AYUNTAMIENTO DE BUJALARO
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento de 18 de marzo de 2024 sobre la Ordenanza fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación del dominio público local del cementerio municipal de Bujalaro cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE BUJALARO.-
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2, 140 y 142 de la Constitución Española, por el artículo 106.3 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local y con los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, este Ayuntamiento viene a establecer la Tasa por ocupación del dominio público local del cementerio municipal de Bujalaro que se regirá por la presente Ordenanza elaborada y aprobada de conformidad con los artículos 16 y 17 de este último Texto legal.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la del Cementerio municipal de Bujalaro para enterramiento en sepulturas, y columbarios durante un plazo máximo improrrogable de 75 años sin perjuicio del derecho funerario. No se considera hecho imponible la inhumación de párvulos menores de dos años y fetos.
Artículo 3. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas o cualquier otra entidad descrita en el artículo 35 de la Ley General Tributaria solicitantes de la ocupación y los titulares de la concesión otorgada.
Artículo 4. Responsabilidades.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria y subsidiariamente los sujetos referidos en el artículo 40 del mismo Texto legal.
Artículo 5. Cuota tributaria.
La cuota tributaria que satisfacer por el titular de la concesión se fija en:
- Sepulturas tres cuerpos: MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON QUINCE EUROS (1.432,15€) por un periodo de concesión de setenta y cinco (75) años.
- Columbarios: TRESCIENTOS DIECISIETE CON VEINTIOCHO (317,28€) por un periodo de concesión de setenta y cinco (75) años.
Artículo 6. Devengo
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se registra la solicitud de concesión en el Ayuntamiento. Regirán los plazos y modalidades de pago indicados en la normativa tributaria.
Artículo 7. Gestión
1. Las sepulturas de tres cuerpos, y columbarios, se concederán por un plazo de setenta y cinco años (75), periodo que computará desde la ocupación efectiva del cuerpo o restos a la que seguirá el plazo de quince días naturales la pertinente solicitud. En caso contrario se actuará por las vías indicadas en la normativa tributaria una vez concedida la autorización de enterramiento.
2. La conservación y vigilancia del cementerio le corresponde al Ayuntamiento, quien podrá designar una persona con las siguientes facultades:
- Determinar el orden de enterramientos cuando proceda.
- Archivar la documentación recibida.
La inhumación que se produzca en un lugar que no le corresponda por su orden, siendo este desde abajo a arriba y de izquierda a derecha y columbarios y sepulturas por el orden que proceda, o por no haber solicitado la correspondiente concesión administrativa, devengará una tasa de seis mil euros, con independencia de las infracciones que pudieran corresponder por incumplimiento de lo que se establece en el Decreto 161/2002 de 19 de noviembre o del que se hallare en vigor al momento de la inhumación.
3. La concesión administrativa o derecho funerario comprende las concesiones a que se refiere el presente título. Estos derechos serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento, de acuerdo con las prescripciones de la presente ordenanza y con las normas generales de contratación administrativa.
El título funerario se otorgará a petición previa del interesado y detallarán los siguientes datos:
- Nombre y apellidos, DNI y dirección del titular de la concesión administrativa.
- El nombre, apellidos y otros datos de interés del finado.
- Fecha de adjudicación.
Cualquier otro dato que el órgano municipal estime oportuno.
4. Se respetarán las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
5. Al término de una concesión, el titular o las personas que se subroguen por herencia u otro título podrán optar entre solicitar una nueva concesión de la sepultura o trasladar los restos existentes a otra sepultura a su costa, siempre previo pago de las tasas correspondientes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido para las de nueva construcción en la fecha en que se apruebe.
6. Transcurrido el periodo de la concesión sin que se haya solicitado la renovación, o en su caso, la transmisión se entenderá extinguida. Los restos que hubiese en ella se trasladarán a la fosa común y revertirán al Ayuntamiento los derechos sobre la extinguida concesión sin perjuicio del uso de las facultades reconocidas a las Administraciones Públicas por la Ley.
7. La adquisición de concesión de sepultura no significa venta ni transmisión de la propiedad ni otra cosa salvo la obligación del Ayuntamiento de respetar el derecho constituido así como el derecho funerario de los difuntos.
8. Todos los trabajos necesarios para efectuar enterramientos, depósitos, inhumaciones, exhumaciones, colocación y construcción de lápidas o cualquier otro correrán a cargo del titular, previa autorización del Ayuntamiento.
9. Toda sepultura vacante por cualquier causa, revertirá a favor del Ayuntamiento.
10. Cuando las sepulturas, o columbarios sean descuidados, abandonados por los respectivos concesionarios, familiares o deudores, dando lugar a estados de ruina, con los consiguientes peligros y mala imagen, el Ayuntamiento procederá, previa audiencia de los interesados, a su demolición o retirada de los elementos deteriorados, sin derecho a indemnización alguno.
11. Las lápidas no podrán superar la superficie de la fosa ni a lo largo ni a lo ancho.
Artículo 8. Prohibiciones.
- En ningún caso podrán ser titulares de concesiones los sujetos incursos en alguna causa de prohibición de contratar o se encuentren en situación de deudores tributarios de esta Administración.
- Cuando posteriormente al otorgamiento a la concesión se produzca la incursión en alguna causa de prohibición, se producirá la extinción del derecho por ministerio de la ley, previa audiencia del interesado.
Artículo 9. Causas de extinción.
La concesión se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
- Muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario o extinción de su personalidad.
- Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión de la personalidad jurídica del concesionario.
- Caducidad por vencimiento de plazo.
- Rescate de la concesión, previa indemnización.
- Mutuo acuerdo.
- Falta de pago de la tasa o incumplimiento grave de las obligaciones acordadas por el órgano concedente.
- Desaparición del bien o agotamiento de la concesión.
- Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a liquidar.
- Por cualquier otra causa declarada en firme por resolución judicial o prevista en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 10. Transmisión.
- Quedan reconocidas las transmisiones durante el plazo de vigencia por título de herencia entre los herederos necesarios o línea directa durante la vigencia de la concesión, en cuyo caso el nuevo concesionario mantendrá el derecho habiente durante el plazo restante. Finalizado éste, no procederán más transmisiones.
- Si fuesen varios los herederos, estos acordarán la persona a cuyo título se haya de expedir el título funerario para la que habrán de aportar la documentación de los indicados por las normas con rango de ley.
Artículo 11. Exenciones.
No se admitirá en el objeto regulador de esta disposición beneficio tributario alguno a excepción de los indicados por normas con rango de ley.
Artículo 12. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas y en materia tributaria a la Ley 58/2003 General Tributaria y disposiciones de desarrollo en ambas normativas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local vigente hasta la fecha.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley General Tributaria, Ley de Bases del Régimen Local y Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y demás normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.
Contra el presente Acuerdo, conforme al art. 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con Sede en Guadalajara.
Bujalaro, 14 de mayo de 2024.EL ALCALDE.SATURNINO MORA NOVA