AYUNTAMIENTO DE ADOBES
2691
El Pleno del Ayuntamiento de Adobes, en sesión ordinaria de fecha 10/05/2024, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la Ordenanza Fiscal Reguladora delaTasa por la Prestación del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos, una vez resueltas las reclamaciones presentadas lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 70.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases del Régimen Local.
MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SOLIDOS
I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO
Artículo 1
El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Ayuntamiento de Adobes en calidad de Administración Pública de carácter territorial por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 2
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de residuos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido.
2.- El servicio de recogida de residuos es de prestación y recepción obligatoria para todos los locales, establecimientos y domicilios sitos en el perímetro urbano de este Municipio.
3.- La prestación del servicio se regirá por las disposiciones que al efecto dicte este Ayuntamiento, revistan o no el carácter de Ordenanza o Reglamento, y por las disposiciones de los contratos que formalice la Mancomunidad de Municipios La Sierra con los contratistas que los presten.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en el Municipio, de recepción obligatoria de recogida de residuos domiciliarios y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos con destino a actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, o bien sin actividad. Se entenderá de recepción obligatoria el servicio prestado a todos los establecimientos comerciales, industriales, profesionales o de otros usos que estén en condiciones de habitabilidad o utilización con independencia de que estén o no, habitados o utilizados.
2.- A tal efecto, sé consideran residuos domiciliarios y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3.- No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancias de parte, de los siguientes servicios:
- Recogida de residuos y basuras no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
- Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
- Recogida de escombros de obras.
- Entre otros.
III. SUJETOS PASIVOS
Artículo 4
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
4.- En el supuesto de que varios titulares compartan un mismo local o inmueble, cada uno tendrá la consideración de sujeto pasivo de esta tasa y tributará por la tarifa que le corresponda de las establecidas en el artículo 8, en función de la actividad que cada uno realice.
IV. RESPONSABLES
Artículo 5
La responsabilidad solidaria o subsidiaria en el pago de la deuda tributaria se exigirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
V. BASE IMPONIBLE
Artículo 6
La base imponible se determinará atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las propias tarifas de esta Ordenanza y en las definiciones que, a los solos efectos de determinación de dicha base, figuran a continuación:
Viviendas: Domicilios de carácter familiar y centros comunitarios que no excedan de diez plazas.
Alojamientos: Lugares de convivencia colectiva no familiar, entre los que se consideran incluidos los hoteles, pensiones y análogos de más de una plaza, sanatorios, hospitales, colegios, residencias y demás centros de naturaleza análoga.
Industrias: Locales o establecimientos donde se ejerzan actividades de industria, comercio o servicios no comprendidos en otras definiciones, en los que se produzca una evacuación diaria de basura o materias que no excedan de un cubo colectivo normalizado (80 litros), así como locales que no tengan actividad económica.
VI. TIPOS DE GRAVAMEN
Artículo 7
La cuantía de las cuotas se determinará conforme a los epígrafes de la siguiente:
TARIFA EN EUROS (€).
- Viviendas: 97,30 euros.
- Industrias: 125 euros.
Artículo 8
El período impositivo comprende el año natural y a él se refieren las cuotas señaladas en el artículo anterior.
VII. DEVENGO
Artículo 9
La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se preste el servicio, con periodicidad anual, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio mancomunado de recogida de residuos en las calles o lugares en donde se hallen situados los locales, establecimientos o viviendas.
VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 10
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza fiscal general.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Para todo lo que no esté específicamente regulado en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y en la Ordenanza fiscal general.
Segunda.-La presente modificación de Ordenanza fiscal entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno, el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Adobes, a 15 de mayo de 2024. LA ALCALDESA. Fdo.: Cristina Murciano López.