AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE LA SIERRA
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana cuyo texto refundido se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS
NATURALEZA Y FUNDAMENTO LEGAL
El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio de Valdepeñas de la Sierra, en calidad de Administración Pública de carácter territorial por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 39/1988.
El servicio de recogida de basuras es de prestación y recepción obligatoria para todos los locales, establecimientos, viviendas, domicilios e inmuebles situados en el perímetro urbano del municipio.
La prestación del servicio se regirá por las disposiciones que al efecto dicte el Ayuntamiento, revistan o no el carácter de Ordenanza o Reglamento, y por las disposiciones de los contratos que formalice el Ayuntamiento con los contratistas y organismos que los presten.
HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, establecimientos hoteleros, locales, inmuebles o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, agrícolas, profesionales, artísticas y de servicios, dentro del término municipal.
Asimismo, se incluyen los residuos generados en viviendas y locales vacíos, y establecimientos sin actividad.
A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios procedentes de la limpieza normal de los locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas y de seguridad.
NATURALEZA DEL SERVICIO
Este servicio es de carácter general y de recepción obligatoria para aquellas viviendas, locales y establecimientos situados en el término municipal donde se presta efectivamente el servicio, por lo que la no utilización del mismo, entendida como la no generación de residuos, no exime de la obligación de contribuir.
OBLIGACION DE CONTRIBUIR
La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, que tiene la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas, inmuebles, naves y locales localizados en el municipio, dentro y fuera de la zona urbana.
SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas, locales e inmuebles situados en los lugares en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.
Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas, locales e inmuebles, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
EXENCIONES
No se establecen, consideran o contemplan exenciones en la obligación de contribuir.
BONIFICACIONES
No se establecen, consideran o contemplan bonificaciones en la obligación de contribuir.
CUOTA TRIBUTARIA
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija anual, por unidad de vivienda, local o establecimiento, que se determinará en función de su naturaleza y del tipo de actividad:
A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:
TIPO DE INMUEBLE / ESTABLECIMIENTO |
CUOTA TRIBUTARIA |
Vivienda, local e inmueble particular |
90 € |
Viviendas vacías, locales vacíos y establecimientos sin actividad |
90 € |
Establecimientos comerciales (incluidos los profesionales y artísticos) |
175 € |
Establecimientos hoteleros (Bares y restaurantes) |
175 € |
Establecimientos hosteleros: hoteles, hostales y alojamientos rurales |
175 € |
Establecimientos industriales y agrícolas (naves y pequeñas explotaciones) |
175 € |
Cuando en el mismo inmueble coincidan varias actividades o naturalezas tributarias, se tributará por la de mayor importe.
DEVENGO
La tasa se devenga el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural.
La obligación de contribuir, por tratarse de un servicio de recepción obligatoria, se inicia en el momento en que el servicio esté establecido y en funcionamiento.
RECAUDACION
El cobro de las cuotas se llevará a cabo mediante recibo derivado del padrón que se emitirá al cobro una vez al año.
Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario y su prórroga se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
Las altas presentadas por los interesados surgirán efecto en el trimestre en que se produzcan, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos que hayan transcurrido desde el inicio del periodo impositivo.
Las altas en el padrón municipal para la exacción de la tasa resultantes de la acción investigadora de la administración municipal tributarán por cuota anual sin reducción o prorrateo.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Los actos constitutivos de infracción o defraudación se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto por la Ley General Tributaria, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza surtirá efecto desde el 1 de enero de 2024 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara
En Valdepeñas de la sierra a 29 de diciembre de 2023, don José Luis Palmero Fernández, Alcalde Presidente