AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR
4046
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, se hace público el acuerdo de modificación de la siguiente ordenanza municipal, que fue adoptado por la Corporación en Pleno, en sesión celebrada el día veinticuatro de octubre de 2024 y que ha resultado definitiva por ausencia de alegaciones durante el trámite de información pública.
Expediente 626/2024. Modificación de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la recogida de basuras o residuos sólidos urbanos.
Uno. Denominación de la Ordenanza: ORDENANZA FISCAL Nº 6. TASA POR RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:
Art. 3. 1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida directa, por los de conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de las basuras domiciliarias; de desperdicios industriales o comerciales; y otros similares.
Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza los derechos y residuos sólidos producidos corno consecuencia de las siguientes actividades y situaciones
a) Domiciliarias.
b) Comerciales y de servicios.
c) Sanitarias.
Dentro de las operaciones de conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación se entienden comprendidas las operaciones necesarias para la reducción, reutilización, reciclaje y recuperación de los residuos que, por obligación legal, ejecute y costee el Ayuntamiento y deba soportar el sujeto pasivo, incluidos su transporte y tratamiento.
3.2. La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas, alojamientos y locales existentes en la zona que cubra la organización del servicio municipal no siendo admisible la alegación de que pisos o locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.
2.a) Se entiende por residuos domésticos los así definidos en el artículo 2, apartado at) de la ley 7/2022, de 8 de abril, residuos y suelos contaminados para una economía circular.
2.b) Se entiende por residuos municipales los así definidos en el artículo 2, apartados av) y aq) de la ley 7/2022, de 8 de abril.
3.3. Sujetos pasivos. La tasa recae sobre las personas que poseen u ocupen por cualquier titulo viviendas o locales en donde se preste el servicio. En concepto de sujetos pasivos sustitutos, vienen obligados al pago los propietarios de los inmuebles beneficiados por el servicio, sin perjuicio del derecho a repercutir la tasa sobre los inquilinos o arrendatarios.
Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:
Art. 4. Las bases de percepción y tipo de gravamen, quedarán determinados en la siguiente tarifa:
Concepto |
Tarifa nueva |
Vivienda Familiar |
68,98 |
Vivienda de pensionistas y viudas empadronados que vivan solos |
27,16 |
Establecimientos 1º grado |
|
Comercio Grado 1 |
132,61 |
Bar grado 1 |
149,78 |
Industria Grado 1 |
256,28 |
Establecimientos 2º grado |
|
Comercio Grado 2 |
274,70 |
Bar Grado 2 |
312,70 |
Industria Grado 2 |
515,41 |
Locales o establecimientos en los que haya cesado la actividad |
19,44 |
Alojamientos |
|
Alojamiento hasta 20 plazas |
238,68 |
Alojamiento de 21 a 60 plazas |
479,36 |
Alojamiento de más de 60 plazas |
963,41 |
Por alta servicio establecimientos Grado 2º |
233,37 |
Servicios excepcionales cada hora |
43,61 |
Servicios excepcionales cada fracción. Prorrateo sobre |
43,58 |
Los pensionistas y viudas que vivan solos deberán residir en el municipio de Mondéjar y acreditarlo en el ejercicio anterior al del devengo de la tasa mediante certificado de convivencia obtenido del Padrón municipal de habitantes. Para la aplicación de esta tarifa será requisito que resida una única persona por vivienda, que su edad en el ejercicio en el que deba aplicarse la tarifa sea mayor a la edad legal de jubilación y que no ejerza actividad laboral remunerada alguna.
Son establecimientos de primer grado aquellos que precisen del servicio de un contenedor de 240 litros o inferior. Son establecimientos de segundo grado aquellos que precisan del servicio de un contenedor de más de 240 litros. En dichos conceptos no se incluyen los centros docentes Oficiales
(Por el alta en el servicio de contenedores grandes se suministrará un contenedor de 800 litros. Las reposiciones futuras se harán sin coste para el usuario, salvo causa de reposición imputable al mismo).
Cinco. VIGENCIA.
La presente Ordenanza en su actual contenido, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el veinticuatro de octubre de 2024, entrará en vigor el día primero de enero de 2025, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.
En Mondéjar, a 16 de diciembre de 2024. El Alcalde, José Luis Vega Pérez.