aquellos carriles en los que la velocidad máxima está limitada a 30 km/h, los vehículos motorizados habrán de adaptar su velocidad a la de la bicicleta y los ciclos, no permitiéndose los adelantamientos en el mismo carril de circulación, ni el hostigamiento por parte de las personas conductoras de vehículos a motor hacia las conductoras de ciclos.
Capítulo IV. Estacionamiento de ciclos.
Artículo 28.- Estacionamiento de ciclos.
1.- Los ciclos deberán estacionarse en los espacios específicamente acondicionados para tal fin, debidamente asegurados en los dispositivos habilitados al efecto. En los supuestos de no existir aparcamientos en un radio de 100 metros, podrán ser amarrados a elementos del mobiliario urbano durante un plazo que en ningún caso podrá superar las 48 horas, siempre que con ello no se realice ningún daño al elemento de mobiliario urbano, no se vea alterada su función, no se entorpezca el tránsito peatonal y la circulación de vehículos ni la entrada o salida de los ocupantes de los vehículos estacionados.
2.- En cualquier caso, para garantizar la circulación de los peatones, se deberá respetar un espacio libre mínimo de 1,8 metros como zona de tránsito para el peatón y no se deberá ocupar más de un 25% del ancho de la acera.
3.- Queda específicamente prohibido estacionar delante de zonas donde haya reserva de carga y descarga en la calzada en horario dedicado a la actividad, de estacionamiento para personas con movilidad reducida, paradas de transporte público, pasos para peatones, frente accesos de colegios, locales de pública concurrencia de aforo elevado (bares, establecimientos comerciales, cines, discotecas…), fachadas de edificios singulares y en elementos adosados a las fachadas.
4.- Si el estacionamiento de los ciclos está situado en una zona peatonal, se permite la circulación sobre ésta hasta llegar al estacionamiento por el camino más corto desde la calzada o vía ciclista, y a una velocidad que no supere la de los peatones, los cuales tienen preferencia sobre los ciclos.
5.- Queda específicamente prohibido estacionar en los lugares que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen el tráfico para peatones, vehículos o animales.
6.- El Ayuntamiento instará a que, tanto los propietarios de edificios privados como los aparcamientos públicos, optimicen la superficie dedicada a aparcamiento, reservando para bicicletas, al menos, el espacio insuficiente para vehículos de cuatro ruedas.
Capítulo V. El registro de ciclos y seguro.
Artículo 29.- Registro de ciclos.
1.- El Ayuntamiento de Alovera, dispone de un biciregistro a través de la Red de Ciudades por la Bicicleta, de inscripción voluntaria, con la finalidad de facilitar su identificación en caso de robos o extravíos, en los casos de inmovilización o retirada de los ciclos o en cualquier otro supuesto en que sea necesaria su localización.
2.- Podrán registrar sus ciclos las personas mayores de catorce años de forma telemática en la siguiente dirección electrónica www.BICIREGISTRO.es . En el caso de bicicletas menores de catorce años, la inscripción se realizará en nombre de sus progenitores o tutores legales.
Artículo 30.- Seguro.
1.- Será optativa la contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra los supuestos básicos de daños a terceros con origen en la práctica del ciclismo o desplazamiento ciclista.
TÍTULO IV. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL. (VMP)
Capítulo I. Características de los VMP. Prohibiciones.
Artículo 31.- Características de VMP.
1.- Los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) deberán cumplir las características establecidas en la Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Tráfico, por la que se aprueba el Manual de características de los vehículos de movilidad personal (B.O.E 18 de 21 de enero de 2022). Todos los vehículos comercializados hasta el 22 de enero de 2024 podrán circular hasta el 22 de enero de 2027 aunque no dispongan de certificado. A partir del 22 de enero de 2027 solamente podrán circular los VMP que cumplan con lo dispuesto en la Resolución citada, por lo tanto, que dispongan de certificado para circular
2.- Los vehículos de movilidad personal deberán estar equipados de catadióptricos frontales (blanco), en ambos laterales (blanco o color amarillo auto) y traseros (rojo). Además, la luz de freno deberá estar diferenciada o combinada con la luz trasera. Asimismo, han de equipar un sistema de iluminación en la parte delantera (blanca) y trasera (roja). También deberán incluir la función de luz de freno diferenciada o combinada con la luz trasera, con intensidad y distribución de luz de acuerdo con lo establecido por dicha norma.
3.- Las personas usuarias de los VMP, cuando circulen en condiciones de escasa visibilidad o de noche deberán hacer visibles por lo que deberán llevar colocado sobre el cuerpo un chaleco reflectante o indumentaria de alta visibilidad/reflectante debidamente homologado.
4.- De acuerdo con lo establecido en artículo segundo del Real Decreto 970/2020 de 10 noviembre en el que se modifican determinados aspectos del Reglamento General de Circulación y de Vehículos, los VMP deberán portar Certificado de Circulación y Manual de características de los vehículos de movilidad personal cuando éstos estén disponibles.
5.-Uso de calzado adecuado: Con el fin de que el conductor pueda controlar el VMP en todo momento de una forma segura y realice para ello las actuaciones oportunas, será obligatorio que los conductores de VMP lleven en todo momento calzado que sujete y proteja suficientemente los pies, no pudiendo ir descalzos o con calzado excesivamente suelto.
Artículo 32. Edad mínima para circular con VMP.
1.- La edad mínima necesaria para circular con VMP por las vías y espacios públicos es de 15 años. Los menores de esa edad sólo los podrán utilizar fuera de las zonas de circulación, en espacios privados cerrados al tráfico y acompañados y bajo la responsabilidad en todo caso de sus progenitores o tutores.
2..- En caso de que se transporte a personas y/o mercancías siempre y cuando esté permitido de acuerdo con las características de los vehículos, el conductor deberá ser mayor de edad.
Artículo 33. Uso del casco en VMP.
1.- Los menores de 16 años que circulen en VMP deben llevar casco debidamente homologado. En el resto de los casos, el conductor de un vehículo de movilidad personal (VMP) estará obligado a utilizar casco de protección en los términos que reglamentariamente se determine en la normativa estatal, siendo su uso recomendable en todo caso por motivos de seguridad.
2.- La utilización del casco es obligatoria para los usuarios de los VMP en caso de actividad de explotación económica
Artículo 34.- Prohibiciones.
Está prohibido para los conductores de los VMP:
- Circular con el vehículo apoyado sólo en una rueda cuando este fabricado para circular con más de una rueda”
- Realizar maniobras que supongan un riesgo para la conducción y pongan en peligro la integridad física de otros ciclistas, peatones y demás conductores de vehículos.
- Conducir utilizando cascos, auriculares, teléfono móvil u otros dispositivos incompatibles con la atención permanente a la conducción, ni el uso manual durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que sea incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción.
- Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas por encima de los limites legalmente establecidos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
- Realizar carreras u otras competiciones no autorizadas entre VMP.
- Soltar el manillar, excepto cuando sea necesario para hacer una señal de maniobra.
- Cogerse a otros vehículos para ser remolcados.
- Circular zigzagueante entre vehículos o peatones.
- Cargar el VMP con objetos que dificulten su utilización o reduzcan la visión.
- Viajar más de un ocupante en el vehículo.
- Circular acompañados al mismo tiempo de animales sujetos por correa o arnés.
Capítulo II. Zonas de circulación de Vehículos de Movilidad Personal (VMP) y velocidades. Circulación de otros artilugios sin motor.
Artículo 35.- Normas generales.
1.- En todo lo no regulado en este capítulo será de aplicación lo dispuesto en el resto de la presente ordenanza para bicicletas, fundamentalmente todo lo relacionado con normas de circulación, convivencia con el peatón y resto de vehículos, posición en la vía y prioridades de paso respecto a las otras personas usuarias.
Artículo 36.- Zonas de circulación de circulación de VMP y velocidades.
1.- Atendiendo a su tipología, los VMP deben cumplir las siguientes condiciones específicas de circulación:
- Los VMP circularán preferentemente:
- Por la calzada.
- Solo se puede circular en el sentido señalizado en el carril y respetando la señalización vial existente.
- Si los hubiera por los carriles bici y acera bici en las condiciones establecidas en el Art. 18 de la presente ordenanza.
- Por las sendas ciclables y parques públicos en las condiciones establecidas en el Art.20 de esta ordenanza. Solo se permite la circulación de los vehículos a una velocidad máxima de 10 km/h. Hay que respetar la preferencia del peatón, el patrimonio natural y el mobiliario urbano. Hay que seguir la señalización, las vías ciclistas y los itinerarios de las zonas pavimentadas o de tierra, si hay. No se puede circular sobre parterres, áreas o zonas con vegetación de cualquier tipo, ni por todas aquellas zonas que señalizan una prohibición.
- Si los hubiera, por las ciclocalles y ciclocarriles.
- Por las calles residenciales en las condiciones establecidas para las bicicletas en el Art. 22 de esta ordenanza.
- las aceras y espacios reservados a los peatones a excepción de las zonas expresamente autorizadas y con las condiciones expresadas anteriormente.
- por travesías, vías interurbanas, autopistas y autovías que transcurren dentro del término municipal de Alovera.
- zonas ajardinadas.
- Los vehículos de movilidad personal podrán circular por calles peatonales y/o plazas cuando esté expresamente señalizada la autorización de circular en VMP. Cuando esté autorizado expresamente:
- Deberán respetar la preferencia de paso de los peatones,
- La velocidad máxima sea de 10 km/h., adecuándola en todo caso a la mayor o menor presencia de peatones.
- No podrán realizar maniobra, negligente o temeraria, que pueda afectar a la seguridad de los peatones.
- La circulación ha de hacerse de ordinario por la banda central de rodadura y siempre respetando la preferencia del peatón.
- Cuando la densidad del tránsito de personas en la vía peatonal así lo exija, el conductor del VMP deberá desmontarse y circular con él a pie.
- Se prohíbe la circulación de los VMP por:
Artículo 37.- Circulación de monopatines, patines y artilugio similares sin motor.
1.- Los patines, monopatines, patinetes o aparatos similares no motorizados y cuya velocidad no supere los 6 km/h, transitarán por las aceras, calles peatonales y de prioridad peatonal acomodando su marcha a la peatonal, y con la diligencia y precaución necesarias para evitar daños propios o ajenos, evitando ponerse en peligro a sí misma y al resto de personas usuarias de la vía.
2.- En ningún caso se permitirá que sean arrastrados por otros vehículos.
3.- La capacidad máxima de transporte es de una plaza. El timbre y el freno no son obligatorios.
4.- No es obligatorio el uso del casco, aunque es recomendable. Cuando circulen por la noche o en condiciones de baja visibilidad se recomienda que usen una prenda, chaleco o bandas reflectantes.
Capítulo III. Estacionamiento y retirada de Vehículos de Movilidad Personal.
Artículo 38.- Estacionamiento.
1.- Los vehículos tipo VMP, de propiedad privada, podrán estacionarse en los espacios destinados al aparcamiento de bicicletas en las condiciones establecidas en el Art. 28 de la presente ordenanza.
2.- Los vehículos de movilidad personal (VMP) destinados al arrendamiento individual o pertenecientes a sistemas de movilidad compartida sólo podrán estacionar en los espacios y bajo las condiciones estipuladas en las autorizaciones o licencias que se otorguen para el ejercicio de esa actividad.
Artículo 39. Retirada de VMP
1.- La inmovilización y retirada de los VMP se realizará también en las mismas condiciones que las establecidas para las bicicletas en la presente Ordenanza.
Capítulo IV. Autorizaciones administrativas. Registro. Seguros.
Artículo 40. Autorizaciones administrativas.
1.- Se estará a lo dispuesto en la regulación estatal sobre las condiciones de homologación, condiciones técnicas, matriculación y seguro para los vehículos de movilidad personal motorizados (VMP) y las bicicletas eléctricas.
2.- Los VMP que estén destinados a realizar actividades económicas, de tipo turístico o de ocio deberán obtener previamente una autorización de la Autoridad Municipal en la que figurará, en todo caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones se establezcan para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía. La Autoridad municipal recabará los informes vinculantes que considere oportunos.
Artículo 41.- Registro de VMP y ciclos y bicicletas con pedaleo asistido.
1.- El Ayuntamiento de Alovera, si las circunstancias de Seguridad Vial lo aconsejan, podrá crear un Registro de vehículos de movilidad personal y de ciclos y bicicletas de pedales con pedaleo asistido, radicadas en el municipio. Los propietarios de dichos vehículos tendrán la obligación de inscribirse en dicho registro y comunicar cuantos cambios de titularidad se efectúen con los mismos.
2. Cuando los vehículos de movilidad personal, bicicletas y ciclos de más de dos ruedas desarrollen una actividad de explotación económica, la identificación y el registro de los vehículos son obligatorios.
Artículo 42.- Seguros de VMP.
1.- Es obligatorio la contratación de un seguro de responsabilidad civil para el usuario y frente a terceros.
TÍTULO V. DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES.
Artículo 43.- Concepto.
1.- Son medidas provisionales las destinadas a evitar riesgo o impedimento en la circulación. Las medidas provisionales son complementarias de las sancionadoras, ya sean estas por infracción simple o por concurrencia de varias.
2.- Por ser de naturaleza complementaria, las medidas provisionales no se aplicarán en cuanto devinieran innecesarias sin perjuicio de la denuncia de la infracción que las hubieran motivado.
3.- Se consideran medidas provisionales con la finalidad de garantizar la seguridad vial y la fluidez del tráfico, la inmovilización o/y retirada del vehículo que ocasionase riesgo o entorpecimiento.
Articulo 44.- Supuestos.
1.- Se podrá proceder por la autoridad competente a la inmovilización del vehículo cuando, por incumplimiento de la normativa legal o reglamentaria de la circulación del mismo, pudiera derivarse grave riesgo para la integridad de personas y bienes durante el tiempo que persista ese riesgo y en aquellos otros casos que la normativa legal lo prevea.
2.- Las autoridades competentes podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada de la bicicleta o del vehículo de movilidad personal de la vía pública cuando se incumpla lo establecido en el artículo 28 de esta Ordenanza o cuando se pueda considerar abandonada.
2.- Antes de la retirada de la vía pública, las autoridades competentes tomarán una fotografía del vehículo afectado.
3.- Tendrán la consideración de bicicletas o vehículo de movilidad personal abandonados, a los efectos de su retirada por las autoridades competentes, aquellos presentes en la vía pública cuyo estado demuestre de manera evidente su abandono.
4.- El Ayuntamiento establecerá un depósito de este tipo de vehículos para favorecer su recuperación por parte del propietario o su entrega a alguna organización transcurridos tres meses desde su retirada.
5.- Se podrá proceder a la inmovilización y/o retirada de la bicicleta o vehículo de movilidad personal cuando el conductor circule bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas o cuando este sea menor con una edad inferior a la mínima establecida para poder.
TÍTULO VI. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Capítulo I. Del procedimiento sancionador.
Artículo 45.- Del procedimiento sancionador.
1.- El procedimiento sancionador que se siga como consecuencia de infracciones a lo previsto en esta Ordenanza, será el establecido en la Legislación y Reglamentación General de Tráfico y supletoriamente en lo que determine la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la reglamentación del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.
Capítulo II.- De las infracciones.
Artículo 46.- De las infracciones.
1.- Constituye infracción a la presente Ordenanza la contravención por acción u omisión de lo que se establezca en el articulado de la misma y las recogidas en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el Reglamento General de Circulación que les resulten aplicables, o normativa que los sustituya.
2.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves y se sancionarán según lo previsto en la legislación de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en función del tipo infractor establecido por aquella normativa en el que se incluyan, teniendo en cuenta la peligrosidad y el posible daño que pueda suponer la infracción cometida.
3.- En la determinación de la correspondiente sanción, se tendrá en cuenta la menor peligrosidad que suponen las infracciones a artículos de esta Ordenanza cometidas por peatones y ciclistas con respecto a los vehículos a motor.
4.- Son infracciones administrativas relativas a la actividad de explotación comercial de los vehículos de movilidad personal (VMP), el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
Artículo 47.- Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
- Transitar en bicicleta o VMP por aceras no autorizadas.
- Transitar en bicicleta o VMP por aceras autorizadas, zonas peatonales, parques o sendas verdes sin respetar la prioridad al peatón, cuando el hecho no haya creado una situación de peligro.
- Circular en bicicleta o VMP por vías urbanas o por vías interurbanas de noche sin luces y sin reflectante.
- Aparcar la bicicleta o VMP en sitio no autorizado.
- Amarrar la bicicleta o VMP al mobiliario urbano, farolas o árboles, causando desperfectos.
- No usar las infraestructuras específicamente diseñadas para el estacionamiento de bicicletas y VMP en las vías urbanas, existiendo tales estacionamientos, en un radio de 100 metros, existiendo plazas libres.
- Estacionar bicicletas o VMP obstaculizando el tránsito peatonal o la circulación de vehículos.
- Circular el vehículo con más ocupantes que las plazas para las que haya sido construido.
- No tener los VMP contratado el seguro de responsabilidad civil.
- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, y también las vulneraciones de las prohibiciones que en ella se establecen
Artículo 48.- Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
- Acosar a los ciclistas o VMP por el conductor de un vehículo motorizado cuando circulen por calles de coexistencia no manteniendo la distancia de seguridad establecida en la presente Ordenanza.
- Circular en vías de dos carriles de igual sentido por el de la izquierda, cuando se transite a velocidad que entorpezca claramente el tráfico, salvo que se trate de una incursión en el carril para realizar una maniobra de giro autorizado a la izquierda.
- Modificar o alterar el contenido de las señales o colocar elementos sobre las mismas que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia.
- Ocupar los aparcamientos para bicicletas por parte de ciclomotores o motocicletas.
- Circular vehículos motorizados por vías ciclistas sin contar con la correspondiente autorización.
- No respetar la prioridad en los pasos específicos de ciclistas.
- Circular en bicicleta o VMP en contra dirección por vías abiertas al tráfico en general en zonas donde no esté permitido.
Artículo 49.- Infracciones muy graves.
Se considera infracción muy grave:
1.- Circular en bicicleta o VMP de manera temeraria por aceras y zonas peatonales, con desprecio hacia las personas que por ellas transitan.
2.- Acosar al ciclista o conductor de un VMP desde un vehículo a motor poniendo en grave riesgo su integridad física.
Capítulo III. De las sanciones.
Artículo 50.- De las sanciones.
1.- La cuantía de las sanciones serán, para las infracciones graves y muy graves las que establece el RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico y que son 200 y 500 euros respectivamente. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con la cuantía de 90 euros.
2.- Las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas, con una reducción del 50% sobre la cuantía provisionalmente fijada, siempre que dicho pago se efectúe durante los treinta días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas aquellas disposiciones municipales de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en esta disposición general.
Disposición adicional primera. Difusión normativa.
Para dar a conocer la presente Ordenanza y conseguir su efectivo cumplimiento, se implantarán medidas de acompañamiento para la difusión y sensibilización de la misma.
Disposición transitoria. Asimilación a las bicicletas.
A los efectos previstos en la presente Ordenanza, en tanto no se dicte una normativa de tráfico y circulación de vehículos aplicable a los vehículos de movilidad personal (VMP), éstos se asimilarán a las bicicletas, con las observaciones recogidas en la presente Ordenanza así como en las infracciones contenidas.
Disposición final. Entrada en vigor.
Conforme con lo establecido en el artículo 70.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, esta Ordenanza entrará en vigor, transcurridos quince días desde la recepción del acuerdo de aprobación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la Administración del Estado, previa publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia”.»
Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Alovera, a 30 de enero de 2024. Fdo. LA ALCALDESA. Dña. María Purificación Tortuero Pliego.